Sentencia SOCIAL Nº 173/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 173/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 981/2019 de 25 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 173/2020

Núm. Cendoj: 39075340012020100088

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:89

Núm. Roj: STSJ CANT 89/2020


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000173/2020
En Santander, a 25 de febrero del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Justa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D.ª Justa siendo demandados INSS y TGSS sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de octubre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El actor Justa , nacido el NUM000 de 1964, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen General -Mutualidad de Trabajadores por Cuenta Ajena-, con el nº NUM001 , reuniendo el período de cotización suficiente y siendo su profesión habitual la de Limpiadora.

2º.- Previa la correspondiente solicitud la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictamen el 26 de noviembre de 2018, recayendo en el expediente administrativo Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 11 de diciembre de 2018 en la que se deniega al actor el derecho a ser declarado en situación de Invalidez Permanente en cualquiera de sus grados.

3º.- La Base Reguladora para la Incapacidad Permanente Total es de 461,42 euros mensuales con efectos económicos desde que se produzca el cese en la actividad.

4º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: 1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 13-OSTEOARTROSIS LOCALIZADA PRIMARIA DE HOMBRO 2. DIAGNÓSTICO ARTROSIS ACROMIOCLAVICULAR IZQUIERDA. LUMBOARTROSIS. FASCITIS PLANTAR BILATERAL 3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) MUJER 54 AÑOS, LIMPIADORA DE COLEGIO MEDIA JORNADA.

-DADA DE ALTA EN PIT CON 540 DIAS DE IT EL 06-08-18 CON JD: CERVICOARTROSIS. ESPÓNDILOARTROSIS LUMBAR.OMALGIA IZQUIERDA.

- R170. SOCLICITA IT POR RECAIDA EL 11-09-18. SIMILAR PATOLOGIA. NO PROCEDE IT -R 170, EL 28-09-18 CON -ID: TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADO. VIT: A LA VISTA DE LA VALORACION REALIZADA POR MAP PARA EMITIR LA IT&ANSIEDAD REACTIVA A LOS DOLORES Y VERSE IMPEDIDA PARA TRABAJAR¿. NO CONSTA EXPLORACION PSICOPATOLOGICA NI TRATAMIENTO PSICOFARMACOLOGICO. SE REALIZA VALORACION CONSIDERANDO DIFERENTE DIAGNOSTICO CON SIMILAR PATOLOGIA.Y PROCEDO A DENEGAR LA BAJA.

SOLICITA IP AP: INTERVENIDA MEDIANTE ARTROSCOPIA DE HOMBRO DERECHO CITADA EN CONSULTA EL 26/11/2018. REFIERE DOLORES EN DISTINTAS ARTICULACIONES MUÑECAS RODILLAS PERO FUNDAMENTALMENTE EN HOMBRO IZQUIERDO COLUMNA CERVICAL Y LUMBAR.

EXPLORACIÓN: MARCHA AUTÓNOMA Y ESTABLE. MOVILIDAD DE COLUMNA LUMBAR CONSERVADA.

LASSEGUE Y BRAGARD NEGATIVOS- DOLOR CON LA PRESIÓN DE CARA ANTERIOR DE HOMBRO IZQUIERDO MOVILIDAD Y FUERZA CONSERVADA.

MOVILIDAD DE COLUMNA CERVICAL CONSERVADA CON MOLESTIA AL FINALIZAR EL RECORRIDO DE TODOS LOS ARCOS DE MOVILIDAD HA SIDO VISTA EN LA UNIDAD DE ARTROSCOPIA >INFORME DE 21/05/2018 (ARTROSCOPIA) EVOLUCIÓN: 23/04/2018 PRUEBAS REALIZADAS: RM DE HOMBRO HALLAZGOS: ARTROSIS ACROMIOCLAVICULAR CON PROLIFERACIÓN SINOVIAL DE PREDOMINIO EN SU MARGEN SUPERIOR, CON RESPETO DE LA GRASA SUBACROMIAL. ACROMION TIPO 111 DE BIGLIANI.

ROTURA DE LOS 24 MM DISTALES DEL T. SUPRAESPINOSO, CON PERSISTENCIA DE ALGUNA DE SUS FIBRAS ARTICULARES, ASÍ COMO IMÁGENES HIPOINTENSAS EN Tl Y T2, GRUMOSAS, ADYACENTES A LA INSERCIÓN DISTAL DEL SUPRAESPINOSO, SUGESTIVAS DE CALCIFICACIONES. NO SE APRECIA RETRACCIÓN TENDINOSA NI ATROFIA SIGNIFICATIVA DE LOS VIENTRES MUSCULARES DEL SUPRAESPINOSO.

SEVERA TENDINOSIS DISTAL DEL TENDÓN INFRAESPINOSO, CON ROTURA DE FIBRAS DE SU SUPERFICIE BURSAL. SEVERA TENDINOPATÍA DE LOS VIENTRES SUPERIORES DEL SUBESCAPULAR, SIN SIGNOS CLAROS DE ROTURA.

MARCADA DISTENSIÓN DE LA BURSA SUBACROMIAL SUBDELTOIDEA, ASÍ COMO DEL RECESO SUBESCAPULAR SUPERIOR.

EL TENDÓN DE LA PORCIÓN LARGA DEL BÍCEPS PERMANECE ALOJADO EN LA CORREDERA BICIPITAL.

LA ARTICULACIÓN GLENOHUMERAL SE VISUALIZA CON NORMALIDAD, CON DISCRETOS CAMBIOS DEGENERATIVOS EN EL MARGEN ANTERIOR DEL LABRUM GLENOIDEO.

DATOS CLÍNICOS: OMALGIA IZQUIERDA QUE HA EMPEORADO TRAS LA ÚLTIMA VISITA. LA ECOGRAFÍA MUESTRA UN DESGARRO DE 6MM DEL SUPRAESPINOSO. RUEGO RM PARA MEJOR PLANIFICACIÓN PREOPERATORIA PUESTO QUE LA INTENSIDAD DEL DOLOR HA AUMENTADO.

IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: EXPLICO ARTROSIS CA Y ROTURA DE 2CM QUIERE IQ COMO EN DERECHO QUE HA MEJORADO EL DOLOR MUCHO. APUNTO EN LEQ HOMBRO IZQUIERDO.

EN SEGUIMIENTO POR EL SERVICIO DE REUMATOLOGÍA. POR DOLOR >INFORME 1/10/2018: EXPLORACIÓN: DOLOR A LA PALPACIÓN DE TOBILLO DERECHO, SIN TUMEFACCIÓN. DOLOR A LA PALPACIÓN DE AMBOS TROCÁNTERES Y AL REALIZAR FABERE. LASEGUE Y BRAGARD NEGATIVOS. NO DATOS DE ARTRITIS PERIFÉRICA.

*EN EXPLORACIÓN ECOGRÁFICA DE AMBOS PIES NO SE OBSERVA TENDINOPATÍA TIBIAL POSTERIOR NI PERONEA. SE APRECIA ENGROSAMIENTO MODERADO-SEVERO DE FASCIA PLANTAR DERECHA Y LEVE DE LA IZQUIERDA.

*RM DE SACRO. SACROILÍACAS SIN CONTRASTE HALLAZGOS: EL ESTUDIO MUESTRA UNA NORMAL MORFOLOGÍA Y SEÑAL RM DE LAS ESTRUCTURAS ÓSEAS.

EROSIONES, AFECTACIÓN ÓSEA SUBCONDRAL NI DE LA MEDULAR ÓSEA ADYACENTE. NO SE OBSERVAN SIGNOS DE SINOVITIS NI ENTESOPATIA. ÇRESTO DEL ESTUDIO IGUALMENTE SIN ANOMALÍAS.

IMPRESIÓN: *RM DE ARTICULACIONES SACROILÍACAS SIN HALLAZGOS DE SIGNIFICACIÓN PATOLÓGICA.

*RM DE CADERAS UNI O BILATERAL: NO SE EVIDENCIAN ALTERACIONES MORFOLÓGICAS NI DE INTENSIDAD DE SEÑAL EN LAS CABEZAS FEMORALES. NO SE OBSERVAN SIGNOS DE OSTEONECROSIS NI EDEMA DE MÉDULA ÓSEA. NO SE OBSERVA DERRAME ARTICULAR SIGNIFICATIVO.

NO SE IDENTIFICAN ALTERACIONES EN LAS ESTRUCTURAS MUSCULARES NI EN LAS INSERCIONES TENDINOSAS.

EL LABRUM PRESENTA UNA MORFOLOGÍA Y SEÑAL NORMAL. RESTO DEL ESTUDIO SIN ANOMALÍAS SIGNIFICATIVAS.

IMPRESIÓN: EXPLORACIÓN SIN HALLAZGOS DE SIGNIFICACIÓN PATOLÓGICA EN RELACIÓN CON LA CLÍNICA DE LA PACIENTE EN EL MOMENTO ACTUAL.

IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: - LUMBALGIA CRÓNICA CON DISCOPATÍA L4-L5, FASCITIS PLANTAR BILATERAL, AF DE PSORIASIS, HLA-B27 NEGATIVO, SIN DATOS DE SACR01LEfr1S EN RMN.

- FIBROMIALGIA.

PLAN: - 1C A LA UNIDAD DEL DOLOR POR RADICULOPATÍA L5 CON COMPROMISO LEVE RADICULAR L5 BILATERAL.

- REVISIÓN CON ANALÍTICA DE CONTROL, VALORAR INFILTRACIÓN DE FASCIA PLANTAR.

TRATAMIENTO: SIN CAMBIOS. PERDER PESO.

4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS CONDROSULF, PACITAL 5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales) CAMBIOS DEGENERATIVOS MODERADOS EN HOMBRO IZQUIERDO. MOVILIDAD COMPLETA.

ESPONDILOARTROSIS LUMBAR. MOVILIDAD Y FUERZA CONSERVADA NO SIGNOS DE IRRITACIÓN NERVIOSA.

5º.- Ha agotado la vía administrativa previa.



TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por Justa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dichas Entidades de las pretensiones deducidas en su contra, y en consecuencia, declarar que el actor no se encuentra afecto a incapacidad permanente en grado de total'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia deniega a la demandante la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora, derivada de enfermedad común. Fundamentalmente, atendiendo al cuadro clínico que le afecta derivado del informe de la UMEVI, obrante en el expediente administrativo tramitado, que acoge. Al destacar que presenta patología osteoarticular que afecta a la columna vertebral cervical y lumbar, hombro izquierdo y fascitis plantar, tienen trascendencia insuficiente, en valoración conjunta del cuadro. Dada la movilidad completa del hombro y cervical, como la lumbar, con marcha estable, signos de lassegue y bragard negativos. Desconociéndose la trascendencia actual de otras patologías que refiere, como arritmias o fibromialgia. Según doctrina orientadora de la sala que refiere, no estando imposibilitada para la realización de todas o la mayor parte de las ocupaciones de su profesión habitual; aunque, ésta, exija esfuerzos moderados.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la actora que, con apoyo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, postula la revisión del relato de la recurrida, para que se adicione, con apoyo documental en pruebas diagnósticas aportadas al juicio oral, la redacción siguiente: 'La actora padece el siguiente cuadro lesional: Cervical: rectificación de la lordosis. Discopatías degenerativas cervicales avanzadas C5-C6 y C6-C7.

Herniaciones discales biforaminales y reducción moderada del canal raquídeo en C5-C6 y C6-C7. TAC cervical de fecha 3-2-2017 (dc. 27).

Lumbar: rectificación de la lordosis. Discopatía degenerativa severa L4-L5. Espondilosis moderada en el segmento lumbar inferior. Herniaciones dorsobiforaminales en L4-L5 y L5-S1. TAC lumbar de fecha 3-2-2017 (doc. 26).

EMG: presencia de un patrón neurógeno crónico bilateral en musculatura dependiente de la raíz L5 compatible con afectación radicular a ese nivel.

Patrón neurógeno crónico en ambos músculos deltoides dependientes de la raíz C5-C6 de intensidad moderada para el izquierdo y leve derecho. EMG de fecha 25-1-2017 (doc. 28).

Hombros: intervenida de ambos hombros.

Como limitación funcional los cuadros cursan con una clínica de dolor de perfil mecánico crónica neuropático desde hace dos años....

Pies: se aprecia engrosamiento moderado severo de fascia plantar derecha y leve en el izquierdo. Fibromialgia.

Informe médico de reumatología de fecha 1-10-2018 (doc 23)'.

El citado precepto, con relación a lo establecido en el artículo 196.3 del mismo Texto legal, preceptúa para atender la revisión solicitada, fundarse en documento fehaciente o prueba pericial que, de forma clara y directa, sin precisar conjetura, evidencie error del Juzgador de la instancia, en el relato impugnado. Y que, ello, sea relevante al recurso. Siendo una doctrina reiterada de la sala, estar al informe que mayores garantías le ofrezca al magistrado de instancia en la necesaria descripción de su estado al momento de la evaluación del enfermo, sin que dichos preceptos autoricen una nueva revisión por la parte recurrente, interesada, del mismo activo probatorio ( ATS/4ª de fecha 15-7-2015, rec. 3906/2014).

En tal orden, los informes que cita, por un lado, han sido ponderados en la recurrida y no han merecido favorable acogida. Y, por otro, lo relevante al grado de incapacidad permanente reclamado, según el art 193.1 LGSS, con relación a los que a continuación se analizan, no son las enfermedades mismas, sino los déficits funcionales que ocasionan a la enferma, objetivados y previsiblemente definitivos. Destacando que los informes que apoyan su relato de mayor trascendencia al oficial, pudieran estar a momentos puntuales de agravación de las dolencias padecidas, susceptibles de tratamientos, si no curativos, al menos, que aminoren los efectos limitativos funcionales en la enferma que es lo trascedente.

Por lo que, no se atiende a la revisión instada, al no fundarse en informes prevalentes al oficial que sustenta la decisión recurrida, salvo en lo que no sean contradictorios con el acogido. A cuyas conclusiones limitativas; así como, evaluación directa en el expediente, se atiene, también, esta resolución.



SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción de lo establecido en el artículo 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (DT 26ª).

Considerando acreditado del cuadro integrado que postula, un severo estado limitativo funcional lumbar y cervical, con hernia a varios niveles, varias radiculopatías; también, de ambos hombros, más el izquierdo, cuya movilidad es dolorosa. Y, afectación de los dos pies. Incompatible con los esfuerzos propios de su empleo, con elevación constante de brazos por encima de la horizontal, bipedestación y deambulación prolongada, todas ellas inherentes a su profesión. Por el carácter generalizado y más que moderado de las patologías que le afectan y un trabajo de esfuerzo físico constante. Reitera el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total y la prestación económica inherente a esta declaración.

No obstante -ya se ha dicho-, el cuadro clínico y limitativo funcional que funda esta decisión es el mismo valorado y declarado probado en la recurrida. Del que consta como diagnóstico principal: osteoartrosis localizada primaria de hombro. Artrosis acromioclavicular izquierda, lumbartrosis y fascitis plantar bilateral.

Cervicoartrosis.

Trastorno de ansiedad generalizado, reactivo a dolores y sentimiento de incapacidad, sin exploración psicopatológica ni tratamiento psicofarmacológico.

Intervenida de artroscopia de hombros. Refiere dolor en varias articulaciones, fundamentalmente hombro izquierdo, columna cervical y lumbar.

Exploración: marcha autónoma y estable, movilidad de columna lumbar y cervical conservada. Lassegue y bragard negativos, dolor a la presión en cara anterior del hombro izquierdo, movilidad y fuerza conservada.

Con molestias al finalizar el recorrido de todos los arcos de movilidad en columna cervical.

Dolor, sin tumefacción, en tobillo derecho; no datos de artritis periférica. En exploración ecográfica de ambos pies, no se observa tendinopatía tibial posterior ni peronea, se aprecia engrosamiento moderado-severo de fascia plantar derecha y leve de la izquierda. RM sacro, normal, morfología y señal, sin otros signos. En caderas, no se identifican alteraciones en las estructuras musculares ni en las inserciones tendinosas. El labrum presenta señal y morfología normal.

Impresión: exploración sin hallazgos de significación patología en relación con la clínica de la paciente, en el momento actual. Lumbalgia crónica, con discopatía L4-L5; fascitis plantar bilateral. AF de psoriasis, sin datos de sacroileitis, en RMN. FM. Plan: remitir a la UD por radiculopatía L5 con compromiso leve radicular L5 bilateral.

Esto es, se trata de un cuadro menos evolucionado y grave del postulado en el recurso; al menos, con carácter de crónico o reactivo a tratamientos. En lo psíquico, solo consta su atención en AP lo que evidencia a falta de remisión y tratamiento especializado, su falta de gravedad y sin que se haya abordado el tratamiento habitual de esta dolencia. En cuanto a los hombros, los signos más avanzados han precisado IQ y tratamiento médico y farmacológico, por lo que solo se detalla le resta el dolor que refiere. Pues, la movilidad es completa y conserva la fuerza. Sin limitación para un trabajo que requiere, como también se concluye en la instancia sin impugnación por la recurrente, esfuerzos normalmente moderados, no siendo los intensos definitorios de su profesión.

La FM solo se constata su diagnóstico, no que se haya prescrito tratamiento y sea reactivo al mismo, ni que esta dolencia sea trascedente a la capacidad funcional de enferma ( STSJ Cantabria Social de fecha 4-4-2016, rec. 10/2016).

En columna vertebral con signos en cervical y lumbar, pero con movilidad y fuerza, conservada. La fascitis con algún signo moderado-severo. Pero todas ellas, sin afectación a la marcha que es autónoma, funcional y estable.

Por lo que, puestos en relación los dolores que refiere con los tratamientos posibles de todas las dolencias padecidas que, en momentos de puntual agravamiento, estarán protegidos por situación de incapacidad temporal. Sin embargo, lo que no se detalla es una afectación permanente superior a moderada osteoarticular que es lo que esta sala viene exigiendo para el reconocimiento postulado y con repercusión a extremidades superiores o inferiores, con significación a su empleo habitual.

En conclusión, con cambios degenerativos moderados en hombros, especialmente el izquierdo y movilidad completa. Espondiloartrosis lumbar con movilidad y fuerza conservadas, no signos de irritación nerviosa (permanentes). Buen estado general a la exploración del evaluador. No déficits motores, ni sensitivo o de otro signo relevantes (por RMN, L y B negativos...).

Por lo tanto, el referido cuadro es de menor trascendencia limitativa funcional, con práctica normalidad, sin objetivar datos que lo sustenten. Por los, a lo sumo moderados signos concluidos en hombro izquierdo o engrosamiento moderado- severo de fascia plantar derecha que no afecta a la deambulación presente en su trabajo, con los tratamientos prescritos en su agudización. Que no significan la trascendencia postulada en el recurso. Ni, aunque en su profesión requiera esfuerzo moderado. Sin limitación alguna a la bipedestación o deambulación prolongada, sin duda, también presente en su empleo.

No siendo la materia propia de generalizaciones o reconocimiento estandarizados, porque una misma patología, puede afectar de muy diverso modo a cada beneficiario, por lo que debe estarse a las concretas deficiencias declaradas probadas en cada Litis, con relación a las tareas fundamentales en que se ocupa, al fin de la prestación reclamada ( STS, Sala 4ª de fecha 27-10-2003, rec. 2647/2002). Teniendo que valorar el conjunto de déficits objetivados y permanentes de la enferma, en las resoluciones de esta sala a titulo meramente orientador, como se concluye en la recurrida.

Con relación a dolencias como las aquí descritas y déficits siempre similares, nunca idénticos, con relación a la misma profesión o de similar exigencia física, ni siquiera con hernias o radiculopatía moderada (que en el informe oficial que funda la recurrida no se detallan y admiten tratamiento en fases agravadas), son suficientes a la pretensión solicitada. Ya que, si carecen de entidad (como aquí sucede), sobre la movilidad de la enferma y solo a esfuerzo muy intenso y reiterado o forzado, le afecta, no propios de su empleo como limpiadora en que los normales serán moderados, sin otras alteraciones significativas añadidas permanentes no es suficiente ( SSTSJ Cantabria Sala Social de fecha 8-4-2016; rec. 11/2016; 15- 3-2016, rec. 1072/2015; y, 3-11-2015, rec.

531/2015, entre otras numerosas). Sin que se aprecien datos que permitan apartarse de los mismos.

Por lo tanto, los escasos o moderados signos apreciados, con un potencial efecto compresivo radicular con una movilidad y fuerza prácticamente normal a la exploración, sin se detallen otros déficit musculares o sensitivos de relevancia, se considera, como en la instancia, insuficiente al grado de incapacidad permanente total reclamado. Sin que en extremidades superiores conste, déficit alguno. Aunque su profesión sea eminentemente manual y de esfuerzo (los intensos, no obstante, serán esporádicos).

En atención a lo expuesto, se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Justa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander de fecha 15 de octubre de 2019 (Proceso 275/19), en virtud de demanda formulada por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0981 19.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0981 19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.- La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.- Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y telemáticamente a la Lda. Dª. Mª. Angeles Portilla López, Ldo. del INSS y TGSS y al Ministerio Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

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