Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1704/2020
NIG PV 48.04.4-19/006662
NIG CGPJ48020.44.4-2019/0006662
SENTENCIA N.º: 173/2021
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a dos de febrero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En los Recursos de Suplicación interpuestos por DOÑA Marcelina y por la UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao , de fecha 16 de Marzo de 2020 , dictada en proceso que versa sobre materia de RECLAMACION DE RECONOCIMIENTO DE CONDICION DE PERSONAL LABORAL FIJO ó subsidiariamente INDEFINIDO NO FIJO(RPC), y entablado por DOÑA Marcelina frente a la UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO-EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA, respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanday terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:
1º.-)'La demandante DOÑA Marcelina, viene prestando servicios para la UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO/EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA, en virtud de contrato de trabajo temporal, desde el 26/06/2012, para cubrir temporalmente una vacante, con la categoría profesional de Técnico Medio de Apoyo a la Docencia e Investigación, especialidad química, en el centro de trabajo ubicado en biología celular e histología, en la Facultad de Medicina y Odontología, con referencia RPT NUM000, Dotación 3, nivel retributivo 24.
1º.-)'La demandante accedió al empleo, cuando la titular de dicha plaza causa baja por jubilación, y la misma queda desierta en la convocatoria realizada al personal laboral fijo, por venir integrada desde el 24/03/2000, tras la superación de las pruebas realizadas al efecto, en una bolsa de trabajo creada por la empleadora para dar cobertura a necesidades temporales propias del personal de administración y servicios, concretamente del puesto de técnico especialista de laboratorio (especialidad química), según resolución de 17 de diciembre de 1999, del Gerente de la UPV/EHU.
2º.-)Resulta de aplicación el III Convenio Colectivo del personal de administración y servicios de la Universidad del País Vasco - EuskalHerrikoUnibertsitatea (UPV-EHU).
3º.-)En fecha 18 de marzo de 2014 se le notifica a la demandante la publicación en el BOPV de 18/03/2014, de las relaciones completas de puestos de trabajo del Personal de Administración y Servicios de la UPV/EHU, aprobadas por Acuerdos del Consejo de Gobierno de 30 de enero y 6 de marzo de 2014, en el cual se contiene el puesto que ocupa la demandante, reuniendo el mismo las siguientes características: Técnico Superior/Medio de Apoyo a la Docencia e Investigación, especialidad química, en el centro de trabajo ubicado en biología celular e histología, Dotación 3, Grupo I/II, nivel retributivo 24.
4º.-)Mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de la UPV/EHU, en su sesión de 7 de julio de 2016, publicada en el BOPV de 10/08/2016, se aprueba la oferta de empleo público del año 2016 para el personal laboral de administración y servicios.
Asimismo mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de la UPV/EHU, en su sesión de 14 de diciembre de 2014, publicada en el BOPV de 26/12/2017, se ratificó el Acuerdo de 23 de octubre de la mesa negociadora del PAS laboral y se aprobó la oferta de empleo público del año 2017 para el personal laboral de la administración y servicios.
5º.-)Mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de la UPV/EHU, en su sesión de 27 de septiembre de 2018, publicado en el BOPV de fecha 22/11/2018, se aprueban las bases generales y las bases especificas correspondientes a las ofertas de empleo público de 2016 y 2017 para el acceso del personal laboral de administración y servicios (Grupo III).
6º.-)Mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de la UPV/EHU, en su sesión de 12 de diciembre de 2019, publicado en el BOPV de 24/12/2019, se aprueba la oferta de empleo público del año 2019 para el personal laboral de la administración y servicios, derivada tanto de las tasas adicionales permitidas por la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y la Ley 6/2018, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 como la derivada de la tasa de reposición para el año 2019 así como la promoción interna.
6º.-)La demandante permanece en la actualidad prestando servicios con el indicado contrato de vacante, y figura como admitida en el proceso selectivo convocado por Resolución de 28/11/2018, para el ingreso como personal laboral fijo del grupo III, Técnico/a Especialista de la especialidad Química, habiendo realizado la prueba teórico/practica realizada el 25 de noviembre de 2019'.
SEGUNDO.- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice:
'Que DEBO ESTIMAR COMO ESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Marcelina, representada por el letrado Don Carlos Cabodevilla Cabodevilla, frente a la UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO - EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA, representada por la letrada Doña Idoia Blasco Cueva, y en consecuencia, debo declarar que la relación laboral existente entre las partes es de carácter indefinida no fija hasta la cobertura reglamentaria de la vacante ocupada por los procedimientos ordinarios, debiendo las partes estar y pasar por esta declaración'.
TERCERO.- Frente a dicha Resoluciónse interpusieron los Recursos de Suplicaciónanteriormente reseñados, que fueron impugnados de contrario (por cada una de las partes recurrentes).
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 28 de Diciembre, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollocorrespondiente y la designación de Magistrada-Ponente.
QUINTO.-Mediante Providenciaque data del 5 de Enero de 2021, se acordó, - entre otros extremos- que la Deliberación, Votacióny Fallodel Recursose verificara el siguiente 2 de Febrero; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.
Fundamentos
PRIMERO.-La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Marcelina frente a la UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO - EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA (en adelante, UPV/EHU), y ha declarado que la relación laboral existente entre las partes es de carácter indefinida no fija hasta la cobertura reglamentaria de la vacante ocupada por los procedimientos ordinarios, debiendo las partes estar y pasar por esta declaración, rechazando su pretensión de ser declarada fija.
Frente a esta sentencia se alzan en suplicación las dos partes litigantes.
La parte demandante lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a .- )Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b .- )Que el error sea evidente;
c.- )Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d .- )Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e .- )Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 - Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 -Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para añadir un nuevo hecho del siguiente tenor: ' Las personas aprobadas que superen el proceso selectivo para el ingreso como personal laboral fijo, y no obtengan plaza, en el proceso convocado en ejecución de la oferta pública de empleo años 2016 y 2017, se ubicarán en las bolsas de trabajo para cobertura de necesidades temporal, por detrás de las personas que figuren en dichas bolsas cuando hayan accedido a ellas mediante un proceso selectivo'. Pretensión que basa en los documentos n.º 6 y 8 de su ramo de prueba - Resolución de la Rectora de 2 de noviembre de 2018 y Acuerdo de 18 de julio de 2017, respectivamente -. Pretensión que se estima en parte, en el sentido de que se admite la transcripción literal de la base 9.5 de la convocatoria publicada en el BOPV el día 22 de noviembre de 2018.
SEGUNDO.-El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Antes de entrar al análisis de la cuestión jurídica que se debate en el presente litigio, recordaremos los hechos acreditados, tal como nos los proporciona la instancia con la adición introducida a petición de la parte demandante. Son los siguientes: la demandante viene prestando servicios para la demandada UPV/EHU, en virtud de contrato de trabajo temporal, desde el 26 de junio de 2012, para cubrir temporalmente una vacante, con la categoría profesional de Técnico Medio de Apoyo a la Docencia e Investigación, especialidad química, en el centro de trabajo ubicado en biología celular e histología, en la Facultad de Medicina y Odontología - referencia RPT NUM000, Dotación 3, nivel retributivo 24 -; la demandante accedió al empleo cuando la titular de dicha plaza causa baja por jubilación, y la misma queda desierta en la convocatoria realizada al personal laboral fijo, por venir integrada desde el 24 de marzo de 2000, tras la superación de las pruebas realizadas al efecto, en una bolsa de trabajo creada por la empleadora para dar cobertura a necesidades temporales propias del personal de administración y servicios, concretamente del puesto de técnico especialista de laboratorio (especialidad química), según resolución de 17 de diciembre de 1999, del Gerente de la UPV/EHU; es de aplicación el III Convenio Colectivo del personal de Administración y Servicios de la Universidad del País Vasco; el 18 de marzo de 2014 se notifica a la demandante la publicación en el BOPV de 18 de marzo de 2014, de las relaciones completas de puestos de trabajo del Personal de Administración y Servicios de la UPV/EHU, aprobadas por Acuerdos del Consejo de Gobierno de 30 de enero y 6 de marzo de 2014, en el cual se contiene el puesto que ocupa la demandante, reuniendo el mismo las siguientes características; mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de la UPV/EHU de 7 de julio de 2016 - BOPV de 10 de agosto de 2016 -, se aprueba la OPE de 2016 para el personal laboral de administración y servicios; mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de la UPV/EHU de 14 de diciembre de 2014 - BOPV de 26 de diciembre de 2017 -, se ratificó el Acuerdo de 23 de octubre de la mesa negociadora del PAS laboral y se aprobó la OPE del año 2017 para el personal laboral de la administración y servicios; mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de la UPV/EHU de 27 de septiembre de 2018 - BOPV de fecha 22 de noviembre de 2018 -, se aprueban las bases generales y las bases especificas correspondientes a las OPE de 2016 y 2017 para el acceso del personal laboral de administración y servicios (Grupo III); la Base 9.5 de tal convocatoria dice así: 'Las listas de personas aprobadas resultantes del presente proceso selectivo se integrarán en las bolsas de trabajo utilizadas para la prestación de servicios de carácter temporal en el ámbito de la UPV/EHU respetando, en todo caso, el compromiso recogido en el punto 4.C del Acuerdo de 30 de junio de 2016 sobre los criterios mínimos que han de regir las convocatorias de las pruebas selectivas de los procesos de ingreso y respetando el Acuerdo de 18 de julio de 2017 sobre configuración y gestión de las bolsas de trabajo y ordenación de sus integrantes'; mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de la UPV/EHU de 12 de diciembre de 2019 - BOPV de 24 de diciembre de 2019 -, se aprueba la OPE del año 2019 para el personal laboral de la administración y servicios, derivada tanto de las tasas adicionales permitidas por la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y la Ley 6/2018, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 como la derivada de la tasa de reposición para el año 2019 así como la promoción interna; la demandante permanece en la actualidad prestando servicios con el indicado contrato de vacante, y figura como admitida en el proceso selectivo convocado por Resolución de 28 de noviembre de 2018, para el ingreso como personal laboral fijo del grupo III, Técnico/a Especialista de la especialidad Química, habiendo realizado la prueba teórico/practica realizada el 25 de noviembre de 2019.
Por razones de lógica procesal, analizaremos en primer lugar el recurso de la demandada UPV/EHU, pues solamente si el mismo fuera desestimado tendría sentido analizar la pretensión de la trabajadora demandante de ser declarada fija y no indefinida no fija.
TERCERO.-Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente UPV/EHU la Sentencia de instancia, alegando las siguientes infracciones:
.- vulneración de los arts. 15.1 c), 15.3, 15.5 y DA 15ª del ET, y del art. 4.2 del RD 2720/1998, en relación con el art. 3 del RD Ley 20/2011, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público en relación con las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2012 a 2018, alegando, en esencia, que el artículo 70 del EBEP no ha sido de aplicación entre los años 2012 y 2016 al haber quedado congeladas por la previsión anticrisis contenida en el art. 3 del RDL 20/2011 y las leyes presupuestarias posteriores, y que ha actuado correctamente cuando a partir del año 2016 se produjo un levantamiento parcial de la prohibición anterior, computándose el plazo de tres años desde la fecha de publicación de la OPE; que se trata de una situación de fuerza mayor;
.- vulneración del art. 70.1 del EBEP en relación con la DT 4ª de la Ley 3/2004 del Sistema Universitario Vasco, en relación con los arts. 14, 15 y 16 y la DT 3ª del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de Administración y Servicios de la UPV/EHU, y con las SSTS de 27de febrero de 2013 - Rec 736/2012 -, de 13 de mayo de 2013 - Rec 1666/2012 -, de 19 de julio de 2016 - Rec 2258/2014 - y Autos del TS de 27 de septiembre de 2018 - Rec 841/2018 y de 27 de junio de 2018 - Rec 4485/2017 -, argumentando, también en esencia, que el marco temporal de tres años al que se refiere el art. 70 del EBEP no es aplicable a un proceso especial, que está sometido a la DT 4ª de la Ley 3/2004 y que ni ésta ni el III Convenio Colectivo contemplan plazos de ejecución;
.- infracción de la jurisprudencia del TS con particular invocación de la STS de 8 de octubre de 2020, que casa nuestra Sentencia de 21 de marzo de 2019 - Rec. 448/19 -.
La Sala tiene un criterio fijado y plasmado en un buen número de Sentencias, que ha ido adaptando en función de la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo de destacar nuestra Sentencia de 21 de marzo de 2019 - Rec. 448/19 -, seguida por otras posteriormente. En dicha Sentencia esta Sala entendió que, tras haber superado el plazo máximo de contratación temporal en la misma empresa que ahora nos ocupa - UPV/EHU -, la trabajadora había pasado a ser indefinida no fija, por cumplir en la modalidad de interinidad por vacante más de tres años en la plaza, sin que la plaza se hubiera cubierto, siendo de aplicación la doctrina de la Sala Cuarta invocada que, en aplicación del art. 70 EBEP, califica como trabajadores indefinidos, no fijos, los contratados en la modalidad de interinidad por vacante cuando superan tres años en la plaza.
Pues bien, como alega la parte demandada UPV/EHU ,dicha Sentencia de 21 de marzo de 2019 ha sido revocada por la STS de 8 de octubre de 2020 - Rec. 3380/19 -, estimando el recurso de casación para unificación de doctrina de dicha empresa y ha desestimado la demanda iniciadora del pleito, en un supuesto en el que la trabajadora demandante estaba vinculada con la Universidad del País Vasco mediante dos contratos de interinidad: el primero de sustitución y el segundo para cobertura de vacante, desde el año 2010, analizando el TS si resulta de aplicación el plazo de tres años establecido en el art. 70 EBEP, lo que conduciría a calificar la relación de indefinida no fija, y concluyendo, reiterando criterio sentado en anteriores Sentencias, que el plazo del invocado art. 70 EBEP no opera de modo automático y, dado que no concurren elementos bastantes para apreciar que discurrió un plazo inusualmente largo, no cabía afirmar por tal causa el carácter indefinido de la relación, a lo que añade que existen razones presupuestarias, derivadas de la grave crisis económica, que justifican la prohibición de nuevas contrataciones en el sector público.
Esta STS de 8 de octubre de 2020, dictada, como se aprecia, en un supuesto muy similar al que ahora nos ocupa, y para la misma demandada UPV/EHU, razonó a este respecto, en argumentos que ahora se recuerdan y se siguen, por constituir doctrina unificada, en los siguientes términos: '(...) Esta Sala IV del Tribunal Supremo se ha pronunciado ya de modo reiterado en relación con el alcance de la interpretación y aplicación del art. 70 EBEP . Particularmente, además, hemos resuelto supuestos análogos al que se nos plantea, partiendo en todo caso de lo que fue resuelto en la STS/4ª/Pleno de 24 de abril de 2019 (rcud. 1001/2017 ), en la que sostuvimos que el plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP 'no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático'. Y precisábamos que el art. 70 EBEP 'va referido a la ejecución de la oferta de empleo público', de ahí que serán las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a determinar si lo que se puede haber producido, en realidad, es una utilización incorrecta de una contratación temporal que carezca de causa habilitante.
Lo que el precepto en cuestión hace es imponer obligaciones a las administraciones públicas, pero la superación del plazo no tiene por qué alterar la naturaleza de los vínculos laborales. En realidad el art. 70 EBEP fija en tres años la duración máxima de la interinidad, pero dicho plazo va referido a la 'ejecución de la oferta pública de empleo', lo que, obviamente, exige la existencia de tal oferta ( STS/4ª de 18 julio 2019 -rcud. 1010/2018 -).
Y hemos puesto de relieve que ello no implica negar que pueda suceder que la conducta de la empleadora aboque a que, antes de que transcurra cualquier plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad (supuestos de fraude o abuso, frente a los que los tres años no sería en modo alguno un escudo protector que impidiese las consecuencias legales anudadas a tales situaciones). En todo caso, el referido plazo de tres años no puede operar de modo automático para destipificar la interinidad por vacante. Es fácil imaginar supuestos (anulación judicial de la oferta, de convocatorias o de las pruebas; o, incluso, congelación normativa de las ofertas de empleo) en que no podría asignarse tal consecuencia. Por ello, reiteramos una vez más, que serán las circunstancias específicas de cada supuesto las que provoquen una u otra conclusión, siempre sobre las bases y parámetros que presiden la contratación temporal.
3. En relación con la STJUE de 5 junio 2018, Montero Mateos, C-677/16 , hemos señalado que compartimos que haya de considerarse fraudulenta una situación en la que un empleado público, nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva-, ocupe, en el marco de varios nombramientos o durante un período injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años desempeñando de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando tal mantenimiento de esa situación en esa plaza se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada vacante. Y, precisamente, ése es el criterio que la Sala ha venido aplicando cuando ha entendido que no había causa ni razón alguna que pudiera justificar la no realización efectiva de las convocatorias públicas de empleo ( STS/4ª/Pleno de 24 abril 2019 , antes citada).
En el caso que ahora analizamos la Administración demandada estuvo, durante gran parte de la duración del contrato, impedida legalmente para convocar la plaza ocupada interinamente, por estar suspendida la oferta de empleo público; lo que impide apreciar -a falta de otros datos que no constan en los hechos probados- la concurrencia de fraude de ley o abuso de derecho. Esta circunstancia ha sido admitida por esta Sala para justificar la duración de la situación de interinidad por vacante, aunque, en todo caso, insistimos en que la clave de nuestra doctrina se halla en negar la automaticidad de la conversión en indefinido por el mero transcurso del plazo del art. 70 EBEP .
TERCERO.- 1. Todo lo expuesto nos lleva a acoger favorablemente la pretensión del recurso de casación para unificación de doctrina de la parte demandante, puesto que hemos de rechazar el segundo de los motivos del mismo dado que la sentencia que se invoca para el contraste resuelve un supuesto que no presenta las identidades exigibles.
2. Así, la STS/4ª de 19 julio 2016 (rcud. 2258/2014 ) -que es la que aporta para el segundo motivo- no se refiere a un supuesto de interinidad por vacante, sino por sustitución; y, en consecuencia, la cuestión de los efectos de la cobertura de la plaza le es del todo ajena.
3. Por otra parte, por lo que hace al tercer y último motivo, para el que se invoca la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 octubre 2017 (rollo 410/2017 ), si bien sí cabría apreciar la concurrencia de la contradicción en la medida en que, a la postre, ésta rechaza que sea aplicable el plazo del art. 70 EBEP para convertir un contrato temporal en otro indefinido, lo cierto es que la respuesta que acabamos de dar en el anterior Fundamento comprende también la de este motivo(...)'.
Pues bien, aplicando esta doctrina, lo que resulta ineludible por tratarse, como se ha dicho, de doctrina unificada en un supuesto similar al ahora analizado, el recurso de la UPV/EHU ha de ser estimado, con revocación de la Sentencia de la instancia y desestimación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones.
Ello hace totalmente innecesario analizar el recurso de suplicación de la trabajadora demandante, que pretende su declaración de trabajadora fija de la demandada.
CUARTO.-No procede hacer declaración sobre costas, por haber vencido la parte recurrente ( artículo 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Fallo
Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO - EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA, frente a la Sentencia de 16 de Marzo de 2020 del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, en autos nº 638/19, revocando la misma, desestimando en su integridad la demanda iniciadora de estas actuaciones dirigida por Dña. Marcelina frente a la UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO - EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1704-20.
B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1704-20.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.