Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 173/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 744/2017 de 23 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX
Nº de sentencia: 173/2018
Núm. Cendoj: 38038340012018100247
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:414
Núm. Roj: STSJ ICAN 414/2018
Resumen:
Despido. Fraude de ley en contrato para la formación, basado en que el trabajador no recibió formación alguna. Corresponde a la empresa demandada probar que se facilitó al trabajador la formación legalmente exigida.
Encabezamiento
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000744/2017
NIG: 3803844420170001105
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000173/2018
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000157/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Juan Ramón ; Abogado: EFRAIN PEREZ REYES
Recurrido: TERRAZAS DEL SAUZAL S.L.; Abogado: ANDREA CACERES FERRER
FOGASA: FOGASA
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de febrero de 2018.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz
de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 744/2017, interpuesto por D. Juan Ramón , frente a la
Sentencia 195/2017, de 10 de mayo, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos
157/2017, sobre despido. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Juan Ramón se presentó el día 17 de febrero de 2017 demanda frente a 'Terrazas del Sauzal, Sociedad Limitada' en la cual alegaba que desde el 31 de diciembre de 2015 estuvo trabajando para la demandada como camarero, hasta que se le comunicó el 3 de enero de 2017 su despido con efectos del día 31 de diciembre, alegando que los hechos invocados en la comunicación no eran ciertos, el contrato estaba suscrito en fraude de ley, y que nunca había recibido cursos. Igualmente reclamaba el salario de diciembre de 2016 (940,02 euros líquidos) y el preaviso de contrato en caso de que no se estimara que el actor era trabajador indefinido. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase improcedente el despido y se condenara a la empresa al pago de las cantidades adeudadas.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 7 de Santa Cruz de Tenerife, autos 157/2017, en fecha 9 de mayo de 2017 se celebró juicio al cual no compareció la parte demandada, estando citada. El actor se ratificó en su demanda insistiendo en que el contrato formativo incurrió en fraude de ley porque la empresa nunca facilitó la preceptiva formación al demandante
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 10 de mayo de 2017 sentencia con el siguiente Fallo: 'DESESTIMO la demanda presentada por D. Juan Ramón contra la empresa TERRAZA DEL SAUZAL SL, ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario'.
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: '1.- La parte actora D. Juan Ramón ha prestado sus servicios por orden y cuenta de la empresa TERRAZA DEL SAUZAL SL, dedicada a la actividad de servicios de comidas y bebidas, con antigüedad de 31.12.2015 en virtud de contrato de trabajo para la formación y con fecha de vencimiento el 30.12.2016; categoría profesional de camarero y salario mensual bruto de 992,42 € (documentos 1 y 3 a 7 del ramo de prueba de la parte actora. Contrato de trabajo y hojas salariales del actor).
En el contrato de formación suscrito entre las partes, sujeto al código 421, se identifica el siguiente centro de formación: NIF: B06148811. Area 10 SL. Domicilio: CL Jacinta Hernández 6, Badajoz. Modalidad de Formación: a distancia. Actividad formativa: Ocupación objeto del contrato. Número de Centro: 0600018670 (documento 2 del ramo de prueba de la parte actora) .
2.- Que en fecha 15.12.2016 la empresa demandada comunica por escrito al actor que en fecha 31.12.2016, finaliza el contrato de formación de 31.12.2015 que unían a las partes. Igualmente le comunica que tiene a su disposición la liquidación del saldo y finiquito. ( documento 8 del ramo de prueba de la parte actora) 3.- El trabajador actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de delegado de personal o miembro del Comité de Empresa.
4.- En fecha 11-01-2017 la parte actora presentó ante el SMAC papeleta de conciliación en materia de despido, convocando a la partes para la celebración del oportuno acto en fecha 14.02.2017. En fecha 20.02.2017 se presentó la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento'.
QUINTO.- Por parte de D. Juan Ramón se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por 'Terrazas del Sauzal, Sociedad Limitada'.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 5 de julio de 2017, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 19 de febrero de 2018.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.
SEGUNDO.- En la demanda rectora de los autos el actor alegaba que trabajó para la empresa demandada como ayudante de camarero desde el 31 de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de 2016, y que el 3 de enero de 2017 le comunicaron verbalmente su despido. Alegaba literalmente en la demanda que 'nunca he recibido cursos a distancia, ni reunión con tutor, ni los planes de formación, siendo la relación entre la empresa y la Academia que los daba' y que su contrato estaba incurso en fraude de ley, pidiendo que se declarara improcedente el despido. La sentencia de instancia (dictada en rebeldía de la empresa) desestima la demanda, tras recoger en hechos probados que las partes suscribieron un contrato de trabajo para la formación, en el que se identificaba un centro formativo que impartiría formación a distancia, y que lo producido fue la extinción del contrato formativo por finalización del plazo pactado, rechazando que hubiera fraude de ley en el contrato porque el actor no había aportado prueba del fraude, en concreto que la formación que se especificaba en el contrato no se hubiera cumplido; la sentencia de instancia no se pronuncia sobre la acción de reclamación de cantidad acumulada. Contra esta sentencia recurre en suplicación la parte actora pretendiendo la revocación de la misma y que por la Sala se estime íntegramente la demanda incial, para lo cual plantea un motivo de revisión de los hechos probados, por el artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del artículo 193.c. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, la cual interesa su desestimación y que se confirme el pronunciamiento recurrido.
TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011 , o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015 , entre otras).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley): 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
QUINTO.- Aunque formalmente en el recurso parecen plantearse dos motivos de revisión fáctica, en realidad es uno solo pues en el motivo 'primero' lo que hace el actor es reproducir, literalmente, el contenido del hecho probado 1º de la sentencia de instancia. El verdadero motivo se plantea en el apartado segundo del recurso, en el que se solicita que se complete tal hecho probado 1º partiendo de la vida laboral del demandante que consta a los folios 11 a 29 de los autos, y en el sentido de añadir a tal hecho probado el siguiente párrafo, que considera trascendente para fundamentar la existencia de fraude de ley: 'El trabajador esperó al aviso de finalización del contrato de formación, cuando en realidad el actor ha estado vinculado a la empresa en otro contrato anterior, con TERRAZAS DEL SAUZAL,S.L., de fecha de alta 29/05/2015, además de haber trabajado en otras empresas de la misma actividad como se demuestra en la consulta de vida laboral realizada ante la TGSS (DOC. 11 a 29 Autos)'.
SEXTO.- Del examen de la vida laboral se desprende que, en efecto, el actor, antes del contrato formativo de diciembre de 2015, había trabajado para la demandada no solo el 29 de mayo de 2015, sino en otras varias ocasiones anteriores y posteriores en ese mismo año 2015, por medio de contratos eventuales a tiempo parcial (22 y 29 de mayo; 6, 13, 19-21 de junio; 3-5, 10-12, 18-19, 24-26 de julio; 1-2, 3-6, 7-9, 14-16, 21-23 de agosto; 4-6, 19, 26-27 de septiembre; 3-4, 5-9, 10, 17, 23 de octubre; 2, 7-8, 13-15, 21-22, 28-29 de noviembre; 4-6, 8, 11-13, 15, 18, 25-27 de diciembre). De la vida laboral por sí sola no se puede, sin embargo, desprender de forma directa e inmediata que el actor hubiera trabajado anteriormente para empresas dedicadas a la misma actividad que la demandada. Pero en cualquier caso la revisión no puede ser admitida, ni siquiera parcialmente, porque por un lado el dato de la prestación anterior de servicios para la demandada, antes de suscribirse el contrato formativo, no es relevante para valorar si ese contrato formativo incurrió o no en fraude de ley, ya que legalmente solo se prohíbe el contrato formativo si el trabajador prestó servicios para la misma empresa y puesto de trabajo por tiempo superior a doce meses ( artículo 11.2.c del Estatuto de los Trabajadores ), plazo máximo que no se habría cumplido en este caso. Y, por otro lado, ese hecho, como correctamente se denuncia en la impugnación del recurso, no se alegó ni en la demanda ni en el juicio, por lo que constituye una cuestión nueva que implica una variación sustancial de los términos del debate planteado en instancia, ya que en el juzgado el demandante solamente fundamentó el fraude de ley en no haber recibido formación alguna. Variación del debate que no es admisible en suplicación, razón por la cual la adición fáctica debe ser desestimada.
SÉPTIMO.- El motivo de censura jurídica denuncia infracción de los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 6.4 y 7.2 del Código Civil , afirmando que el recurso a la contratación para la formación teniendo vanos contratos anteriores en la misma actividad y el contrato de formación, en precario, es una excusa de esta empresa para conseguir una bonificación de la cuotas de la seguridad social, pues la demandada no proporcionó una formación acreditable, con un curso a distancia, tampoco el alumno asistió un solo día a clase, ni se insertaba laboralmente a los jóvenes, por lo que el contrato se debió considerar incurso en fraude de ley y el cese un despido improcedente.
OCTAVO.- El motivo se plantea, en realidad, como una especie de alegado o discurso genérico en contra de los abusos empresariales en materia de contratos para la formación y es de destacar el poco esfuerzo dedicado a combatir las razones de la sentencia de instancia para desestimar la pretensión sobre el despido, pues en realidad el actor se limita a insistir en que no recibió formación alguna durante el contrato suscrito el 31 de diciembre de 2015.
NOVENO.- Pero pese a la reprensible técnica del motivo, el mismo debe acogerse por la Sala pues en los hechos probados de la sentencia de instancia no hay uno solo que afirme que el actor recibió efectivamente la formación necesaria para la validez del contrato suscrito el 31 de diciembre de 2015. Solo consta que en el contrato se identificaba un centro de formación a distancia, y de esa sola circunstancia la juzgadora deduce que no se ha acreditado por el demandante la existencia de fraude de ley. Pero esa conclusión de la juzgadora es errónea por dos motivos. En primer lugar, porque el mero hecho de identificarse un centro formativo en el contrato no significa que la formación se haya prestado de manera real y efectiva, y en el presente caso una de las pocas cosas que estaban claras en la escueta demanda rectora de las actuaciones es que el actor afirmaba que nunca había recibido cursos a distancia, ni reunió con el tutor, ni los planes de formación.
DÉCIMO.- En segundo lugar, es incorrecto desplazar al trabajador la carga de probar la inexistencia de formación efectiva, y ello tanto porque se está obligando a la parte demandante a acreditar un hecho negativo - lo cual nunca es exigible, pues una prueba adecuada y suficiente de lo que no ha ocurrido suele ser imposible-, como porque con este desplazamiento de la carga de la prueba la juzgadora infringe las reglas previstas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que el apartado 3 de este precepto establece de forma rotunda que 'Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior' (los invocados en la demanda para fundamentar las pretensiones del actor), y el apartado 7 que ha de ponderarse la 'disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'. Por lo que, estando la empresa obligada, en un contrato formativo, a prestar formación adecuada al trabajador, y teniendo la misma a su alcance los medios probatorios adecuados para acreditar que se facilitó formación -por medio, por ejemplo, de certificados del centro formativo- la prueba de que esa obligación se ha cumplido corresponde a la empresa y solo a ella, más sobre todo cuando el actor denunciaba expresa y claramente el incumplimiento, sin que se pueda exigir al trabajador demostrar que la empresa no atendió a sus obligaciones legales, por mucho que de ese mismo incumplimiento derive el demandante que hubo fraude de ley en su contratación.
UNDÉCIMO.- Que en los hechos probados no conste nada sobre que la demandada cumplió efectivamente la obligación de facilitar al actor la formación teórica preceptiva deriva, obviamente, de que la demandada no probó nada en este sentido, ya que no compareció a la vista de juicio sin causa justificada pese a estar citada en tiempo y forma. Con lo cual, y atendiendo al incumplimiento patronal que se estaba afirmando claramente en la demanda, ha de apreciarse que como alega el actor hubo fraude de ley en el contrato formativo al no constar que se facilitara formación teórica al demandante.
DUODÉCIMO.- Lo anterior supone estimar el motivo y, procediendo la Sala a resolver lo que corresponda, en los términos marcados por el artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de estimarse que el contrato formativo suscrito por las partes el 31 de diciembre de 2015 incurrió en fraude de ley, y que el cese del actor decidido unilateralmente por la empresa con efectos del 31 de diciembre de 2016 hay de ser considerado un despido, ya que al estar el contrato incurso en fraude de ley el actor adquirió la condición de trabajador por tiempo indefinido. Al no haberse justificado la procedencia del despido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108.1 de la Ley de la Jurisdicción Social y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores , el mismo debe declararse improcedente, y condenarse a la parte demandada en los términos previstos en los artículos 110 de la Ley de la Jurisdicción Social y 56 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción vigente de estos preceptos en el momento de efectos del despido.
DECIMO
TERCERO.- Los salarios de tramitación, que solamente se devengarán de optarse por la readmisión, han de ser a razón de 32,63 euros diarios, resultado de dividir por 365 doce mensualidades del salario mensual prorrateado que se indica en los hechos probados - Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2005, recurso 2531/04 ; 30 de junio de 2008, recurso 2639/07 ; 24 de enero de 2011, recurso 2018/10 o 9 de mayo de 2011, recurso 2374/10 -.
DECIMO
CUARTO.- En cuanto a la indemnización por despido, teniendo en cuenta que la antigüedad en la empresa se ha de calcular en años y meses, con asimilación de los días sueltos a un mes completo - Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2007, recurso 4181/06 -, como en hechos probados solo consta antigüedad de 31 de diciembre de 2015, y el contrato se extinguió el 31 de diciembre de 2016, durando 1 año y 1 día, la indemnización ascendería a (32,63*(13*33/12)) 1.166,52 euros.
DECIMO
QUINTO.- Debiéndose, además, indicar a la empresa demandada que, si opta por la readmisión, aparte de deber ponerlo en conocimiento del Juzgado en el plazo de los 5 días siguientes a la notificación de la sentencia, debe comunicar directamente a la parte actora donde y cuando debe reincorporarse al trabajo, en un plazo de diez días desde la notificación de la sentencia, debiendo mediar al menos tres días desde que el trabajador reciba la comunicación y el momento del reingreso al trabajo - artículo 278 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -; siendo, además, de cuenta de la empresa los salarios devengados desde la notificación de la sentencia hasta la fecha de la readmisión, salvo que esta no se produzca por causa imputable al trabajador.
DECIMO
SEXTO.- En cuanto a la reclamación de cantidad acumulada al despido, se observa que la sentencia de instancia incurrió en una flagrante incongruencia omisiva, pues no se pronuncia en sentido alguno sobre si al actor le correspondían las cantidades reclamadas en la demanda -940,02 euros netos de la nómina de diciembre de 2016, y para el caso de desestimación de la acción de despido el preaviso de finalización de contrato, que el actor considera omitido, sin liquidar el importe reclamado por este concepto-. El recurso, sin embargo, no ha denunciado tal incongruencia por medio del correspondiente motivo de nulidad o censura jurídica, ni pide expresamente que se proceda a estimar la reclamación de cantidad -habla el suplico del recurso de una estimación total de la demanda, pero todas las alegaciones del recurso se refieren a la acción de despido y solo a ella-, por lo que pese a ese defecto de la sentencia de instancia, no pudiendo ser corregido por la Sala de oficio, la misma ha de abstenerse de pronunciarse si al actor se le debe o no la nómina de diciembre de 2016.
DECIMOSÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al estimarse el recurso no procede la imposición de costas.
Fallo
PRIMERO: Estimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Juan Ramón , frente a la Sentencia 195/2017, de 10 de mayo, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 157/2017, sobre despido.
SEGUNDO: Revocamos totalmente la citada sentencia de instancia y, resolviendo el objeto de debate, estimamos parcialmente la demanda presentada por D. Juan Ramón y, en consecuencia: 1.- Declaramos improcedente el despido de la parte actora llevado a cabo por la demandada 'Terrazas del Sauzal, Sociedad Limitada' el día 31 de diciembre de 2016.
2.- Condenamos a la parte demandada 'Terrazas del Sauzal, Sociedad Limitada' a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia y sin esperar a su firmeza, opte, poniéndolo en conocimiento de este Juzgado, entre indemnizar a la parte demandante en la cantidad de 1.166,52 euros, teniéndose por extinguida la relación laboral a la fecha del despido sin abono de salarios de tramitación; o bien por la readmisión, con abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 32,63 euros diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que la demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
De optarse por la readmisión la demandada deberá comunicar a la parte actora, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito, siendo de cargo de la demandada el abono de los salarios desde la notificación de la sentencia hasta la efectiva readmisión, salvo que ésta no se produzca por causa imputable a la parte trabajadora.
TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0744 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
