Sentencia SOCIAL Nº 173/2...il de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 173/2022, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 5, Rec 529/2021 de 01 de Abril de 2022

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Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 173/2022

Núm. Cendoj: 06015440052022100014

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:845

Núm. Roj: SJSO 845:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

BADAJOZ

SENTENCIA: 00173/2022

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

BADAJOZ

SENTENCIA: 00173/2022

-

AVDA. COLON Nº 4

Tfno:924177524/924177525

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MSV

NIG:06015 44 4 2021 0002662

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000529 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Evelio

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:JESUS LARA BUENO

DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE ALBURQUERQUE L01060068

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En la ciudad de Badajoz,a 1 de abril de 2022.

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Magistrada en el Juzgado de lo Social número CINCOde Badajoz ha conocido de los autos 529/2021instados por D. Evelio asistido del graduado social D. Jesús Lara Bueno contra el Excmo. Ayuntamiento de Alburquerque asistido del letrado D. Rafael Arenas Marmejo sobre extinción y reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.El 30-08-2021 D. Evelio formuló demanda contra el Excmo. Ayuntamiento de Alburquerque.

Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminaba suplicando:

'se tenga por interpuesta DEMANDA sobre despido improcedente y reclamación de cantidad (Salarios e intereses de demora), sirviéndose admitirla a trámite y señalar el acto de juicio, reconociendo el derecho de D. Evelio al cobro inmediato de los salarios adeudados correspondientes a las meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2021, junto con el Finiquito por cese voluntario por incumplimientos empresariales, reconociéndose por extensión el derecho a percibir la indemnización prevista para el despido improcedente conforme a la legislación laboral vigente, así como los intereses de demora del 10% sobre los salarios adeudados al trabajador desde Enero de 2021, fecha en la que comenzaron los impagos reclamados'.

Posteriormente fue subsanada y aclarada.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se señaló el 23-03-2022 para la celebración de juicio.

Abierto el acto, la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda concretando la cantidad de 5.341,05 euros por salarios de marzo a julio y los intereses del 10% desde enero 2021 y precisando su cese voluntario por incumplimiento. La parte demandada se opuso por los motivos que expuso.

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte actora instó la documental que aportó consistente en 4 documentos y su propio interrogatorio de parte. La parte demandada aportó 5 documentos. Toda la prueba fue admitida salvo el interrogatorio de parte al ser la propia parte.

A continuación, las partes concluyeron oralmente por su orden. Finalmente, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.Se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.D. Evelio prestó servicios laborales para el Excmo. Ayuntamiento de Alburquerque.

A estos efectos su antigüedad es de 29-06-2010, su categoría profesional de conductor y su salario de 1108,33 euros brutos mensuales, 36,44 euros brutos diarios (incluido p.p. extras).

SEGUNDO.El 01-07-2021 el Excmo. Ayuntamiento de Alburquerque y el D. Evelio celebraron un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción. Los servicios eran como conductor p. móvil y la jornada a tiempo completo. Se realizaba por acumulación de tareas a t. completo para el desarrollo de las tareas propias de su categoría como conductor en este Ayuntamiento desde el 01-07-2021 hasta el 30-09-2021.

TERCERO.El trabajador estuvo de alta en Seguridad Social por el Excmo. Ayuntamiento de Alburquerque en distintos períodos en virtud de contratos temporales de distinto tipo siendo posible el rastreo de forma continuada desde el 29-06- 2010: normalmente se iniciaba el 1 de enero del año correspondiente hasta el 30 de junio y de nuevo desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre. De forma simultánea prestó servicios para otras empresas según informe de vida laboral que se da por reproducido en días determinados y en algunas ocasiones al 50%. En el año 2021 prestó servicios también para CUMBRE GOTA S.L. durante 16 días al 50% y 1 día para CÁRNICAS ALBURQUERQUE S.L. El 19-07-2021 comenzó a prestar servicios para GOARQ ESTUDIOS S.L. y siguió con días en CUMBRE GOTA S.L. (informe de vida laboral que se da por reproducido).

CUARTO. El 09-07-2021 D. Evelio remitió escrito exponiendo:

- 'Que el abajo firmante es personal laboral del Ayuntamiento de Alburquerque prestando sus servicios por cuenta ajena con la categoría profesional de conductor-maquinista.

- Que a fecha de hoy se le adeudan las nóminas de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2021 lo que supone un incumplimiento grave y culpable del empresario que causa un grave daño y perjuicio al trabajador.

- Que, a la vista de este grave incumplimiento contractual de la empresa, el trabajador abajo firmante comunica su intención de causar baja voluntaria con fecha de efectos de 18 de julio 2021 siendo ese el último día de trabajo en la empresa lo que se comunica con la antelación suficiente.

- Que el presente cese voluntario tiene su fundamento legal en el art. 50.1 apartado b) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores por lo que de conformidad con el apartado 2 del citado artículo además de ponerse a disposición del trabajador el finiquito y el pago de los salarios adeudados y los intereses de demora devengados debe ponerse a disposición del mismo la indemnización prevista para el despido improcedente'

Terminaba solicitando:

'Se tenga por presentado el presente escrito en tiempo y legal forma, se sirvan admitirlo y se tenga por comunicado el cese voluntario de D. Evelio basado en incumplimientos empresariales graves (impago y retrasos continuados en el abono de salarios) con fecha de efectos 18 de julio de 2021 procediéndose a poner a disposición del trabajador todas las cantidades correspondientes a los salarios adeudados y los intereses de demora devengados hasta la fecha así como la indemnización prevista para el despido improcedente'.

QUINTO. La empleadora expidió nóminas que se dan por reproducidas por los siguientes importes:

Bruto con p.p. extras Neto

Enero 2021 1108,33 1035,58

Febrero 1108,33 1037,37

Marzo 1108,33 1002,30

Abril 1108,33 1004,04

Mayo 1108,33 1002,30

Junio 1326,97 1216,12

Julio, del 1 al 18 689,09 627,23

SEXTO. La nómina de febrero fue abonada mediante transferencia bancaria del 27-12-2021.

SÉPTIMO.El trabajador reclama salarios de marzo a julio de 2021 por un importe total de 5.341,05 euros.

OCTAVO.El 20-07-2021 remitió solicitud de certificación de deuda salarial con detalle de cuantías y conceptos.

NOVENO. El 26-07-2021 presentó escrito de reclamación administrativa previa que fue subsanado el 30-07-2021 instando el pago de salarios e intereses de demora.

DÉCIMO.El trabajador no era en el momento del cese ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.

UNDÉCIMO. El 30-08-2021 interpuso la presente demanda.

Fundamentos

PRIMERO.Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos.

En cuanto a la antigüedad procede del informe de vida laboral y de la falta de controversia entre las partes. Por ello y a pesar de no aportarse el folio 4 se entiende que hubo continuidad. Los servicios se prestaron así sin interrupción.

Ninguna vinculación tiene la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 que fue aportada a título ilustrativo y cuya firmeza no consta.

SEGUNDO.El art. 50 del ET.

1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:

a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.

b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.

2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente'.

El Tribunal Supremo en la sentencia invocada por la parte actora indicaba:

'Tradicionalmente habíamos sostenido que no era posible que el trabajador resolviera extrajudicialmente el contrato de trabajo, sino que era imprescindible solicitar judicialmente la rescisión de la relación laboral sin abandonar la actividad que desempeña en la empresa. Por tanto, la extinción del contrato se origina por la sentencia constitutiva de carácter firme en la que se estime que el empresario ha incurrido en alguna de las causas que permiten la resolución. En suma, el trabajador debería continuar en la prestación de servicios, salvo que la continuidad en ella atentara a su dignidad, a su integridad personal o, en general, a los derechos fundamentales (así, puede verse, como resumen en las STS/4ª de 26 octubre 2010 -rcud. 471/201011 - y julio 2011 -rcud. 3334/2010-).

2. Pues bien, la STS/4ª/Pleno de 20 de julio 2012 (rcud. 1601/2011) dio un paso más al permitir, entre otras cosas, la introducción de una mayor flexibilidad, particularmente en supuestos como el que aquí se nos plantea, ' de forma que no se obligue al trabajador a mantener unas condiciones de trabajo que, aunque no sean contrarias a su dignidad o a su integridad, pueden implicar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales '.

Es esta doctrina la que sigue la sentencia de contraste y de la que, sin embargo, se aparta claramente la sentencia recurrida.

La situación analizada en el presente caso encaja perfectamente en el sustrato fáctico sobre el que se asienta el criterio jurisprudencial expuesto, ya que nos hallamos ante un ejemplo de incumplimiento empresarial de especial gravedad y con extraordinaria incidencia sobre la estabilidad de la supervivencia del trabajador, el cual no puede ser obligado a mantenerse en una relación de la que no obtiene el medio de subsistencia desde hace casi una anualidad' ( STS 28-10-2015, rec. 2014) (el subrayado es propio).7

Podríamos añadir también la sentencia de 24-02-2016 (rec. 2920/2014) en la que la Sala IV aborda una primera cuestión, relativa a la exigencia del mantenimiento de la relación laboral hasta la firmeza de la sentencia estimatoria de la acción resolutoria por impago de salarios. Tras apreciar la concurrencia de contradicción entre sentencias, a pesar de que en la recurrida se aplique la LRJS - que contempla medidas cautelares que puede instar el actor en el marco de un proceso de extinción contractual- y en la de contraste la LPL -que no contempla tales medidas-, porque la Sala entiende que podían en este último caso haberse aplicado las contempladas en la LEC- concluye, con remisión a la doctrina más reciente de la Sala, que la exigencia del mantenimiento de la relación laboral para poder instar su resolución debe ser modulada cuando la situación laboral afecte a la dignidad, integridad del actor o suponga un grave perjuicio patrimonial, circunstancias que concurren en el caso al haberse dejado de percibir el salario durante 6 meses. Indicaba dicha sentencia:

'3.- De la interrelación de la doctrina jurisprudencial derivada fundamentalmente de las SSTS/IV 20-julio-2012 (rcud 1601/2011, Pleno), 28-octubre-2015 (rcud 2621/2014) y 3-febrero-2016 (rcud 3198/2014) con los arts. 79.7, 303.3 y 304.2 LRJS, es dable deducir que:

a) Cuando el trabajador que ejercita la acción de extinción del contrato de trabajo a su instancia con fundamento en el art. 50 ET , sin solicitar al órgano judicial las medidas cautelares ex art. 79.3 en relación con el art. 180.4 LRJS , decide voluntariamente cesar en la prestación de servicios al tiempo que se ejercita la acción, la consecuencia es que asume los riesgos derivados de que la sentencia sea desestimatoria o de que interprete que no existía justa causa para que dejara de prestar servicios en favor del empleador. En este sentido, se razona sobre ' la necesidad de introducir una mayor flexibilidad en estos supuestos en la línea de nuestra sentencia de 3 de junio de 1988, de forma que no se obligue al trabajador a mantener unas condiciones de trabajo que, aunque no sean contrarias a su dignidad o a su integridad, pueden implicar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales. De ahí que haya de concederse al trabajador la posibilidad en estos casos de optar entre ejercitar la acción resolutoria y continuar prestando servicios en cuyo caso se estará en el marco de la resolución judicial o dejar de prestar servicios al tiempo que se ejercita la acción, asumiendo en este caso el riesgo del resultado del proceso en los términos a que se ha hecho referencia ' ( STS/IV 20-julio-2012 -rcud 1601/2011 , Pleno); y, se reitera, que no cabe la exigencia del mantenimiento de la relación laboral hasta que recaiga sentencia en los supuestos en que el trabajador puede tener un grave perjuicio patrimonial, indicando que '... la STS/4ª/Pleno de 20 de julio 2012 (rcud 1601/2011 ) dio un paso más al permitir, entre otras cosas, la introducción de una mayor flexibilidad, particularmente en supuestos como el que aquí se nos plantea, 'de forma que no se obligue al trabajador a mantener unas condiciones de trabajo que, aunque no sean contrarias a su dignidad o a su integridad, pueden implicar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales '', que ' La situación analizada en el presente caso encaja perfectamente en el sustrato fáctico sobre el que se asienta el criterio jurisprudencial expuesto, ya que nos hallamos ante un ejemplo de incumplimiento empresarial de especial gravedad y con extraordinaria incidencia sobre la estabilidad de la supervivencia del trabajador, el cual no puede ser obligado a mantenerse en una relación de la que no obtiene el medio de subsistencia desde hace casi una anualidad '( STS/IV 28-octubre-2015 -rcud 2621/2014 ). En este sentido cabe tener también en cuenta la ya citada STS/IV 17-enero-2011 (rcud 4023/2009 ), en la que loablemente se afirma que la prolongada falta de retribución afecta a la dignidad del trabajador e interpretando que '... estamos en presencia de uno de los supuestos excepcionales de anterior referencia, por cuya virtud la relación laboral cuya resolución se está pretendiendo se mantenía aún vigente en el momento de entablarse la demanda, toda vez que lo estaba aún a la hora de postularse la conciliación previa, e incluso en el acto de su intento sin efecto, pues fue esta incomparecencia de la empresa al acto conciliatorio lo que dio lugar a que el trabajador le comunicara que, a partir de ese día, ya no asistiría más a su puesto de trabajo. Tal decisión de inasistencia no puede considerarse en modo alguno como dimisión del empleado, ya que en todo momento se ha manifestado claramente su voluntad de mantener el vínculo contractual hasta tanto se declarara judicialmente su extinción como consecuencia del grave incumplimiento empresarial, que ya en Septiembre de 2007 (a los nueve meses del comienzo de los servicios) había dejado de abonarle la paga extraordinaria correspondiente a dicha mensualidad, y que a partir de Diciembre dejó de abonarle todos los conceptos retributivos. Nos hallamos, pues, en uno de los supuestos en los que debe considerarse justificada la interrupcióndel trabajo efectivo por el que hacía ya más de seis meses que no se percibía ningún tipo de retribución, lo que indudablemente habría de afectar no solo a la propia dignidad del empleado, sino además a su propia subsistencia y a la de las personas que de él dependieran ', procediéndose en dicha sentencia de casación unificadora a extinguir la relación laboral desde la fecha en que se dejó de asistir al trabajo y con derecho a la correspondiente indemnización.

b) Cuando el trabajador que ejercita la acción de extinción del contrato de trabajo ex art. 50 ET , opta por solicitar al órgano judicial las medidas cautelares ex art. 79.3 en relación con el art. 180.4 LRJS , de justificarse la concurrencia de los presupuestos para ello (' se justifique que la conducta empresarial perjudica la dignidad o la integridad física o moral de trabajador, pueda comportar una posible vulneración de sus demás derechos fundamentales o libertades públicas o posibles consecuencias de tal gravedad que pudieran hacer inexigible la continuidad de la prestación en su forma anterior ') y adoptarse tales medidas por el órgano judicial, mientras subsistan tales medidas, -- las que incluso puede adoptarse en concurrencia con la ejecución provisional (arg. ex arts. 303.3 y 304.2 LRJS) --, la relación laboral se considerará subsistente durante la vigencia de éstas y hasta que, en su caso, recaiga sentencia firme, con la derivada incidencia en la fecha de extinción de la relación laboral y en los salarios a abonar.

4.- En el presente caso, en el que al trabajador demandante sufre continuadas demoras en el abono salarial puesto que ' La demandada, desde el año 2011, viene retrasándose en el abono del salario del trabajador. A la fecha de interposición de la demanda [01-03-2013], le adeudaba los salarios correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre y paga extra, del año 2012, así como el salario de los meses de enero y febrero de 2013, lo que hace un total adeudado de 14.511,63 € ... ' (HP 2º) y que anunció a la empresa que, tras el intento conciliatorio extrajudicial y ante la falta de pago salarial, dejaría de prestarle servicios, lo que efectuó, no puede estimarse jurídicamente correcta la solución adoptada por la sentencia recurrida de calificar la conducta del trabajador como abandono, por entender que no existía causa justa para dejar de prestar servicios por no existir peligro para el demandante, de seguir acudiendo al trabajo, para sus ' derechos fundamentales por ataques a la vida, la integridad, la libertad, la dignidad o la seguridad personal '. Por el contrario, -- aun no habiendo instado en el presente caso las posibles medidas cautelares ex art. 79.3 en relación con el art. 180.4 LRJS , y aunque la larga demora en el abono salarial encajaría, como mínimo, en el supuesto de las ' posibles consecuencias de tal gravedad que pudieran hacer inexigible la continuidad de la prestación en su forma anterior ' --, vista la doctrina contenida, entre otras, en las citadas SSTS/IV 17-enero-2011 (rcud 4023/2009 ), 20-julio-2012 (rcud 1601/2011 , Pleno), 28- octubre-2015 (rcud 2621/2014 ) y 3-febrero-2016 (rcud 3198/2014 ), recaídas en supuestos análogos al ahora enjuiciado, debe considerarse justificada la interrupción del trabajo efectivo puesto que hacía ya más de seis meses que no se percibía ningún tipo de retribución, lo que indudablemente habría de afectar no solo a la propia dignidad del trabajador, sino además a su propia subsistencia y a la de las personas que de él dependieran; por lo que se estima este primer motivo del recurso.

'QUINTO. - 1.- Respecto al segundo motivo del recurso, --sobre la determinación de la gravedad del incumplimiento empresarial para configurarlo como causa justa extintiva a instancia del trabajador en el supuesto de ' falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado ' ( art. 50.1.b ET) --, alega el recurrente que la sentencia de suplicación impugnada vulnera el art. 50.1.b) ET.

2.- El motivo debe ser estimado, dado que los retrasos salariales injustificados superan los seis meses continuados y en aplicación de la doctrina ya expuesta y contenida en la invocada como de contraste STS/IV 17-enero-2011 (rcud 4023/2009), concurre justa causa para la extinción contractual instada por el trabajador recurrente en base al art. 50.1.b) ET; como en análogos supuestos se ha reiterado por nuestra jurisprudencia, entre los más recientes:

a) En la STS/IV 16-enero-2015 (rcud 257/2014 ) que destaca que ' La referida doctrina jurisprudencial se puede resumir en los siguientes puntos: 1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b) ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( TS 25-9-1995; rcud 756/1995) '', añadiendo que ' En el caso examinado, puede concluirse con la sentencia recurrida que: los pagos ulteriores empresariales no pueden dejar sin efecto el dato objetivo de la existencia de un incumplimiento empresarial grave, constatado por la existencia de un retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución superando con exceso el retraso los tres meses '';

b) Así como en la STS/IV 27-enero-2015 (rcud 14/2014), razonando que ' Nótese que el art. 50.1, b) tipifica la conducta del empresario que puede dar lugar a la demanda del trabajador sobre la base de dos hechos separados por la disyuntiva 'o': 'la falta de pago del salario pactado' es el primero; 'retrasos continuados en el abono' del mismo, es el segundo. En el momento de la demanda existían los dos. En el momento del juicio ya solamente queda el segundo. Pero ello es suficiente siempre que esos retrasos sean graves. La clave para determinar si concurre esa gravedad nos la proporciona el propio legislador: los retrasos deben ser ' continuados'. Obsérvese que el precepto no se refiere a la 'magnitud' del retraso, es decir, al tiempo transcurrido entre el momento en que debió hacerse el abono y el momento en que se hizo (aunque, obviamente, ese será un dato a tener muy en cuenta, como de hecho hace nuestra jurisprudencia que, a veces, se ha referido al transcurso de 3 meses) sino a la duración de ese comportamiento moroso: debe ser continuado, si bien el legislador deja a los tribunales la apreciación de cuan larga deba ser esa reiteración en la conducta morosa. Y así lo ha hecho esta Sala Cuarta, como prueba la sentencia de contraste, aunque, como es prudente, sin fijar una duración concreta. Lo que es claro que, en el caso de autos, se cumple el requisito de la 'continuidad' pues, como afirma con acierto la propia sentencia recurrida, con cita de la STS de 25/1/1999 (RCUD 4275/1997), el comportamiento será grave cuando 'no sea un retraso esporádico sino un comportamiento continuado y persistente'. Que es lo que ocurre en el caso de autos: la empresa, durante más de un año, jamás ha pagado los salarios a su debido tiempo '; y

c) En la STS/IV 3-febrero-2016 (rcud 3198/2014 ), en la que se analiza un supuesto en el que ' se había demorado ampliamente el pago de varias mensualidades salariales (entre octubre y diciembre de 2012 más la paga extra de diciembre de dicho año) hasta el mes de junio de 2013, es decir, más de siete meses la primera mensualidad, con transcurso incluso de más de tres desde la presentación de la papeleta de conciliación y más de uno desde la interposición de la correspondiente demanda, sin que ni siquiera conste acreditado en el relato de la sentencia de instancia una explicación de tal conducta ni tentativa alguna empresarial de compensar de algún modo ese retraso, todo lo cual, ya de por sí, afecta negativamente a la dignidad del trabajador, y si como se dice en la sentencia de instancia éste permaneció dos días desempleado tras su marcha de la empresa y se incorporó después a otra, es evidente que tras esa prolongada espera había encontrado un nuevo empleo que no podía (sobre todo en las circunstancias de crisis generalizada del tiempo de los hechos) desdeñar, porque como dice nuestra sentencia, no se puede obligar al trabajador a mantener unas condiciones laborales que le puedan generar un grave perjuicio patrimonial o 'una pérdida de opciones patrimoniales' ' ( STS de 24-02-2016, rec. 2920/2014) (el subrayado es propio).

TERCERO.La parte actora ejercita una acción al amparo del art. 50 del ET y de las excepciones que viene contemplando la jurisprudencia. La parte demandada se opuso tanto desde el punto de vista procesal como de fondo.

Pues bien, no es controvertido que la relación laboral no puede extinguirse porque ya lo hizo motu propio el propio trabajador en julio de 2021. La cuestión es si es amparable jurídicamente dicha opción. No hay duda que el ordenamiento jurídico articulaba otras vías que fueron explicadas por la parte demandada y tampoco que tanto a fecha de interposición de la demanda como a fecha de juicio y de la presente resolución la acción no estaba viva. Desde el punto de vista fáctico lo que no fue controvertido es que al trabajador a principios de julio se le adeudaban las nóminas de los meses anteriores desde enero. A estos efectos es indiferente que procedería de una o de varias relaciones porque había habido continuidad. Por otro lado, el argumento de la parte demandada de que esperó a iniciar una nueva relación para marcharse a los pocos días es ambivalente en la medida que también la empleadora realizó un nuevo contrato adeudando al trabajador los meses de la relación precedente.

Expuesto lo anterior y resultando que nada se acreditó sobre circunstancias personales concretas o sobre pérdida de opciones profesionales, lo que queda es el perjuicio patrimonial de los impagos. Para valorar su entidad hay que tener en cuenta que se le debían 6 meses y medio y siendo cierto que simultaneó otra relación laboral lo fue de forma esporádica con un total de unos 15 días al 50% con lo que aun restando este período quedarían los 6 meses justos, de enero a junio completos. Por ello se entiende que nos hallamos ante una de las excepciones en las que debe entenderse justificada la interrupción del trabajo por quedar afectada la propia dignidad del trabajador y su subsistencia.

En consecuencia, y aplicando la doctrina anterior la pretensión ha de prosperar con lo que el trabajador tiene derecho a la indemnización por despido improcedente.

CUARTO.El artículo 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores establece que, en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida. Precepto completado por el artículo 29.1 del mismo Texto Legal al disponer que: 'la liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El período de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes. El trabajador y, con su autorización, sus representantes legales, tendrán derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado'.

En el caso de reclamación de salarios es jurisprudencia unánime que el reclamante viene obligado a demostrar la relación laboral, la prestación de servicios cuyo pago reclama y, en consecuencia, el devengo del salario correspondiente a los mismos, y es al demandado que excepciona el pago, a quien incumbe la carga de probar dicho pago.

QUINTO.La parte actora reclama cantidad por salarios de marzo a julio de 2021. Dado que la parte demandada reconoce la falta de abono de los mismos procede la estimación de la demanda en este extremo.

SEXTO.La parte actora solicita la condena al 10% de intereses desde enero 2021 por ser la fecha en la que comenzaron los impagos. La parte demandada se opone a esta solicitud de condena lineal de intereses considerando que debe hacerse mes por mes.

El art. 29.3 del ET indica.

3. El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado

El Tribunal Superior de Justicia de Canarias sintetizaba:

'SEGUNDO. - Apela la parte recurrente en suplicación para sustentar su pretensión a los criterios fijados en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de julio de 2012 (Rec. 3479/2011), que en realidad aborda la cuestión relativa a la fijación del 'dies ad quem' tanto de los intereses moratorios como de los procesales, pero en la que también se alude a la del 'dies a quo' de los primeros.

De los criterios de dicha sentencia se ha hecho eco esta Sala de Suplicación en diversas sentencias, de entre las que podemos destacar la ilustrativa sentencia dictada en fecha 08/08/2017 en el recurso de suplicación nº 259/2017, en la que hacíamos las siguientes precisiones:

'...En cuanto a las clases de intereses:

Se distinguen en nuestro derecho los siguientes tipos de intereses: intereses remuneratorios: son aquellos que comportan una contraprestación por la disponibilidad del capital concedida al deudor (responden a la productividad del dinero).intereses moratorios: tienen su fundamento en el artículo 1101 del Código Civil , que establece la obligación de indemnizar a los que incurran en morosidad en el incumplimiento de su obligación, y se recoge en el artículo 1108 C. Civil para las obligaciones dinerarias intereses procesales: son los que nacen desde que fuera dictada en primera instancia la sentencia que condene al pago de una cantidad líquida (art. 576 LE Civil).

En cuanto a los intereses moratorios en el proceso laboral:

Destaca la doctrina, con apoyo en la regulación legal que en el orden laboral podemos encontrar los siguientes intereses moratorios: intereses por mora en el pago del salario del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores : solo alcanza a los incumplimientos o retrasos en relación con los salarios y conceptos retributivos asimilables, pero no con las retribuciones extrasalariales como por ejemplo las indemnizaciones ( T.S. 15/11/2005 ).intereses moratorios del artículo 1108 del Código Civil : su aplicación en los cómputos de incumplimiento o retraso de cantidades líquidas que no sean salario ( T.S. 15/11/2005 Rec. 1197/2004 ).intereses moratorios del artículo 20 de la Ley Contrato de Seguro : se aplica en el proceso laboral también este precepto, cuando se producen reclamaciones en el ámbito del contrato de seguro, siendo solo aplicable a las Compañías Aseguradoras, en los términos que ha interpretado la jurisprudencia ( T.S. 4/5/2011, Rec. 1534/2010 y 16/05/2007, Rec. 2080/2005 )

En cuanto a la diferencia entre los intereses moratorios y los procesales:

Según la doctrina la finalidad del interés moratorio es la de resarcir y reparar el perjuicio causado por el incumplimiento de los plazos estipulados, mientras que la del interés procesal es doble pues además de penalizar el retardo en el cumplimiento de la obligación tiene una finalidad disuasoria o punitiva, desmotivando la interposición de recursos, previéndose a tal fin un recargo de dos puntos sobre el interés moratorio ( T.S. 9/2/2015, Rec. 2054/2014).

Cabe destacar otra diferencia importante que es la necesidad en el caso de los intereses moratorios de que se reclama con abono en la demanda, ya que de no ser así no son exigibles posteriormente (con la sola excepción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro) y frente a los procesales que se conceden de oficio y 'ope legis'.

En cuanto al 'dies a quo' para el cálculo de los intereses procesales:

Como regla general la obligación de pagar intereses procesales nace en el momento de la firmeza de la sentencia de condena, pero sus efectos se retrotraen a la fecha de la primera sentencia definitiva que condenó al pago de cantidad líquida.

Así viene estableciéndolo el T.S. desde su sentencia de fecha 11 de febrero de 1997 (Rec. 3099/1996).

En cuanto al 'dies ad quem' para el cálculo de los intereses:

La jurisprudencia, aunque el artículo 576 LEC, a diferencia del 921 de la anterior ley no hace referencia al día final del devengo, ha venido manteniendo que la total ejecución se produce con la consignación o pago de la cantidad objeto de condena o por la que se despachó ejecución, entendiendo, además, que el día final del devengo no es aquel en que el trabajador percibe efectivamente lo adeudado, sino el día de la consignación en el juzgado.

Así viene sosteniéndolo el T.S. ya en las sentencias de fecha 27 de febrero de 1999 y 6 de octubre de 2000, y lo confirma la de 11 de marzo de 2009.

Para completar lo hasta ahora expuesto cabe traer a colación la sentencia del T.S. de fecha 11 de julio de 2012 (Rec. 3479/2011) que aborda el 'dies ad quem' tanto de los intereses moratorios, como de los procesales.

Así, en la misma se afirma:

'...- Respecto a este motivo de recurso (1º), denuncia el recurrente la infracción de los artículos 576 de la LEC, 1108 Código Civil y 29,3 del Estatuto de los Trabajadores; y centra la cuestión en la determinación y procedencia, respecto a la liquidación de intereses de demora del art. 29,3 ET, y en particular el ' dies ad quem '.

Como señala la sentencia recurrida, que confirma la de instancia, 'Esta Sala comparte el criterio del Magistrado de instancia de que el 'dies ad quem' de los intereses moratorios del art. 29.3 ET al haberse fijado la cantidad en la sentencia de instancia cuantía que no se ha visto alterada debe ser el de la sentencia de instancia. El interés moratorio ex artículo 29.3 estatutario no cabe confundirlo con el interés judicial o de ejecución prescrito en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues, siendo ambos compatibles, el primero tiene su 'dies a quo' o día inicial en la fecha en que la deuda salarial se genera, es decir, cuando debió ser pagado y no lo fue, constituyendo su 'dies ad quem' o día final la fecha en la que tal deuda queda fijada conceptual y cuantitativamente en la sentencia ( STS 21-2-1994 , es a partir de este momento procesal acabado de indicar cuando pueden empezar a generarse los intereses del artículo 576, que tienen ya una naturaleza distinta de los anteriores, pues son automáticos, 'ex lege' sin necesidad de 'culpa solvendi' (del deudor) y estrictamente objetivos, y con igual criterio también la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9-2-1990 (...)'.'

En atención a ello, es claro que el interés por mora tiene su 'dies a quo' en la fecha en que la deuda salarial se genera. Y en el caso que nos ocupa es evidente que el importe del principal objeto de condena (44.296,05 €, correspondientes al periodo transcurrido entre el 01/04/07 y el 05/11/2011) no era en su totalidad adeudado en el momento en que por el Juzgado se fija el inicio del devengo de intereses (24/03/2008) sino que ha ido generándose mes a mes hasta alcanzar dicha suma, lo que comporta la estimación del presente recurso pues del mismo modo habrán de calcularse los intereses moratorios.

En definitiva, y no discutiéndose por la parte recurrente la fecha de inicio del cómputo (24/03/2008) ni la fecha final del mismo (04/11/2011), deberá calcularse el interés por mora al tipo del 10% anual, pero, en lugar de hacerse por el total del principal para todo el periodo, habrá de hacerse por tramos mensuales en función de la deuda devengada cada mes desde el 01/04/2007 hasta el 05/11/2011 al ser éste el periodo objeto de condena en la sentencia que se ejecuta (STSJ Canarias, 14-02-2020, rec. 1174/2019).

Asumiendo la argumentación expuesta resulta que el día inicial del cómputo del devengo de los intereses de mora se produce en el momento que debió producirse el abono, esto es en el mes correspondiente en su vencimiento, con lo que la deuda se va generando mes a mes y ello con independencia de los motivos del impago (por todas sentencia del TS de 25 de febrero de 2015, rec. 547/2014 y STSJ de Extremadura de 7 de marzo de 2017, rec. 44/2017). Por ello la petición de la parte actora no puede ser admitida.

Por otro lado, y dado que la nómina de febrero también era reclamada en demanda y se abonó en diciembre proceden los intereses correspondientes.

SÉPTIMO.En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.

Fallo

Estimo sustancialmente la demanda presentada por D. Evelio contra el Excmo. Ayuntamiento de Alburquerque.

Por ello:

- Declaro extinguida la relación laboral con fecha 18-07-2021 y condeno a la entidad local al abono de la cantidad de 14.156,94euros en concepto de indemnización.

- Condeno a dicha entidad a que abone al trabajador la cantidad de 5.341,05euros brutos más el 10% por mora calculados según el fundamento de derecho sexto, así como los intereses de la nómina de febrero.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este juzgado en el en el Banco Santander. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como LAJ certifico.

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