Sentencia SOCIAL Nº 173/2...yo de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 173/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 3, Rec 889/2017 de 30 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: MARIA LOURDES GOLLONET FERNANDEZ DE TRESPALACIOS

Nº de sentencia: 173/2019

Núm. Cendoj: 30030440032019100036

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3350

Núm. Roj: SJSO 3350:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00173/2019

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº TRES DE MURCIA

SENTENCIA NÚM. 173/19

En Murcia, a treinta de mayo de dos mil diecinueve

Vistos por la que suscribe, MARIA LOURDES GOLLONET FERNÁNDEZ DE TRESPALACIOS, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social Nº Tres de Murcia, los presentes autos de Juicio Especial sobreDESPIDO, seguidos con elNº 889/17en este Juzgado, en virtud de demanda formulada porDª Camila , D. Eliseo , D. Emilio , Dª Almudena ,que comparecieron asistidos por el letrado Sr. Ippólito Jiménez, frente a los empresarios individualesD. Eusebio , que compareció asistido por el letrado Sr. Conesa Vergara, D. Federico , que no compareció, y frente alFONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA),que no compareció, y en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha de 19-12-17 se presentó a través de sistema informático-Telemático Lex-Net y dirigida a Oficina de Registro y Reparto Social, dependiente del SCG, la demanda suscrita por las/los demandante frente a D. Eusebio y el FOGASA, que fue turnada a este Juzgado con fecha 21-12-17, y no constando fecha de entrada en el SCOP-SOCIAL, en la que tras exponer los hechos que sirvieron de base a su pretensión y los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminó solicitando se dictase sentencia por la que declare la improcedencia del despido condenando a la empresa al abono la indemnización legal o readmisión con pago de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del cese abono de cantidades pendientes por importe de Camila 4.414,61.- euros, Eliseo 10.000,00.- euros, Emilio 5.822,57.- y Almudena 8.720,45.-, lo que supone un total de 28.957,63.- euros.

SEGUNDO.- Registrada la demanda, fue admitida a trámite por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia del SCOP-SOCIAL de 22-2-18, en el que fue señalado día y hora para celebración de los correspondientes actos de conciliación y juicio (12-11-18).

En fecha 28-2-18 se presentó escrito por el letrado Sr. Conesa Vergara, personándose en nombre y representación del Sr. Eusebio , aportando poder a su nombre, solicitando traslado de la demanda y documentos presentados, y por diligencia de ordenación de la LAJ del SCOP de 17-5-18 se tuvo al letrado por personado y parte en las presentes actuaciones en nombre y representación de la parte demandada, D. Eusebio , y acordando entender con él las sucesivas actuaciones.

En fecha 24-10-18 se otorgó por la letrada Sra. Pérez Gómez, Poder de Sub-Apoderamiento 'Apud Acta' a favor del letrado Sr. Ippólito Jiménez, presentando posterior escrito en fecha 30-10-18 en el que se manifestada por la citada letrada que a partir del sub apoderamiento a favor de D. José María Ippólito Jiménez como nuevo letrado de estos autos, todas las diligencias de este Juzgado se deberían realizar con dicho letrado, que la citada letrada no podía comparecer al juicio señalado para el día 12 de noviembre de 2018 por tener otro señalamiento en Almería, y que por dicho motivo se realizó el sub apoderamiento, solicitando la suspensión de los actos de conciliación y juicio, por encontrase imposibilitado por motivos de salud el letrado Sr. Ippólito Jiménez para comparecer también a juicio por ingreso hospitalario, Adjuntando justificante.

Por diligencia de ordenación de la LAJ de la UPAD 1, 2 y 3, de 9-11-18, se acordó la suspensión de juicio por los motivos indicados, y su nuevo señalamiento para y remisión al SCOP para su nuevo señalamiento.

Por diligencia de ordenación de la LAJ del SCOP de fecha 3-12-18 se acordó conforme a lo indicado señalar nuevamente el acto de juicio para el día 08/01/19, a las 10 horas, y el acto de conciliación a las 9:50 horas acordando citación a prueba de interrogatorio del legal representante de la empresa demandada, a la vista de lo solicitado, conforme al art. 90.3 LJS, con apercibimientos legales.

Llegado el nuevo día señalado, comparecieron las partes demandante y demandada en la forma que consta en el encabezamiento de esta Sentencia, no compareciendo el FOGASA, constando su citación.

Intentada por Sr./Sra. Letrado/a Judicial de la Unidad de Conciliaciones, la conciliación sin avenencia y abierto el acto de juicio, se procedió a la grabación del mismo por medios mecánicos audio visuales, acordándose la suspensión del juicio, al manifestarse previamente al comienzo del acto, por el letrado Sr. Conesa Vergara, que compareció asistiendo al demandado, que el verdadero empleador había sido D. Federico , padre del demandado, Sr. Eusebio , dando un plazo de 4 días a las partes demandantes para ampliación de su demanda frente al mismo, y dada la acumulación indebida de acciones, optase en el mismo plazo por la acción que le interesara mantener si la de despido o la de cantidad, con remisión al SCOP para nuevo señalamiento en la fecha más breve posible, una vez se ampliase la demanda.

Por el letrado Sr. Conesa Vergara en nombre del demandado, se presentó escrito en fecha 10-1-19, manifestando que habiéndose suspendido de nuevo la vista del procedimiento y teniendo en cuenta el estado de salud de D. Federico , testigo principal de dicha parte y futuro demandado conforme fue requerida la parte actora el día 8/01/2018 en la vista del procedimiento, con un cáncer terminal, solicitaba del juzgado que se admitiera como anticipada la práctica de la declaración del Sr. Federico , quien deberá ser citado en su domicilio que designó, y todo ello con sujeción a lo dispuesto en los artículos 293 a 297 y 298.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

También solicitó como testifical se citase como testigo a la letrada que firmó la demanda de los actores Dª Julia .

Por le letrado Sr. Ippólito Jiménez, se presentó escrito en fecha 11-1-19 manifestando que optaba por la acción de despido, para reclamar las cantidades en nueva demandada y ampliaba demanda frente D. Federico .

Encontrándose las actuaciones en UPAD 3 en la citada fecha, dada cuenta de los escritos presentados, por providencia de 21-4-19 se acordó:

1) Respecto al escrito presentado el 9-1-19 por Letrado Sr. Conesa Vergara en representación del demandado, se acordó:

-. En cuanto a testifical anticipada de D. Federico , no haber lugar a lo interesado, al prohibirlo su condición de parte, desde el momento de ampliación de demanda frente al mismo, por lo que solo procedería su declaración con tal condición, y debiendo indicar el Letrado si asumirá en lo sucesivo en este proceso, la defensa y representación del codemandado Sr. Federico , una vez se ampliase demanda frente al mismo.

.- En cuanto a la solicitud de testifical de la Letrada Sra. Pérez Gómez, no haber lugar tampoco su declaración en calidad de testigo, al constar como Letrada designada y personada en el proceso en nombre de los demandantes, y no constar apartada definitivamente del proceso, aun cuando constase subapoderamiento a favor del Letrado Sr. Ippólito Jiménez. En todo caso, y si el interrogatorio tuviera por objeto hechos alegados en anterior acto de suspensión del juicio, por el letrado de parte demandada, sobre contraposición o conflicto de intereses, que tales cuestiones deberían ser debatibles ante el Colegio de Abogados, y no a través de prueba testifical, toda vez que la Letrada solo podría contestar a determinadas cuestiones en su calidad de Abogada de los demandantes y a través del interrogatorio en caso de comparecer en juicio. Lo que de momento no ha hecho, y lo que sí implicaría contraposición con los intereses de sus clientes, en caso de haber llevado el despacho de la Letrada la asesoría jurídica de la empresa.

Advirtiendo a la Letrada para el caso de ser cierto que la Letrada firmante de la demanda, Sra. Pérez Gómez, fuera la que llevó la asesoría jurídica de los empresarios demandados como personas físicas, y al sub-apoderado Sr. Ippólito Jiménez, para el caso de ser compañero de despacho o compartir asesoría jurídica con la Sra. Pérez Gómez, o haber sido conocedor de documentación de los codemandados, que en tal caso deberían apartarse ambos del proceso, y dar entrada a nuevo Letrado, por la posibilidad de conflicto o contraposición de intereses de ambos clientes, derivado del conocimiento previo y directo de la actuación de los codemandados como empresa.

En caso contrario, deberá manifestarse lo oportuno por ambos Letrados en plazo de 4 días.

-. En cuanto a la solicitud de citación a prueba de interrogatorio, procédase a citar a los demandantes a prueba de interrogatorio con apercibimientos legales para el caso de incomparecencia.

2) Respecto del escrito presentado en fecha 11-1-19 por el Letrado Sr. Ippólito Jiménez, en representación de los demandantes:

.- Sobre el requerimiento de desacumulación de acciones, se tuvo por hecha la opción por la acción de despido y por desistidos del ejercicio en este proceso de la acción de reclamación de cantidad, con reserva de acciones para reclamar en otro proceso.

Se tuvo por ampliada la demanda frente a D. Federico , al que se daría traslado de demanda y demás actuaciones, con citación con apercibimientos legales.

.- Se Requirió a la Letrada Sra. Pérez Gómez parar aportar el Doc. 3 (escritura de apoderamiento a su favor) citado en demanda y no aportado.

3) Habida cuenta las manifestaciones contenidas en el escrito de parte demandada, sobre estado de salud del codemandado, se acordó como fecha para nuevo señalamiento el día 18-2-19, a las 11 horas a conciliación y 11.05 horas a juicio en la Sala 3, y remisión al SCOP para citación de todas las partes y testigos con apercibimientos legales que procedan.

Por nueva diligencia de ordenación de LAJ del SCOP de 31-1-19, se acordó citar a las partes para el nuevo señalamiento previsto para el 18-2-19, dando traslado de demanda y demás documentos al codemandado, con citación a D. Federico , y citando a prueba de interrogatorio con apercibimientos legales a demandantes y a demandados, efectuando requerimiento a letrada Sra. Pérez Gómez para aportar escritura de poder otorgada a su favor por los demandantes, y advertencia a los demandantes de que la demanda sobre reclamación de cantidad habría de ser presentada en el SCG.

Por escrito presentado en fecha 6-2-19 por letrado Sr. Ippólito Jiménez se manifestó no ser compañero de despacha, ni compartir asesoría, ni haber tenido conocimiento de los documentos aportados por la letrada Sra. Pérez Gómez, con anterioridad a juicio, al no tener relación profesional con la misma, con lo que entendía que no procedía apartarse del proceso, aportando junto con el escrito, el poder otorgado en su día a favor de la letrada Sra. Pérez Gómez, por los demandantes.

Por diligencia de ordenación de la LAJ del SCOP de 8-2-19 se acordó dar cuenta a la que suscribe del escrito presentado, y por providencia de 13-2-19, se acordó tener por cumplido el requerimiento acordado respecto del letrado Sr. Ippólito Jiménez por providencia de 24-1-19, y respecto del requerimiento practicado en la misma resolución a la letrada Sra. Pérez Gómez, se indicó que seguía sin cumplimentarse el mismo, reiterándose que se procediera a su cumplimiento, manifestando si concurría conflicto de intereses en el proceso como su desempeño como letrada, y para que en su caso, manifestase si se apartaba definitivamente de la causa y otorgase la venía al letrado Sr. Ippólito Jiménez, y estando al juicio señalado.

Llegado el día nuevo día señalado, comparecieron las partes demandantes y el demandado D. Eusebio , en la forma que consta en el encabezamiento de esta Sentencia, no compareciendo el demandado D. Federico , ni el FOGASA, constando su citación, según diligencia de constancia de citación positiva de 8-2-19, y según acontecimiento 83 de Minerva, donde consta acuse de recibo de correo positivo de acto de citación del citado demandado, incorporado a minera el 12-2-19.

Intentada por Sr./Sra. Letrado/a Judicial de la Unidad de Conciliaciones, la conciliación sin avenencia con el empresario que compareció, y abierto el acto de juicio, se procedió a la grabación del mismo por medios mecánicos audio visuales.

La parte demandante ratificó la demanda y escrito de ampliación y solicitó el recibimiento a prueba.

Por el letrado del demandado D. Eusebio , se formuló oposición a la demanda, por considerar que no ha habido despido, por no haber mantenido relación laboral con ninguno de los demandantes, y no ser el titular de la explotación, ni realizar el despido objetivo de los demandantes.

En caso de estimar que hubo despido, este sería por causas objetivas, o por la grave enfermedad del que se considera titular o factor notorio, que era el que explotaba el Estanco, D. Federico .

A preguntas de la que suscribe, manifestó el letrado, que en principio, se reconocían las circunstancias de la relación laboral pero con el demandado D. Federico (del que no llevaba poder de representación).

Solicitó el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO.- Recibido el juicio a prueba por la que suscribe, se propusieron las siguientes pruebas:

Por el letrado del demandado que compareció: Interrogatorio de los demandantes y Documental consistente en 5 grupos de documentos (foliados por separado cada grupo) aportados en el acto del juicio para su escaneo y posterior digitalización.

Por la parte demandante: Interrogatorio del demandado y Documental consistente en 56 grupos de documentos (foliados por separado cada grupo) aportados en el acto del juicio para su escaneo y posterior digitalización.

Admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, con el resultado obrante en las actuaciones y derivándose de las mismas la relación de hechos probados, que se desarrollará más adelante, quedando los autos vistos para sentencia, tras la formulación por la parte demandante y demandada, de sus conclusiones que elevaron a definitivas, y solicitando en dicho momento la parte demandada para el caso de estimación de la demanda, que se solicitaba la extinción de la relación laboral en sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento, se han observado las prescripciones legales, excepto los plazos procesales de señalamiento, por las causas indicadas en el antecedente de hecho segundo, y por el volumen de asuntos y señalamientos existentes en este Juzgado, y el término para dictar sentencia, por esta última causa.

Hechos

PRIMERO.-Las/los demandantes Dª Camila , con DNI NUM000 , D. Eliseo , con DNI NUM001 , D. Emilio , con DNI NUM002 , y Dª Almudena , con DNI: NUM003 , han venido prestando servicios para los demandados D. Eusebio , con NIF NUM004 , y D. Federico , con NIF NUM005 , dedicados a la actividad de comercio al por menor de productos de tabaco en establecimiento especializado (Local destinado a expendeduría de tabaco y otros productos en Estanco sito en C/ Princesa Nº 19 30002 de Murcia), con las siguientes circunstancias:

NOMBRE Y APELLIDOS TIPO CTO. CATEGORIA ANTIGÜEDAD S. MES/S.DÍA

Dª Camila INDEFINIDO 100 AUX. ADMINISTRATIVO 2ª 16/10/2014 1.059,51/35,31 €

D. Eliseo INDEFINIDO 130 CONTABLE 01/06/2015 2.400,00/80,00 €

D. Emilio INDEFINIDO 189 OFICIAL 2ª REPARTIDOR 02/02/2012 (44. ET.) 1.118,00/37,26 €

Dª Almudena INDEFINIDO 189 AYUDANTE DEPENDIENTE 12/07/2013 (44. ET.) 1.067,81/35,59 €

Las/Los demandantes percibían el importe de sus nóminas en metálico.

SEGUNDO.-A las relaciones laborales les resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio General de la Región de Murcia, con la correspondientes actualizaciones de Tablas Salariales.

TERCERO.-El demandado D. Eusebio , figura a todos los efectos como titular de licencia de explotación del Estanco sito en C/ Princesa 19, 30002 de Murcia, habiendo ejercido también como empleador de los trabajadores su padre, el codemandado D. Federico , que es el que ha tenido más presencia física y protagonismo, actuando como encargado del negocio, llevando la dirección (seleccionando personal, realizando pedidos de tabaco, realizando pagos, cobros, declaraciones de impuestos y encargándose de relaciones con bancos, dando instrucciones a los trabajadores, y tomando decisiones), si bien quien asumía la firma de los documentos (nóminas, contratos, documento de subrogación por cambio de titularidad del negocio de 19-11-13, Pólizas de crédito) y demás formalidades legales relacionadas con el negocio, y con los trabajadores fue su hijo, D. Eusebio , que también acudía por el Estanco aunque en menor medida, y aceptó figurar como titular administrativo, en calidad de concesionario de la licencia administrativa de explotación del Negocio de Estanco.

Prestándose a su adquisición y a figurar como titular formal de la explotación, ante las deudas contraídas por su padre ante la Agencia Tributaria, que le impedían obtener la licencia.

El hijo, Sr. Eusebio acudía al negocio algunos días, y cuando iba o estaba atendiendo y despachando al público o en el interior de un despacho con su padre.

El demandante cursó estudios para obtención de Título de Graduado en Fisioterapia, adscrito a Ciencias de la Salud por la Universidad Católica San Antonio de Murcia, pagando derechos para su obtención el 20-7-16.

Según documentación aportada por la parte demandada, sobre procedimientos administrativos por sanciones y deudas con la Hacienda Pública (por impago de impuestos de sociedades de los años 2009 a 2011, impuestos de renta y otras infracciones) consta que con anterioridad al cambio de titularidad del Estanco en el que prestaron servicios las/los demandantes, el 19-11-13, el demandado Sr. Federico figuró como administrador de la empresa VENDING MURCIA SIGLO XXI, S.L. con CIF B73276016 (con actividad desde 2-1-2004), que actuaba como titular real del negocio de Comercio menor de tabacos en expendeduría y actividad profesional de Expendedores Oficiales de Lotería, Epígrafe IAE (profesional) 871, correspondiente titularidad formal de Dª Fidela .

CUARTO.-A las/los demandantes les fueron notificadas en fecha 5-12-17 cartas de extinción de relación laboral o de despido por causas objetivas de tipo económico, de la misma fecha y con las mismas fechas de efectos, en las que aparece sello a nombre de D. Eusebio , junto al que aparece una rúbrica como la plasmada en otros documentos cuya firma reconoce haber puesto el demandado Sr. Eusebio , siendo las cartas de despido redactadas en la Asesoría de la empresa, con idéntico contenido las de los 4 demandantes, y del siguiente tenor literal:

'Por la presente le comunico la extinción de la relación laboral con efectos de5 de diciembre de 2017.

El motivo de dicha extinción es la situación económica que está atravesando la empresa que hace imposible la viabilidad de la misma, al ser superiores los gastos fijos que se han generado en los últimos meses que los ingresos que hemos tenido.

Aunque la empresa ha intentado buscar distintas soluciones a este problema, no ha sido posible. Además de que se ha vencido el contrato de alquiler de nuestra tienda, no siendo posible la renovación del mismo por el propietario.

Debido a toda esta situación me veo obligado a extinguir los contratos de trabajo, sin poder poner a disposición ningún tipo de indemnización.

Por lo expuesto, ruego firmen la presente, y la empresa les proporcionara toda la documentación laboral necesaria'

QUINTO.-No consta abonada la indemnización correspondiente a despido por causas objetivas a las/los demandantes, ni la fecha de efectos del despido, ni con posterioridad.

SEXTO.-las/los demandantes figuraban de alta en TGSS a nombre del demandado D. Eusebio , y constan haber causado baja en TGSS en fecha 5-12-17.

SÉPTIMO.-El trabajador D. Emilio inició situación de incapacidad temporal el 1 de agosto de 2017, continuando en esa situación a fecha del despido y extinción de la relación laboral.

OCTAVO.-Con fecha 9-1-18 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.C.S.R.L. en reclamación por CANTIDAD y DESPIDO, instado el día 11-12-17 con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ha llegado a la convicción de los hechos que se declaran probados a través de la prueba documental de parte demandante, y demandadas, de la conformidad de la empresa con las circunstancias de la relación laboral de las/los demandantes, que no fueron discutidas, y del interrogatorio de partes demandantes y del demandado que compareció, de todo lo que se acreditan los hechos relativos a antigüedad, categoría, salario, existencia de despido escrito basado en causas objetivas, de tipo económico, con evidente defecto de forma, sin expresar ni detallar las causas que obliguen a la empresa a adoptar la decisión de despedir, sin fijación del importe de la indemnización, sin puesta a disposición ni abono de la misma.

En el presente caso, corresponde acreditar a los demandados las causas en que se basó la extinción de la relación laboral conforme al art. 217 de la LEC y 122.1 de la LRJS , y el cumplimiento de los requisitos formales a que se refiere el Art. 53.1 del ET , conforme al Art. 122.3 de la LRJS , y también le corresponde probar haber procedido al abono de la indemnización legal por despido, y en su caso la falta de liquidez o imposibilidad para proceder a la puesta a disposición o abono de la misma.

A la parte demandante le corresponde acreditar las circunstancias derivadas de la relación laboral, antigüedad, categoría y salario, que han quedado acreditadas en la forma antes indicada.

La parte demandante impugna el despido alegando que la carta de despido no cumple requisitos de forma, como falta de entrega o puesta a disposición de la indemnización.

Habiendo desacumulado la parte demandante en su día por escrito presentado en fecha 11-1-19, y a requerimiento del Juzgado, la acción de reclamación de cantidad por salarios y complemento de IT, de la acción por despido, por exceder la misma del concepto de liquidación a que se refiere el Art. 49 del ET , el objeto de este proceso queda reducido a resolver la acción por despido.

SEGUNDO.-En primer lugar en cuanto a si las cartas de despido reúnen los requisitos formales exigidos y si se acreditan las causas económicas alegadas por los demandados en la comunicación notificada a las/los trabajadoras/es demandantes, con la documental aportada por la demandada no solo no se acreditan las causas relatadas, sino que son insuficientes los datos descritos en las cartas de despido, no cumpliendo las mismas con todas las formalidades exigidas por el Art. 53 del ET .

Se cumple el requisito de comunicación escrita, y se indica que no se puede poner a disposición ningún tipo de indemnización, y tampoco se cuantifica la citada indemnización correspondiente a cada trabajador/a.

No se abonó tampoco la indemnización legal con posterioridad, ni se cumplió el preaviso legal.

Como se ha dicho, no se han cumplido por la empresa los requisitos formales para proceder a la extinción de la relación laboral, sin ajustarse a lo dispuesto en el Art. 51.1 párrafo segundo del ET , en su redacción vigente a fecha de los despidos, ni al Art. 53 del ET, en relación al 122 de la LRJS .

No siendo así, hay considerar improcedente la decisión de la empresa de proceder al despido, lo que lleva a la estimación de la demanda, en base a lo establecido en los Arts. 53.3 , 53.4 , 51.1, párrafo segundo todos ellos del ET en la redacción vigente a fecha del despido dada por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con entrada en vigor el 24-10-15, en relación al art. 122.1 de la LRJS , art. 56 del ET , y Disposición transitoria undécima del ET en su nueva redacción, que respecto de la indemnización por despido improcedente determina, al igual que la disposición transitoria quinta de Ley 3/2012, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 7-7-12), con entrada en vigor el 8-7-12 y la D.Tª 5ª del Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero , el cálculo de la indemnización a razón de 45 días/año para el tiempo de prestación de servicios hasta 12-2-12 (fecha de la entrada en vigor del RDL 3/2012) y a razón de 33 días/año el tiempo de prestación de servicios por contratos formalizados posteriormente a esa fecha, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

Por todo lo expuesto procede la estimación de la demanda en cuanto a la acción por despido planteada, y sin necesidad de analizar otros motivos de improcedencia.

TERCERO.-En segundo lugar y en cuanto a la responsabilidad de los demandados, hay que decir que se puede calificar la oposición a la demanda de totalmente infundada e inconsistente, en cuanto a la pretensión de exención de responsabilidad del demandado Sr. Eusebio , por parte de su letrado.

De un lado, por el hecho de negar relación laboral de las/los demandantes con el mismo, y de negar hasta el propio hecho de los despidos, e incluso la firma de las cartas por su cliente, cuando el propio Sr. Eusebio , reconoce esa relación, aunque esgrimiera que no era él sino su padre, el codemandado Sr. Federico , el que tenía poder de dirección en la empresa, y reconoce la firma de una de las cartas de despido (doc. 29 de parte demandante) y de otros documentos (doc. 2 de parte demandante entre otros) coincidente con la que aparece en el resto de las cartas de despido, cuyas firmas no niega categóricamente, sino que manifestó no recordar haber puesto porque había firmado muchos documentos.

Y más sin sentido tiene la negativa o resistencia a reconocer esa relación laboral y esos despidos, cuando el alta y la baja en TGSS durante toda la relación lo fue a nombre del demandado D. Eusebio .

Toda la oposición a la demanda, viene basada en que el verdadero empleador era el codemandado, padre del demandante, que según se pretende hacer creer, engañó a su hijo haciéndole firmar la titularidad de licencia de explotación del negocio de Estanco, partiendo de una total y absoluta inocencia del hijo mayor de edad, cuando si se pudo aperturar el negocio y conseguir licencia para su explotación, fue gracias a la connivencia o consentimiento del hijo, que reconoció haber accedido a figurar como titular, porque el padre tenía deudas ante la Agencia Tributaria.

No se pueden interpretar estos hechos como constitutivos de engaño de padre a hijo, sino de actos deliberados y conscientes, que no liberan de responsabilidad al hijo en cuanto a la condición de empleador formal, que lleva una parte del negocio, mediante la suscripción de documentos, entre otros, los que afectan a la relación laboral, y sin cuya existencia el negocio no podría haber funcionado, junto al encargado fáctico o director del mismo, que era el padre, D. Federico , que actuaba realmente como jefe de los/las trabajadores/as, eligiendo personal a contratar, pagando en mano el salario, impartiéndoles instrucciones y dirigiendo su actividad diaria.

Ambos fueron empleadores de los trabajadores, en sus distintas esferas de actuación, siendo colaboradores necesarios para el funcionamiento de la actividad desarrollada en el negocio de Estanco explotado por ambos.

Por lo que procede declarar la responsabilidad solidaria de ambos demandados en el despido de las/los demandantes.

CUARTO.-Respecto a la reclamación formulada contra el FOGASA, la responsabilidad que puede alcanzar a dicho Organismo queda sujeta a la concurrencia de los supuestos en que procede declaración de su responsabilidad, a tenor de lo dispuesto en los Arts. 33 de la L.E.T ., 14 del RD.505/85 de 6 de marzo, sobre Organización y Funcionamiento de dicho Organismo, y Arts. 23 , 276 Y 277 de la LRJS .

QUINTO.-No obstante ello, y dado que por la parte demandada, se alegó que actualmente no se ejercía actividad en el centro de trabajo en que prestaban servicios las/los demandantes, resultando imposible la readmisión, y habiendo optado y solicitado en juicio, en fase de conclusiones, la extinción de la relación laboral en la sentencia, conforme al Art. 110.1.a) de la LRJS , en su redacción dada por Ley 3/2012 de 10 de febrero, y por Ley 3/2012 de 6 de julio, procede declarar extinguida la relación laboral que ligaba a las partes y fijar las indemnizaciones y abonos correspondientes, con efectos del despido, y sin el devengo de salarios de tramitación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando laacción por despidoejercitada en la demanda formulada por Dª Camila , D. Eliseo , D. Emilio , Dª Almudena , frente a los demandados, empresario individuales D. Eusebio , D. Federico , y frente alFONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA),declaroIMPROCEDENTESlos despidos de las/los demandantes producido con efectos desde5-12-17,y habiendo optado la parte demandada, ante la imposibilidad de readmisión al haber cesado los demandados en la actividad,declaro extinguida la relación laboralque ligaba a las partes con efectos del despido, condenando a los demandados solidariamente a que abonen a las/los trabajadoras/es demandantes, en concepto de indemnización por despido improcedente, más los intereses legales a que se refiere el Art. 576 de la LEC los siguientes importes por cada una/uno de las /los demandantes:

-. A Dª Camila 3.655,31 €

-. A D. Eliseo 6.632,54 €

-. A D. Emilio 7.388,41 €

-. A Dª Almudena 5.170,89 €

Y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pudiera corresponder alFOGASA,en el abono de las citadas cantidades.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso deSUPLICACIÓNante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social .

Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberádepositar la cantidad de 300 €( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social )en la cuenta abierta en BANESTO, oficina de Avda. Libertad s/n, Edificio 'Clara', en Murcia, CP 30.009, a nombre del este Juzgado con el núm. 3094-0000-65-0889-17, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendidohasta la formalización del recursoasí como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANESTO, en la misma oficina, a nombre de este juzgado,la cantidad objeto de condena,o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgadoen el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo, debiendo remitirse los presentes autos al Servicio Común correspondiente a efectos de continuación de trámites desde sentencia.

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