Última revisión
22/06/2017
Sentencia SOCIAL Nº 173/2017, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 4, Rec 258/2016 de 02 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña
Ponente: ALEJANDRO ARANZAMENDI, MAITE
Nº de sentencia: 173/2017
Núm. Cendoj: 31201440042017100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2017:24
Núm. Roj: SJSO 24:2017
Encabezamiento
JUZGADO DE LO SOCIAL N° 4
el San Roque, 4 - 1a Planta
Pamplona/lruña
Sección: C Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
N° Procedimiento: 0000258/2016
Teléfono: 848 425695
Fax.: 848 425696 NIG: 3120144420160000875
SENT2 Materia: Reconocimiento de derecho
Resolución: Sentencia 000173/2017
En la ciudad de Pamplonallruña, a 2 de mayo de 2017.
El/La Ilmo./lima. Sr./Sra. D./Da. MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N° 4 de los de Navarra
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Vistos los presentes autos número 0000258/2016 sobre Reconocimiento de derecho iniciado en virtud de demanda interpuesta por Alejandro , Sabina , Sofía , Apolonio , Aurelio , Victoria , Borja , Cayetano , Clemente , Dimas , Adela , Epifanio , Evaristo , Felicisimo , Franco , Ascension , Héctor , Humberto , Carla y Constanza contra AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA y VOLKSWAGEN NAVARRA SA,
Antecedentes
PRIMERO.- El día 18 de marzo de 2016 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 1 de abril de 2016 en los términos que figura en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 1 de diciembre de 2016, al que previa citación en legal forma comparecieron: Alejandro , Sabina , Sofía , Apolonio , Aurelio , Victoria , Borja , Cayetano , Clemente , Dimas , Adela , Epifanio , Evaristo , Felicisimo , Franco , Ascension , Héctor , Humberto , Carla y Constanza asistidos y representados por los Letrado D. JESUS MARIA LARUMBE ZAZU, y Da MYRIAN LARUMBE FERRERES; por los demandados AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA y en su representación D. FERMÍN LABIANO ILUNDAIN, asistido del Letrado D JOSE MANUEL AYESA VILLAR y por VOLKSWAGEN NAVARRA SA en su representación D. IGNACIO ARENAS MARTÍNEZ el Letrado D. JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO; quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose la prueba que, una vez admitida por S.sa., se practicó con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme refleja el soporte apto para reproducir imagen y sonido.
SEGUNDO.- El acto del juicio se señaló inicialmente el día 11/11/2016, suspendiéndose por los motivos que obran en autos y celebrándose el 01/12/2016.
TERCERO.- En el acto del juicio se acordó la realización del trámite de conclusiones finales por escrito al amparo del artículo 87.6 LRJS .
Verificado lo cual se acordaron diligencias finales, quedando los autos conclusos por la sentencia en fecha 13/03/2017.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales de procedimiento excepto el cumplimiento de determinados plazos procesales debido al volumen de asuntos de este Juzgado y a la especial complejidad de este.
Hechos
PRIMERO. CIRCUNSTANCIAS DE LA RELACIÓN LABORAL DE LOS 20 DEMANDANTES CON AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA.
1.- Los 20 demandantes fueron contratados por la empresa demandada AUTOVISIÓN SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA con la categoría profesional de técnico grupo 2 y salario anual siguientes:
NOMBRE DNI RETRIBUCION BRUTA ANUAL
Alejandro NUM000 30.151€
Sabina NUM001 31.491 €
Sofía NUM002 33.000 €
Apolonio NUM003 33.000 €
Aurelio NUM004 35.132,86 €
Victoria NUM005 30.384 €
Borja NUM006 29.482 €
Cayetano NUM007 38.054,76 €
Clemente NUM008 36.132,86 €
Dimas NUM009 30.500 €
Adela NUM010 30.167 €
Epifanio NUM011 34.132,86 €
Evaristo NUM012 23.000 €
Felicisimo NUM003 28.000 €
Franco NUM013 27.500 €
Ascension NUM014 31.370 €
Héctor NUM015 33.750 €
Humberto NUM016 31.132,86 €
Carla NUM017 29.746 €
Constanza NUM018 30.167 €
La demandante Sofía tiene reconocida jornada reducida por guarda y custodia del hijo menor.
2.- Sus nóminas se reflejan en el documento V.2 de la parte actora (folios 11.589 y siguientes) cuyos conceptos y cuantías se dan por reproducidas.
3.- La vida laboral de los demandantes se refleja en los informes que obran como documento V.1 de la parte actora (folios 11.533 y siguientes) dándose por reproducido su contenido.
Los actores prestan servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA desde las fechas siguientes:
Alejandro - 1/11/12
Sabina - 1/11/12
Sofía - 1/11/12
Apolonio 1/11/12
Aurelio - 24/3/14
Victoria - 1/11/12
Borja - 1/11/12.
Cayetano - 1/11/12
Clemente - 24/3/14
Dimas - 7/5/13
Adela - 1/11/12
Epifanio - 24/3/14,
Evaristo - 22/6/15
Felicisimo - 1/11/12
Franco - 8/9/15
Ascension - 11/3/13
Héctor - 1/11/12
Humberto - 24/3/14
Carla -1/7/13
Constanza - 1/11/12
4.- Con anterioridad a la fecha que figura como inicio de la prestación de servicios para la empresa demandada AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA han venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de otras empresas -tal y como se aprecia en los referidos informes- haciéndolo también en los servicios contratados por la empresa demandada VOLKSWAGEN NAVARRA SA desde las fechas siguientes:
NOMBRE ANTIGUEDAD
Alejandro 11/08/2003
Sabina 23/08/201 o
Sofía 20/08/2007
Apolonio 02/10/2008
Aurelio 26/09/2000
Victoria 15/07/2008
Borja 10/01/2011
Cayetano 01/02/1997
Clemente 10/08/1998
Dimas 07/05/2013
Adela 17/05/2006
Epifanio 06/04/1999
Evaristo 22/06/2015
Felicisimo 24/02/2011
Franco 08/09/2015
Ascension 11/03/2013
Héctor 17/09/2008
Humberto 01/08/2001
Carla 01/07/2013
Constanza 01/02/201 o
5.- Las demandantes Victoria y Constanza se encuentran en situación de excedencia desde 06/05/2016 y 31/07/2016 respectivamente.
SEGUNDO.- VOLKSWAGEN NAVARRA SA.
La empresa demandada VOLKSWAGEN NAVARRA SA se dedica a la actividad de automoción. Tiene su sede en el polígono Landaben s/n sito en Arazuri (Navarra) y le es de aplicación un Convenio colectivo de empresa para los años 2013-2017 publicado en BON 13/03/2014 (documento 14 de VW).
TERCERO.- CONTRATACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE VOLKSWAGEN NAVARRA SA.
1.- La empresa demandada VOLKSWAGEN NAVARRA SA tiene subcontratada parte de su actividad relacionada con la fabricación de vehículos con otras empresas, a través de los correspondientes contratos de servicios. En concreto, y a los efectos de este pleito, tiene subcontratada con AUTOVISIÓN SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA la realización de parte de sus actividades de logística, informática, calidad y procesos (grupo eléctrico).
2.- El 08/03/2012 VOLKSWAGEN NAVARRA SA aprobó un pliego de condiciones para la contratación múltiple de varios servicios (trece), y entre ellos se encuentran parte de las actividades de logística, informática, calidad y procesos (grupo eléctrico), que fueron contratados con la empresa AV. Obra en autos como documento 1.1.12 de la parte actora, folio 5118 y ss (se da por reproducido).
CUARTO.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS ACTORES EN CONTRATAS DE VOLKSWAGEN NAVARRA SA
Los actores se encuentran adscritos a esas contratas que la empleadora tiene suscritas con la empresa demandada VOLKSWAGEN NAVARRA SA.
QUINTO.- ADSCRIPCIÓN DE LOS DEMANDANTES A CUATRO CONCRETAS CONTRATAS.
En concreto:
Se encuentran adscritos a la contrata de Logística, entre otros, los siguientes trabajadores actores:
Alejandro
Sabina
Victoria
Borja
Cayetano
Adela
Ascension
Carla
Constanza
Se encuentran adscritos a la contrata de Informática, entre otros, los siguientes trabajadores actores:
Aurelio
Clemente
Epifanio
Humberto
Se encuentran adscritos a la contrata de Calidad, entre otros, los siguientes trabajadores actores:
Sofía
Apolonio
Felicisimo
Héctor
Se encuentran adscritos a la contrata de Procesos (grupo eléctrico), entre otros, los siguientes trabajadores actores:
Dimas
Franco
Evaristo
SEXTO. AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA ES UNA EMPRESA REAL
1.-La empresa A-VISON-PRESTACAO DE SERVICOS Á INDÚSTRIA AUTOMÓVEL UNIPESSOAL, LDA. se constituyó el 26/11/2004. Se encuentra domiciliada en Portugal. Su objeto social, entre otros, es la prestación de servicios industriales, insourcing y outsourcing, a la industria del automóvil y otras.
Su socia única es AUTOVISION GmbH, con sede en Wolfsburg (Alemania), perteneciente, a su vez, a VOLKSWAGEN AG. La empresa AutoVisión, directamente o a través de compañías participadas, presta servicios en Alemania (8.562 empleados aproximadamente en julio de 2016) y en el resto de Europa (1.899 empleados). Ofrece diversos servicios industriales a los clientes (IT services, Engineering services, Manufacturing, Logistics y Business services, events & catering, healthcare).
Mediante escritura pública otorgada por la Notaria de Pamplona Dña. Maria Pilar Chocarro Ucar de 22/3/2012 se creó la sucursal de la compañía en España con nombre AUTOVISION SERVICIOS, SUCURSAL EN ESPAÑA con domicilio en el recinto de Volkswagen Navarra, SA (Polígono Industrial Landaben s/n). La sucursal tiene centros de trabajo en Pamplona (198 empleados aproximadamente en julio de 2016) y Barcelona (163 empleados aproximadamente en julio de 2016). Sus principales clientes son VW NAVARRA, SA. y SEAT, SA.
2.- La empresa AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA presta también servicios a empresas no pertenecientes al grupo VW, tanto a nivel internacional como local (documentos 41 y 37 de AV).
SÉPTIMO.- AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA TIENE UNA ESTRUCTURA PROPIA AUTOVISION SERVICIOS, SUCURSAL EN ESPAÑA tiene una oficina en la sede de Volkswagen Navarra, S.A., sita en un local que alquiló a esta empresa en virtud de contrato de arrendamiento sucrito el 12/6/2013. Inicialmente ocupaba una oficina de 30 m2 y en junio de 2016 se ha trasladado a otra oficina mayor (60 m2 aproximadamente). Durante los años 2013 a 2015 VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A. giraba facturas anuales por el importe del alquiler y la limpieza de la oficina. Con posterioridad AUTOVISION ha contratado directamente el servicio de limpieza. La empresa AUTOVISION abona, asimismo, a VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A. los consumos telefónicos correspondientes a las extensiones utilizadas por aquella empresa.
AUTOVISION SERVICIOS, SUCURSAL EN ESPAÑA tiene alquilada una nave en Orcoyen, Polígono Industrial lpertegui 1, nave nº 20.
En la oficina de AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA - en VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A. prestan servicios: el coordinador general de la contrata D. Estanislao , el responsable de RRHH, dos personas adscritas a RRHH, un financiero y una persona de operaciones.
Tiene contratado el servicio de prevención con UNIPRESALUD. Tiene contratada la gestión de nóminas y apoyo en materia financiera con DELOITTE y recibe apoyo de la central de Portugal en materia de RRHH y financiera. La empresa tiene suscritos contratos de seguro. Cuenta con su propio Comité de Empresa y Comité de Salud Laboral. Obra en autos diversas facturas abonadas por la empresa, cuyo contenido se da por reproducido (facturas de compra de equipos, mobiliario, material, formación, seguros, etc.).
Además elabora una revista interna dirigida a sus trabajadores (documento 42 de AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA), organiza actividades corporativas para los mismos (documento 44 de AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA) y elabora su propio barómetro interno de opinión entre sus trabajadores (documento 43 de AV) y dispone de estructura en Recursos HumanosJ. y de su propio Sistema de Gestión, con los procesos y procedimientos internos correspondientes (documento 48 de AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA
OCTAVO.- GRUPO DE EMPRESAS VOLKSWAGEN NAVARRA SA
La empresa demandada AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA pertenece al grupo de empresas VOLKSWAGEN.
NOVENO.- LUGAR DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Los trabajadores demandantes prestan servicios en las mismas dependencias que los trabajadores contratados por VOLKSWAGEN NAVARRA SA que realizan sus funciones en los Departamentos de logística, informática, calidad y procesos (grupo eléctrico). Dichos departamentos están ubicados en salas diáfanas donde se encuentran las mesas de trabajo sin separación física entre los empleados de VOLKSWAGEN NAVARRA SA y los de las contratas, teniendo los jefes de servicio de VOLKSWAGEN NAVARRA SA su mesa de trabajo en la zona común, estando los directores y gerentes de VOLKSWAGEN NAVARRA SA ubicados en sus despachos en dichas dependencias respectivas.
DÉCIMO.- ELEMENTOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS DEMANDANTES
Los actores, como los demás trabajadores de AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA, disponen de elementos de identificación facilitados por dicha empresa como tarjetas, cartelería en sus puestos de trabajo, que han sido retirados desde la interposición de la primera demanda de reclamación de cesión ilegal.
UNDÉCIMO.- ORGANIGRAMA DE LOS CUATRO DEPARTAMENTOS DE VOLKSWAGEN NAVARRA SA EN LOS QUE PRESTAN SERVICIOS LOS DEMANDANTES
El organigrama de la empresa VOLKSWAGEN NAVARRA SA se describe en el documento 17 de VOLKSWAGEN NAVARRA SA, dándose por reproducido.
El departamento de Logística está dirigido por un director de VOLKSWAGEN NAVARRA SA, del que dependen cuatro gerentes de VOLKSWAGEN NAVARRA SA, uno de ellos de Aprovisionamiento y transportes ( Aurelio ) y otro de Compras y Planificación Logística ( Victoriano ), áreas estas en las que están integrados nueve de los demandantes ( Alejandro Sabina , Victoria , Borja , Cayetano , Adela , Ascension , Carla , Constanza ); a su vez, bajo los gerentes se encuentran los jefes de servicio de VOLKSWAGEN NAVARRA SA: Bienvenido , Claudio y Eduardo en el área de Aprovisionamiento y transportes, Eulalio y Fermín en el área de Aprovisionamiento y transportes.
El departamento de Informática IT depende de la Dirección de finanzas y está dirigido por Evangelina , de la que dependen cuatro jefes de servicio de VOLKSWAGEN NAVARRA SA, uno de ellos de Fl 1 IT Service ( Miguel ), otro de Fl2 Gobernance ( Pablo ), otro de Fl3 Sistemas RRHH Finanzas ( Sabino ) y el ultimo Fl4 Sistemas Producción y Logistica ( Sixto ), estando integrados cuatro de los actores ( Aurelio , Clemente , Epifanio , Humberto ) en el primero y tercero.
El departamento de Calidad está dirigid por un director de VOLKSWAGEN NAVARRA SA, del que dependen cinco gerentes de VW, uno de ellos de Planificación análisis de calidad PAC ( Arsenio ) y otro de Calidad material compra CMC (Dirck Joeckel, en los que están integrados cuatro de los demandantes ( Sofía , Apolonio , Felicisimo , Héctor ); a su vez, bajo los gerentes se encuentran los jefes de servicio de VW: tres en Planificación análisis de calidad PAC ( Roman , Simón , Jose Pedro ) y cuatro en Calidad material compra CMC ( Santiaga , Jesús Carlos , Pedro Antonio y Landelino ).
El departamento de Procesos GP4 en el que están integrados tres de los demandantes ( Dimas , Franco , Evaristo ) está dirigido por Avelino de VOLKSWAGEN NAVARRA SA, que depende del gerente de GP
Planificación de producción de VOLKSWAGEN NAVARRA SA, y los demandantes están integrados dentro del mismo en el Grupo eléctrico, coordinado por Cirilo de VOLKSWAGEN NAVARRA SA.
DUODÉCIMO.- COORDINADORES DE AUTOVISION SERVICIOS SUCURSALENESPA A
El coordinador de todas las contratas de la empresa AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPA A para VOLKSWAGEN NAVARRA SA es Estanislao .
En noviembre de 2014 se nombró como coordinador de la contrata de IT de Pamplona para Francisco , empleado de AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPA A quien presta servicios en Barcelona y se desplaza periódicamente a Pamplona.
Los trabajadores de AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPA A Íñigo , Rafael , y Cayetano percibían un plus de coordinación en compensación por la realización de funciones de coordinación de equipos de trabajo, obrando en autos sus contratos de trabajo a los folios 13.239 y siguientes (su contenido se da por reproducido) pero no consta que estén adscritos a ningún departamento de las contratas objeto de autos.
Francisco no organiza ni dirige el trabajo de los demandantes del departamento de Informática pues entiende que los responsables son ellos mismos.
En los departamentos de Logística, Calidad y Procesos no existe persona alguna de AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPA A que actúe como coordinador dirigiendo el trabajo de los demandantes adscritos a esas contratas.
DECIMOTERCERO.- FUNCIONES DE LOS TRABAJADORES/ JUSTIFICACIÓN TÉCNICA DE LAS CONTRATAS.
Los demandantes adscritos a los cuatro departamentos o contratas objeto de autos realizan tareas similares que los trabajadores de VOLKSWAGEN NAVARRA SA que prestan servicios en esas contratas, asumiendo piezas de proveedores indistintamente, y en ocasiones comparten tareas o se sustituyen entre sí pues a lo largo del tiempo hay cambios entre unos y otros, sustituciones entre sí o traspasos de tareas de unos a otros, comunicándose el responsable en cuestión de VOLKSWAGEN NAVARRA SA con los trabajadores de VOLKSWAGEN NAVARRA SA y con los demandantes indistintamente mediante correos electrónicos, siendo los actores convocados a reuniones también indistintamente a fin de valorar los resultados del barómetro, informe mensual sobre el funcionamiento del departamento y desempeño de los trabajadores.
DECIMOCUARTO.- PROCEDIMIENTOS DE TRABAJO
Los procedimientos de trabajo de los cuatro departamentos objeto de autos son elaborados por VOLKSWAGEN NAVARRA SA y entre ellos se encuentran los que obran en autos como documentos 1.2 de la parte actora (folios 5281 y siguientes). En los vigentes en la fecha de presentación de la demanda -marzo 2016- (documento 1.2.1.1) no se diferenciaban los servicios de las dos empresas demandadas, modificándose posteriormente los del departamento de informática en junio 2016 (documento 1.2.1.2).
DECIMOQUINTO.- INSTRUCCIONES A LOS TRABAJADORES DE AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA
Los demandantes reciben instrucciones de los respectivos jefes de servicio y responsables de cada departamento pertenecientes a la plantilla de VOLKSWAGEN NAVARRA SA, igual que los trabajadores de VOLKSWAGEN NAVARRA SA del mismo departamento, a través de correos electrónicos en relación a la planificación y organización de su trabajo sin que AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA planificara ni organizara el mismo.
DECIMOSEXTO.- REUNIONES.
Periódicamente se convocan reuniones internas en cada área de los departamentos a la que asisten todos los trabajadores, tanto de VOLKSWAGEN NAVARRA SA como de AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA, y también se convocan reuniones generales en los departamentos, dirigidas por el gerente.
DECIMOSÉPTIMO.- SELECCIÓN, CONTRATACIÓN Y CESE
La empresa VOLKSWAGEN NAVARRA SA participaba en la selección, contratación, cese, establecimiento de condiciones salariales y formación de los trabajadores de AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA
En cuanto a la selección, lo hacía de la forma en la que se refleja en los correos electrónicos obrantes a los folios 5722-5913 (documento 1.3 de los actores) y 7047-11054 (documento 1.8 de los actores), cuyo contenido se da por reproducido.
En concreto, participó en la selección de los tres trabajadores demandantes adscritos a la contrata de procesos GP4.
En cuanto al cese, lo hacía en la forma en que se refleja en la documental, correos electrónicos remitidos por VOLKSWAGEN NAVARRA SA, como los obrantes a los folios 5723 - documento 11.3.1, folio 5725- documento 1.3.2, folio 5821 -documento 1.3.48, folio 5822- documento 1.3.49, folio 5829- Documento 1.3.52, folio 5882- documento 1.3.82).
En concreto, en cuanto al establecimiento de las condiciones laborales de los trabajadores de las contratas, lo hacía de la forma en la que se refleja en los correos electrónicos obrantes a los folios 5735 - documente 1.3.9, folio 5734-doc. 1.3.8, folio 5733 -documento 1.3.7, folio 5745- documento 1.3.16, folio 5789- documento 1.3.37, folio 5903-documente 1.3.90, folio 5904-documento 1.3.91, folio 5819-documento 1.3.47, folio 5803-documento 1.3.54, folios 5868 y siguientes documento 1.3.76.
DECIMOCTAVO.- FORMACIÓN.
VOLKSWAGEN NAVARRA SA imparte formación programada tanto para sus trabajadores como para los de la empresa AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA y entre ellos a los actores, facturando posteriormente el coste de dicha formación a la segunda empresa, y en las convocatorias a veces se dispone que los cursos son obligatorios para tode el personal, sea de VOLKSWAGEN NAVARRA SAo de las contratas.
La formación en idiomas de los trabajadores de AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA se imparte por AUTOVISIÓN SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA
DECIMONOVENO.- PEDIDOS.
Los pedidos realizados en 2016 por cada uno de los cuatro departamentos afectados por la demanda se describen en el documento 16 de VOLKSWAGEN NAVARRA SA, dándose por reproducidos.
VIGÉSIMO.- PERMISOS, VACACIONES.
Los permisos, vacaciones de los demandantes son autorizados por el responsable de su respectivo departamento.
VIGESIMOPRIMERO.- PREVENCIÓN DE RIESGOS
AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA es la encargada de prevención de riesgos, de los reconocimientos médicos anuales.
VIGESIMOSEGUNDO.- FACTURACIÓN ENTRE LAS EMPRESAS DEMANDADAS.
Los servicios de las contratas objeto de autos se facturan a razón de hora trabajada por cada empleado y desde 2015 por cada día efectivamente trabajado siendo así que un día equivale a ocho horas de trabajo.
VIGESIMOTERCERO.- PRÉSTAMOS REALIZADOS ENTRE LAS DEMANDADAS.
VOLKSWAGEN NAVARRA SA realiza préstamos a la empresa AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA mediante facturas que se anulan a través de otras facturas de la misma fecha.
VIGESIMOCUARTO.- MEDIOS MATERIALES.
Los trabajadores de AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA y entre ellos los actores, utilizan los medios materiales propiedad de VOLKSWAGEN NAVARRA SA, como mobiliario, equipos informáticos, vehículo de desplazamiento interior, calendarios de mesa, folios, etc, y algunos se facturan por VOLKSWAGEN NAVARRA SA a AUTOVISIÓN SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA
VIGESIMOQUINTO.- PLAN DE SUSTITUCIÓN.
Obra en autos como documento número 1.1.9 de la parte actora una presentación power point titulada 'Plan de sustitución por baja maternal Tomasa Volkswagen Navarra, S.A.'. Trata la situación que se va a generar por la baja maternal de la trabajadora de AutoVisión adscrita a IT Services Tomasa prevista entre febrero de 2015 y agosto de 2015 y que obliga a realizar una sustitución temporal de un puesto de nivel técnico alto. Para ello se prevé que en octubre de 2015 Eugenio (trabajador de CONASA), sea contratado por AUTOVISIÓN y se incorpore a soporte técnico para tener un solape real de unos 3 meses; que Hipolito cambie de servicio y que Autovisión contrate a una persona para el puesto del Sr. Hipolito con un contrato de duración limitada hasta agosto de 2015. Tras la reincorporación de la Sra. Tomasa , se prevé que el Sr. Eugenio vuelva a su puesto habitual pero como plantilla de AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA
VIGESIMOSEXTO.- DIFERENCIAS SALARIALES POR PRESTAR SERVICIOS EN AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA
Los demandantes realizan análogas funciones que los trabajadores de VOLKSWAGEN NAVARRA SA adscritos a las respectivas contratas, que perciben el salario que se regula en el convenio colectivo de dicha empresa correspondiente a la categoría que ostentan de jefes de primera, salvo en la contrata de Calidad que se corresponden con la categoría de jefes de segunda.
Las diferencias salariales correspondientes al período reclamado (desde marzo 2015 hasta septiembre/octubre 2016) por el menor salario percibido por los trabajadores actores de AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA respecto de los de VOLKSWAGEN NAVARRA SA son -según desglose que obra en autos al folio 52 y siguientes, se da por reproducido las siguientes, si se les computa como fecha de antigüedad la reclamada en la demanda coincidente con el comienzo de la prestación de servicios en VOLKSWAGEN NAVARRA SA para sucesivas contratas:
NOMBRE Diferencia retributiva
Alejandro -23.844,49
Sabina -22.398,52
Sofía -13.794,45
Apolonio -6.806,23
Aurelio -17.139,78
Victoria -18.536,18
Borja -25.369,69
Cayetano -12.515,49
Clemente -15.996,89
Dimas -19.284,97
Adela -24.297,61
Epifanio -19.112,55
Evaristo -18.569,19
Felicisimo -14.618,06
Franco -14.066,1 o
Ascension -22.424,35
Héctor -6.812,56
Humberto -25.695,07
Carla -25.695,07
Constanza -20.674,03
Las diferencias salariales correspondientes al período reclamado (desde marzo 2015 hasta septiembre/octubre 2016) por el menor salario percibido por los trabajadores actores de AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA respecto de los de VOLKSWAGEN NAVARRA SA son -según desglose que obra en autos al folio 14085 y ss, se da por reproducido- las siguientes, si se les computa como fecha de antigüedad la del comienzo de prestación de servicios para AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA:
EMPLEADO SALARIOVW SALARIO AV DIFERENCIA
Alejandro 70.252,64 51.245,56 -19.007,08
Sabina 69.810,24 52.754,45 -17.055,79
Sofía 63.016,66 49.222,21 -13.794,45
Apolonio 63.016,66 56.210,43 -6.806,23
Aurelio 69.468,24 58.168,83, -11.299,41
Victoria 49.682,28 35.262,71 -14.419,57
Borja 69.910,64, 49.672,60 -20.238,04
Cayetano 69.810,24 63.140,25 -6.669,99
Clemente 69.968,51 59.811,72 -10.156,79
Dimas 69.729,04 49.875,07 -19.853,97
Adela 69.810,27 50,803,09 -19.007,18
Epifanio 69.993,36 56.721,18 -13.272,18
Evaristo 50.110,08 30.778,22 -19.331,86
Felicisimo 63.291,78 48.673,72 -14.618,06
Franco 44.775,75 30.268,42 -14.507,33
Ascension 69.468,24 52.770,53 -16.697,71
Héctor 63.016,66 56.204,10 -6.812,56
Humberto 69.853,04 51.600,50 -18.252,54
Carla 69.743,36, 49.347,22 -20.396,14
Constanza 59.300,74 43.999,76 -15.300,98
VIGESIMOSÉPTIMO.- DEMANDA DE OTROS TRABAJADORES.
Dos trabajadores de AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA adscritos a la contrata de Informática interpusieron demanda ejercitando la misma acción que los trabajadores demandantes, y ello dio lugar al procedimiento 308/2016 del Juzgado de lo social número uno de Pamplona, en el que se dictó sentencia el 11/11/2016 , estimatoria parcial de la demanda que declaró la existencia de cesión ilegal entre las demandadas, pendiente de recurso de suplicación. Obra en autos y su contenido se da por reproducido.
VIGESIMOCTAVO.- CUMPLIMIENTO DEL TRAMITE DE CONCILIACIÓN PREVIA
Se presentaron papeletas de conciliación previa el 18/03/2016.
Fundamentos
PRIMERO.- PRETENSIONES DE LAS PARTES.
Los demandantes son 20 trabajadores que prestan servicios contratados por la empresa demandada AUTOVISIÓN SERVICIOS, SUCURSAL EN ESPAÑA y plantean demanda alegando que desde el inicio de dicha relación laboral realizan su trabajo bajo la dependencia y el poder de organización y dirección de la empresa demandada VOLKSWAGEN NAVARRA SA, por lo que solicitan se declare la existencia de cesión ilegal de trabajadores y su derecho a elegir entre adquirir la condición de trabajadores fijos en la empresa cedente o en la cesionaria, acción que ejercitan expresamente a favor de adquirir la condición de trabajadores fijos de VOLKSWAGEN NAVARRA SA. En resumen, alegan que esta empresa tiene subcontratada parte de su actividad de logística, informática, calidad y procesos (grupo eléctrico) con la empresa AUTOVISIÓN SERVICIOS, SUCURSAL EN ESPAÑA, y que en los Departamentos de logística, informática, calidad y procesos (grupo eléctrico) de VOLKSWAGEN NAVARRA SA se encuentran integrados los 20 demandantes, que prestan servicios en las instalaciones de VOLKSWAGEN NAVARRA SA, compartiendo funciones sin separación física y con la misma jornada y horario que los empleados de esta empresa y bajo las órdenes directas de los jefes de servicio empleados de la misma, recibiendo cursos de formación de VOLKSWAGEN NAVARRA SA y empleando su material de trabajo. Alegan que vienen percibiendo de AUTOVISIÓN SERVICIOS, SUCURSAL EN ESPAÑA una retribución inferior a la que corresponde al personal de VOLKSWAGEN NAVARRA SA por lo que reclaman las diferencias retributivas devengadas desde 01/03/2015 hasta la fecha de la sentencia estimatoria de la demanda, concretando en la demanda las cantidades devengadas hasta febrero 2016 (folio 12) y ampliándose posteriormente a las devengadas hasta setiembre/octubre 2016, de acuerdo con lo que se dispone al folio 49 y 50, asimilándose a la categoría profesional de jefe de primera o de segunda, nivel A, C o D según los casos.
La demandada AUTOVISIÓN SERVICIOS, SUCURSAL EN ESPAÑA se opone a la demanda por las razones que se recogen en el soporte de grabación de autos y se dan por reproducidas. En resumen, niega los hechos de la demanda y solicita su desestimación alegando que AUTOVISIÓN SERVICIOS es una empresa multinacional que pertenece al 100% al grupo VOLKSWAGEN y que realiza servicios para varias empresas con su propia estructura.
Por su parte, la empresa codemandada VOLKSWAGEN NAVARRA SA se opone también a la demanda por las razones que se recogen en el soporte de grabación de autos y se dan por reproducidas. Alega la excepción de falta de legitimación pasiva defendiendo la legalidad de las contratas de servicios que mantiene con AUTOVISIÓN SERVICIOS, SUCURSAL EN ESPAÑA En cuanto a las cantidades reclamadas en concepto de diferencias salariales se opone también a las cantidades calculadas por los actores, solicitando que subsidiariamente se estimen únicamente las que consigna al folio 13.889 y siguientes (documento 15 de VOLKSWAGEN NAVARRA SA ).
SEGUNDO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA
Los hechos declarados probados se deducen de la amplísima prueba practicada en el acto del juicio oral (los autos constan de 38 tomos y más de 14.000 folios), tal y como se expondrá a continuación.
En este sentido, procede recordar que en el orden jurisdiccional social es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , de modo que no prevalecen unos medios de prueba sobre otros.
La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditados a fin de declararlos o no probados y esta valoración la lleva a cabo el Juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica', conforme a lo dispuesto en los arts. 316 , 348 , 376 y 382 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en el art. 97.2 de la Ley 36/2011 , de 1O de octubre, y sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas.
Aplicando dichos criterios:
El hecho probado 1°.1 ha quedado acreditado pues ha resultado no controvertido.
El hecho probado 1°.2 ha quedado acreditado en virtud de la documental que se referencia.
El hecho probado 1°.3 y 1°.4 han quedado acreditados en virtud de la documental que se referencia y del documento V.3 de la parte actora (folio 12.012).
El hecho probado 1°.5 ha quedado acreditado pues no ha sido controvertido y las fechas se deducen de los mismos informes de vida laboral.
El hecho probado 2° ha quedado acreditado pues se deduce de la documental aportada por la empresa demandada VOLKSWAGEN NAVARRA SA (documento 14, folios 13.863 y siguientes).
El hecho probado 3°.1 ha quedado acreditado pues ha resultado no controvertido.
El hecho probado 3ª 2ª ha quedado acreditado en virtud de la documental aportada por la parte actora a través del documento que se referencia en el correspondiente ordinal, al que se le da valor probatorio pues aun siendo un documento privado que no ha sido reconocido no se aporta por las empresas demandadas ese mismo documento para compararlo o desvirtuar su contenido, ni tampoco aportan las contratas que dieron lugar a la contratación de los servicios entre las dos empresas demandada, a pesar de haber sido requerido por los demandantes siendo aplicable, a estos efectos, el artículo 94.2 LRJS .
El hecho probado 4° ha quedado acreditado pues ha resultado no controvertido.
El hecho probado 5° ha quedado acreditado pues se deduce sin contradicción de la documental aportada por todas las partes.
El hecho probado 6°.1 ha quedado acreditado pues ha resultado no controvertido y se deduce de la prueba documental presentada por AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA (folios 12.022 y ss).
Así se declaró también acreditado en el ordinal 4° de la sentencia dictada el 11/11/2016 por el Juzgado de lo Social número uno de Pamplona en su procedimiento número 308/2016.
El hecho probado 6°.2 ha quedado acreditado en virtud de la documental aportada por la empresa demandada AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA (documentos 37 y 41, obrantes a los folios 13.347 y siguientes y 13.420 y siguientes).
El hecho probado 7° ha quedado acreditado también en virtud de la prueba documental aportada por la empresa demandada AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA
El hecho probado 8° ha quedado acreditado pues se deduce del documento número 40 de prueba de AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA (folios 13.41O y siguientes) no impugnado por la parte actora.
El hecho probado 9º ha quedado acreditado pues no ha sido expresamente controvertido ni cuestionado por ninguno de los declarantes en juicio, y además se confirma por la documental obrante en autos, habiendo sido por ejemplo en cuanto al departamento de Procesos reconocido por el testigo Avelino el documento 1.5.8 de la parte actora obrante a los folios 6179 y siguientes.
El hecho probado 10° ha quedado acreditado en virtud de la prueba testifical practicada a instancias de VOLKSWAGEN NAVARRA SA
El hecho probado 11° ha quedado acreditado en virtud de la documental aportada por la empresa demandada VOLKSWAGEN NAVARRA SA, y en concreto en virtud de su documento 17 (folios 13.968 y ss), en cuanto a la relación de mandos pertenecientes a dicha empresa integrados en los distintos departamentos a que se circunscribe la demanda.
El hecho probado 12° ha quedado acreditado en virtud de la declaración testifical de Francisco y Cirilo y documento 33 de AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA (folios 1329 y siguientes).
El hecho probado 13° ha quedado acreditado en virtud de la documental aportada especialmente por la parte actora, coherente con las declaraciones testificales practicadas en el sentido que se dirá y sin que el contenido de dicha prueba haya sido desvirtuado por otra prueba documental de las demandadas, que no se ha aportado o la aportada no ha sido idónea al fin pretendido.
En concreto, respecto del Departamento de Logística, cabe diferenciar el área de aprovisionamiento y transportes y el de compras y planificación logística.
En cuanto al área de aprovisionamiento y transportes el documento 1 aportado por la empresa VOLKSWAGEN NAVARRA SA (folios 13.637 y siguientes) ratificado por el testigo Amador (responsable de VOLKSWAGEN NAVARRA SA de dicho departamento) no es suficiente para acreditar ni la justificación técnica de la contrata ni que las tareas asignadas a los trabajadores de AUTOVISIÓN SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA estuvieran bien delimitadas, sino más bien que los trabajadores del mismo realizaban las mismas funciones sin delimitación clara de la actividad, dado que únicamente se diferencia los cometidos de los trabajadores de una u otra empresa por proveedores, y por actividades que no realiza VOLKSWAGEN NAVARRA SA y sólo realiza AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA y actividades que sólo realiza VOLKSWAGEN NAVARRA SA y no AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA
Por otro lado, de la declaración testifical de Eduardo (jefe de servicio de aprovisionamiento JIT/JIS) en relación con los documentos de la parte actora (correos electrónicos) números 1.8.11.2.2.4.4.LD y 1.8.11.2.2.4.5.LD en los que se aprecia que una empleada de VOLKSWAGEN NAVARRA SA ( Marisol ) ha asumido tareas (piezas) que anteriormente eran responsabilidad de una empleada de AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA ( Rosana );
Asimismo, en cuanto al documento 1.7.8 (folios 7116) reconocido por Eduardo algunos proveedores como Faurecia en 2012 gestionado por VW y pasó a ser gestionado por Borja (uno de los actores).
Y de la misma declaración testifical en relación a los documentos: documento n° 1.7.7 (folios 7.113 a 7.115), documento n° 1.7.49 (folios 7.117 a 7.121), documentos n° 1.8.1. 2.2 A.11, 1.8.1.2 A.56, 1.8.1. 2 A.57, 1.8.11. 2.1.0, 1.8.11.2.1.0 bis, 1.8.11.2.1.19, documento n° 1.7.41 y 1.7.42, documento n° 1.7.44.
Por otro lado, de la declaración testifical de Amador se deduce que:
-diariamente se elabora por personal de VOLKSWAGEN NAVARRA SA un 'parte de faltas graves' con información sobre las piezas con existencias inferiores a la necesidad del día y el trabajador/aprovisionado responsable, que se envía por correo electrónico indistintamente a todos los trabajadores del departamento, sean de una empresa u otra;
-la asignación de piezas a los aprovisionadores de VOLKSWAGEN NAVARRA SA y AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA se realiza sin ninguna distinción entre piezas a los trabajadores de una y otra empresa, y el referido testigo convoca a todos el departamento a reuniones para valorar los resultados del barómetro, valorándose en los indicadores (informe mensual) el funcionamiento del departamento y el desempeño de cada uno de los trabajadores/aprovisionadores sin distinción de si son de una u otra empresa; esto, puesto en relación con los documentos n° 1.8.1.2 A n°23, 24, 29, 30, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 8, 82, 83, 87, 89, 91, 95, 97, 98, 103. Documentos n° 1.8.11.2.2.3.2.LD (2.-2.5.1.1; 2.-2.5.1.2; 2.- 2.5.1.4;2.-2.5.1.5). Doc. 1.7.23 en autos 7.237 a 7.251. Prueba documental n° 1.8.11.2.- 2.3.54; 2.-2.2.3.1 O.LD; 2.-2.2.3.1.LD; 2.-2.2.3.2. LD; 2.- 2.2.3.3.LD; 2.-2.2.3.4.LD; 2.-2.4.7.6.
Respecto del área de Compras y planificación logística, procede reproducir el mismo argumento referido al documento 1, página 2 de VOLKSWAGEN NAVARRA SAque enumera 'las actividades más relevantes del área eso lo hacen los empleados de VW Navarra'.
Respecto del departamento de informática
Los servicios informáticos objeto de la contrata que realiza el personal de AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA son, según el documento 13 de VW ratificado por Evangelina :
Año 2014: 9393 incidencias resueltas y 12.384 petición de servicios resueltos
Año 2015: 7614 incidencia resueltas y 11.474 petición de servicios resueltos
Año 2016 hasta 30 septiembre: 6161 incidentes resueltos y 9437 petición de servicios resueltos.
Ello no es suficiente tampoco para acreditar la justificación técnica de la contratada ni la delimitación de las distintas funciones de los demandantes, y sin embargo queda acreditado el contenido del ordinal en virtud de las declaraciones testificales de Ambrosio y Cristobal . De ellas se deduce que los trabajadores se sustituyen entre sí, los trabajos que realizan indistintamente por unos u otros empleados, que hacen los mismos trabajos, estando al mismo nivel, traspasándose las tareas de unos a otros.
Departamento o área de Calidad
Las funciones que realiza el personal de VOLKSWAGEN NAVARRA SA y de AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA en ese departamento no son claramente diferenciadas no pudiéndose dar tampoco esa eficacia probatoria al documento número 1 página 6 de la prueba de VW en el sentido contrario pretendido, ratificado por la testigo Santiaga pues ese documento se refiere a las actividades más relevantes que sólo hacen los empleados de VW, y por tanto no describe la diferenciación de funciones suficientemente.
Por otro lado, de la declaración testifical de Santiaga del área QK1 de CMC Calidad) y que es responsable de la asignación de piezas a todos los analistas, incluidos los de AV como el demandante Sr. Felicisimo , se deduce que no existe distinción entre los trabajadores de una y otra empresa en cuanto a los servicios y piezas de los que son responsables, con traspaso de los mismos en el tiempo de trabajadores de una empresa a trabajadores de otra. De dicha declaración testifical también se deduce que los analistas realizan turnos de guardia, enviando a todo el departamento las incidencias ocurridas donde durante la guardia, sin distinción de si pertenecen a una u otra empresa. Asimismo, el gerente de CMC Sr. Constantino realiza entrevistas con todos sus analistas del departamento, independientemente de que pertenezcan a una u otra empresa, a fin de evaluación y seguimiento personal. Y ello poniendo en relación dicha declaración testifical con los documentos que dicha testigo reconoció, documentos 1.4.9. y 1.4.1O. (5.979 a 3.025); 1.8.1.3.5.49 Y 1.8.11.3.5.50; 1.4.8. (5.977 a 5.978); Documento n° 1.1.16; Bloque 1.8.11.3.5.7; Bloque 1.8.11.3.5.44; Documento n° 1.4.7. bis.
Departamento o Area de GP 4 Procesos.
El referido documento 1 de VOLKSWAGEN NAVARRA SA, Página 3, ratificado por el testigo Avelino , responsable del Departamento o área de GP4 enumera 'las actividades más relevantes del área que sólo hacen los empleados de VW Navarra'. Igual que en los dos departamentos de calidad, el contenido de ese documento es insuficiente para entender acreditada la delimitación de las funciones de los trabajadores de ambas empresas, al poner ese medio de prueba en relación con la prueba testifical de Cirilo Uefe de Procesos GP4), de la que se deduce que los tres trabajadores de AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA realizan las mismas funciones con los de VOLKSWAGEN NAVARRA SA de coordinación de la prueba de cableados, coordinación de la puesta en marcha adelantada, elaboración de secuencias de ECU para las preseries, flasheos de la fábrica, trabajadores de ambas empresas comparten grupos de trabajo, todo ello en relación con la documental: Documento n° 1.5.3; documento n° 1.5.4; documento n° 1.5.7 y documento n° 11.4.1.2; 1.5.6; documento n° 1.2.4;
Documentos 1.5.1 y 1.5.2.
En cuanto a la prueba testifical de Avelino (de VOLKSWAGEN NAVARRA SA ). No se da valor probatorio a su manifestación de que se realizan funciones diferenciadas por cuanto que se contradice con el contenido de la anterior declaración los documentos expresados y con los 1.8.11.4.1.5; 1.8.11.4.1.6; 1.8.11.4.1.10; 1.8.11.4.1.14; 1.8.11.4.1.15; 1.8.1.4.1.1.
El hecho probado 14° ha quedado acreditado en virtud de la documental referenciada en el mismo aportada por la parte actora a la que se le da valor probatorio por cuanto que ha sido ratificada por el testigo Amador , Evangelina y Santiaga en cuanto a los departamentos respectivos de logística, informática, y calidad, y por cuanto que no han sido aportados por la empresa AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA sus propios procedimientos de trabajo, a pesar de hacer sido requerida al efecto por la parte actora, siendo en este sentido también aplicable el artículo 94 LRJS .
El hecho probado 15º ha quedado acreditado en virtud de la documental de autos, por los correos electrónicos aportados por los demandantes documento 18 (folios 7408 y ss), -además de los 37.000 incorporados al USB, documento VI de los actores- ratificados por la testifical que se dirá y por el hecho de que no se aporten documentos por AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA que acrediten esas órdenes o instrucciones, y que no conste que los demandantes dependan desde el punto de vista funcional de algún superior de AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA
El documento 33 de la prueba de AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA no acredita el hecho de que las instrucciones a los demandantes las diera la empleadora AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA, como alega, y en ese sentido se reiteran las argumentaciones esgrimidas en relación a los coordinadores de los demandantes. Además se ha valorado:
En cuanto al Departamento o área de logística.
El testigo Amador (Gerente de aprovisionamiento y transporte de VW) manifiesta que en cuanto a la comunicación del personal de VOLKSWAGEN NAVARRA SA con el personal de AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA es dar 'instrucciones técnicas o recomendaciones pero no órdenes'. Además, manifiesta que convoca reuniones diarias a los jefes de las distintas áreas, todos ellos personal de VOLKSWAGEN NAVARRA SA, y a veces personal de AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA (como la demandante Sabina ) acude en sustitución de su superior Mariano . Esto es coherente con la documental, correos electrónicos.
Por otro lado, según la declaración testifical de Eduardo (jefe de servicio de aprovisionamiento de VOLKSWAGEN NAVARRA SA), reconoce la documental de la parte actora exhibida (documentos 1.8.1.2.A.53) y manifiesta que informaba a los trabajadores para que puedan desarrollar su trabajo. Asimismo reconoce la documental exhibida (documentos 1.8.11.2.4, folios 9494 y ss ) y manifiesta que convoca a los Borja , siendo su superior jerárquico-, donde informa a los trabajadores para que puedan desarrollar su trabajo.
En cuanto al Departamento o área de informática (IT). El hecho se deduce de la misma consideración realizada en cuanto a la inexistencia de verdaderos coordinadores de los actores en ese departamento a pesar de lo que los hubiera, no dándose valor probatorio en este sentido a la declaración testifical de Evangelina .
El hecho de que en el departamento de IT las órdenes las daba VOLKSWAGEN NAVARRA SA se acredita también porque de la declaración testifical de Francisco , que se identifica como responsable de todos los servicios de IT de AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA, se deduce que no da instrucciones ni órdenes a fin de organizar trabajo de los empleados del departamento de informática teniendo un contacto mínimo con Sabino , responsable de dicha unidad en VW.
En cuanto al Departamento o área de Calidad, no se da valor probatorio al testimonio de Santiaga en este sentido que declara que los empleados de AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA realizan sus funciones con autonomía, sin recibir órdenes e instrucciones del personal de VOLKSWAGEN NAVARRA SA.
Y ello por cuanto que se acredita que recibían órdenes de VOLKSWAGEN NAVARRA SA por la documental, en relación con la testifical de Santiaga que reconoció el documento 1.8.1.3, dicho testigo manifiesta que coordinaba la prestación del servicio técnico, dando indicaciones a instrucciones técnicas sobre cómo proceder a la prestación de servicios tanto al demandante Sr. Felicisimo perteneciente al departamento de Calidad como a trabajadores de AV de otros departamentos: la Sra. Ascension de Logística aprovisionamiento, el Sr. Dimas de procesos.
Respecto a Procesos
Se acredita por la documental parte actora que las órdenes las daba Cirilo , jefe de área del grupo eléctrico de VOLKSWAGEN NAVARRA SA quien reconoció el documento 1.8.1.4, apartado 4.1 manifestando que impartía instrucciones técnicas a los demandantes.
El hecho probado 16° ha quedado acreditado en virtud de los mismos medios de prueba expresados en los ordinales 13° y 15°, siendo una circunstancia también recogida en la sentencia dictada en el procedimiento 308/16 del Juzgado de lo social número uno de Pamplona.
El hecho probado 17° ha quedado acreditado en virtud de la documental de la parte actora, pliego condiciones, correos electrónicos en relación con la prueba testifical de Isaac , así como la de Avelino y Cirilo en cuanto que reconocen los documentos exhibidos.
En concreto, y en cuanto a la selección de los trabajadores de AUTOVISIÓN SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA estos hechos se acreditan por la referida documental, muy extensa, que es un muestreo de más de 30.000 mails incorporados mediante un dispositivo USB. Además, ha sido ratificada por el testigo Isaac (que fue técnico de RRHH de AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA hasta su despido, habiéndose cuestionado por los demandados el valor probatorio de su declaración por entender tiene interés en el pleito al haber interpuesto demanda por despido solicitando también la declaración de cesión ilegal) pero se le da valor probatorio en este punto pues es coherente con el resultado de las declaraciones de otros testigos Avelino (jefe del departamento GP4), Cirilo Uefe del servicio de GP4 Procesos).
En cuanto al cese, se da por acreditado en base a la documental referenciada y dado que algunos de ellos han sido reconocidos en prueba testifical por Amador (gerente de aprovisionamiento y transporte de VW) y Isaac , que ha reconocido la totalidad de los documentos obrantes a los folios 5722 a 5913.
En cuando al establecimiento de las condiciones laborales de los trabajadores demandantes, dicho hecho se acredita por la prueba documental referenciada, en relación con la testifical de Avelino pues si bien AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA dice que las fijan ellos, y VOLKSWAGEN NAVARRA SA dice que las condiciones de los trabajadores de plantilla de VOLKSWAGEN NAVARRA SA y las de los trabajadores subcontratados que trabajan en el recinto de VOLKSWAGEN NAVARRA SA son distintas, ni el documento 22 de la prueba de AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA (folios 12.190 y siguientes) ni el18 de la de VOLKSWAGEN NAVARRA SA (folio 13.972), que son meros documentos de parte, desvirtúan el resultado de la prueba documental propuesta por la parte actora en relación con la testifical referida.
El hecho probado 18° ha quedado acreditado_en virtud de la documental aportada por la empresa VOLKSWAGEN NAVARRA SA y la de la parte actora, folios 5738-documento 11.3.12, folios 5736-documento 1.3.1O, folios 5737-documento 1.3.11, documento 1.8.111, folios 7128 y siguientes - documento 1.7.11, folios 7122 y siguientes -documento 1.7.10, documento 1.8.11.3, documento 1.8.111.4.1, en relación con la prueba testifical de Eduardo Uefe de servicio de aprovisionamiento de VOLKSWAGEN NAVARRA SA ), Santiaga (responsable de CMC Calidad de VW), Cirilo (jefe del Grupo electrónico GP4 Procesos de VW).
El hecho probado 19° ha quedado acreditado en base al documento 16 de VOLKSWAGEN NAVARRA SA (folios 13.911 y siguientes)
El hecho probado 20° ha quedado acreditado en virtud de la documental de la parte actora en cuanto que es coherente con la declaración testifical de Amador y Cirilo .
En concreto, y respecto del departamento de logística, aprovisionamiento y transporte, según la testifical de Amador (gerente de aprovisionamiento y transporte de VW) reconoció el documento 1.7.48 (folio 7383) en el que autorizaba viajes al personal de AV.
En el Departamento de Procesos (Grupo Eléctrico), según la documental, correos electrónicos, el responsable de VW Cirilo (superior de los 3 actores Dimas , Evaristo y Franco ) autorizaba permisos para ausentarse del trabajo, vacaciones. Dicho testigo reconoció el documento 1.5.13 (folio 6253). En ese departamento eran frecuente los desplazamientos autorizados por los jefes de VW, y así por ejemplo, según la documental reconocida por Cirilo (folios 6253 ), además documento VI, folio 12.015 y ss.
En Departamento de Informática: la sentencia dictada por el pago del social número uno declaró acreditado que en dicha unidad lo importante era que el servicio tuviese siempre atendido, tanto por personal de AV como por personal de VW.
El hecho probado 21° ha quedado acreditado en virtud de la documental aportada por las empresas demandadas.
El hecho probado 22° ha quedado acreditado pues así se declara acreditado en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Pamplona en su procedimiento número 308/2016 que valoró con sus facultades de inmediación la declaración realizada por Estanislao en prueba de interrogatorio de AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA Se acoge dicho pronunciamiento por coherencia y porque además concuerda con:
-la declaración testifical de A Amatrain ( gerente de informática de VW) en cuanto que reconoció el documento 1.3.80 (folios 5877 y ss), se trata de un correo electrónico remitido en enero 2015 por el responsable de controlling de VW ( Casiano ) en el que se informa que por recomendación de la auditoría interna y servicios legales no se deben aceptar solicitud de compra cuya unidad de medida sea euros/hora, ni por tanto que el proveedor emita sus facturas en euros/hora, expresándose que ello es así de cara a AV, debiendo por tanto reconvertirse a unidades de precio/día, teniendo en cuenta que un día son ocho horas de trabajo.
-correos electrónicos, facturas documento 111 y pedidos presentados por VOLKSWAGEN NAVARRA SA a AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA
-el interrogatorio de AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA (en la persona de Estanislao ), que se ratifica en lo declarado en el procedimiento del Juzgado de lo social 1 no pudiéndosele dar valor probatorio al cambio de manifestaciones tras dictarse la sentencia.
-del contenido del pliego de condiciones.
Dichos medios de prueba tienen mayor valor probatorio que las facturas que obran en prueba anticipada y la declaración testifical de Francisco .
El hecho probado 23° ha quedado acreditado mediante la prueba documental de la parte actora (documento IV, folios 11.505-11.529) consistente en facturación cruzada entre las empresas demandadas en virtud de la cual VOLKSWAGEN NAVARRA SA presta dinero a la contratista AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA
El hecho probado 24° ha quedado acreditado en virtud de la prueba documental de las tres partes, coherente con la declaración testifical de Avelino (jefe del departamento de planificación de procesos montaje, motores y revisión final GP4 de VW) , Cirilo (jefe de servicio grupo eléctrico GP4 de VW), Amador (gerente de logística aprovisionamiento y transporte), así como la declaración de Isaac y Sr. Francisco .
Por otro lado, la empresa AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA no presenta contrato de arrendamiento sobre la maquinaria e instalaciones de los departamentos de procesos, calidad y logística.
El hecho probado 25° se deduce del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número uno de Pamplona.
El hecho probado 26º ha quedado acreditado en virtud de la documental, aplicándose el artículo 94.2 LRJS y en relación con la testifical de Cristobal .
El hecho probado 27° ha quedado acreditado en virtud de la documental de referencia.
El hecho probado 28° ha quedado acreditado pues se deduce de la documental de referencia.
TERCERO.- CUESTIONES EN RELACIÓN CON LA PRUEBA PROPUESTA Y PRACTICADA.
Se han planteado diversas cuestiones en este sentido en relación con la prueba.
1)) AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA y VOLKSWAGEN NAVARRA SA no reconocieron en el acto del juicio ninguno de los documentos aportados por los demandantes, la mayoría de ellos consistentes en correos electrónicos, a menos que fueran ratificados en el acto del juicio.
En fase de conclusiones, AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA se ratifica en dicha postura por desconocer el origen de los referidos correos electrónicos, es decir, cómo fueron obtenidos por los demandantes, si son o no originales, si han experimentado alguna alteración, etc alegando que no se ha practicado prueba pericial para probar que los correos electrónicos eran originales.
Pues bien, los correos electrónicos, como cualquier otro de los documentos electrónicos que han irrumpido en nuestra sociedad y por tanto en el proceso, son un medio de prueba complejo, cuya impugnación por sí sola no les exime del valor probatorio, igual que cualquier documento privado, siendo así que en este caso a los reconocidos en prueba de interrogatorio o testifical se les confiere eficacia por cuanto que vienen a completar la autenticidad, no deviniendo por tanto preciso realizar prueba pericial que la acredite.
En este sentido, cabe poner de manifiesto que dentro de las posibilidades del prolongado acto del juicio (que duró más de nueve horas), ante la falta de reconocimiento generalizado de toda la documental presentada por la parte actora, los letrados de los trabajadores preguntaron a los distintos declarantes en la fase de práctica de prueba del acto del juicio sobre el reconocimiento de muchos de dichos documentos -no de todos, evidentemente, dada su extensión- siendo así que, respecto de los correos electrónicos en general y con mayor o menor rotundidad, fueron reconocidos.
Por otro lado, el contenido de dichos documentos, hayan sido o no reconocidos, no ha sido contradicho por otros documentos presentados por las empresas demandadas, que desvirtúen los hechos que allí se pretenden acreditar respecto de las funciones de los demandantes, instrucciones otorgadas, participación en cursos, etc. En este sentido, es necesario traer a colación la jurisprudencia que razona que la mera impugnación de un documento privado no le priva de valor probatorio ya que en tal caso es preciso poner en relación esa circunstancia con el resto de la prueba practicada.
En este sentido, en aplicación de los artículos 264 y ss, 326 LEC , si bien es cierto que los documentos privados sólo hacen prueba plena cuando se reconocen por la parte a la que perjudican, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido interpretando que los documentos privados, aun no siendo reconocidos, alcanzan eficacia cuando en conjunción con los demás medios probatorios se acredita el hecho que contienen ( Sentencias de 22-10-1992 [ RJ 1992 , 8598] , 26-11-1993 [ RJ 1993 , 9140] , 6-5-1994 [ RJ 1994 , 3717] , 29-5-1995 [ RJ 1995, 4197 ] y 28-11-1998 [ RJ 1998, 8782]_, Sentencia núm. 852/2005 de 3 noviembre RJ 20057262, entre otras muy numerosas). En el caso de autos la documental presentada por los actores es totalmente coherente con el resto de la prueba practicada en el acto del juicio consistente en prueba de interrogatorio y testifical en las que no se aprecian contradicciones entre sí y con el contenido de la documental, e incluso no es incoherente con parte de la documental aportada por la propia parte demandada, por lo que no puede privársele de valor probatorio.
En consecuencia, se reconoce valor probatorio a los correos electrónicos aportados por los trabajadores demandantes aunque no se haya practicado prueba pericial para confirmar su autenticidad.
2) Respecto de los informes internos presentados por la parte actora, además de haber sido impugnados como documentos por las dos empresas demandadas en el acto del juicio, en fase de conclusiones AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA añade que se ratifica en su no reconocimiento por cuanto que no tienen firma y no se ha acreditado su procedencia, añadiendo que la prueba pericial practicada no avala su autenticidad. VOLKSWAGEN NAVARRA SA también alega en fase de conclusiones que respecto al 'archivo y reproducción de datos' VOLKSWAGEN NAVARRA SA protestó respecto de su admisión y añade que la pericial debería versar sobre documentos digitales auténticos, originales e íntegros, debiendo irse a la fuente del archivo original desde los equipos informáticos de la empresa VOLKSWAGEN NAVARRA SA, lo que no se ha hecho pues para ello habría sido preciso la autorización de VOLKSWAGEN NAVARRA SAque no se ha dado.
AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA desconoce también el valor probatorio de la prueba pericial practicada en la persona de Pedro Miguel debido a la forma en la que se le facilitaron los documentos sometidos a peritaje, siendo así que alguien (se desconoce quién) colgó esos documentos en una carpeta DROPBOX, y fueron los que peritó y no los originales. Alega que tampoco consta si esos documentos se extrajeron del servidor custodiado con garantías de legalidad y autenticidad, como por ejemplo, mediante la presencia de notario público pudiendo haberse alterado, sin que tenga valor probatorio la prueba pericial sobre, lo que en el mejor de los casos no sería sino una copia extraída sin las garantías legales. Esto lo manifiesta también VOLKSWAGEN NAVARRA SA: que el perito realizó su trabajo sobre unos archivos de una cuenta de Dropbox sin identificar al propietario de esa cuenta y sin demostrar que los metadatos o archivos fueran los originales, auténticos e integras, pues pueden modificarse.
VOLKSWAGEN NAVARRA SA se reserva además las acciones correspondientes contra los actores por la obtención del material que ha dado lugar a la prueba pericial practicada.
En este sentido, procede puntualizar que la empresa demandada VOLKSWAGEN NAVARRA SA no protestó sobre la admisión de dicha prueba en la fase correspondiente sino que entonces únicamente impugnó la totalidad de la documentación propuesta por la parte actora, igual que lo hizo la otra empresa codemandada, y fue a lo largo del interrogatorio que se realizó al perito Pedro Miguel en la práctica de la correspondiente prueba pericial, cuando ciertamente alegó la obtención ilícita de los datos que sirvieron de base para la práctica de dicha prueba.
Pues bien, debe aquí recordarse que no debe arrojarse del proceso cualquier prueba que haya sido obtenida de una manera ilegal o improcedente, vulnerando alguna autorización, etc., ya que dicha sanción sólo se contempla en el caso de violación de derechos fundamentales y no de otras cuestiones de legalidad ordinaria, todo ello, sin perjuicio de las consecuencias que conlleve dicha posible actuación irregular en otros órdenes (disciplinario, etc).
Así, el artículo 11.1 LOPJ dispone que no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales; asimismo el artículo 90 .2 LRJS establece que no se admitirán pruebas que tuvieron su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales por libertades públicas. Las empresas demandadas no impugnaron en el acto del juicio dichos medios de prueba (2 y 3) por entender que implicaban vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas como dispone el artículo 90.2 LRJS .
En ningún caso alegaron que la aportación al proceso de dichos medios de prueba vulnerara un derecho fundamental, y específicamente, no alegaron que vulnerara su derecho a la intimidad.
En ese sentido, el derecho a la intimidad empresarial se protege en nuestro ordenamiento jurídico de una forma más genérica que el derecho a la intimidad personal, y así se deduce del artículo 197.1 y 278.1 del Código Penal , que brinda una protección genérica a la intimidad de las personas físicas pero ofrece defensa a la persona jurídica en relación al especial valor del 'secreto empresarial' por el contenido económico que suele llevar aparejado. Pues bien, la jurisprudencia analiza cuándo un documento empresarial es digno de la protección del Derecho penal y especialmente cuándo la sustracción de dichos documentos por parte del trabajador para ser utilizado en un proceso judicial merece la consideración de delito, desde la base de que la persona jurídica tiene derecho a la intimidad pero ese derecho no tiene el alcance constitucional que reviste a toda persona. En concreto, para que sean objeto de la protección específica dentro del tipo del artículo 278.1 CP es preciso que concurran unas características concretas: confidencialidad -un documento de la empresa será confidencial cuando se quiere mantener bajo reserva-, valor económico - porque dicha información secreta le da a la empresa una ventaja en el mercado-, licitud - debe ser legal para entrar bajo este paraguas de protección-.
Pues bien, en el caso que nos ocupa ninguna de dichas circunstancias se han alegado ni acreditado por la empresa por las empresas demandadas, por lo que no procede declarar la nulidad de la prueba en base a considerar que fueron obtenidas de forma ilícita sin autorización de la empresa, si es que lo fueron.
En otro orden de cosas, y como antes se ha razonado respecto de los correos electrónicos, los documentos electrónicos son un medio de prueba complejo que debe ser completado, en ocasiones, con otros medios de prueba que garanticen su autenticidad. Si se impugna la autenticidad de un documento electrónico, se debe proceder con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.8 de la ley 59/2003 del 19 diciembre de firma electrónica, que en su artículo 3.5 define el documento electrónico como la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado susceptible de identificación y tratamiento diferenciado, debiéndose encuadrar en esta categoría de documentos los aportados por la parte actora y que constituyen los informes internos cuya autenticidad se ha impugnado. La carga de realizar las pertinentes comprobaciones que específicamente se contienen en el artículo 3.8 corresponderá a quien haya presentado el documento electrónico, en este caso a la parte actora, justificándose en el uso de otros medios probatorios con carácter instrumental o auxiliar como la prueba de interrogatorio, testifical, que este caso no han confirmado la autenticidad de los documentos, o la prueba pericial informática, no sólo para emitir dictamen sobre los hechos o circunstancias que se desprenden de los documentos sino también para realizar la labor previa de determinar si el contenido almacenado en formato electrónico ha sido o no alterado o manipulado.
En nuestro caso, en el caso de los documentos sometidos a peritaje, la prueba pericial practicada no ha sido suficiente para acreditar la autenticidad de la documental sometida a peritación, dado que no se ha practicado peritación u otra prueba de la que se constate que esa documentación no ha sido manipulada, etc.
Por lo que, en conclusión, no procede dar valor probatorio a esa documentación consistente en los informes internos y los metadatos de Dropbox peritados (folios 4922 y ss).
3) Respecto de las grabaciones aportadas por los demandantes, no se admitieron en el acto del juicio por las razones que se invocaron en el mismo en el momento procesal oportuno y se dan aquí por reproducidas. En este sentido el artículo 87.2 LRJS , con remisión expresa a lo previsto en el artículo 299 LEC , dispone que el juez resolverá sobre la pertinencia de las pruebas propuestas resolviendo sobre las posibles diligencias complementarias de aplicación de las pruebas admitidas. Por otro lado, el artículo 87.1 LRJS establece que se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto del juicio. La prueba se inadmitió por cuanto que no podía practicarse en el acto del juicio ya que no era posible realizar en el mismo la comprobación por las empresas demandadas sobre si su contenido coincidía con la realidad de las conversaciones grabadas, tal y como así se puso de manifiesto en el acto del juicio y en el escrito de recurso de reposición planteado por VOLKSWAGEN NAVARRA SA contra el auto de fecha 30/11/2016 (folio 4466.13), al no haberse aportado por la parte actora con anterioridad al acto del juicio.
La práctica de dicha prueba habría requerido de esa comprobación previa, que pudo acordarse como diligencia final pero no se hizo, por cuanto que no se valoró su utilidad a la vista de la amplísima prueba practicada, resultando por tanto superflua para la resolución del debate, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 87.1 LRJS .
4) Estas consideraciones tienen relación con el recurso de reposición planteado por la representación de VOLKSWAGEN NAVARRA SA respecto del auto de 30/11/2016 (folio 4466. 13), que fue desestimado en el acto del juicio de acuerdo con los argumentos que allí se esgrimieron y se dan por reproducidos, entendiéndose que la protesta y la pretensión de nulidad de actuaciones planteada por las empresas demandadas queda vacía de contenido al resultar finalmente inadmitida la prueba de las grabaciones.
Por último, y en cuanto al recurso de reposición planteado por VOLKSWAGEN NAVARRA SA (folio 95) contra al auto de 02/11/2016 (folio 75), procede confirmar el mismo por sus propios razonamientos por cuanto que no se infringe en la 90 en relación con el artículo 80 LRJS . En este sentido, el juicio inicialmente señalado para el 11/11/2016 fue suspendido por lo que la referida empresa tuvo tiempo para preparar la documentación requerida. Por otro lado, la referida petición de prueba no implicaba una modificación sustancial de la demanda sino que con ella precisamente la parte actora pretendía acreditar los hechos alegados en la misma, cuestión ésta que entiendo queda sin efecto por cuanto que no se planteó nuevamente en el acto del juicio.
CUARTO.- SOBRE LA CESIÓN ILEGAL DE TRABAJADORES.
El artículo 43.2 ET establece que 'En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario'. Las consecuencias de la cesión ilegal de trabajadores están reguladas en los siguientes párrafos del precepto que, por una parte, impone a ambos empresarios, cedente y cesionario, una responsabilidad solidaria con respecto a las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran proceder y, por otra, concede a los trabajadores sometidos al tráfico prohibido el derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria.
Tal y como señala la STS de 4 de marzo de 2008 (RJ 2008/1902), hay que partir de la base de que nuestro ordenamiento jurídico no contiene ninguna prohibición general que impida al empresario recurrir a la contratación externa para integrar su actividad productiva (así lo pone de manifiesto el art. 42.1 ET ), lo que supone - con carácter general- que la denominada descentralización productiva es lícita, con independencia de las cautelas legales e interpretativas que son necesarias para evitar que por esta vía puedan vulnerarse derechos de los trabajadores ( STS 27/10/94 ); y habida cuenta de que los arts. 41 y 43 ET no fijan los límites entre la lícita contrata y la ilegal cesión temporal de trabajadores, ha sido la doctrina jurisprudencial la que ha ido cercenando las conductas abusivas ( STS 17/12/01 ).
De esta forma, mediante la lícita descentralización productiva, la empresa principal puede atribuir a una empresa contratista la realización de una parte de su actividad [siempre que sea suficientemente diferenciada], sin necesidad de que revista cualidad de complementaria o contingente, puesto que también las actividades inherentes al ciclo productivo pueden ser objeto de contrata externa, Pero en la válida «externalización» de la producción, la empresa principal se limita a recibir -con el lógico control- el resultado de la ejecución por la contratista, en la que ésta aporta sus medios personales y materiales, con la consiguiente organización y dirección. Pero en la medida en que esta diferenciación sea inexistente, dependiendo de la principal la organización y control de los trabajadores de la contratista, la contrata se habrá desnaturalizado y trastocado en simple provisión de mano de obra e integrará una cesión ilícita de trabajadores.
En la significación de la cesión ilegal, la Sala ha destacado en múltiples ocasiones que el art. 43 ET contempla el supuesto de la interposición, que supone varios negocios jurídicos coordinados: 1) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal. Y que la finalidad que persigue el art. 43 ET es que la relación laboral real coincida con la formal, evitando la degradación de las condiciones de trabajo o la disminución de las garantías. Pero que ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta o tenga que perseguir un perjuicio de los derechos de los trabajadores, pudiendo producirse entre empresas reales y de ahí la opción del art. 43 ET , precepto en el que bajo el concepto común de cesión se regulan en realidad fenómenos distintos, debiendo distinguirse entre cesiones temporales de personal entre empresas reales, que no tienen necesariamente la finalidad de crear una falsa apariencia empresarial para eludir las obligaciones y responsabilidades de la legislación laboral a través de una empresa ficticia insolvente, y las cesiones en las que el cedente es un empresario ficticio ( SSTS 21/03/97 -rec. 3211/1996 -; 14/09/01 -rcud 2142/00 -; 17/12/01 -rec. 244/2001 -; 17/01/02 -rcud 3863/00 -; 17/12/01 rcud 244/2001 -; 30/11/05 -rcud 3630/04 -; 14/03/06 -rcud 66/05 -; y 17/04/07 -rcud 504/06 -).
De igual manera se ha recordado en numerosas ocasiones que como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial ( SSTS 03/10/05 -rcud 3911/04 -; 30/11/05 -rec. 3630/04 -; 17/04/07-rcud 504/06 -; y 20/07/07 - reo 76/06 -); y que «pese a la defectuosa redacción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , que, al regular la cesión, se refiere a la contratación de trabajadores para cederlos, no es necesario que el personal se contrate ya inicialmente con la finalidad de ser cedido; para que haya cesión basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparece en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio» ( STS 20/07/07 -reo 76/06 -).
Sobre las características de la cesión ilegal, en ocasiones la Sala ha puesto el acento en la inexistencia de puesta en juego de la organización, al destacar -en el argumento sobre la falta de contradicción- que la esencia de la cesión no se centra en que la empresa cedente sea real o ficticia o que tenga o carezca de organización sino que lo relevante -a efectos de la cesión- consiste en que esa organización «no se ha puesto en juego», limitándose su actividad al suministro de la mano de obra a la otra empresa que la utiliza como si fuera propia, de manera que se contempla la cesión ya no como un supuesto de interposición de mano de obra entre empresas ficticias como en un primer momento se entendió sino una situación que puede darse entre empresas reales que, sin embargo, no actúan como tales en el desarrollo de la contrata al no implicar en ella su organización y riesgos empresariales ( SSTS 17/07/93 , 19/01/94 , 12/12/97 , 03/02/00 , 26/09/07 y 04/12/07 , entre otras muchas citadas).
En este último aspecto se ha remarcado la irrelevancia de la realidad empresarial, pues aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de realidad empresarial, esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión, pues como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas (con numerosas citas, las SSTS 14/09/01 -rcud 2142/00 -; 17/01/02 -rec. 3863/2000 -; 16/06/03- rcud 3054/01 -; y 14/03/06 -rcud 66/05 -), de manera que el hecho de que la empresa contratista cuente con organización e infraestructura propias no impide la concurrencia de cesión ilícita de mano de obra si en el supuesto concreto, en la ejecución de los servicios de la empresa principal, no se han puesto en juego esta organización y medios propios, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo necesaria para el desarrollo de tal servicio ( SSTS 12/12/97 -rec. 3153/1996 -; y 24/04/07 -rcud 36/06 - ).
Asimismo ha puesto de manifiesto la Sala que en la apreciación de la figura, la actuación empresarial en el marco de la contrata es un elemento clave de calificación, aunque -excepcionalmente- el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión de que aquél no es más que un delegado de la empresa principal, como es el caso de los locutorios telefónicos (entre otras, SSTS 14/09/01 -rec. 2142/00 -; 17/01/02-rec. 3863/2000 -; 16/06103 rcud 3054/01 -; y 14/03/06 -rcud 66/05 ).
De todas formas, cuando la contrata consiste en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular un acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer, en las circunstancias de cada caso, el limite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios [ STS 07/03/88 ]; el ejercicio de los poderes empresariales [ SSTS 12/09/88 , 16/02/89 , 17/01/91-rcud 990/90 - y 19/01/94 -rcud 3400/92 -] y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico, como capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva... [ SSTS 17/01/91 - rcud 990/90 - y 11/10/93 - reo 1023/92 -] ( SSTS 14/09/01 -rcud 2142/00 -; 17/01/02 -rec. 3863/2000 -; 16/06/03 -rcud 3054/0 1 -; y 14/03/06 -rcud 66/05 -).
Y en otras ocasiones se ha dicho que la línea divisoria entre los supuestos de subcontratación lícita y de seudocontrata o cesión ilegal de trabajadores bajo falsa apariencia de contrata de obras o servicios ha de ser trazada de acuerdo con la doctrina del empresario efectivo [ STS 11/07/86 ; 17/07/93 rcud 1712/92 -; 11/10/93 - reo 1023/92 -; 18/03/94 -rcud 558/93 -; y 12/12/97 - rcud 3153/96 -], debiendo ponderarse el desempeño de la posición empresarial no de manera general sino en relación al trabajador concreto que la solicita [ STS 12/09/88 y 19/01/94 -rcud 3400/92 ]. De acuerdo con esta doctrina, los casos de empresas contratistas que asumen la posición de empresarios o empleadores respecto de sus trabajadores, desempeñando los poderes y afrontando tas responsabilidades propias de tal posición se incluyen en la subcontratación lícita, regulada por el art. 42 del ET , mientras que los casos de contratas ficticias de obras o servicios que encubren una mera provisión de mano de obra constituyen cesión ilegal de trabajadores, prohibida y regulada por el 43 del ET. Siendo ello así, para proceder a la calificación que corresponda en cada caso es necesario en cada litigio considerar las circunstancias concretas que rodean la prestación de servicios del trabajador, las relaciones efectivamente establecidas entre el mismo y las empresas que figuran como comitente y contratista, y los derechos y obligaciones del nexo contractual existente entre estas últimas ( STS 30/05/02 - rec. 1945/2001 -).
QUINTO.- ANÁLISIS DEL CASO DE AUTOS
Pues bien, en nuestro ordenamiento jurídico la descentralización productiva es lícita en virtud del principio de libertad de empresa siendo la forma más común la contrata, en la que el empresario principal atribuye al contratista la realización de parte de su actividad, incluso aunque sea parte de la actividad inherente a su ciclo productivo. Este es el caso que nos ocupa pues en las cuatro contratas en las que prestan servicios los trabajadores demandantes, VOLKSWAGEN NAVARRA SA atribuye a AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA la actividad de informática, logística, calidad y procesos, con la peculiaridad de que no atribuye esas cuatro actividades completas sino parte de las mismas, interviniendo en ellas también trabajadores de la empresa principal VOLKSWAGEN NAVARRA SA
Pero no toda contrata realizada por la empresa en el ejercicio de esa libertad es lícita, pues en nuestro ordenamiento jurídico son ilegales las relaciones triangulares, de manera que en esas contratas lícitas es preciso que el empresario principal se limite a recibir el resultado de la ejecución de la actividad realizada por la contratista, que es quien aporta sus medios materiales y personales así como su propia organización.
El fundamento de dicha ilicitud estriba en la simulación que hay en la figura del empresario, que convierte la cesión ilegal en una cuestión de orden público sustantivo laboral ya que el Estatuto de los Trabajadores atribuye la condición de empresario a quien recibe la prestación de los servicios efectuados libre y remuneradamente, por cuenta y bajo su dirección ( artículo 1.2 ET ), de forma que si ese precepto se pretende eludir entra en juego el artículo 6.4 del Código civil . Por otro lado, se pretenden evitar los perniciosos efectos que conlleva para el trabajador, pues si esa apariencia no se desvela puede resultar perjudicado por la aplicación de un convenio colectivo diferente -como sería el caso de autos-, o por una menor solvencia económica del falso empresario respecto del auténtico, etc.
En el caso de autos se dan elementos suficientes para concluir que entre las empresas demandadas ha tenido lugar una cesión ilegal de los trabajadores demandantes de AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA a VOLKSWAGEN NAVARRA SA, siendo la relación laboral concertada entre dichos trabajadores y AUTOVISIÓN SERVICIOS un mero negocio jurídico simulado que encubre que el verdadero empresario es VOLKSWAGEN NAVARRA SA
En este sentido, el carácter real de la empresa adjudicataria de la contrata AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA no es elemento que destierre de manera inexorable la existencia de una cesión ilícita, y la aportación por la misma de su estructura empresarial no puede limitarse a la gestión organizativa de la propia mano de obra. Por ello, puede afirmarse que, a pesar de las apariencias, VOLKSWAGEN NAVARRA SA ejerce en realidad la mayoría y las más importantes facultades del poder de organización y dirección que el ET en su artículo 20 confiere al sujeto empresarial de la relación laboral regulada en el artículo 1 ET , y ello es así por cuanto que ha quedado suficientemente acreditado que no se limita a recibir el resultado de la ejecución de la actividad realizada por AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA con los trabajadores demandantes sino que interviene en la selección y cese de los trabajadores de AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA, les imparte instrucciones técnicas que son verdaderas órdenes de trabajo, impone procedimientos de actuación, interviene en la formación de los trabajadores, y todo ello lo realiza a través de la aportación de su propia organización en la que están plenamente integrados los trabajadores demandantes, que comparten ubicación y medios materiales (ordenadores, equipos informáticos, etc.) con los trabajadores de VOLKSWAGEN NAVARRA SA de los respectivos departamentos realizando junto a ellos las funciones que les encomiendan, de naturaleza similar o al menos sin la suficiente delimitación.
A)En este sentido, y para llegar a dicha conclusión es importante el contenido del pliego de condiciones a que se hace referencia en el ordinal 3° de los hechos declarados probados. Dicha documental tiene un importante valor probatorio respecto del contenido de la relación mercantil entre las empresas demandadas, sobre todo teniendo en cuenta que éstas no han aportado a los autos los documentos en los que se debieron recoger las obligaciones pactadas para la atribución por parte de VOLKSWAGEN NAVARRA SA a AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA de la realización de parte de las actividades empresariales de informática, logística, calidad y procesos, a pesar de haber sido requerida dicha documental por la parte actora. De dicha documental no se deduce una precisa delimitación de la contrata de AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA respecto de la actividad del departamento respectivo de logística, informática, calidad y procesos (grupo eléctrico), expresándose que los servicios contratados son trabajos necesarios para el apoyo o colaboración con la gerencia de los departamentos, y que la selección del personal será autorizada y supervisada por VOLKSWAGEN NAVARRA SA, los horarios se adaptarán al calendario de VOLKSWAGEN NAVARRA SA y en algunos casos con establecimiento de los horarios de trabajo, en caso de bajas médicas se descontarán de la factura las horas no realizadas, delimitándose el volumen de la contrata por piezas (en el caso de aprovisionamiento y transporte) o por horas de cada servicio (en el caso del resto de las demás contratas), facturándose por horas o por los servicios que a su vez se concretaban en horas.
De todo ese contenido se deduce una intervención de VOLKSWAGEN NAVARRA SA en el desarrollo de la actividad y, por lo tanto, en la relación con los trabajadores mucho más activa que la que debe predicarse de un mero receptor del servicio contratado legalmente.
B)Por otro lado, se han valorado las circunstancias acreditadas del desarrollo de la relación laboral de los trabajadores demandantes, mereciendo destacarse las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el que la empresa empleadora AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA sea una empresa legalmente constituida que cumple todos los requisitos legales para desarrollar su actividad en España, que tenga una estructura propia no se discute por los actores y además ha quedado acreditado documentalmente. Que disponga de medios y recursos propios para el desempeño de su actividad a través de contratos de compraventa o de arrendamiento también ha quedado acreditado.
Pero como antes se apuntaba, no es óbice para una cesión ilegal el que la empresa cedente sea una mera empresa real según la jurisprudencia reseñada. No es necesario acreditar, para la declaración de cesión ilegal, que la contratación por VOLKSWAGEN NAVARRA SA con AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA para la prestación de los servicios objeto de las contratas constituya un mecanismo interpositorio irregular o fraudulento, como parece defender AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA Ello únicamente puede hacer más difícil la delimitación del supuesto y exige una prueba más intensa de las relaciones entre las partes.
Y tampoco es impedimento para declarar la cesión ilegal que se trate de empresas del mismo grupo, como han defendido también las codemandadas.
La prestación de servicios de forma indiferenciada para distintas sociedades de un grupo laboral o patológico no es en principio una práctica ilícita, si responde a razones técnicas u organizativas, ya que a efectos laborales el grupo es tratado como un único empresario, partiendo de la existencia de confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa unitaria y unidad de dirección. El problema que se plantea es el que, con carácter general, se conoce como el de la circulación del trabajador dentro de las sociedades del mismo grupo. Dice la jurisprudencia( STS 26/11/1990 ) que las analogías con la cesión de trabajadores regulada en el artículo 43 del ET son patentes, pero las diferencias entre misión en el grupo y cesión son también notables y han sido destacadas por la doctrina científica más autorizada, diferenciándose cuando los fenómenos de circulación dentro del grupo no persiguen la finalidad de crear un mecanismo interpositorio en el contrato de trabajo para ocultar al empresario real. Para que esa movilidad sea lícita ha de responder a razones técnicas y organizativas derivadas de la división de trabajo en las empresas del grupo siempre que se establezcan las necesarias garantías para el trabajador. En parecido sentido, SSTSJ Galicia, 3 Jun. 2005 . Santa Cruz de Tenerife 21 Oct. 2005. Pero si la movilidad de los trabajadores entre empresas de un mismo grupo no responde a razones técnicas y organizativas sino al propósito de mermar los derechos de los trabajadores ha de calificarse como cesión ilegal.
En el supuesto que nos ocupa la empresa prestataria del servicio es una empresa real que forma parte de un grupo de empresas, no habiéndose acreditado que sea laboral o patológico. Además, aunque lo fuera, en él podría darse, lícitamente, la movilidad de los trabajadores dentro de las empresas, pero en este supuesto concreto esa movilidad no responde a razones organizativas, ya que no se garantizan los derechos de los trabajadores, al ser los salarios abonados por AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA sensiblemente inferiores a los de VOLKSWAGEN NAVARRA SA. Ello implica que se haya producido la cesión ilegal de trabajadores y no los contratos en misión en el grupo que parece defenderse por las demandadas.
Es más. Entiendo que en las circunstancias acreditadas en las que concurre, cuando menos, una 'apariencia' de falta de dependencia de los demandantes respecto de la empresa empleadora AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA por cuanto que están integrados dentro de la organización de VOLKSWAGEN NAVARRA SA, el hecho de que esta última empresa pertenezca al grupo mercantil VOLKSWAGEN o incluso que VOLKSWAGEN NAVARRA SA sea además propietaria del 100% de AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA (en el caso de que lo fuera porque de ello, por cierto, no se ha practicado prueba por las demandadas) exige una prueba más contundente de que el verdadero empresario de los trabajadores demandantes es AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA y no VOLKSWAGEN NAVARRA SA, y si bien la carga de la prueba de los hechos en que basan su pretensión los trabajadores corresponde a ellos por ser los demandantes ( artículo 217 LEC ), en el caso de autos esa apariencia implica que también las empresas demandadas deben demostrar hechos concretos que la desvirtúen y en definitiva pueda concluirse que la contratación por la empleadora no es una mera simulación en perjuicio de los trabajadores sino que es además, el verdadero empresario o titular de la relación laboral con las notas exigidas por el artículo 1.1 ET . En este sentido, si AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA es una empresa participada al 100% por VOLKSWAGEN NAVARRA SA o pertenecen al mismo grupo con las consiguientes conexiones al nivel que sea, y prestando a los trabajadores servicios dentro del ámbito de organización de VOLKSWAGEN NAVARRA SA, la presunción de laboralidad del artículo 8.1 ET lo sería, en sentido amplio, respecto de VOLKSWAGEN NAVARRA SA o del grupo VOLKSWAGEN, y no de AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA , lo que tiene consecuencias en cuanto al reparto de los deberes derivados de la carga de la prueba de los hechos relevantes para decidir la cuestión planteada.
Como decía, la prueba practicada a instancias de los trabajadores de las circunstancias acreditadas del desarrollo de la relación laboral indica que se ha dado una cesión ilegal de trabajadores y en este sentido es importante:
En relación a las tareas asignadas a los demandantes, son las mismas que las que realizan los trabajadores de VOLKSWAGEN NAVARRA SA dentro del mismo departamento. Las empresas demandadas realizan en este sentido una oposición genérica que no concreta las diferentes funciones. Dado que se trata de contratas no del total sino de solo una parte de las cuatro actividades descentralizadas, sería un dato que avalaría la legalidad de la contrata que constara claramente cuál es esa parte, es decir, la clara delimitación de las actividades subcontratadas dentro del correspondiente departamento, pues de lo contrario resulta una confusión en las funciones de los trabajadores de una y otra empresa asignados a esa contrata, siendo así que la carga de acreditar que las funciones realizadas por unos y otros trabajadores son distintas corresponde, por tratarse lo contrario de un hecho negativo, a la empresa que defiende esa delimitación, esto es, a las demandadas. En el caso de autos se ha dado una mera manifestación genérica de esa delimitación pero no ha quedado concretada esa delimitación o separación de funciones y tampoco acreditada.
En cualquier actividad empresarial de cualquier empresa -y por tanto así puede predicarse de las que nos ocupa de logística, informática, calidad y procesos de VOLKSWAGEN NAVARRA SA cuando existe más de un trabajador dedicado a la misma, debe haber necesariamente un sistema de reparto de funciones entre ellos. Eso es lo único que se acredita por la prueba practicada por las empresas demandadas. Pero eso no es suficiente para concluir que si en el desarrollo de esa actividad participan dos empresas distintas -como es el caso que nos ocupa- exista una delimitación de funciones entre ellas que justifique la intervención de la segunda empresa, ya que es necesario que esa delimitación esté justificada por algún criterio objetivo ligado a la naturaleza de la actividad, a las necesidades de organización, etc. De lo contrario, debe concluirse que las funciones realizadas por los trabajadores de una u otra empresa son las mismas.
Por otro lado, ha quedado acreditado que ningún mando de AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA impartía órdenes y tampoco instrucciones a los demandantes y por el contrario, VOLKSWAGEN NAVARRA SA impartía, cuando menos, instrucciones técnicas (así lo reconocen los testigos), que por ello se convierten en verdaderas órdenes de trabajo.
Entiendo que esas 'instrucciones técnicas' deben considerarse órdenes a los efectos de la delimitación del objeto de la facultad empresarial de dirección, teniendo en cuenta la cualidad técnica de las tareas que según la documentación de VOLKSWAGEN NAVARRA SA se asignan a los empleados de AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA
En este sentido es importante el contenido del ordinal 12° de los hechos declarados probados, que, unido a lo anterior demuestra que AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA no ejerce el poder de dirección, haciéndolo VOLKSWAGEN NAVARRA SA siendo el superior jerárquico de los actores el responsable de VOLKSWAGEN NAVARRA SA. Esto se confirma por los correos electrónicos en los que se ve cómo se imparten órdenes, instrucciones, etc. a todos los trabajadores del departamento. También se deduce del hecho de que ninguno en los supuestos coordinadores haya comparecido a declarar como testigo.
Otro aspecto muy importante está relacionado con la selección de los trabajadores de AUTOVISIÓN SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA. Las facultades de selección en la contratación de los trabajadores son inherentes al poder de dirección empresarial y quien tenga el poder de decisión respecto de las mismas ejerce no solo una de las facultades más importantes del titular de la relación laboral, sino que al estar esa actividad ligada indisolublemente a la prestación del consentimiento en el contrato de trabajo, no existe posibilidad de delegación, debiendo identificarse a quien la realice con la parte contratante, el empresario.
En este caso ha quedado acreditado que VOLKSWAGEN NAVARRA SA participa en la selección de los trabajadores contratados por AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA, revisando los CV, participando en las entrevistas previas y eligiendo a las personas más idóneas para que sean contratadas por AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA
Respecto a la forma en que se realiza la facturación o se abonan los servicios entre las mercantiles demandadas (contenido del hecho probado 22°) es cierto que ese dato no es definitivo para la existencia de cesión ilegal -según STSJNA de 22/02/2002 - pero sí es una circunstancia más a valorar en el conjunto de la realidad acreditada y refuerzas la conclusión de que AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA no asume el riesgo del negocio, por lo que la nota de la nota de la ajenidad inherente a la relación laboral no concurre sino respecto de VOLKSWAGEN NAVARRA SA.
Y no puede defenderse en este sentido que conforman un grupo de empresas dado que no ha quedado acreditado que sean un grupo patológico ni que tengan caja única, lo que en su caso también tendría sus consecuencias a los efectos de la determinación del sujeto de la relación laboral. Pero además ninguna prueba se ha practicado al respecto.
En cuanto a los medios materiales, aunque la empresa empleadora tenga estructura y sea una empresa real y no ficticia, los medios materiales necesarios e imprescindibles para el desarrollo de la actividad objeto de las contratas son propiedad de VOLKSWAGEN NAVARRA SA. Por alguno de ellos AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA abona cantidad a VOLKSWAGEN NAVARRA SA en las correspondientes facturas, pero no por todos ellos. Por ejemplo, de la documental aportada se deduce que existe contrato de arrendamiento respecto de un total de 56 PC sobremesa y 44 PC portátiles (11O equipos informáticos), siendo la plantilla de los empleados que AV mantiene en la totalidad de las contrata de 230 empleados.
En definitiva, el_que AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA ejercite determinadas facultades, tal y como ha quedado acreditado (compra y paga la ropa y equipos de trabajo de sus trabajadores; paga la formación de sus trabajadores; gestiona algunos permisos y licencias de sus trabajadores; formaliza contratos de trabajo y anexos de condiciones particulares con sus trabajadores; designa coordinadores generales y en su caso, de servicios; tiene su propio comité de empresa y negocia determinados acuerdos; contrata su propio Servicio de Prevención; contrata los seguros de Convenio) no implica que sea el verdadero empresario de los trabajadores demandantes, dado que ésas no son las facultades más importantes del poder de dirección reconocido por el artículo 20 ET al titular empresarial de la relación laboral definida en el artículo 1 ET , siendo en definitiva en aplicación de dichos preceptos quien sea el receptor del servicio prestado por el trabajador sometido a su dependencia. El ejercicio de esas facultades sí conforman el contenido del poder de dirección, pero si no van acompañadas de las facultades esenciales que consisten en , intervenir en la selección y cese, impartir instrucciones, organizar el trabajo, debe entenderse que son secundarias, debiendo ser el titular de estas últimas el que debe declararse como verdadero empleador.
Por último, todas esas circunstancias acreditadas pueden predicarse de todos los trabajadores actores, pues se han acreditado con carácter general de todos ellos, sin que ni los demandantes ni las empresas demandadas hayan alegado más circunstancias especiales de alguno de ellos que las que se contienden en la declaración de hechos probados, participando todos ellos de la misma organización, sistema de trabajo, etc, por lo que puede declararse respecto de los mismos idénticas conclusiones.
Por lo que procede estimar la demanda en cuanto a la pretensión declarativa de que se declare la existencia de cesión ilegal entre las dos empresas demandadas respecto a los trabajadores demandante.
SEXTO.- RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
El artículo 43.4 ET establece que los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o concesionaria y asimismo dispone que los derechos y obligaciones serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que presta servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la sesión ilegal.
Los actores solicitan en aras de dicho precepto la adquisición de la condición de fijos en la empresa VOLKSWAGEN NAVARRA SA con reconocimiento de los derechos y obligaciones que se detallan en la demanda, y en concreto, con reconocimiento de la antigüedad desde el inicio de la prestación de servicios en dicha empresa para precedentes contratas (la del ordinal 1°.4) y con el reconocimiento de la categoría y salario de jefes de primera del Convenio colectivo de la empresa VOLKSWAGEN NAVARRA SA (artículo 17), salvo los cuatro trabajadores adscritos a la contrata de Calidad Sofía , Apolonio , Felicisimo , Héctor , que solicitan el correspondiente a la categoría de jefes de segunda.
Por su parte la empresa demandada VOLKSWAGEN NAVARRA SA se opone a las cantidades reclamadas, solicitando que subsidiariamente se estimen únicamente las que consigna al folio 13.889 y siguientes (documento 15 de VOLKSWAGEN NAVARRA SA) y en fase de conclusiones VOLKSWAGEN NAVARRA SA aclara un error respecto de la trabajadora Sabina , alegando que su categoría debería ser, en caso de estimación de la demanda, la de Asim/encargada C y no la de Asim/encargada D (folio 16 de su escrito de conclusiones) que exige 1O años de antigüedad y no tiene dado que es de 23/08/201 O.
En cuanto a las categorías que se reclaman, que deben ser las del 'mismo o equivalente puesto de trabajo', deben estimarse las alegaciones realizadas por los actores y en consecuencia, la pretensión realizada en este sentido. Los demandantes solicitaron en más de una ocasión como prueba documental a presentar con anterioridad al acto del juicio que la empresa VOLKSWAGEN NAVARRA SA emitiese un certificado en el que hiciese constar la categoría profesional y las retribuciones salariales percibidas por los empleados de dicha empresa que prestan servicios en el mismo departamento y realizan análogas funciones, interesándose asimismo la aportación de los recibos de salarios de dichos empleados. La referida empresa no atendió dicho requerimiento que fue admitido por esta juzgadora, limitándose a aportar en el acto del juicio unos cuadros elaborados por la empresa con la indicación de determinadas categorías y salarios y además sin contrastarlos con contratos, nóminas, etc, de trabajadores de VW adscritos a las correspondientes contratas, y por lo tanto, sin valor probatorio documental. Ello obliga a aplicar el artículo 94.2 LRJS dando por ciertos los hechos alegados en la demanda y por tanto, entendiéndose acreditado que las categorías y salarios de los puestos de trabajo equivalentes son las que se solicitan por los trabajadores.
Ello, además, es coherente con el resultado de la declaración testifical de Cristobal , empleado de VOLKSWAGEN NAVARRA SA adscrito al departamento de Informática que, tras reconocer que realizaba las mismas labores que los demandantes adscritos a la contrata de informática, manifiesta que su categoría profesional es la de jefe de primera, que es la solicitada por los demandantes Aurelio , Clemente , Epifanio , Humberto .
También es coherente con lo resuelto por el Juzgado de lo Social número uno de Pamplona, en cuyo procedimiento no se discutió esta cuestión.
En cuanto a la antigüedad, en la contestación a la demanda las empresas demandadas no hicieron referencia concreta a dicha circunstancia de la relación laboral, pareciendo deducirse del documento 15 de VOLKSWAGEN NAVARRA SA (folio 13.889) que reconoce las fechas que en ese documento se expresan, que en algunos demandantes coinciden con la reclamada en la demanda -fecha desde la que prestan servicios en VOLKSWAGEN NAVARRA SA en sucesivas contratas para distintas empresas- y en otras coincide con la fecha del contrato de trabajo realizado con la empresa AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA
De la prueba practicada se deduce que los actores han venido prestando servicios en VOLKSWAGEN NAVARRA SA en las distintas contratas que precedieron a la de la empresa demandada AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA, pero la antigüedad que se debe computar a efectos de la determinación del nivel salarial correspondiente debe ser la del inicio de la contrata de AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA pues es la que debe computarse según el artículo 43.4 ET al ser la del comienzo de la cesión ilegal.
En este sentido, y según se deduce del artículo 43.4 ET , el derecho al salario de los trabajadores es el derecho al establecido en la cesionaria para un puesto de trabajo similar, y si en la determinación de ese salario según el Convenio colectivo de VOLKSWAGEN NAVARRA SA se ha de tener en cuenta la antigüedad que coincide legalmente con la del comienzo de la cesión ilegal, los trabajadores no conservan el derecho a percibir salarios que retribuyan una antigüedad anterior que pudiera reconocerse respecto de la empresa cedente AUTOVISION SERVICIOS SUCURSAL EN ESPAÑA por una supuesta sucesión empresarial, etcétera. Por otro lado, el objeto del pleito es la revisión judicial de una situación empresarial que vincula a los trabajadores demandantes exclusivamente con las dos empresas demandadas, por lo que en la determinación de las consecuencias legales de la declaración de la existencia de la ilegalidad de esa relación triangular no pueden tenerse en cuenta situaciones pretéritas como el análisis de licitud de contratas realizadas por el empresario principal con otros contratistas ajenos a la relación jurídico procesal de este procedimiento. Por último, dicha cuestión habría exigido el planteamiento en la demanda de las circunstancias fácticas necesarias para examinar la validez de esas contratas previas y no se hace por lo que, por tanto, queda fuera del objeto del pleito.
En consecuencia, procede la estimación parcial de la demanda en las cantidades que los demandantes concretan en fase de diligencias finales, cuyos cálculos se dan por reproducidos y por cuanto que esos cálculos no han sido cuestionados por las empresas demandadas.
SÉPTIMO.- A tenor de lo dispuesto en el Art. 97.4 de la LRJS se deberá indicar a las partes si la Sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente Resolución no es firme y que contra ella se puede interponer RECURSO DE SUPLICACION, con los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del Art. 191 LRJS .
Vistos los Arts. 9 , 117 y siguientes de la Constitución Española , así como los Arts. 2 , 5 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y todos los que son de aplicación en estas actuaciones,
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada por Alejandro , Sabina , Sofía , Apolonio , Aurelio , Victoria , Borja , Cayetano , Clemente , Dimas , Adela , Epifanio , Evaristo , Felicisimo , Franco , Ascension , Héctor , Humberto , Carla y Constanza contra AUTOVISIÓN SERVICIOS, SUCURSAL EN ESPAÑA y VOLKSWAGEN NAVARRA SA debo declarar y declaro la existencia de cesión ilegal de los demandantes y, conforme a la opción ejercitada, debo declarar y declaro su derecho a ostentar la condición de trabajadores fijos de plantilla de la empresa demandada VOLKSWAGEN NAVARRA SA con las antigüedades y las categorías que se dirán en el cuadro que sigue, y debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración con los efectos legales que procedan.
EMPLEADO DEPARTAMENTO vw CATEGORIA PROFESIONAL ANTIGUEDAD
Alejandro Logística Jefe de Primera 01/11/2012
Sabina Logística Jefe de Primera 01/11/2012
Sofía Calidad CMC Jefe de Segunda 01/11/2012
Apolonio Calidad CMC Jefe de Segunda 01/11/2012
Aurelio Informática (IT) Jefe de Primera 24/03/2014
Victoria Logística Jefe de Primera 01/11/2012
Borja Logística Jefe de Primera 01/11/2012
Cayetano Logística Jefe de Primera 01/11/2012
Clemente Informática (IT) Jefe de Primera 24/03/2014
Dimas Eléctrico (GP4) Jefe de Primera 07/05/2013
Adela Logística Jefe de Primera 01/11/2012
Epifanio Informática (IT) Jefe de Primera 24/03/2014
Evaristo Eléctrico (GP4) Jefe de Primera 22/06/2015
Felicisimo Calidad CMC Jefe de Segunda 01/11/2012
Franco Eléctrico (GP4) Jefe de Primera 08/09/2015
Ascension Logística Jefe de Primera 11/03/2013
Héctor Calidad PAC Jefe de Segunda 01/11/2012
Humberto Informática (IT) Jefe de Primera 24/03/2014
Carla Logística Jefe de Primera 01/07/2013
Constanza Logística Jefe de Primera 01/11/2012
Asimismo, debo condenar y condeno a ambas empresas demandadas a abonar solidariamente a los demandantes las cantidades siguientes en concepto de diferencias salariales devengadas entre marzo 2015 y septiembre/octubre 2016, así como las que se devenguen a partir de setiembre/octubre 2016, absolviéndoles del resto de los pedimentos en su contra formulados:
EMPLEADO
Alejandro -19.007,08
Sabina -17.055,79
Sofía -13.794,45
Apolonio -6.806,23
Aurelio -11.299,41
Victoria -14.419,57
Borja -20.238,04
Cayetano -6.669,99
Clemente -10.156,79
Dimas -19.853,97
Adela -19.007,18
Epifanio -13.272,18
Evaristo -19.331,86
Felicisimo -14.618,06
Franco -14.507,33
Ascension -16.697,71
Héctor -6.812,56
Humberto -18.252,54
Carla -20.396,14
Constanza -15.300,98
Contra esta sentencia cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se anunciará dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado o de su representante en el momento de la notificación pudiendo hacerlo también estas personas por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el mismo plazo.
Se acompañará al anuncio justificante de haber ingresado 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, con referencia expediente: 4148 0000 65 025816 en la entidad Banco Santander, y justificante de haber ingresado, en operación aparte, aunque en el mismo Banco y Cuenta, esta vez con la referencia: 4148 0000 67 025816, la cantidad objeto de condena. En caso de realizarse los ingresos mediante transferencia bancaria habrá que consignarse en la cuenta IBAN n° ES55 0049 3569 9200 0500 1274 , indicando como concepto las referencias citadas.
Esta última cantidad, podrá ser substituida por aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Al hacer el anuncio, se designará por escrito o por comparecencia, Letrado o Graduado Social colegiado que dirija el recurso, y si no lo hace, habrá que proceder al nombramiento de oficio, si se trata de trabajador o empresario con beneficio de Justicia Gratuita.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
