Sentencia SOCIAL Nº 173/2...io de 2020

Última revisión
15/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 173/2020, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 372/2019 de 24 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 173/2020

Núm. Cendoj: 16078440012020100071

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2647

Núm. Roj: SJSO 2647:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00173/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: TGS

NIG:16078 44 4 2019 0000390

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000372 /2019

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Jesús Ángel

ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:TECNICAS VALENCIANAS DEL AGUA SA

ABOGADO/A:ENRIQUE CAPELLA ALEMANY

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En CUENCA, a veinticuatro de junio de dos mil veinte.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000372 /2019 a instancia de D. Jesús Ángel, contra TECNICAS VALENCIANAS DEL AGUA SA, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D. Jesús Ángel presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra TECNICAS VALENCIANAS DEL AGUA SA, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Despido del actor, calificación y efectos, y reclamación de cantidad.

CUARTO.-Las partes se han ratificado por escrito y reiterado expresamente en lo actuado, en las alegaciones y conclusiones manifestadas y en las pruebas practicadas en el acto efectuado en fecha 17 de octubre de 2.019.

Hechos

PRIMERO.-El actor, D. Jesús Ángel, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa TÉCNICAS VALENCIANAS DEL AGUA, S.A. (TECVASA), dedicada a la actividad de captación, elevación, conducción, depuración y tratamiento de aguas potables y residuales, con una antigüedad de 24 de enero de 2.013 (tras subrogación de anterior adjudicataria del servicio en fecha 12 de septiembre de 2.018), mediante un contrato de trabajo indefinido a jornada completa, a prestar de lunes a viernes, en el centro de trabajo que la empresa tiene en la planta de depuración de aguas EDAR de la localidad de Horcajo de Santiago (Cuenca), con la categoría profesional de 'Oficial de 1ª', y un salario bruto diario 49,12 €, con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.-Mediante Resolución emitida en fecha 11 de marzo de 2.019 por la Dirección Provincial de Cuenca del Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.), el actor fue dado de alta médica por tras permanecer en dicha situación, inicialmente hasta el 28 de septiembre de 2.018 por agotamiento del plazo máximo de 365, situación que fue prorrogada por otros 180 días hasta la fecha de alta definitiva con fecha de efectos de 13 de marzo de 2.019. Dicha Resolución fue notificada al actor el día 21 de marzo de 2.019, mediante carta certificada recibida en su domicilio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM001, de la localidad de Madrigueras (Albacete). La causa clínica de la baja era de etiología psiquiátrica (trastorno del ánimo y trastorno de conducta del sueño REM).

TERCERO.-Con fecha 15 de marzo de 2.019 la empresa demandada remite escrito al actor (recibido por éste el 25 de marzo siguiente) en el que la comunica que ' Tenemos conocimiento de que el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió, después de evaluar y calificar su situación de prórroga de incapacidad temporal, emitir el alta médica con fecha de efectividad 13 de marzo de 2.019. Por tal motivo le comunicamos que debe incorporarse de forma inmediata a su puesto de trabajo habitual, recordándole que no hacerlo podrá incurrir en incumplimiento grave de acuerdo a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores (artículo 54 )'.

CUARTO.-Con fecha 22 de marzo de 2.019 (viernes), sin tener aún conocimiento de la anterior misiva de su empleadora, el actor se puso en contacto con responsables de la empresa, superiores directos del mismo (D. Joaquín -Responsable del Departamento de Depuración- y D. Leopoldo -Jefe de Planta-, compareciendo ambos como testigos al acto de Vista), informando que había recibido el alta del I.N.S.S. (adjuntando foto de la Resolución del I.N.S.S., vía whatsapp), si bien les manifestó que no se encontraba en condiciones de ir a trabajar y que iría al médico de cabecera para así certificarlo, preguntándoles, además, sobre su derecho al disfrute de las vacaciones de ese año y si las pudiera tomar de forma inmediata a fin de retrasar su reincorporación laboral, a lo que la empresa le contestó afirmativamente si bien condicionándolo a la efectiva reincorporación del actor a su puesto de trabajo, quedando emplazadas ambas partes el lunes siguiente (25 de marzo) para volver a hablar sobre dichos asuntos.

QUINTO.-El día 25 de marzo de 2.019 el actor presenta ante la Administración (en la Dirección Provincial de Economía, Empresas y Empleo de Albacete) escrito dirigido al Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social manifestando ' disconformidad por baja en it derivada de enfermedad común' (resumen/asunto). En fecha 5 de abril de 2.019 el actor presenta escrito de reclamación previa ante el I.N.S.S. frente a Resolución de alta médica de I.T.

SEXTO.-En fecha 25 de marzo el actor comunica a la empresa que no se encontraba bien para poder ir a trabajar. Ese mismo día D. Leopoldo -Jefe de Planta-, hasta en 4 ocasiones vía whatsapp (a las 09:16 h., a las 10:55 h, a las 15:50 h. y a las 17:00 h.), le comunica al actor que le han enviado un escrito (reseñado en el ordinal Tercero) y que tiene que ir a la empresa a firmarlo; dicha petición es reiterada por el Sr. Leopoldo al día siguiente, a las 09:35 h., respondiéndole el actor a las 11:23 h. diciendo que lo había enviado por correo urgente.

SÉPTIMO.-El día 26 de marzo de 2.019, a las 09:35 h. el Sr. Leopoldo le pregunta al actor si había acudido al médico, reiterando dicha pregunta a las 11:53 h. y a las 13:39 h., sin que conste que el actor le hubiera comunicado nada al respecto. A las 15:46 horas el actor envía un menaje al Sr. Leopoldo en el que le pregunta, nuevamente, si se generan vacaciones estando de baja, remitiendo un comentario doctrinal en ese sentido, sin que conste que dicha petición hubiera sido contestada por la empresa.

OCTAVO.-Con fecha 29 de marzo de 2.019 la empresa remite al trabajador su carta de despido con el siguiente contenido literal:

'En Valencia, a 29 de marzo de 2019

Muy Sres. Nuestros,

Por medio de la presente le informamos que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44 y siguientes del V Convenio Colectivo Estatal de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales, procedemos a comunicarle formalmente su DESPIDO, decisión adoptada por la Dirección de Técnicas Valencianas del Agua, S.A., como consecuencia de los hechos protagonizados por Vd. que a continuación se detallan y que son constitutivos de determinadas faltas laborales de acuerdo con la citada norma convencional.

I. REQUISITOS FORMALES.

a) De conformidad con lo que determina el artículo 49 del Convenio Colectivo indicado, así como el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , los hechos motivadores de su despido se le comunican por escrito a través de la presente carta, expresándose más abajo la fecha de efectos del mismo, quedando con ello cubierto el requisito de forma exigido.

b) De conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Convenio Colectivo se le otorga un plazo de 2 días hábiles a computar desde el día siguiente a la fecha de la presente, para que produzca efectos el presente despido.En el citado período Vd. dispone de un permiso retribuido para efectuar ante la empresa las alegaciones que en su defensa estime oportunas. Transcurrido dicho plazo, si la empresa no modifica por escrito su decisión esta se entenderá efectiva transcurrido el citado plazo de dos días hábiles, con lo que fecha de la efectividad del despido será el día 3 de abril de 2019.

c) No existiendo representación de los trabajadores no procede dar cumplimiento a lo establecido en el art. 64.4 apdo. c) de Estatuto de los Trabajadores .

d) Al no constar a la Dirección de la Empresa su afiliación a sindicato alguno, no procede dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 10 . 33º de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto , de Sindical[sic]

II. HECHOS IMPUTADOS.

Según consta de sus propias manifestaciones, Vd. fue dado de alta en fecha 13 de marzo del corriente respecto al proceso de la incapacidad temporal que venía padeciendo, no habiéndose personado en su puesto de trabajo en días posteriores a los efectos de alta, ni haber justificado su ausencia ante esta Dirección ante el requerimiento de incorporación que se le hizo telefónicamente por parte de D. Joaquín; el pasado día 21 de marzo.

De igual forma y en fecha 26 de marzo se le ha podido notificar por escrito su obligación de reincorporación mediante una carta que estaba fechada desde el pasado día 15 de marzo, y sin que a la fecha de la presente se haya procedido por su parte a efectuar cualquier tipo de justificación o descargo respecto a su prolongada ausencia, comportando esta actitud un absoluto desprecio y falta de atención para con la empresa.

III. TIPIFICACIÓN

Del relato anteriormente expuesto se desprende que Vd. ha realizado actos que quiebran los principios de lealtad y buena fe que son parte esencial del contrato de trabajo, y que supone un agravio tanto pata la empresa, lo que es de todo punto intolerable. Es por ello que su conducta se tipifica y sanciona de conformidad con lo dispuesto V Convenio Colectivo Estatal de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales, como faltas muy gravesdescritas en el 48 apartado 2 de dicho convenio: '2. La falta injustificada de asistencia al trabajo de más de dos días al mes', así como en base al artículo 54 2 a) de Estatuto de los Trabajadores ; estando prevista en el artículo 50 apartado C) del Convenio Estatal el despido como sanción prevista, sanción graduada en su nivel máximo en atención a las conductas que se imputan.

Sírvase firmar el duplicado de la presente a los únicos efectos de notificación y constancia'.

Dicha carta fue recibida por el actor en fecha 2 de abril de 2.019.

NOVENO.-En fecha 31 de marzo de 2.019, se sucede el siguiente intercambio de mensajes entre el actor y el Sr. Leopoldo:

- 16:05 h. Actor.- ' A qué hora se empieza a trabajar mañana'

- 16:06 h. Leopoldo TECVASA: ' Para??'

- 16:06 h. Actor.- ' Por ir'

- 16:07 h. Leopoldo TECVASA: ' Jesús Ángel que tienes carta de despido'

- 16:07 h. Leopoldo TECVASA: ' No puedes decir ahora que vienes a trabajar'

- 17:48 h. Leopoldo TECVASA: ' Si quieres ir mañana a las 8 estaré allí. Joaquín tiene que consultar por lo que te he dicho...tienes que firmar la carta de despido'.

DÉCIMO.-El actor no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

UNDÉCIMO.-No consta que el actor hubiera sido sancionado con anterioridad por motivo alguno desde el inicio de la relación laboral por ninguna de las empresas adjudicatarias del servicio.

DUODÉCIMO.-Es de aplicación el VI Convenio Colectivo estatal del ciclo integral del agua (B.O.E. nº 238, de 3 de octubre de 2.019). A la fecha del despido se encontraba en vigor el V Convenio Colectivo Estatal de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales agua (B.O.E. nº 264, de 4 de noviembre de 2.015).

DÉCIMO TERCERO.-El actor presentó papeleta de conciliación en fecha 23 de abril de 2.019, celebrándose el acto de conciliación laboral extrajudicial en fecha 9 de mayo de 2.019, finalizando el mismo como 'Sin Avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.-El relato fáctico se ha obtenido en su integridad de la documental obrante en las actuaciones y de prueba realizada en el acto de juicio oral. En concreto, y a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), los hechos probados que anteceden se han obtenido por los siguientes medios de prueba:

- El hecho probado primero, contienen datos personales y laborales no controvertidos y expresamente admitidos por la representación letrada de la mercantil en el acto de Vista, coincidentes con el bloque de documentos nº 1 aportado por la empresa en su ramo de prueba en el acto de Vista, habiéndose mostrado conforme el actor con el salario/día postulado por la mercantil distinto al expuesto en la demanda.

- El hecho probado segundo, de los documentos nº 1, 2 y 8 del ramo de prueba de la parte actora y bloque de documentos nº 3 aportado por la empresa en su ramo de prueba en el acto de Vista.

- El hecho probado tercero, del documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora y bloque de documentos nº 4 aportado por la empresa en su ramo de prueba en el acto de Vista.

- El hecho probado cuarto, de las testificales de D. Joaquín -Responsable del Departamento de Depuración- y de D. Leopoldo -Jefe de Planta-, así como del bloque de documentos nº 6 aportado por la demandada en su ramo de prueba en el acto de Vista.

- El hecho probado quinto, de los documentos nº 5, 6 y 7 de la parte actora aportados en el acto de Vista.

- Los hechos probados sexto, séptimo y noveno de las referidas testificales y del bloque de documentos nº 6 aportados por la demandada en su ramo de prueba en el acto de Vista.

- El hecho probado octavo de la demanda y del bloque de documentos nº 6 aportados por la demandada en su ramo de prueba en el acto de Vista.

- Los hechos probados décimo, undécimo y duodécimo contienen hechos que no ha sido controvertidos.

- Y el hecho probado décimo tercero del Acta de Conciliación Laboral Extrajudicial que acompaña como documento nº 2 a la demanda.

SEGUNDO.-Antes de analizar el supuesto de la presente litis, es dable recordar que en el proceso laboral han de aplicarse las disposiciones civiles de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) sobre la prueba (Capítulo V del Título I del Libro II), aunque acomodadas a las especialidades contenidas en la ley rituaria laboral (Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), que implica, entre otras cuestiones, que, como regla general, la prueba de las obligaciones corresponde a quien reclama su cumplimiento y su extinción a quien se opone a ellas ( artículo 217 de la L.E.C.), lo que traducido al ámbito laboral significa que el trabajador -como demandante- debe acreditar la existencia de las obligaciones que del mismo reclama su cumplimiento, esto es, los hechos constitutivos de su pretensión (así, en el presente caso, la existencia de la relación laboral, y el cabal cumplimiento de sus obligaciones laborales), y el empresario -como demandado- debe acreditar que ha cumplido con las obligaciones que se le reclaman, es decir, los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes (esto es, en este pleito, la concurrencia de las causas motivadoras del despido disciplinario del actor y el cabal cumplimiento de los requisitos formales para ello).

La inversión de la carga de prueba acontece cuando se altera la distribución de la misma ( artículo 217.2 y 3 de la L.E.C.), y en el proceso laboral ocurre en la modalidad procesal especial de despido porque la norma así lo dispone (ex artículo 105.1 de la L.R.J.S.). Siendo también posible que el propio Juez lo acuerde, atendiendo a la disponibilidad y facilidad probatoria de las partes ( artículo 217.6 de la L.E.C.; y Sentencia del Tribunal Constitucional 144/2006, de 8 de mayo; SS.T.S. de 29 de septiembre de 2.010 [EDJ 2010, 246769], y de 2 de noviembre de 1.990; S.T.S.J. de Navarra de 12 de abril de 2.000 [rec. sup. nº 111/00]; S.T.S.J. de Andalucía/Málaga de 10 de noviembre de 2.000 [EDJ 2000, 60876]; y S.T.S.J. de Madrid de 6 de febrero de 2.006 [EDJ 2006, 40624]); correspondiendo también al propio juzgador la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados ( SS.T.S. de 22 de enero de 1.991, y de 28 de enero de 1.991; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005 [EDJ 2005, 299549]), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S.) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991 [rec. sup. nº 4441/91]; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994, y de 22 de febrero de 1.994); debiéndose entender que la valoración realizada por el juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005 [EDJ 2005, 322652]).

TERCERO.-Para ofrecer una respuesta jurídica adecuada al asunto planteado es necesario realizar una precisa cronología de los hechos a fin de contextualizarlos y describir las circunstancias conformadoras del supuesto de autos:

- En primer lugar, el trabajador ha permanecido en situación de I.T. derivada de enfermedad psíquica durante un dilatado período de tiempo (365 más 180 días), por causa de patologías psíquicas, siendo dado de alta médica con fecha 13 de marzo de 2.019, si bien -como dato digno de ser destacado por la posible incidencia que en la conformación del ánimo y voluntad de la demanda pudiera haber tenido- la misma no fue debidamente comunicada al trabajador hasta el día 21 de marzo siguiente, tal y como consta en 'Certificado de entrega de envíos registrados' emitido por el Director de la Oficina de Correos y Telégrafos de la localidad donde el actor tiene su domicilio habitual.

- La empresa, al menos desde el día 15 de marzo, tiene conocimiento del alta médica del actor, comunicándole dicha circunstancia, así como instándole para su reincorporación inmediata, advirtiéndole que, en caso contrario, podría incurrir en 'incumplimiento grave', si bien dado el medio de comunicación utilizado, dicho escrito no fue recibido por el actor hasta el día 25 de marzo siguiente. No consta acreditado que ningún representante de la empresa hubiera intentado comunicarse con el actor por otro medio distinto, más rápido.

- El actor, el día 22 de marzo, antes de recibir dicha comunicación de la empleadora y al día siguiente de recibir la comunicación de alta médica por la Entidad Gestora (el 21), se pone en contacto con sus jefes inmediatos del centro de trabajo (D. Joaquín -Responsable del Departamento de Depuración- y D. Leopoldo -Jefe de Planta-), a fin de comunicarles que había recibido el alta del I.N.S.S., si bien les manifestó que no se encontraba en condiciones de ir a trabajar e interesándose por la posibilidad de poder disfrutar las vacaciones pendientes (y a las que el actor tenía derecho) con el fin de retrasar su reincorporación laboral, a lo que la empresa le contestó afirmativamente si bien condicionándolo a la efectiva reincorporación del actor a su puesto de trabajo, quedando ambas partes emplazadas al lunes siguiente (25 de marzo) para volver a hablar sobre dichos asuntos. En ese momento no consta que ninguno de dichos responsables de la mercantil conminara, incondicionadamente, al actor para su reincorporación inmediata, tal y como se desprende de los testimonios prestados por ambos en el acto de juicio oral, sin que tampoco en ese momento, por ninguno de ellos, advirtiera al actor de la posible infracción laboral que estaría cometiendo por ausencia al trabajo.

- Ni el sábado 23 ni el domingo 24 el actor tenía obligación de ir a trabajar, tal y como consta en su jornada de trabajo establecida en el contrato de trabajo obrante en las actuaciones, aportado como documento nº 1 por la empresa.

- El lunes siguiente (25 de marzo) el actor comunica a la empresa que no se encontraba en condiciones de poder ir a trabajar. Ese mismo día el Jefe de Planta, se puso reiteradamente en contacto con el actor (al menos, en 4 ocasiones, vía whatsapp), sin que en ninguna de ellas instara al actor para su reincorporación inmediata, ni le advirtiera de la posible sanción a imponer por su ausencia laboral.

- El día 26 de marzo de 2.019, el Jefe de Planta le pregunta al demandante si había acudido al médico, sin que conste que éste le hubiera comunicado nada al respecto, si bien sigue interesando a la empresa que le permita el disfrute del período de vacaciones generado que aún no había consumido a fin de poder recuperarse plenamente antes de poder ir a trabajar. No consta respuesta alguna sobre el particular por la mercantil, ni en un sentido ni en otro. Tampoco consta que el citado responsable de la empresa exigiera la reincorporación del actor ni advirtiera de ilícito laboral alguno por su comportamiento ausente.

- Sin ser nuevamente advertido en el ínterin, en fecha 29 de marzo (recibida por el actor el 2 de abril) la empresa remite al trabajador su carta de despido por ausencias laborales, ' y sin que a la fecha de la presente se haya procedido por su parte a efectuar cualquier tipo de justificación o descargo respecto a su prolongada ausencia, comportando esta actitud un absoluto desprecio y falta de atención para con la empresa' (textual carta de despido).

-El día 31 de marzo, sin haber recibido aún la comunicación extintiva ni tener conocimiento aún de su despido, el actor le refiere al citado Jefe de Planta su intención de reincorporarse a su puesto de trabajo al día siguiente, si bien éste le informa que ya había sido despedido.

De dicha cronología de hechos es dable destacar las siguientes cuestiones: la empresa, aún teniendo conocimiento al menos desde el día 15 de marzo del alta del trabajador, se limita a enviarle un escrito exigiéndole su reincorporación por medio tan demorado que tarda 10 días en ser recibido por el actor; ante la falta de respuesta del actor, no intenta reiterar dicha advertencia de un comportamiento laboral que, según su criterio, merecía la calificación de ' incumplimiento grave de acuerdo a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores (artículo 54 )', esto es, susceptible de ser causa de despido. No es hasta que el propio actor -desconocedor aún de la cita misiva-, en fecha 22 de marzo, se pone en contacto con sus jefes inmediatos en el centro de trabajo (Responsable del Departamento de Depuración y Jefe de Planta), a fin de comunicarles que había recibido el alta del I.N.S.S., manifestándoles que no se encontraba en condiciones de ir a trabajar e interesándose por la posibilidad de poder disfrutar las vacaciones pendientes con el fin de retrasar su reincorporación laboral por dicha causa, a lo que la empresa le contestó afirmativamente si bien condicionándolo a la efectiva reincorporación del actor a su puesto de trabajo, sin que conste que ninguno de los representantes de la empresa conminara al actor a su inmediata reincorporación o le advirtiera de que su comportamiento podría ser calificado como una infracción muy grave susceptible de ser sancionada con el despido. Pese a que el siguiente día laborable del actor (el 25 de marzo) ambas partes se vuelven a comunicar con reiteración, no consta que la empresa requiriera al actor a que se incorporara al trabajo y/o le apercibiera de las posibles consecuencias sancionadoras en caso contrario. Dicha actitud meramente pasiva se reitera el día 26 de marzo, pues el Jefe de Planta se limita a preguntar al actor si había acudido al médico, sin que tampoco conste que el citado responsable de la empresa exigiera la reincorporación, ni advirtiera de ilícito laboral alguno por su falta de asistencia laboral; ausencia de conminación o ultimátum que se sigue produciendo en los sucesivos días, hasta el 29 de marzo, fecha en la que la empresa decide despedir al actor 'sin que a la fecha de la presente se haya procedido por su parte a efectuarcualquier tipo de justificación o descargo respecto a su prolongada ausencia, comportando esta actitud un absoluto desprecio y falta de atención para con la empresa' (textual carta de despido).

Desde el punto de vista del actor, tan pronto como el mismo tuvo conocimiento de que la Entidad Gestora había procedido a darle de alta médica (21 de marzo) -alta que fue impugnada- y sin ser conocedor de que la empresa ya lo sabía, se puso en contacto con sus jefes inmediatos en el centro de trabajo (el Responsable del Departamento de Depuración y el Jefe de Planta) para comunicarles dicha circunstancia, si bien les manifestó que no se encontraba en condiciones de ir a trabajar e interesándose por la posibilidad de poder disfrutar las vacaciones pendientes (ya las que el actor tenía derecho) con el fin de retrasar su reincorporación laboral, a lo que la empresa le contestó afirmativamente si bien condicionadamente; en ese momento, no recibió por parte de la empresa orden alguna de reingreso so pena de ser despedido. Seguidamente, pese a que el día laborable siguiente (el 25 de marzo) el actor volvió a ponerse en contacto con su empleadora para reiterarle su incapacidad para trabajar, en ninguna de las conversaciones que mantuvo ese día con el Jefe de Planta se le instara para su reincorporación inmediata, ni se le advirtiera de la posible sanción a imponer por su ausencia laboral; dicho comportamiento permisivo con la falta de asistencia al trabajo del actor se reiteró el día siguiente (26 de marzo) en el que el Jefe de Planta se limita a preguntar al actor si había acudido al médico, y ante la reiteración de éste de poder disfrutar de los días de vacaciones pendientes a fin de retrasar su reincorporación laboral, la empresa siguió sin exigirle la reincorporación al actor, ni advertirle de la comisión de ilícito laboral alguno por su inasistencia laboral. No es hasta el día 29 de marzo cuando la empresa comunica al actor su despido por la ' prolongada ausencia', 'y sin que a la fecha de la presente se haya procedido por su parte a efectuar cualquier tipo de justificación o descargo'.

CUARTO.-Entrando a calificar jurídicamente dichos hechos y comportamientos, y pese conocer este juzgador la existencia de abundante doctrina jurisprudencial en orden a la calificación como procedente de un despido por 'inasistencias injustificadas' al trabajo tras obtener alta médica tras proceso de I.T., es también dable advertir que dichos pronunciamientos judiciales consideran, en primer lugar, que dicha consecuencia no opera automáticamente, sino que han de ser estudiadas en su realidad de forma específica y singular en cada caso ( SS.T.S. de 25 de octubre de 1.984, de 25 de noviembre de 1.985, de 2 de julio de 1.987, y de 31 de octubre de 1.988 [EDJ 1988, 8621]), partiendo, además, de la esencial premisa en dichos supuestos concurrentes de la 'falta de justificación' o 'consentimiento' de la propia empresa para que dichas ausencias laborales se produjeran y que la misma debe acreditar ( SS.T.S. de 24 de septiembre de 1.990; y de 20 de febrero de 1.991); esto es, que la propia mercantil era absolutamente desconocedora de dicha situación del trabajador de encontrarse en alta laboral, y, pese a ello y sin su consentimiento, su falta reincorporación a su puesto de trabajo. Pero tales condiciones fácticas exigibles no concurrirían cuando -como acaece en el presente caso- la empresa era plenamente conocedora, al menos desde el 15 de marzo de dichas circunstancias, sin que tras una inicial advertencia cursada por medio de comunicación muy pausado, y tras múltiples contactos entre ambas partes, no advirtiera al actor de dicho incumplimiento laboral -según su criterio-, ni mostrara indignación alguna por su ya tardía reincorporación al actor, ni le instara por medio alguno a ello, corrigiendo una inusitada situación contractual, ni le advirtiera de sus obligaciones laborales ni de las eventuales consecuencias que dicha actuación le pudiera ocasionar. Antes al contrario, con su pasiva y condescendiente actitud el propio empleador era también coadyuvante, partícipe y consentidor de dicha anomalía laboral, tolerando tácitamente la misma, siendo por ello, en última instancia, también responsable de la situación creada con tan silente e implícito actuar; sin que, en definitiva, sea dable admitir que con posterioridad se pueda beneficiar de dicha irregular coyuntura, como si la misma hubiera sido creada sin su conocimiento y participación, intentando obtener una consecuencia legalmente prevista para un ignorante y lícito proceder empresarial, pero no cuando el propio empleador ha inducido al trabajador, con evidente mala fe y abuso de derecho, a permanecer en una situación irregular con la íntima intención de imputarle una infracción laboral justificativa de su despido, sin que, a mayor abundamiento, y tras comprobarse fehacientemente la buena fe del actor en su intercomunicación con la empleadora, el trabajador haya incurrido en falta laboral alguna con anterioridad. No siendo, en cualquier caso, creíble ni, por tanto, admisible, la indignación laboral manifestada por el empleador y concretada en la emisión de la carta de despido, arrogándose una facultad disciplinaria para imponer el máximo castigo laboral a una actuación del trabajador de la que él era plenamente conocedor desde el principio, facilitando en todo momento su existencia y mantenimiento, tal y como así lo considera y entiende la propia doctrina jurisprudencial declarando la improcedencia de los despidos efectuados cuando media permisividad y tolerancia de la propia empresa en la actuación laboral sancionada ( S.T.S. de 27 de marzo de 1.990; y S.T.S.J. de Madrid de 23 de enero de 2.007 [EDJ 2007, 46717]); pues debe exigirse a la empresa que advierta al trabajador de su torcido proceder tan pronto tenga conocimiento por medio idóneo para que el trabajador esté advertido de su ilícito laboral y tantas veces como sea preciso, sin esperar la acumulación de faltas para que el despido por dicha causa no sea considerada como abuso de derecho (S.T.S.J. de Canarias de 19 de julio de 1.995; S.T.S.J. de Madrid de 24 de enero de 2.006 [EDJ 2006, 13978]; y S.T.S.J. de Navarra de 26 de diciembre de 2.006 [EDJ 2006, 400063]), pues, si no, se trataría de una actuación laboral que, aún ilícita, puede constituir un uso tolerante de la empresa que no justifica una sanción sorpresiva ( S.T.S. de 20 de febrero de 1.991).

Por todo ello, no cabe admitir como causa lícita del despido del trabajador -que siempre se ha guiado por la confianza y la buena fe- una actuación del mismo de la que el propio empleador también ha sido autor en su generación y responsable en su configuración, plenamente conocedor de la misma durante una buena parte del período que luego se imputa al actor como falta laboral 'muy grave', así como tácito consentidor de la misma, admitiendo su prolongada pervivencia y sin mostrar oposición alguna a su dilatado mantenimiento, máxime cuando el propio actor aún tenía pendiente de disfrutar ese año su período vacacional, para así retrasar a costa de su propio descanso la reincorporación, sin que la empresa hubiera negado con rotundidad dicha posibilidad, pudiendo considerar el mismo que era por tal causa por la que la empresa no le exigía su reincorporación laboral. Ello motiva que el despido así efectuado deba ser calificado como improcedente, tal y como lo establece e impone en estos supuestos los artículos 55.4 del E.T. y 108.1 de la L.R.J.S., en relación con la anterior doctrina jurisprudencial exegética referida, con las consecuencias que seguidamente se expondrán.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 del E.T., en relación con la Disposición Transitoria Undécima.2 del E.T., a razón de 33 días de salario por año de servicio, y partiendo del módulo del salario expuesto que ambas partes se han mostrado conformes de 49,12 €, establecido en el ordinal primero de la presente Sentencia, y resultando una antigüedad desde el 24 de enero de 2.013, se obtiene un montante indemnizatorio de 10.131,00 €.

QUINTO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la L.R.J.S.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMOla demanda formulada por D. Jesús Ángel sobre DESPIDO, en contra de la empresa TÉCNICAS VALENCIANAS DEL AGUA, S.A. (TECVASA), y en su consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despido del actor, condenando a la empresa demandada a que opte en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia entre el abono de una indemnización en cuantía 10.131,00 €o la readmisióndel trabajador en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido, con abono en este caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 3 de abril de 2.019) hasta su efectiva readmisión, a razón de 49,12 €/día.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619-0000-69-0372-19, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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