Sentencia Social Nº 173/2...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 173/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 44/2016 de 07 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 173/2016

Núm. Cendoj: 28079340062016100196

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:3105

Núm. Roj: STSJ M 3105/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº: RSU 44/2016
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 29 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1085/2013
RECURRENTE/S:DOÑA Rosana
RECURRIDO/S: DOÑA Yolanda
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a siete de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 173
En el recurso de suplicación nº 44/2016 interpuesto por la Letrada DOÑA CARMEN ABARCA MORATE,
en nombre y representación de DOÑA Rosana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
nº 29 de los de MADRID, de fecha DIEZ DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE , ha sido Ponente el Ilmo Sr.
D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1085/2013 del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Yolanda contra DOÑA Rosana en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIEZ DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : ' Que, estimando la demanda promovida por Doña Yolanda frente a Doña Rosana , declaro la improcedencia del despido de la demandante de fecha 31-7-2013 y, dada la imposibilidad de materializar la opción por la readmisión de aquella, declaro extinguida la relación laboral entre las partes y condeno a la demandada a abonarle la suma de 3.329,15 euros en concepto de indemnización por despido improcedente'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Doña Yolanda , ha prestado servicios por cuenta de la empresa demandada Doña Rosana , NIE (CIF) NUM000 , desde el dia 15-8-2011, categoría profesional de conductora de autotaxi, con un salario bruto mensual de 1.009,00 euros (salario mínimo garantizado del Convenio Colectivo del sector de Autotaxi para el año 2013).



SEGUNDO.- La actora fue dada de baja en la TGSS por la empresa en fecha 31-7-2013.



TERCERO.- Con fecha 23/8/2013 presentó la actora la papeleta de conciliación por despido frente a la demandada, que se intentó el día 9/09/2013 con el resultado de sin efecto.



CUARTO.- La empresa procedió al pago voluntario de la suma de 1.093,08 euros que la demandante reclamaba junto con el despido en este procedimiento (hechos 5 º y 6º de la demanda). A la vista de las dos transferencias recibidas en fecha 24-4-2014, la demandante desistió expresamente de seguir reclamando esa cantidad pero no desistió de la indemnización por despido improcedente'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 2.03.16.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda de despido formulada en autos, declarando su improcedencia y extinguida la relación laboral existente entre partes, recurre en suplicación la parte demandada, Rosana , por estimar, por este orden, que o bien se han infringido normas esenciales del procedimiento generadoras de indefensión, o bien debe dictarse resolución admitiendo la solución extraprocesal en su día aducida, dando así por terminado el proceso.

El recurso se compone de dos motivos, en el 1º de los cuales, amparado en el apartado a) del art. 193 LRJS , se pide la nulidad de las actuaciones, con cita como infringidos de los arts. 22 LEC y 82.3 LRJS . Aduce en síntesis la recurrente que tras haber acudido al juzgado el 24- 4-14 para comunicar el acuerdo alcanzado con la demandante para zanjar definitivamente el pleito, mediante la imposición de dos transferencias por un importe total de 1.093,08 €, y haber comunicado la imposibilidad de acudir al juicio el día señalado, el 3-6-14, se han dictado diligencias de ordenación los días 5-5-14 y 20-5-14, encaminadas a continuar el curso del procedimiento, sin dar cumplimiento al art. 22 LEC , habida cuenta, a su juicio, de que ya se había producido la satisfacción extraprocesal del pleito, por lo que interesa se declaren nulas las citadas diligencias de ordenación.

Pero el recurso de suplicación no puede tener por objeto las resoluciones interlocutorias que se dicten en el curso del proceso, de conformidad a lo dispuesto en el art. 186.1 LRJS , sino exclusivamente la sentencia que en él se dicte, conforme dispone el art. 191 LRJS , la cual, y conforme así se deduce de lo alegado por la recurrente, no constituye el objeto del presente recurso, por lo que, y sin necesidad de otras consideraciones ni argumentos, procede la desestimación de este motivo.

No obstante, y en todo caso, se trata de sendas diligencias de ordenación, que constan debidamente notificadas a la parte recurrente, mediante correo certificado con acuse de recibo, y frente a las cuales no consta se hubiese recurrido su contenido en reposición, pese a las advertencias que en tal sentido se hacían en las citadas resoluciones. Ni tampoco puede hablarse, respecto al escrito y alegaciones de fecha 24- 4-14, de un acuerdo o solución extraprocesal del pleito, que diese cumplimiento a lo dispuesto en el art. 22 LEC , habida cuenta de que tal acuerdo fue negado de contrario, manteniendo expresamente la acción de despido, razón por la cual, y mediante la diligencia de ordenación de fecha 20-5-14, que consta debidamente notificada a la parte recurrente, se acordó mantener la fecha de celebración del juicio, a la que no compareció la recurrente, ni alegó causa suficiente que pudiese motivar la suspensión del acto - art. 83 LRJS -. Por ello debe desestimarse.



SEGUNDO.- A continuación la recurrente cita como infringidos - al parecer en la sentencia -, los arts.

91.2 LRJS y 24 CE , al estimar, en síntesis, que por la parte actora no se ha presentado prueba suficiente para la estimación de la demanda, en razón, se insiste, a la solución extraprocesal del pleito, lo que le ha generado indefensión. Pero para ello se está dando por sentado que se produjo un acuerdo sobre el objeto del pleito, en el que acumuladamente se ejercitan sendas acciones en reclamación de despido y de cantidad, que ha sido negado de contrario y no se ha probado por quien lo aduce - art. 217 LEC -, por lo que tampoco es de apreciar la infracción normativa que con tan escueto argumento - art. 193.c ) y 196.2 LRJS - articula la recurrente.

En razón a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto, sin expresa condena en costas a la recurrente, al gozar del beneficio de justicia gratuita - art. 235 LRJS -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Rosana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de MADRID, de fecha DIEZ DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE , en virtud de demanda formulada por DOÑA Yolanda contra DOÑA Rosana , en reclamación de DESPIDO , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 44/2016 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 44/2016), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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