Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 173/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 840/2019 de 26 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 173/2020
Núm. Cendoj: 28079340062020100177
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1945
Núm. Roj: STSJ M 1945/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
NIG: 28.079.00.4-2018/0050471
Procedimiento Recurso de Suplicación 840/2019
MATERIA: DESEMPLEO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID
Autos de Origen: 1135/18
RECURRENTE/S: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL
RECURRIDO/S: Dª Olga
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por
los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA PRESIDENTE, D. BENEDICTO CEA AYALA, D. MANUEL RUIZ
PONTONES , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 173
En el recurso de suplicación nº 840/19 interpuesto por el LETRADO DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO
ESTATAL en nombre y representación de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID, de fecha 5 DE MARZO DE 2019 , ha sido Ponente
el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1135/18 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid , se presentó demanda por Dª Olga contra, SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL en reclamación de DESEMPLEO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 5 DE MARZO DE 2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Olga frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, declaro el derecho de la actora a la percepción de la prestación por desempleo desde la fecha de su solicitud el 24/07/2018, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora Olga prestó servicios para la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid desde el 15/10/2008, en virtud de distintos contratos temporales, el último un contrato de interinidad por vacante celebrado el 13/03/2009, desarrollando su actividad en el Hospital Universitario Infanta Sofía, con categoría de facultativo especialista de Área Neumología. (f.43, 124 a 128,155)
SEGUNDO.- Olga causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 5/11/2013, siendo declarada en situación de Incapacidad Permanente Total por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 12/06/2015.(f.67 a 71, 129 a 135)
TERCERO.- Iniciado expediente de revisión de grado, por resolución del INSS de 5/05/2017 se declara a la actora no afecta de incapacidad permanente en grado alguno. Impugnada judicialmente la resolución, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid se dictó sentencia el 30/05/2018 en los autos 1092/2017 , desestimatoria de sus pretensiones.(f.75 a 88)
CUARTO.- En el informe de vida laboral consta como fecha de baja en el Hospital Universitario Infanta Sofía el 10/06/2015. (f.155)
QUINTO.- Olga solicitó el 7/06/2017 la reincorporación a su puesto de trabajo, al no recibir respuesta interpuso recurso de alzada el 4/10/2017, que fue desestimado por resolución de 1/12/2017, en la que denegó su petición al considerar que al tener la condición de personal estatutario temporal y haber sido reconocida en situación de incapacidad permanente total, según el art.27 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, en relación con el art.21, f) supone la desvinculación definitiva del puesto que viniera desempeñando. (f.45 a 48, 136 a 143)
SEXTO.- Por la actora se interpuso demanda ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo el 26/02/2018, contra la resolución de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de 1/12/2017 y solicitó se declare su nulidad con reincorporación de la actora a su plaza como personal estatutario interino. (f.157 a 166) SÉPTIMO.- La actora solicitó al SPEE el 24/07/2018 alta inicial prestación por desempleo, que le fue denegada por resolución de 31/07/2018 por no encontrase en situación legal de desempleo, de conformidad con el art.266 de la LGSS . (f.89, 144) OCTAVO.- Se formuló reclamación previa el 7/08/2018 que fue desestimada por resolución de 4/10/2018. (f.23, 90 a 92)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 25 DE FEBRERO DE 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- El SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, estimatoria de la demanda de Dña. Olga , a la que se le ha reconocido derecho a percibir la prestación por desempleo, formulándose un primer motivo, amparado en el art. 193, c) de la LRJS, en el que se alega infracción de los arts. 266 y 267 de la LGSS. Se argumenta por la Entidad Gestora que la actora no se encuentra en situación legal de desempleo, a tenor de estas normas, criterio que requiere hacer referencia a los antecedentes de interés del caso enjuiciado: 1.- La demandante prestaba servicios como personal estatutario para la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid desde el 15-10-2008 como facultativa especialista de área en el Hospital Universitario Infanta Sofía, en virtud de diferentes contratos temporales, siendo el último el suscrito el 13-3-2009, en la modalidad de contrato de interinidad por vacante.
2.- Por resolución del INSS de 12-6-2015 a la actora se le declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual (IPT).
3.- Iniciado expediente de revisión de grado, el INSS declaró, en nueva resolución de 5-5-2017, que la demandante no se encontraba en situación de IPT, siendo ratificada la misma en sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid de 30-5-2018.
4.- Solicitada ante la Comunidad de Madrid la reincorporación a su puesto de trabajo, le ha fue denegada, en resolución de 1-12-22017, porque al tener la condición de personal estatutario temporal y habérsele declarado en IPT, quedaba desvinculada definitivamente del puesto, en virtud de los arts. 27 y 21, f) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
5.- Ha interpuesto demanda ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, solicitando la nulidad de la resolución anterior y la reincorporación a su plaza como personal estatutario interino.
6.- La actora formuló solicitud de la prestación por desempleo el 24-7-018, que fue denegada.
La sentencia que se impugna equipara la resolución dictada por la Comunidad de Madrid desestimando el recurso de alzada en el que se pretendía la reincorporación al puesto de trabajo, a los supuestos mencionados en el art. 267.1, a), 6º y art. 1 del RD 625/1985 de 2 de abril.
El art. 266 de la LGSS declara que para tener derecho a las prestaciones por desempleo las personas comprendidas en el artículo 264 deberán reunir los requisitos siguientes: (...) c) Encontrarse en situación legal de desempleo.
Esta situación, según el art. 267 de la LGSS, se da cuando el interesado se encuentre en alguno de estos supuestos: (...) 6.º Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, siempre que dichas causas no hayan actuado por denuncia del trabajador.
El art. 27 del Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud declara que 'la incapacidad permanente, cuando sea declarada en sus grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez conforme a las normas reguladoras del Régimen General de la Seguridad Social, produce la pérdida de la condición de personal estatutario', efecto que igualmente se produce, según el art. 21 de esta misma Ley, respecto del personal estatutario fijo, cuya condición se extingue por esta misma causa.
La extinción del contrato de interinidad por vacante suscrito entre la actora y la Comunidad de Madrid en marzo de 2009 no fue debida al cumplimiento de su objeto, sino a una causa que expresamente está considerada por el Estatuto Marco del personal estatutario de la Seguridad Social como determinante de la extinción de la relación jurídica entre las partes, sin haber concurrido un acto voluntario de la Comunidad de Madrid (SERMAS) poniendo fin a la relación estatutaria. El aludido contrato finalizó por clara imposición de la norma, de igual modo que así acontece cuando, en el contexto de una relación laboral, el trabajador es declarado en situación de incapacidad permanente total, ex art. 49.1, e) del ET. Nos hallaríamos en situación análoga si, en el seno de una relación incluida en el art. 1.1 del ET, el trabajador fuera declarado en incapacidad permanente y, revisada esta por el INSS con declaración de aptitud para el trabajo, pretendiera adquirir la condición de beneficiario del derecho a la prestación por desempleo, tras denegársele por la empresa para la que en su momento prestó servicios la reconstitución del vínculo.
Cuando por la norma estatutaria se declara que a raíz de la declaración del interesado en incapacidad permanente se pierde la condición de personal estatutario, ningún derecho expectante, a efectos de prestación por desempleo, puede quedar en favor de quien ha sido reconocido en dicha situación.
En definitiva, no cabe forzar el sentido y alcance de las normas- arts. 266 y 267 de la LGSS-incluyendo supuestos no regulados en su ámbito de aplicación (sujetos obligados, destinatarios de las mismas y finalidad que persiguen) siendo en consecuencia procedente estimar del motivo.
SEGUNDO.- En el siguiente de cita como norma infringida el art. 1, letra j) del R.D 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, a cuyo tenor la situación legal de desempleo se acreditará 'por presentación de la copia del contrato de trabajo o comunicación del cese, cuando no fuese obligatorio el contrato por escrito, en los casos de expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato', reiterándose ahora lo indicado en el apartado anterior en relación con el supuesto legal que justifica la percepción de la medida protectora.
Solo cabría añadir que el acceso a la prestación también se da, según la letra l) de la norma citada 'por comunicación del empresario extinguiendo el contrato de trabajo cuando el trabajador haya sido declarado incapaz permanente total para su profesión habitual (...) previsión bien distinta al supuesto en el que la persona declarada en IPT pasa a percibir directamente la pensión por esta contingencia y más adelante deja de lucrarla por encontrarse capacitada para el trabajo. Esta precisión sirve para resolver el cuarto motivo, en el que se alega infracción del art. 268.5 de la LGSS y el art. 16.2 del R,D 625/1985, precepto este que regula la opción entre percibir la prestación por desempleo que corresponda hasta su agotamiento o la pensión de invalidez, elección que la actora hizo optando por esta pensión.
TERCERO.- En el motivo tercero se argumenta sobre el período o número de días que, en el caso, de ser desestimado el recurso, corresponderían a la prestación, invocándose al efecto el art. 268.1 y 2 de la LGSS.
Tal aspecto no merece examen porque se aduce en calidad de subsidiario de un evento al reconocimiento de pretensión principal planteada en demanda, reconocida en la instancia, pero que, en virtud de lo expuesto, debe desestimarse.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por El SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra sentencia dictada el 05-03-2019 por el Juzgado de lo Social número 02 de Madrid, en autos 1135/2018, y con revocación de la misma, desestimamos la demanda de Dña. Olga , absolviendo a la Entidad Gestora recurrente de los pedimentos deducidos en su contra.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0 840/19 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 840/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
