Última revisión
13/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 173/2019, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 1151/2017 de 05 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: RAMOS, MARIA DEL PILAR MONSERRAT
Nº de sentencia: 173/2019
Núm. Cendoj: 07040440032019100054
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1523
Núm. Roj: SJSO 1523:2019
Encabezamiento
En Palma a 5 de abril de 2019.
Vistos por mí, Doña María del Pilar Ramos Monserrat, Juez sustituta del Juzgado de lo Social 3 de Palma, los autos de procedimiento nº 1151/17 iniciados en este Juzgado a instancia de D. Ambrosio , asistido por la Abogada Magdalena Perelló Ferrer, contra las entidades Es Pinar den Victor S.L. y Egos International Works S.L.
Antecedentes
1)Declare la improcedencia del despido y se condene a las empresas demandadas a que, a su opción, readmitan al actor en su antiguo puesto de trabajo o le indemnicen en la cuantía que establece la ley, y en cualquier caso que sean condenadas todas ellas y de forma solidaria, al abono de los salarios de tramitación.
2)Se condene a las empresas demandadas, de forma solidaria a abonar al actor en concepto de salarios pendientes y liquidación de contrato la cantidad de 4374Â45 €, relacionados en el hecho séptimo de la demanda, más la cantidad de 5483Â52 € en concepto de horas extras, que se relacionan en el hecho octavo de la demanda; más el 10 por ciento en concepto de mora de las anteriores cantidades.
3)Además que sean condenadas las empresas demandadas, de forma solidaria, al abono de las costas devengadas en este procedimiento, y se imponga a la empresa Es Pinar den Víctor S.L. una sanción pecuniaria en los términos del artículo 97.3 de la Ley de la Jurisdicción Social por su incomparecencia al acto de conciliación celebrado en el TAMIB'.
Hechos
La relación se instrumentó mediante un contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado -'diversos trabajos de albañilería en la obra sita en la C/ Campaner 6 en Palma de Mallorca'- firmado el 12.04.2017, con una duración fijada desde tal fecha hasta 'fin obra'.
No consta la finalización de la obra de la calle Campaner 6 de Palma en tal fecha.
Fundamentos
Con el contrato de trabajo, las nóminas aportadas y el informe de vida laboral, puede establecerse la existencia de la relación laboral, además de las fechas de su inicio y su extinción. El salario se ha determinado con las nóminas aportadas, y en aplicación del convenio colectivo y tabla salarial de 2016.
No se ha tenido en cuenta el plus de herramientas puesto que conforme el artículo 16 del convenio será de aplicación en una cantidad fija por mes trabajado (6Â46 euros según la tabla salarial) a aquellos trabajadores que aporten las herramientas necesarias para la realización de su trabajo, circunstancia ésta que ni ha sido esgrimida ni ha resultado acreditada.
La relación se articuló con la firma de un contrato temporal, para obra determinada, consistente, según se indica, en la realización de trabajos de albañilería en la obra de la calle Campaner 6 de Palma. El actor sostiene que dicho contrato se celebró en fraude de ley.
Así las cosas, consideramos que el actor deberá probar la existencia del hecho constitutivo, es decir la existencia de relación laboral, siendo la parte demandada la que ha de probar la existencia de una causa legal para la temporalidad del contrato, y no habiéndolo hecho así, resulta absolutamente ajustada a derecho la conclusión alcanzada por el Magistrado a quo, aplicando el apartado 3 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores a este supuesto, precepto que como ya hemos dicho, presume por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley'.
En este caso el trabajador alega que la contratación temporal no obedeció a la causa indicada en el contrato, siendo que la empresa no ha justificado los motivos de la temporalidad de la contratación, por lo que el contrato temporal debe estimarse celebrado en fraude de ley y, consiguientemente, la relación debe reputarse como indefinida, en aplicación del artículo 15.3 del ET ('se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley').
Siendo así, toda vez que además la extinción del contrato se comunicó verbalmente por la empresa, por tanto sin atender a las formalidades legales precisas, y sin que además se hayan justificado los motivos del despido, debe declararse su improcedencia.
1-Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades:
a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre la readmisión o indemnización podrá anticipar su opción para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.
b) A solicitud de la parte demandante, si constara no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.
c) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial.
2-En caso de que se declarase improcedente el despido de un representante legal o sindical de los trabajadores, la opción prevista en el número anterior corresponderá al trabajador.
3-La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza del mismo, si fuera la de instancia.
4-Cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos, y se hubiese optado por la readmisión, podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia. Dicho despido no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido que surtirá efectos desde su fecha.
El artículo 56.1 ET prevé que la indemnización, en caso de no optar el empresario por la readmisión del trabajador, equivaldrá a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.
En caso de que la empresa no opte por la readmisión, la indemnización correspondiente será de 1056Â82 euros.
El importe pendiente correspondiente a las retribuciones de los meses de octubre y noviembre y vacaciones no disfrutadas asciende a la cantidad indicada en el hecho probado cuarto de 4009Â10 euros. Dicho importe resulta de los documentos aportados y el convenio colectivo y tabla salarial. A dicha cantidad debe añadirse la correspondiente a las horas extraordinarias efectuadas, 16 semanales en razón de la jornada semanal efectuada y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 35 del ET y artículo 12 del convenio colectivo, en importe total de 5178Â88 euros, calculado del siguiente modo: valorando que conforme el artículo 35 del ET su importe no puede ser inferior al de la hora ordinaria, si la tabla salarial 2016 prevé una retribución anual de 20105Â85 euros y el artículo 12 del convenio colectivo una jornada de 1738 horas, puede determinarse el valor de la hora en 11Â56 euros que, multiplicados por 448 horas (28 semanas x 16 horas semanales) arrojan la cantidad antes indicada.
El testigo Ceferino corroboró que trabajaban de lunes a viernes en horario de 8:00 a 19:00 horas, con una hora de descanso, y todos los sábados de 8:00 a 14:00 horas.
Determinado el importe devengado, su débito puede establecerse con la falta de comparecencia de la empresa demandada, pues conforme a las reglas sobre la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la LEC , corresponde al deudor la acreditación del pago, siendo que además el representante de la empresa no compareció para la práctica de la prueba de interrogatorio para la que fue citado, resultando de aplicación lo dispuesto en los artículos 91.2 LRJS y 304 LEC .
En su apartado 2º prevé que 'el empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la seguridad Social, y durante los tres años siguientes a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones referidas a la Seguridad Social contraídas por los contratistas y subcontratistas durante el período de vigencia de la contrata. De las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores responderá solidariamente durante el año siguiente a la finalización del encargo'.
En este caso se ha establecido la subcontratación tanto con la declaración del testigo como con los hechos probados de la Sentencia de 19 de septiembre de 2018 del Juzgado de lo Social 4 aportada, autos despido 1143/2017. El testigo dijo que la empresa principal en la obra de la Calle Campaner 6 de Palma era la entidad Egos International Works S.L. Siendo así, dicha empresa responderá solidariamente con la empleadora del pago del total de la cantidad adeudada.
Pues bien, la Sala IV ha entendido que esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho civil; aparte de que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro ordenamiento laboral justifican plenamente que, en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los artículos 1100 y 1108 del Código civil atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser -supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial o extrajudicial ( SSTS 30/01/2008 y 08/06/2009 )'.
Como señalan las SSTS de 30/01/2008 , 08/06/2009 , 14/07/2009 , 23/07/2009 y 29/06/2012 , conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código civil , deben reparar los daños y perjuicios causados quienes incurren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, reparación que se extiende al lucro cesante para lograr la completa indemnidad, lo que obliga a que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses. Con ello esta Sala sigue la doctrina sentada por la Sala Primera de este Tribunal que viene atenuando el principio 'in liquidis non fit mora' y estableciendo la condena al pago de intereses, incluso cuando se condena al abono de menos de lo pedido, cual muestran sus sentencias de 19/06/1995 , 01/12/1997 , 18/02/1998 , 09/03/1999 y 19/02/2004 entre otras.
Conforme prevé el artículo 29.3 del ET , el interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Ambrosio contra Es Pinar den Víctor S.L. y Egos International Works S.L., debo DECLARAR y DECLARO la
Notifíquese la presente resolución a las partes, frente a la que puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en el banco BANESTO, en la cuenta de este Juzgado, o presentar aval solidario de entidad financiera por el mismo importe. Asimismo, deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en el referido banco, presentando el resguardo correspondiente a este último depósito en la secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución, en el día de su fecha, por el Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, doy fe.
