Última revisión
09/03/2018
Sentencia SOCIAL Nº 173/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1845/2016 de 20 de Febrero de 2018
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 173/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100112
Núm. Ecli: ES:TS:2018:582
Núm. Roj: STS 582:2018
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1845/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 20 de febrero de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2016, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 6661/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona, de fecha 16 de junio de 2015 , aclarada por auto de fecha 1 de septiembre de 2015, recaída en autos núm. 556/2014, seguidos a instancia de D.ª Gregoria contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.
Ha sido parte recurrida D.ª Gregoria , representada por el letrado D. Marcelino Díez García.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.
Antecedentes
4º.- La parte actora cumplió los 60 años el 7 de noviembre de 2009. Cotizó 7.166 días desde el 11 de enero de 1965 hasta el 23 de octubre de 1989. Desde el 18 de octubre de 1990 ha estado inscrita como demandante de empleo hasta la fecha salvo del 17 de octubre de 1992 al 25 de marzo de 1994 y del 12 de marzo de 1997 al 4 de junio de 1997. (Documental de la parte demandante )
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Que estimo íntegramente la demanda formulada por D.ª Gregoria frente al INSS y en consecuencia condeno al INSS a reconocer a D.ª Gregoria una pensión de jubilación del 59'80% de su base reguladora de 619'93 euros con efectos desde el día de 21 de febrero de 2014».
La Sala, por auto de fecha 1 de septiembre de 2015, procedió a aclarar la precitada sentencia en los siguientes términos: «Dispongo que sí ha lugar a la aclaración de sentencia entendiéndose que en el 'Hecho Probado 3º' la base reguladora de la pensión de jubilación es de 614,93 euros, quedando en el Fallo subsanado dicho error aclarándose que se condena al INSS a reconocer a D. Gregoria una pensión de jubilación del 59'80% de su base reguladora de 614,93 eruos, con efectos desde el día de 21 de febrero de 2014».
Fundamentos
La solicitud de la pensión de jubilación que interesó la demandante ante el Instituto Nacional de la Seguridad social (INSS) el 20 de febrero de 2014, le fue denegada porque no reunía el periodo de carencia específica de dos años en los quince anteriores al momento de causar el derecho. Agotada la vía previa planteó demanda, que fue estimada en sentencia del juzgado de lo social 9 de Barcelona de 16 de junio de 2015 .
La sentencia recurrida de la Sala Social del TSJ de Cataluña de 23 de febrero de 2016, rec. 6661/2015 , desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la misma por el INSS y considera que la actora acredita estar en situación de alta, porque si bien no aparece inscrita ininterrumpidamente como demandante de empleo y abandonó la vinculación con el mundo laboral durante unos concretos periodos de tiempo, estos son muy breves en comparación con el amplio plazo en el que ha estado cotizando e inscrita en la oficina de empleo, ello unido a lo dilatado de la última renovación, informan de su voluntad constante y mantenida de seguir una vida laboral, por lo que resulta de aplicación la doctrina flexibilizadora de dicho requisito que obliga a aplicar la doctrina del paréntesis, a efectos de acreditar el requisito de carencia específica de dos años cotizados dentro de los 15 años anteriores a la fecha en la que cesó la obligación de cotizar, para retrotraer su exigencia al momento de su última ocupación cotizada en octubre de 1989.
Debe ya anticiparse que no consta ninguna circunstancia, personal o familiar, que pudiere explicar la baja en la inscripción como demandante de empleo en esos tres diversos periodos en los que se ha omitido desde su última ocupación cotizada el 23 de octubre de 1989 y que totalizan en su conjunto 2 años y 9 meses.
La trabajadora no sufre ninguna enfermedad o dolencia que sea causa de su exclusión del mercado de trabajo en tales periodos, ni hay tampoco ninguna referencia a cualquier otra situación de carácter personal o incluso familiar que pudiere de alguna forma justificarlo
En este caso el actor solicitó pensión de jubilación al cumplir 60 años, que fue denegada por resolución de 27-3-2001. Inició su vida laboral por cuenta ajena el 3-2-1962, acreditando 1898 días cotizados antes de 1967; tras prestar servicios en una empresa, percibió prestación por desempleo desde 24-11-1983 a 23-11-1985; continuó en situación laboral de desempleo hasta 17-5-1990; no estuvo inscrito como desempleado en los periodos: 17-5-1990 a 13-12-1990, 19-3-1991 a 26-5-1992, y 4-11-1999 a 29-2-2000; el 29-2- 2000, se inscribió nuevamente como demandante de empleo, situación en la que permanece.
La Sala de suplicación, no considera acreditado el requisito de estar en alta o situación asimilada, en tanto que trabajador no permaneció inscrito ininterrumpidamente como desempleado en los periodos indicados, sin que esta situación pudiere estar justificada por padecer la enfermedad de Whippel, de la que fue diagnosticado en 1995 y objeto de intervención quirúrgica en 1998, para tratar la eventración abdominal infraumbilical secundaria a la intervención de laparotomía exploradora efectuada en 1995, de manera que la falta de continuidad en la inscripción impide considerar que concurra aquel requisito.
En el supuesto de la sentencia recurrida la última actividad laboral data de 23-101989 y los periodos en los que no hay inscripción como demandante de empleo son los comprendidos entre esa fecha y 18-10-1990, así como de 17-10-1992 a 25-3-1994 y 12-3-1997 a 4-6-1997, es decir, más de dos años en su totalidad.
En la sentencia de contraste los periodos sin inscripción como demandante de empleo son muy similares, e incluso manifiestamente inferiores, de 17-5-1990 a 13-12-1990; 19-3-1991 a 26-5-1992; y 4-11-1999 a 29-2-2000, lo que hace un año en su conjunto.
En ninguno de los dos supuestos se acredita la menor circunstancia que pudiere justificar el apartamiento del mundo laboral en esas fechas, siendo además que en la sentencia de contraste se califica como irrelevante a estos efectos el tratamiento médico y las intervenciones quirúrgicas de las que ha sido objeto recibido el actor para tratarse de una determinada enfermedad, sin que en la sentencia recurrida ni tan siquiera concurra una circunstancia similar.
En tan coincidentes circunstancias jurídicas y de hecho los fallos de las resoluciones son frontalmente contradictorios.
La sentencia recurrida estima la demanda y reconoce el derecho a la pensión de jubilación por entender que los periodos de apartamiento del mundo laboral no tienen trascendencia, mientras que en la referencial se considera que los periodos sin inscripción como demandante de empleo determinan que no pueda entenderse como ininterrumpida, lo que impide tener por acreditado el requisito de estar en alta o situación asimilada.
Como dicho precepto dispone '
Por su parte, el art. 36 del RD 84/1996 , considera como situación asimilada a la de alta, la '....
Se refieren estas sentencias a supuestos en los que concurre en la fecha de la solicitud de la prestación el requisito de carencia genérica y específica, por tener más de 15 años cotizados y dos dentro de los quince anteriores a esa fecha, en los que se exime de la necesidad de que sea ininterrumpida la inscripción como demandante de empleo a los integrados en el Mutualismo Laboral.
Lo que no afecta a la cuestión que es objeto del presente asunto, en el que el requisito de carencia específica no concurre en los quince años anteriores a la solicitud de la jubilación, y es necesario aplicar por lo tanto la doctrina del paréntesis para remontarse al momento de la última ocupación cotizada y referenciar a esta fecha su cumplimiento.
Tras lo que la precitada sentencia hace suyos los argumentos de la STS 19 de julio de 2.001, rcud.4384/2000 , que resume esa doctrina a propósito de la carencia específica exigida en un caso de viudedad, estableciendo que en determinados supuestos en los que la legislación exige que las cotizaciones acumuladas se acrediten en un período próximo al acaecimiento de la contingencia protegida,
Los criterios jurisprudenciales para la aplicación de esa 'doctrina del paréntesis', cabe recordar, tal y como se dice en la STS citada, en la que se recogen otras anteriores de la Sala, que son los siguientes:
1) No cabe reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias (TS, IV, 5-10-97).
2) Los intervalos excluidos del cómputo del período o plazo reglamentario anterior al hecho causante son, en principio, aquellos en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, como la situación de desempleo.
3) También cabe excluir de dicho cómputo, a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y cotización, un 'interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo' que no revele 'voluntad de apartarse del mundo laboral' (TS, IV, 12-3-1998 y 9-11-1999).
4) 'La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal' (TS, IV, 25-7-2000).
Sobre todo, y es lo más importante, porque no concurre ninguna especial circunstancia personal, familiar, de salud o de cualquier otra índole, que de alguna forma pudiere justificar esos largos periodos al margen del mundo laboral, que en este caso concreto no tienen otra explicación que la propia voluntad de la interesada de apartarse del mercado de trabajo, al omitir el sencillo cumplimiento de un requisito de tan fácil realización como es el de renovar oportunamente la inscripción de demandante de empleo, que en lo que hace a la exigencia de que haya de ser ininterrumpida no tiene otra finalidad que la de acreditar por esta vía la intención de conseguir una ocupación laboral
Tal y como se desprende de los hechos probados de la sentencia de instancia, la vida cotizada de la actora se inicia el 11 de enero de 1965 y termina al 23 de octubre de 1989 , alcanzando en ese periodo un total de 7.166 días cotizados - el equivalente a 20 años-. A partir de esa fecha se producen las significativas interrupciones en la inscripción como demandante de empleo que ya hemos reseñado, en los periodos 23/10/1989 a 18/10/1990; de 17/10/1992 a 25/3/1994 y de 12/3/1997 a 4/6/1997.
Todo ello revela la ausencia de esa voluntad continuada de permanecer vinculado al mercado de trabajo que nos permitiría fijar o retrotraer el momento del cómputo de esos dos años de carencia específica al último tiempo en que existió la obligación de cotizar, puesto que se trata de muy largos periodos de tiempo que impiden 'hacer un paréntesis', saltar por encima de ellos para situar el hecho causante en aquél momento muy anterior ( STS 15 de enero de 2010, rcud. 948/2009 ).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

