Sentencia SOCIAL Nº 173/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 173/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 141/2020 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 173/2020

Núm. Cendoj: 09059340012020100172

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1576

Núm. Roj: STSJ CL 1576/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00173/2020
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 141/2020
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 173/2020
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Mayo de dos mil veinte.
En el recurso de Suplicación número 141/2020 interpuesto por D. Leandro , frente a la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social de Soria en autos número 303/2019 seguidos a instancia del recurrente, contra FREMAP,
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en
reclamación sobre Prestación por Cese de Actividad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez
Toral que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2020 cuya parte dispositiva dice: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Leandro contra el INSS y la TGSS y contra Fremap y ABSOLVER a éstos de todos los pedimentos formulados contra ellos'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: '
PRIMERO.- D. Leandro , con DNI NUM000 y NASS NUM001 , nació el NUM002 /57.



SEGUNDO.- Causó alta en el RETA el 25/05/88 en la actividad de construcción completa y obra civil.



TERCERO.- El 30/07/18 cesó en la actividad y causó baja en el RETA.



CUARTO.- El 30/07/18 presentó solicitud de prestación por cese de actividad ante Fremap alegando causas económicas determinantes de la inviabilidad de continuar la actividad por los siguientes resultados económicos: El 25/10/18 Fremap desestimó su solicitud con la siguiente motivación:

QUINTO.- El 21/11/18 el Sr. Leandro formuló reclamación que se da por reproducida. Alegaba, sucintamente, que debían computarse los rendimientos obtenidos desde 2014.

El 04/02/19 Fremap desestimó su solicitud con la siguiente motivación:

SEXTO.- El 18/02/19 el Sr. Leandro formuló reclamación que se da por reproducida. Alegaba, sucintamente, que debían computarse los rendimientos obtenidos desde 2014 y que también había obtenido pérdidas en el tercer trimestre de 2018.

El 31/07/19 Fremap desestimó su solicitud con la misma motivación que el 04/02/19.

SÉPTIMO.- En la declaración del IRPF de 2018 declaró un rendimiento neto de la actividad de -3.999,86 euros; los ingresos declarados fueron 4.200,40 euros.

En la declaración del IRPF de 2017 declaró un rendimiento neto de la actividad de 407,54 euros; los ingresos declarados fueron 34.381,51 euros.

En la declaración del IRPF de 2016 declaró un rendimiento neto de la actividad de 10.954,88 euros; los ingresos declarados fueron 61.162,52 euros.

En la declaración del IRPF de 2015 declaró un rendimiento neto de la actividad de -840,38 euros; los ingresos declarados fueron 23.378,47 euros.

En la declaración del IRPF de 2014 declaró un rendimiento neto de la actividad de -15.326,80 euros; los ingresos declarados fueron 7.023,54 euros.

En la autoliquidación del IRPF del primer trimestre de 2018 el Sr. Roman declaró un rendimiento neto de -1.635,18 euros; los ingresos declarados fueron 2.111,00 euros.

En la del segundo trimestre de 2018 declaró un rendimiento neto de -3.010,10 euros; los ingresos declarados fueron 4.200,40 euros.

En la del tercer trimestre de 2018 declaró un rendimiento neto de -3.615,21 euros; los ingresos declarados fueron 4.200,40 euros.

En las autoliquidaciones trimestrales de 2017 declaró los siguientes rendimientos netos:1.353,99 euros en el primer trimestre, 1.452,15 euros en el segundo, 2.416,87 euros en el tercero y 4.221,24 euros en el cuarto. Los ingresos declarados fueron, respectivamente, 10.020,84 euros, 16.773,84 euros, 23.518,11 euros y 34.381,51 euros.

OCTAVO.- El Sr. Leandro está al corriente de sus cuotas de cotización a la Seguridad Social.

NOVENO.- Tiene cotizados los siguientes periodos: DÉCIMO.- El 01/08/18 el sr. Leandro se inscribió como demandante de empleo y comenzó a prestar servicios como asalariado de Indesfor Soria SL el 17/09/19'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, siendo impugnado de contrario por el codemandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un único motivo de recurso, que podemos considerar de derecho con amparo en el Art. 193 c) LRJS, entendiendo el actor reúne los requisitos necesarios y en concreto ha tenido unas pérdidas económicas superiores al 10% de los ingresos acreditados durante un año, teniendo derecho a las prestaciones oportunas por cese de la actividad, en relación con el Art. 330 LGSS.



SEGUNDO .- En cuanto a ello, debemos partir de los inatacados ordinales de la sentencia de instancia, a todos los efectos del Art. 97.2 LRJS. Así tenemos como el ordinal séptimo recoge todos los ingresos y gastos acreditados relativos a 2017 y 2018, Dichos datos se analizan, de forma adecuada y que compartimos, en el Fundamento Quinto de la sentencia de instancia, de tal manera que, tanto realizándose los cálculos como pretende la Mutua demandada e incluso como pretende el propio actor, cuarto trimestre 2017 y tres primeros trimestres de 2018, en ambos casos el resultado en la diferencia de ingresos y gastos nos da un índice inferior al 10%, que exige de forma clara el Art. 331.1.a) 1º LGSS.

Siendo ello así, deben mantenerse en sus mismos términos las conclusiones de la instancia. Y ello, además, conforme sentada doctrina sobre la forma en que se debe plantear el recurso de Suplicación que nos ocupa: 'Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS (RCL 2011, 1845) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 (RTC 1993, 18), 294/93 (RTC 1993, 294), 256/94 (RTC 1994, 256). El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes . El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 (RTC 1993, 18)).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril (RTC 2002, 71), vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre (RTC 2001, 230)), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 (RTC 1992, 16) y 40/02 (RTC 2002, 40)), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral (RCL 1995, 1144, 1563) en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS (RCL 2011, 1845), al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral (RCL 1995, 1144, 1563) ( S.T. S. 18/11/1999 (RJ 1999, 8742)).

En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000, 4640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

Es pues, conforme a todo lo expuesto, que procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Leandro , frente a la sentencia de fecha 3 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 303/2019 seguidos a instancia del recurrente, contra FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Prestación por Cese de Actividad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0141.20 Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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