Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
MADRID
SENTENCIA: 00173/2017
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº: 173/17
Fecha de Juicio:29/11/2017
Fecha Sentencia:01/12/2017
Fecha Auto Aclaración:
Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000275 /2017
Ponente:D. RAMÓN GALLO LLANOS
Demandante/s:FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, FED. ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT (SINDICATO MARITIMO PORTUARIO)
Demandado/s:EPE SOCIEDAD DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARITIMA (SASEMAR), CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT)
Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia:La AN previa desestimación de la excepción de falta de acción, acoge la demanda de MSCT interpuesta por UGT y CCOO frente a la EPE SASEMAR, al considerar que supeditar de forma unilateral el cambio de servicios de guardia previsto en el art. 15 del convenio de aplicación a un requisito de puntualidad no previsto en la norma y que resulta contrario a la práctica habitual en la empresa, supone una MSCT que debería haberse tramitado con arreglo al art. 82.3 E.T , resultando irrelvante el dato de la existencia de una previa actuación de la ITSS.
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Tfno:914007258
Equipo/usuario: GCM
NIG:28079 24 4 2017 0000287
Modelo: ANS105 SENTENCIA
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000275 /2017
Ponente Ilmo/a. Sr/a:D. RAMÓN GALLO LLANOS
SENTENCIA 173/17
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RICARDO BODAS MARTÍN
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En MADRID, a uno de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000275 /2017 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (Letrado D. José I. Alejos Sánchez) y FED. ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT (SINDICATO MARITIMO PORTUARIO) (Letrado D. Desiderio J. Martín Jordero) contra EPE SOCIEDAD DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARITIMA (SASEMAR) (Abogado del Estado D. Gonzalo Mairata), CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT) (Letrado D. José Luis Gonzalez del Moral) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
Primero.-Según consta en autos, el día 4 de agosto de 2017 se presentó demanda conjunta por CCOO y UGT sobre conflicto colectivo.
Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 275/2.017 y designó ponente, señalándose como fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio, el día 28 de noviembre de 2017.
Tercero.-Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:
- los letrados de los actores se afirmaron y ratificaron en su demanda conjunta solicitando se dictase sentencia en la que se declare nula o subsidiariamente injustificada la decisión empresarial plasmada en la Nota interior de fecha 11.7.2017 del Director de la EPE Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias legales inherentes a la misma, y condenándola asimismo a reponer a los trabajadores afectados en el derecho a emplear el sistema de cambios de guardia previsto en el art. 15 del convenio colectivo en los términos de dicho precepto, y no sólo de forma puntual o en los turnos inmediatamente anteriores o posteriores a las vacaciones.
Alegaron en sustento de sus pretensiones lo siguiente:
a.- que las relaciones entre la EPE demandada y su personal de tierra se rigen por el VII convenio colectivo de EPE Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, publicado en el BOE de 2.12.2010.
b.- que el presente conflicto afecta todo el personal con categoría de Controlador de la entidad demandada, en número aproximado de 400 trabajadores, que se encuentra distribuido entre los distintos Centros de Coordinación de Salvamento con que cuenta la EPE repartidos entre todas las Comunidades Autónomas costeras y el Centro Nacional de Coordinación de Salvamento en Madrid;
c.- que el régimen de jornadas, turnos, guardias y cambios de guardia se regulan en los arts 12 y 15 del Convenio, permitiendo este último precepto que por acuerdo entre los Controladores, estos puedan efectuar entre sí cambios de guardias, con la obligación de informar de ello a los Jefes de Centro, y con un máximo de 15 jornadas consecutivas; pudiendo efectuarse cambios de guardia en virtud de los cuales el Controlador trabaje (como máximo) durante 15 días y, a continuación, libre durante otros 15 días consecutivos (por cada día de trabajo se genera un día de descanso, art. 12 del convenio colectivo), posibilidad ha sido utilizada en SASEMAR desde los orígenes de la entidad, puesto que con ella se posibilita y facilita el traslado de Controladores a Centros alejados de su domicilio (lo que redunda en beneficio de las capacidades organizativas de la empresa), mientras que los trabajadores, de este modo, tienen la posibilidad de pasar incluso hasta 15 días al mes en su domicilio, estimándose que dicho régimen no contraviene ninguna norma legal o reglamentaria relativa a ordenación del tiempo de trabajo;
d.- que a raíz de una actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Tarragona, aquélla ha extendido acta de requerimiento de fecha 26.6.2017 y acta de infracción de 27.6.2017 contra SASEMAR por la supuesta comisión de una falta grave y con propuesta de sanción de 6.250 €, basándose en que, de acuerdo con los cuadrantes de 2016, 5 de los 14 controladores de ese centro de Tarragona tienen establecidos ciclos de trabajo más extensos que 3 días (concretamente, ciclos de 6 días trabajo / 6 días descanso, y ciclos de 15 días trabajo / 15 días descanso) de manera habitual a lo largo del año, y que, a partir de ese dato, el Inspector actuante entiende que se ha vulnerado el art. 12 del convenio colectivo puesto que éste obliga a que los ciclos de trabajo/descanso sean de 3 días, considerando que esto ocasiona grave perjuicio a los trabajadoresporque el establecimiento de ciclos de trabajo extensos«afecta a los denominados ritmos circadianos, lo que provoca un deterioro de la salud física», transcribiendo al efecto la NTP 455 del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo sobreTrabajo a turnos y nocturno: aspectos organizativos, concluyendo:«En cuanto a la duración de cada ciclo, actualmente se tiende a realizar ciclos cortos (se recomienda cambiar de turno cada 2 o 3 días), pues parece ser que, de esta manera, los ritmos circadianos apenas llegan a alterarse», citando el Acta de la Comisión de Cuadrantes de 1.12.2011, en la que se reitera la distribución de 3/3 días establecida en el convenio pero se establece la posibilidad, a la vista de«las especiales circunstancias de austeridad actuales que imposibilitan el cumplimiento de lo establecido en el convenio colectivo en vigor», de alterar ese ciclo en los turnos inmediatamente anterior y posterior a las vacaciones, haciendo alusión a un documento empresarial que denominaDocumento Específico sobre los riesgos para la salud en el trabajo nocturno y a turnos, en el cual se reitera lo dispuesto en el art. 12 del convenio colectivo (así como las disposiciones del art. 36-ET sobre trabajo nocturno), recomendándose que el patrón preferentemente sea de turnos rotativos de rotación rápida en turnos M-T-N, y que a partir de esos antecedentes, la Inspección de Trabajo considera que las previsiones del art. 15 del convenio (cambio de guardias) sólo se pueden aplicar«de forma puntual», y no con la habitualidad que reflejan los cuadrantes de trabajo, y que, por lo tanto, ese sistema de trabajo vulnera el art. 12 del convenio colectivo.
e.- que a raíz de dichas actuaciones de la ITSS el día 11-7-2.017 el Director de SASEMAR emitió una nota interior que se impugna en el presente proceso en la que se refiere:
'...Dictamina la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que:
Con carácter general, la prestación de servicios en régimen de turnos ha de establecerse en ciclos de tres días de trabajo y tres días de descanso. Sólo en los siguientes casos y de forma excepcional pueden alterarse estos ciclos:
1.- En los turnos inmediatamente anterior y posterior a las vacaciones.
2.- Mediante solicitud del trabajador en los términos previstos en el art. 15 del Convenio Colectivo , entendida de forma puntual.
Se requiere a los Jefes de Centro de los Centros de Coordinación de Salvamento para que modifiquen la distribución de los cuadrantes de los turnos, con el representante de los trabajadores que corresponda, dando cumplimiento a lo establecido con anterioridad a la mayor brevedad posible, estableciendo como plazo máximo el próximo 31 de octubre de 2017»;
Consideraron que a través de la nota impugnada y en lo que se refiere al cambio de guardias, por la empresa demandada se estaban modificando de forma sustancial condiciones de trabajo, pues con la misma, se estaba contraviniendo el artículo 15 del convenio colectivo sin sustento en norma legal o reglamentaria alguna, y prescindiendo del procedimiento previsto al efecto en los arts. 41.6 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , lo que debe determinar la nulidad de la medida, pues se añaden requisitos no previstos normalmente al cambio de guardias.
A las peticiones y argumentación de los actores se adhirió el letrado de CGT.
El Abogado del Estado se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la misma, alegando para ello:
a.- la excepción de falta de acción pues consideró que la nota de régimen interior en sí misma no suponía una MSCT, ya que la misma solo contenía instrucciones a los Jefes de Servicio, sin que la misma gozase de efectividad;
b.- en cuanto al fondo y admitiendo los hechos de la demanda, no las valoraciones jurídicas que de los mismos se efectúan y matizando que el conflicto sólo a afecta en la actualidad a 37 trabajadores que son los que prestan servicios en régimen de guardias, consideró que no se había producido una MSCT sino que a raíz de la actuación de la ITSS se había reinterpretado el Convenio colectivo a fin de garantizar la salud laboral de los trabajadores.
Contestada que fue la excepción, se procedió a la proposición y práctica de la prueba, admitiéndose y practicándose la documental y la testifical, formulando seguidamente las partes sus conclusiones, elevando a definitivas sus peticiones iniciales.
Cuarto.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes son los siguientes:
Hechos controvertidos: - El art. 15 del convenio obedece a la tradición convencional al menos de los dos convenios precedentes. - Sasemar ha requerido a los responsables que modifiquen cuadrantes con arreglo a criterios establecidos por la inspección de trabajo para 2018. - No ha habido modificación hasta hoy de los cuadrantes. - La fecha límite ofrecida en la ficha técnica es 31/10/17. - Hay 336 controladores sólo 34 que están repartidos en 8 centros vienen utilizando de forma habitual el cambio de guardia. - La actuación de la IT trae causa en la denuncia de un trabajador de Tarragona para aplicar el art. 15 convenio.
Quinto.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.-La E.P.E. SASEMAR fue creada por la Ley 27/1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y su regulación se encuentra en la actualidad en los art. 267 y ss. del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Está adscrita al Ministerio de Fomento y dotada de personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad de obrar. Constituye su objeto fundamental el salvamento de la vida humana en el mar, la seguridad marítima, así como la prevención y lucha contra la contaminación del medio marino. Con carácter general desarrolla su actividad conforme al ordenamiento jurídico privado, si bien en materia deRégimen de personal(art. 273)«se regirá por las normas de Derecho laboral o privado que le sean de aplicación».Y, más concretamente, las relaciones laborales en la empresa (del personal de tierra) se rigen por el VII convenio colectivo de EPE Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, publicado en el BOE de 2.12.2010 - conforme-.
SEGUNDO.-La demandada cuenta, en número aproximado de 400 trabajadores con categoría de Controlador de Tierra, respecto de una plantilla total de unos 530 trabajadores aproximadamente (personal de tierra). Este personal (los Controladores) está distribuido entre los distintos Centros de Coordinación de Salvamento con que cuenta la EPE repartidos entre todas las Comunidades Autónomas costeras y el Centro Nacional de Coordinación de Salvamento en Madrid.
A fecha 17-11-2017 34 de ellos prestaban servicios de guardia con el régimen de 6 jornadas de trabajo 6 de descanso, 9 de trabajo, 9 de descanso o 15 de trabajo, 15 descanso- descriptor 94 y testifical.-
TERCERO.-El régimen de jornada, turnos y servicios de guardia de este personal se regula en el art. 12 del Convenio de aplicación, regulándose en el art. 15 los cambios de guardia.
Aplicando este precepto la empresa venía admitiendo que, previa petición del personal, mediante los cambios de guardia se realizasen turnos de guardia en los que los días de trabajo y descanso se distribuían de la forma siguiente: 6-6-, 9-9 y 15-15, sin más requisito que el acuerdo entre los trabajadores. De esta forma, trabajadores con destino alejado de su domicilio habitual, trabajaban quince días seguidos y descansaban quince, regresando a sus domicilios- testifical y cuadrantes aportados .
CUARTO.-A raíz de actuaciones llevadas a cabo por la ITSS de Tarragona en la empresa se extendió acta de requerimiento obrante en el descriptor 84, así como acta de infracción 86, fechadas los días 26 y 27 de junio de 2017 respectivamente, proponiéndose en la segunda una sanción a la empresa de 6250 euros por incumplimiento del art.12 del convenio al constatarse que 5 de los trabajadores del centro de Tarragona prestaban servicios de guardia, bien realizando secuencias de 6 jornadas de trabajo, 6 de descanso, bien de 15-15.
En Inspector actuante entiende que se ha vulnerado el art. 12 del convenio colectivo puesto que éste obliga a que los ciclos de trabajo/descanso sean de 3 días, considerando que esto ocasionagrave perjuicio a los trabajadoresporque el establecimiento de ciclos de trabajo extensos«afecta a los denominados ritmos circadianos, lo que provoca un deterioro de la salud física», transcribiendo al efecto la NTP 455 del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo sobreTrabajo a turnos y nocturno: aspectos organizativos, concluyendo:«En cuanto a la duración de cada ciclo, actualmente se tiende a realizar ciclos cortos (se recomienda cambiar de turno cada 2 o 3 días), pues parece ser que, de esta manera, los ritmos circadianos apenas llegan a alterarse», citando el Acta de la Comisión de Cuadrantes de 1.12.2011, en la que se reitera la distribución de 3/3 días establecida en el convenio pero se establece la posibilidad, a la vista de«las especiales circunstancias de austeridad actuales que imposibilitan el cumplimiento de lo establecido en el convenio colectivo en vigor», de alterar ese ciclo en los turnos inmediatamente anterior y posterior a las vacaciones, haciendo alusión a un documento empresarial que denominaDocumento Específico sobre los riesgos para la salud en el trabajo nocturno y a turnos, en el cual se reitera lo dispuesto en el art. 12 del convenio colectivo (así como las disposiciones del art. 36-ET sobre trabajo nocturno), recomendándose que el patrón preferentemente sea de turnos rotativos de rotación rápida en turnos M-T-N, y que a partir de esos antecedentes, la Inspección de Trabajo considera que las previsiones del art. 15 del convenio (cambio de guardias) sólo se pueden aplicar«de forma puntual», y no con la habitualidad que reflejan los cuadrantes de trabajo, y que, por lo tanto, ese sistema de trabajo vulnera el art. 12 del convenio colectivo.
QUINTO.- Mediante nota interior fechada el día 11-7-2.017, el Director de SASEMAR dirigida a los Jefes de centro de los Centros de Coordinación de Salvamento, tras hacer referencia a la actuación de la ITSS en Tarragona a la que se ha hecho referencia en el anterior apartado, se expresó en los siguientes términos:
'...Dictamina la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que:
Con carácter general, la prestación de servicios en régimen de turnos ha de establecerse en ciclos de tres días de trabajo y tres días de descanso. Sólo en los siguientes casos y de forma excepcional pueden alterarse estos ciclos:
1.- En los turnos inmediatamente anterior y posterior a las vacaciones.
2.- Mediante solicitud del trabajador en los términos previstos en el art. 15 del Convenio Colectivo , entendida de forma puntual.
Se requiere a los Jefes de Centro de los Centros de Coordinación de Salvamento para que modifiquen la distribución de los cuadrantes de los turnos, con el representante de los trabajadores que corresponda, dando cumplimiento a lo establecido con anterioridad a la mayor brevedad posible, estableciendo como plazo máximo el próximo 1 de octubre de 2017»- descriptor 26-.
SEXTO.-Los cambios de guardias estaban regulados en los anteriores Convenios de Sasemar- descriptores 30 y 31 - . En el V Convenio, publicado en el BOE de 15-9-2005, se supeditaba el cambio a que se solicitase por un periodo mínimo de seis meses.
SÉPTIMO.- Damos por reproducida la Nota 455 del Instituto Nacional de seguridad e higiene en el trabajo- descriptor 28-, así como el acta de 1-12-2.011 de la Comisión de Cuadrantes de 1-12-2011- descriptor 48-.
OCTAVO.-Damos por reproducida el acta de la Comisión de interpretación y Vigilancia del Convenio de fecha 20-7-2017 que obra en el descriptor 4.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos declarados probados, descansan bien en hechos conformes o incluso notorios, bien en las fuentes de prueba que en ellos se indican.
TERCERO.- Expuestas las peticiones de las partes y los argumentos esgrimidos en sustento de las mismas en el antecedente fáctico tercero de la presente resolución se impone resolver, en primer lugar, la excepción de falta de acción esgrimida por el Abogado del Estado en defensa de la empresa
Se viene a sostener que nos encontramos en un caso de inexsistencia de conflicto actual, por cuanto que las medida impugnada no ha llegado a ser implantada en el seno de la demandada.
Para resolver la excepción, y como hacíamos en la SAN 9-10-2017 (proced. 226/2017 ) hemos de recordar que esta Sala en SAN 25-02-2014, proced. 39/2014 , ha estudiado la excepción de falta de acción, donde sostuvimos lo siguiente:'La STS de 18 de julio de 2002 (RJ 2002, 9341) (Rec. 1289/2001 ), realizó un importante esfuerzo para delimitar el concepto de falta de acción. Dicha sentencia razona que: La denominada falta de acción no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Ello ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado, y no en todos los casos acertadamente, con: A) un desajuste subjetivo entre la acción y su titular; B) una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada; C) la ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas; y D) una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada .'< /i>
En nuestro caso, y contrariamente, a lo que se sostiene por el Abogado del Estado sí que existe un interés litigioso actual y real, por cuanto que la nota de la Dirección de la empresa que se impugna contiene un mandato a los Jefes de Coordinación relativo a que a partir de la misma los cambios de guardia solo se admitan de forma puntual, lo que a contrario sensu, implica que no vengan admitiéndose de forma generalizada como hasta la fecha venían admitiéndose, existiendo, en consecuencia, un efectivo interés litigioso actual y real.
CUARTO.- Descartada la concurrencia de la excepción esgrimida por el Abogado del Estado, y en cuanto al fondo del asunto, se sostiene por los actores que la limitación que establece la nota de 11-7-2017 en orden a la admisión de los cambios de guardia, supone una modificación de una condición de trabajo, relativa al régimen de turnos, establecida en un Convenio colectivo vigente, y que por lo tanto y de conformidad con el art. 41.6 del E.T , no cabe una forma distinta para su adopción que el procedimiento de descuelgue del art. 82.3 del E.T , y no habiéndose seguido el mismo debe decretarse su nulidad. El Abogado del Estado se opone a tal tesis, y considera que la limitación de los cambios de guardia vino exigida por la ITSS, en aras en garantizar la seguridad y salud de los trabajadores que prestan servicios de guardia en turnos rotatorios.
Para resolver la controversia, en primer lugar, hemos de reproducir los arts. 12 y 15 del VII Convenio colectivo de la EPE SASEDMAR que disponen lo siguiente:
Artículo 12. Jornada.
La jornada de trabajo para el personal no sometido a régimen de turnos, tendrá, preferentemente, carácter de continuada en horario de 08.00 a 15.30 horas, salvo en aquellos puestos de trabajo que por sus funciones o responsabilidades debieran tener otra distribución horaria (Gabinetes de Dirección, Secretario/a de Dirección, Prensa y Jefes de Área en Servicios Centrales), con un descanso de 30 minutos que computará como trabajo efectivo.
La duración de la jornada será de 37,5 horas semanales, con un cómputo anual máximo de 1.711 horas.
En los Centros de Tarifa y Finisterre se mantendrán, para el personal no sometido a régimen de turnos de 24 horas, los turnos de 08.00 a 15.00 horas y de 15.00 a 22.00 horas que vienen realizando hasta este momento.
En el CNCS y los centros que atienden DST los turnos de guardia estarán cubiertos por tres Controladores. En resto de los centros los turnos de guardia estarán compuestos por dos Controladores.
Este personal, con carácter general y con objeto de garantizar la cobertura de servicio de 24 horas, realizará sus jornadas con los horarios siguientes:
Mañana de 08.00 a 15.00 horas.
Tarde de 15.00 a 22.00 horas.
Noche de 22.00 a 08.00 horas.
En esta jornada se entiende incluida la prolongación normal de guardia necesaria para su correcta entrega.
Los turnos de guardia, con ciclos de tres días de trabajo y tres días de descanso serán rotativos y se efectuarán a lo largo de todo el año, generando un día de descanso por cada día de trabajo, realizándose según el turno asignado 164/165 jornadas de trabajo anual.
La distribución de los cuadrantes de los turnos, para cada año será elaborada, entre el Jefe del Centro y el representante de los trabajadores una vez señaladas las vacaciones para ese año y antes del 1 de diciembre del año anterior, remitiéndose éstos a la Dirección de Operaciones.
Además, este personal tendrá incluido en su jornada:
a) Un máximo de 4 jornadas anuales para atender refuerzos extraordinarios de guardias ante emergencias marítimas de extrema gravedad y los ajustes necesarios para la cobertura de bajas por enfermedad que no sean de larga duración (periodo máximo de 15 días).
b) La prolongación normal de guardia necesaria para su correcta entrega.
En cuanto a los períodos de descanso durante la jornada para el personal sometido a régimen de turnos/guardias, estos se establecerán y en ausencia de emergencias en cada Centro, respetando las recomendaciones de la OIT.
Artículo 15. Cambio de guardias.
Tiene la consideración de cambio de guardia la alteración del sistema de guardias establecido en el cuadrante oficial de guardia.
El trabajador que solicite el cambio de guardia deberá notificar con la máxima celeridad al Jefe de Centro para conocimiento general de los servicios de guardias de los controladores sometidos a dicho régimen, informando del trabajador que realizará dicho servicio.
Se podrán realizar hasta un máximo de 15 jornadas por cambio de guardias siempre que en cómputo semanal se efectúe un descanso de 24 horas de acuerdo con la configuración de los servicios establecidos acumulando el descanso de medio día al final de la jornada en cómputo de hasta dos semanas. No podrán efectuarse dos guardias consecutivas. No se realizarán más de 15 guardias en un periodo de igual número de días naturales.'.
Partiendo de estos preceptos, se ha acreditado, que anualmente la empresa y los representantes de los trabajadores de cada centro elaboran los turnos del servicio de guardia, estableciendo turnos de tres días de trabajo tres de descanso, y en los que se cambia de turno (mañana, tarde y noche), bien el mismo periodo de tres días, l bien en el siguiente bloque.
Aparte de esto, y hasta la nota que se impugna, se facultaba, a los trabajadores a cambiar sus servicios sin más requisito que el mutuo acuerdo entre los afectados y que la secuencia máxima fuese quince días de servicio, quince descanso, admitiéndose también las secuencias, 6 -6 y 9-9, sistema este que permitía a los controladores que tienen su residencia habitual en lugares alejados de sus centros de trabajo, pasar más tiempo seguido en su lugar de residencia.
De estos datos, se colige que la voluntad de las partes signatarias del convenio colectivo, expresada no sólo por la literalidad de los términos del art. 15 - art. 1281 Cc -, sino por los actos de las partes- arts. 1282 Cc -, era no someter el cambio de guardia a más requisito que los señalados en el propio precepto. De forma que la prestación continua del servicio de guardia en turnos de 15 días de trabajo 15 de descanso era habitual en la empresa por acuerdo de los interesados, favoreciéndose de este modo la conciliación de la vida laboral con la vida personal.
Debe señalarse, por otro lado, que consta en los hechos probados de la sentencia, que dicha práctica traía causa de anteriores convenios de empresa, si bien, en el V Convenio se establecía como requisito que los cambios de guardia se solicitasen por periodos de seis meses, lo que avala el carácter habitual y no meramente puntual que las partes le dieron a esta forma de prestación de servicios en periodos de actividad superiores a tres días.
Por otro lado, debe destacarse que el Acta de la Comisión de cuadrantes de 1-12-2011, contenía una serie de pautas en orden a la elaboración de los cuadrantes y de rotación de los turnos a tener en cuenta por la empresa y los representantes de los trabajadores desarrollando el artículo 12 del Convenio, pero no contemplaba ninguna limitación en lo referente al cambio de guardia del artículo 15.
Partiendo de lo anterior, la nota de 11-7-2.017 al señalar 'Con carácter general, la prestación de servicios en régimen de turnos ha de establecerse en ciclos de tres días de trabajo y tres días de descanso. Sólo en los siguientes casos y de forma excepcional pueden alterarse estos ciclos: 1.- En los turnos inmediatamente anterior y posterior a las vacaciones. 2.- Mediante solicitud del trabajador en los términos previstos en el art. 15 del Convenio Colectivo , entendida de forma puntual. Se requiere a los Jefes de Centro de los Centros de Coordinación de Salvamento para que modifiquen la distribución de los cuadrantes de los turnos, con el representante de los trabajadores que corresponda, dando cumplimiento a lo establecido con anterioridad a la mayor brevedad posible, estableciendo como plazo máximo el próximo 31 de octubre de 2017.', agrega un requisito no previsto en el Convenio para que proceda el cambio de guardia, y es que el mismo sea de carácter puntual, lo que excluye el régimen de habitualidad generalizada, modificando el contenido del convenio añadiendo un requisito no previsto, y que dada la indeterminación del término genera por otro lado inseguridad jurídica.
Y dicho lo cual, se ha de concluir que la adición de un requisito no previsto en el art. 15 del Convenio para el cambio de servicios de guardias incide en condiciones esenciales de la relación laboral cuales son el régimen de turnos y la distribución del tiempo de trabajo, las cuales están expresamente previstas como sustanciales en los apartados b ) y c) del art. 41.1 del E.T , y siendo como se ha dicho la fuente de las mismas un Convenio colectivo estatutario, la modificación de las mismas, exige por mor de lo dispuesto en el art. 41.6 del E.T , la observancia del procedimiento del art. 82.3 del E.T , por lo que la decisión unilateral del empresario en este sentido, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido debe ser reputada como nula, ex art. 138.7 de la LRJS , lo que llevará a la estimación de la demanda.
No ha de enervar la conclusión que se acaba de exponer que el proceder empresarial traiga causa de la actuación de la ITSS, por cuanto que:
1.- La empresa no ha acreditado que el art. 15 del convenio al facultar los cambios de guardia de forma que el servicio se preste por periodos continuados de quince días quebrante norma legal o reglamentaria alguna, pues como tal no deben reputarse las opiniones que exprese el INSHT, las cuales, en todo caso, podrían ser valoradas como aval de una supuesta causa organizativa que justificase un nuevo régimen de turnos o de distribución del tiempo de trabajo.
2.- La Sala considera erróneo el proceder de la ITSS, ya que discrepa de la interpretación que se efectúo de los arts. 12 y 15 del convenio, al no distinguir entre los cuadrantes inicialmente fijados por acuerdo de los jefes de centro y los RLTs,- donde la norma general ha de ser el prestar tres jornadas de servicio y tres de descanso, y otra los cuadrantes finalmente resultantes, tras los cambios de guardia que libérrimamente pacten los trabajadores, en que se admiten las secuencias de servicio, descanso, 6-6, 9-9 o 15-15, sin que quepa, al amparo del texto del convenio supeditar tales cambios a requisito de puntualidad alguno.
Vistos los citados preceptos legales y demás de procedente aplicación,
Fallo
Previa desestimación de la excepción de falta de acción y con estimación de la demanda interpuesta por CCOO Y UGT a la que se adherido CGT frente a SASEMAR declaramos nula la decisión empresarial plasmada en la Nota interior de fecha 11.7.2017 del Director de la EPE Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias legales inherentes a la misma, y condenando a la demandada a reponer a los trabajadores afectados en el derecho a emplear el sistema de cambios de guardia previsto en el art. 15 del convenio colectivo en los términos de dicho precepto, y no sólo de forma puntual o en los turnos inmediatamente anteriores o posteriores a las vacaciones.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0275 17; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0275 17, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.