Última revisión
25/08/2022
Sentencia SOCIAL Nº 173/2022, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 180/2022 de 19 de Mayo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 173/2022
Núm. Cendoj: 31201340012022100162
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2022:316
Núm. Roj: STSJ NA 316:2022
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECINUEVE DE MAYO del dos mil veintidos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 173/2022
En el Recurso de Suplicación interpuesto por LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA, en nombre y representación de GOBIERNO DE NAVARRA-DEPARTAMENTO DE EDUCACION, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre Despido, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Isidoro, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia estimatoria de la demanda por la que se condene a la demandada a Reconocer a la parte actora su condición de empleado fijo desde 2 de junio de 2017, con los derechos inherentes a tal declaración o, en su caso, y subsidiariamente, como indefinido no fijo. Que se declare la improcedencia del despido, y se condene a la Administración demandada al abono de la indemnización correspondiente por derecho improcedente o a la readmisión en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir. De forma subsidiaria, en caso de despido procedente, se reconozca el derecho del trabajador al percibido de la cantidad equivalente al despido objetivo.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la excepción de falta de competencia de la jurisdicción social y estimando la demanda interpuesta por DON Isidoro contra el GOBIERNO DE NAVARRA, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la parte demandada a la demandante con efectos desde el día 10 de noviembre de 2021; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada parte demandada a que, a su elección, readmita al demandante como trabajador indefinido no fijo, con devengo de salarios de tramitación a razón de 43,86 euros/día, o le indemnice en la cantidad de 6.513,48 euros. Dicha opción deberá ser ejercitada mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo Social en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma; para el caso en que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante, DON Isidoro, ha venido prestando servicios por cuenta del Gobierno de Navarra como conserje, con una antigüedad desde el 15 de marzo de 2017 y percibiendo un salario bruto mensual, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, de 1.334,13 euros. - SEGUNDO.- El demandante ha prestado sus servicios en virtud de los contratos que se relacionan al folio 17 de autos, cuyo contenido se da por reproducido a los efectos de integrar el relato de hechos probados de la presente resolución. Interesa destacar el contrato suscrito el 2 de junio de 2017 (folio 31 de los autos) para la cobertura de la vacante identificada en la plantilla con el número NUM000, con destino en el Departamento de Educación, como conserje en el IES Marqués de Villena de Marcilla con fecha de efectos ese mismo día. En el contrato se prevé la extinción del contrato por las causas previstas en el artículo 8 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre. Así mismo, interesa destacar que el 25 de noviembre de 2021 suscribió contrato administrativo de sustitución, como conserje con destino en el CIP de Estella, en sustitución del Sr. Pelayo. - TERCERO.- Se comunicó a la demandante la finalización del contrato al que se ha hecho referencia en el Hecho Probado anterior (el de fecha de efectos 2 de junio de 2017) el 10 de noviembre de 2021 por comunicación que obra al folio 7 de las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido. No se especifica en la referida comunicación los motivos de la finalización del contrato administrativo.- CUARTO.- La plaza de la plantilla orgánica número NUM000 fue incluida en la Convocatoria para la provisión, mediante concurso de traslado, de las vacantes del puesto de conserje en el ámbito de la Comunidad y sus organismos autónomos, quedando desierta. Por Resolución 2728/2018, de 20 de noviembre, de la Directora General de Función Pública se convocó el proceso selectivo, mediante oposición, en el que se incluía la referida plaza. Por Resolución 2631/2021, de 27 de septiembre de la Directora General de Función Pública se adjudicó la referida plaza al Sr. Teodosio. Que tomó posesión de la plaza el 11 de noviembre de 2021. - QUINTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año. anterior la representación legal o sindical de los trabajadores.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, los tres primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el cuarto amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando que en ella se han infringido los artículos 1 y 2 de la LRJS; el 9 de la LOPJ; el artículo 1 de la LJCA; la jurisprudencia que interpreta estos preceptos; y el artículo 88.b) del Texto Refundido del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO:El Juzgado de lo Social, después de desestimar la excepción de falta de competencia de la jurisdicción social planteada por la defensa letrada del GOBIERNO DE NAVARRA (Departamento de Educación), estima la demanda de despido interpuesta por D. Isidoro y, tras declarar improcedente el despido efectuado por la parte demandada con efectos del 10/11/21, condena al 'GOBIERNO DE NAVARRA' a que opte entre readmitir al demandante como trabajador indefinido no fijo, con devengo de salarios de tramitación a razón de 43,86 €/día, o le indemnice con la cantidad de 6.513,48 €.
La sentencia dictada en la instancia no se comparte por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra que, actuando en nombre y representación del GOBIERNO DE NAVARRA, la recurre en suplicación a través del planteamiento formal de cuatro motivos suplicatorios distintos, destinando los tres primeros a solicitar la revisión del relato de hechos probados recogidos en la resolución y, el último, a cuestionar el derecho aplicado en ella.
SEGUNDO:El primer motivo del recurso se ampara procesalmente en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, y tiene por objeto revisar el contenido del hecho probado segundo de la sentencia dictada en la instancia.
En concreto, se solicita que la última frase del párrafo segundo del mencionado hecho probado, en donde se establece que 'en el contrato se prevé la extinción del contrato por las acusas previstas en el artículo 8 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre ',se sustituya por un párrafo que contenga el siguiente texto:
'En el contrato se prevé esta cláusula tercera: ' La efectividad de los servicios y de este contrato se fijan en el día 2 de junio de 2017, siendo condición resolutoria del presente contrato la cobertura reglamentaria de la plaza o la amortización de la misma. Asimismo, el contrato podrá extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 8 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre , por la que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra (B.O.N. nº 127, de 14 de octubre de 2009).'
La modificación pretendida tiene su soporte en el contrato administrativo temporal suscrito por el actor el 02/06/2017 (folio 31 de las actuaciones), y la parte que lo plantea considera que es relevante pues la sentencia recurrida toma en consideración la suficiencia o no de la condición extintiva mencionada (toma de posesión del adjudicatario de la plaza vacante servida por el actor) para dictar su parte dispositiva.
La variación postulada no puede ser acogida dada su innecesariedad y su falta de trascendencia real para influir en el resultado del pleito.
Como hemos apuntado antes, la parte que interpone el motivo propone la sustitución de la referencia que en el hecho probado segundo de la resolución de instancia se hace a las causas de extinción del contrato ( artículo 8 Decreto Foral 68/2009), por la transcripción literal del primer párrafo de la cláusula tercera del contrato administrativo suscrito entre las partes, lugar en donde, y entre otras cosas, se establece como condición resolutoria del contrato la cobertura reglamentaria de la plaza, además de las causas previstas en el artículo 8 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra.
Pues bien, el artículo 8 del Decreto Foral 68/2009 ya incluye entre las causas comunes de extinción de los contratos de personal en régimen administrativo,la cobertura de la plaza, sea ésta de forma provisional, temporal o definitiva... (artículo 8.1.e)), con lo que la variación pretendida no supone sino una repetición innecesaria que, como bien se explicita en el escrito de impugnación del recurso, no supone sino una mera matización carente de entidad para poder provocar la revisión del relato fáctico de la sentencia.
Por otro lado, el contrato en el que se sustenta la petición de revisión ha sido objeto de valoración judicial y, en el mismo, ya se indica que el contrato se suscribe con cargo a vacante, circunstancia que tiene su reflejo en la actual redacción del hecho probado segundo, en donde se destaca que el contrato suscrito es 'para la cobertura de la vacante identificada en la plantilla con el número NUM000' y que se extinguirá por las causas del artículo 8 del Decreto Foral 68/2009, esto es, entre otras causas, por la cobertura de la plaza.
En definitiva, el texto que se propone nada aporta al relato fáctico de la sentencia recurrida con trascendencia para influir en la decisión que ahora debemos dictar, debiendo rechazarse la petición de revisión fáctica efectuada.
TERCERO:El segundo motivo del recurso se destina, como el primero, a intentar revisar los hechos probados de la sentencia recurrida.
Así, se pide la supresión de la expresión 'no se especifica en la referida comunicación los motivos de la finalización del contrato administrativo'que aparece en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, y su sustitución por otra en la que se deje constancia de que 'en la citada comunicación, se señala que, de acuerdo con las condiciones establecidas en el contrato suscrito, se comunica al actor que el día de finalización del mismo es el 10 de noviembre de 2021 (día incluido en la prestación de servicios)'.
También en este caso la petición debe rechazarse por ser innecesaria.
La variación pretendida se basa en el contenido del documento obrante al folio 7 de las actuaciones. Este documento contiene la comunicación de cese del demandante y se tiene por reproducido en la actual redacción del hecho probado tercero, motivo por el cual, el hecho de dejar constancia de parte de su contenido a través de la presente petición de revisión, supone una repetición innecesaria, pues el texto propuesto consta ya en el hecho probado, siquiera sea por remisión.
Por otro lado, y dejando al margen lo anteriormente expuesto, es evidente que el texto que pretende suprimir la parte recurrente debe seguir formando parte del hecho probado tercero. A diferencia de lo que mantiene la interponente del recurso, la simple lectura de la comunicación de cese es suficiente para colegir que, en ella, no se indica la causa de la extinción, ni los motivos existentes para la misma.
La solicitud, en consecuencia, debe ser rechazada.
CUARTO:El último de los motivos que el recurso destina a la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, propone que la redacción de su hecho probado cuarto se sustituya por otra del tenor literal siguiente:
'El Decreto Foral 116/2017, de 20 de diciembre, publicado en el Boletín Oficial de Navarra número 244, de 22 de diciembre, aprobó la oferta de empleo público de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos correspondiente al año 2017, en la que se incluyen, entre otras, plazas de Conserje, de régimen funcionarial, nivel D. La Resolución 231/2018, de 29 de enero, publicada en el Boletín Oficial de Navarra nº 35, de 19 de febrero, aprueba la convocatoria para la provisión, mediante concurso de traslado, de las vacantes del puesto de trabajo de Conserje (la plaza NUM000 aparece expresamente contemplada en el Anexo II). La Resolución 2712/2018, de 12 de noviembre, de la Directora General de Función Pública, (BON 232, de 30 de noviembre de 2018) pone fin al concurso de traslado, quedando la vacante NUM000 a resultas. Consecuentemente, la Resolución 2782/2018, de 20 de noviembre, de la Directora General de Función Pública, (BON 241, de 17 de diciembre de 2018) aprueba la convocatoria de la oposición, en la que figura la vacante NUM000. Tras diversas Resoluciones de adjudicación y nombramiento, por Resolución 2631/2021, de 27 de septiembre, (publicada en el BON nº 246, de 25 de octubre de 2021) se adjudica la vacante NUM000 al Sr. don Teodosio, que toma posesión de la plaza el 11 de noviembre de 2021'.
La parte que recurre entiende que, pese a ser ciertos los extremos fácticos que se recogen en el hecho probado cuarto, es necesario acceder a la revisión solicitada para poder examinar la diligencia de la Administración en el cumplimiento de sus deberes de inclusión de la plaza, del modo más rápido posible, en la oferta pública de empleo correspondiente.
La solicitud se sustenta en el contenido de los documentos obrantes a los folios 38, 40 vuelto, 43, 48, 50, 52, 53 a 62 y 69 a 70 de las actuaciones.
Como ocurriera con las peticiones de revisión fáctica anteriores, la presente está llamada igualmente al fracaso, dada su falta de trascendencia para las resultas del litigio.
A través del texto que se propone se quiere añadir al relato de hechos las circunstancias concurrentes desde que se publicó en el BOE la oferta de empleo público hasta la adjudicación de la plaza hasta entonces ocupada por el actor, datos estos que, en modo alguno, hacen variar el hecho que ya recoge la redacción fáctica de la sentencia y, según el cual, la plaza adjudicada no fue tomada en posesión hasta el 11/11/2021, fecha que, como no podía ser de otro modo, es la que sirve de referencia a la juez de instancia para el dictado de su resolución.
La revisión del hecho cuarto para incluir detalles relativos al desarrollo del proceso selectivo, nada aporta al relato fáctico con virtualidad para alterar su fallo, motivo por el cual la petición no debe acogerse.
QUINTO:El último motivo del recurso se destina a la censura jurídica de la sentencia recurrida, denunciando -a estos efectos- que en ella se han infringido los artículos 1 y 2 de la LRJS; el 9 de la LOPJ; el artículo 1 de la LJCA; la jurisprudencia que interpreta estos preceptos; y el artículo 88.b) del Texto Refundido del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente cita también, al margen de los preceptos antedichos, normas del ET reguladoras de la extinción del contrato de trabajo (art. 49.1.c)), o reguladoras del despido objetivo (arts. 52, 53) o, incluso, del despido disciplinario (art. 55).
Tomando en consideración el contenido de los preceptos que se consideran vulnerados, el recurso defiende, en síntesis resumida, que debió ser estimada la excepción de incompetencia de jurisdicción; que el contrato suscrito entre los litigantes es de naturaleza administrativa concurriendo los presupuestos habilitantes para ello; que la plaza ocupada por el actor fue cubierta reglamentariamente, siendo esta la causa de la extinción de la relación; que el proceso de selección no se ha caracterizado por un retraso injustificado en la convocatoria en consonancia con la normativa foral aplicable; y que, en definitiva, no se ha adoptado una decisión constitutiva de despido, circunstancias que determinan, a su entender, la revocación de la resolución controvertida.
1.- Competencia de la jurisdicción social para el conocimiento del asunto planteado.
La parte recurrente considera que, examinándose en el caso debatido una relación contractual pública sustentada en la habilitación legal para la cobertura de vacante, decae la competencia del orden jurisdiccional social para conocer del asunto.
Esta conclusión no se comparte por la juzgadora de instancia quien, después de afirmar que la adecuación del contrato administrativo a las previsiones legales en cuanto a su objeto y forma, no excluye que puedan presentarse supuestos de fraude; que hay que examinar si se produce o no una desviación del cauce administrativo legalmente previsto para la contratación; y, específicamente, que hay que analizar si existe la necesaria adecuación del objeto concreto del contrato concertado a las previsiones normativas, establece, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que cita, que la duración inusualmente larga de la contratación temporal del demandante (4 años y medio), hace que la mencionada contratación deba considerase fraudulenta y que, por ello, la relación mantenida es la propia de una relación indefinida no fija, lo que posibilita atribuir el conocimiento del asunto a los órganos judiciales del orden jurisdiccional social.
Para resolver la cuestión competencial planteada, no está de más recordar que, como es sabido y así hemos expuesto en sentencias de 25/09/2018 (rec. 246/18); 21/11/2019 (rec. 355/19); 05/11/2020 (rec. 218/20) o 10/06/21 (rec. 179/21) entre otras, el tema de la incompetencia o competencia de la jurisdicción social para conocer de un asunto determinado, es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por este órgano judicial colegiado con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir - finalmente y con sujeción a derecho- sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( Sentencias Tribunal Supremo 23 de octubre de 1989 , 5 de marzo , 6 de abril , 17 de mayo y 11 de julio de 1990 , entre otras).
A este respecto, también debemos recordar que la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados pues, como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes ( sentencia Tribunal Supremo 21 de junio de 1990 )debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el 'nomen iuris' empleado por los contratantes ( Sentencia Tribunal Supremo 23 de octubre de 1989 ); siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual ( Sentencias Tribunal Supremo de13 de diciembre de 1985 , 18 de abril y 21 de julio de 1988 , y 5 de julio de1990 ).
Esta Sala, en sentencia de 21 de julio de 2009, con criterio reiterado en otras posteriores como las de 10 y 12 de enero de 2011, 24 de febrero, 14 de abril de 2011 o 18 de junio de 2012, afirma (en aplicación de una doctrina consolidada del Tribunal Supremo: SSTS 4 de diciembre de 1998, 3 de junio de 1999, y otras) que la procedencia de la contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto material sustantivo que la habilita, sin que -en consecuencia- la Administración Foral goce de una facultad arbitraria de fijar el contenido de los contratos de arrendamiento de servicios en la contratación de su personal, amparándose formalmente en la normativa administrativa, pues si la prestación de servicios se ha efectuado sobre la base de un contrato de trabajo efectivo, fuera cual fuera la forma del mismo, la relación no queda excluida del régimen laboral en virtud del artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores .De esta forma, el orden jurisdiccional social será competente para conocer de las acciones ejercitadas siempre y cuando un contrato formalmente administrativo encubra, por ser fraudulento, la realidad de una relación laboral.En tal sentido, y como bien se refleja en la sentencia recurrida y así lo hemos recordado antes, debe tenerse en cuenta que la adecuación del contrato administrativo a las previsiones legales, en cuanto a su objeto y a su forma, no excluye que puedan presentarse supuestos de fraude de ley, lo que exige constatar si se produce o no una desviación del cauce administrativo legalmente previsto para la contratación y, específicamente, la adecuación del objeto concreto del contrato a las previsiones normativas.
En definitiva, la validez de la contratación administrativa queda limitada a los concretos supuestos previstos en la normativa aplicable y con los límites que esta misma normativa establece interpretados conforme a la doctrina jurisprudencial aplicable.
Así, y en atención al contenido del recurso y al contenido del escrito de impugnación del mismo, esta Sala debe analizar si la relación -formalmente administrativa- existente entre los litigantes, se corresponde materialmente con ella o encubre una vinculación laboral por incumplirse los requisitos y exigencias precisos para apreciar su validez.
Solo después del mencionado examen, para el que debe tenerse en consideración la doctrina del TJUE y del TS sobre la materia, será posible determinar la naturaleza real de la contratación existente entre los litigantes y, solo entonces, podremos establecer si la competencia para el conocimiento de la cuestión planteada debe atribuirse al orden social de la jurisdicción o a los órganos judiciales del orden jurisdiccional contencioso administrativo.
Por lo dicho, y encontrándose la cuestión competencial, indisolublemente unida al fondo del asunto, la Sala debe dar respuesta al resto de alegaciones planteadas en el recurso y, fundamentalmente, a aquellas en las que se defiende la validez de la contratación formalmente administrativa existente entre las partes, para así determinar si la decisión adoptada en la instancia de desestimar de la excepción de incompetencia de jurisdicción es ajustada o no a derecho.
2.- Contratación del demandante.
La parte que plantea el recurso viene a sostener que la sentencia recurrida, al sustentar la estimación de la demanda en el carácter laboral de la relación de servicio que une al demandante con la Administración, vulnera el articulado del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra que denuncia como vulnerado, afirmando -igualmente- que el contrato se ha celebrado conforme a las normas de derecho público que disciplinan los contratos administrativos suscritos en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra; que no se ha celebrado en fraude de ley, ni existe abuso de la contratación temporal, pues aquel ha sido lícitamente celebrado para atender necesidades concretas; que concurren los presupuestos habilitantes del mismo; y que se ha extinguido por la cobertura reglamentaria de la plaza, sin que a ello pueda oponerse la mera presencia de un retraso en la convocatoria del concurso de traslado pues, tal irregularidad, a su entender, no se ha producido.
Pues bien, es conocido y así lo ha expuesto esta Sala en innumerables ocasiones, que la Administración Pública de Navarra tiene potestad para poder contratar administrativamente aplicando -para ello- lo resuelto por el TC en su Sentencia de 20/09/1990 (dictada en conflicto positivo de competencia entre el Gobierno de la Nación y el Gobierno de Navarra), en donde se concluye que la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra -LORAFNA- en su artículo 49.1 b) otorga a esta Comunidad Foral competencia exclusiva en materia de función pública, con respeto siempre de los derechos y deberes esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos.
Así, el artículo 87 de la, actualmente derogada, Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo,reguladora del Estatuto de Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, contemplaba la contratación administrativa en los supuestos siguientes:
a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.
b) La provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas siempre que dichas vacantes hubieran sido objeto de previa convocatoria para su provisión por funcionarios.
Después, la Ley Foral 9/1992, de 23 de junio, de Presupuestos Generales de Navarra para 1992, en su Disposición Adicional 2ª, modificó el artículo 87 de la antes citada Ley del Estatuto del Personal, añadiendo como causas habilitantes para la contratación del personal en régimen administrativo temporal:
a) La sustitución de personal fijo.
b) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.
Esa redacción se incorporó al Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, conformando el artículo 88 del mentado texto, precepto que fue modificado por Ley Foral 21/1998, de Presupuestos Generales de Navarra para 1999, de forma que el referido artículo 88 pasa a regular los supuestos en los que las Administraciones Públicas de Navarra podrán contratar personal en régimen administrativo, en los siguientes términos:
a) Para la realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.
b) Para la sustitución del personal y la provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas.
c) Para la atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas (regulación que se repite en el Decreto Foral 1/2002 que se dice infringido).
Toda esta nueva regulación supuso una ampliación de los supuestos de contratación administrativa establecidos con carácter general y evidencia las diferencias con el régimen común o estatal.
En efecto, la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública no solamente no incluye en su artículo 1 al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, sino, lo que es más importante, la Disposición Adicional Décimo Cuarta determina que esta Ley será de aplicación en Navarra en los términos establecidos en el artículo 149.1.18 CE, en la Disposición Adicional Primera de la norma fundamental y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, cuyo artículo 49.1 b) que, como antes se dijo, otorga a Navarra la competencia exclusiva en materia de la función pública.
Por su parte, los artículos 2.1.c) del Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero (actualmente derogado) y del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre (que lo sustituye), por los que se regula la contratación de personal en régimen administrativo de las Administraciones Públicas de Navarra, y a los que ya nos hemos referido anteriormente, establecen los supuestos en los que se puede proceder a este tipo de contrataciones administrativas, siendo uno de ellos, como ya hemos dicho, el relativo a la 'provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas'.
De esta forma, es evidente que la regulación de la contratación administrativa en la Comunidad Foral de Navarra es más amplia que en el régimen común o estatal, si bien aquella deberá someterse a los postulados legales que posibilitan tales contrataciones. Así, y como hemos apuntado, es doctrina consolidada de esta Sala y por todos conocida, la que defiende la competencia de la jurisdicción social en casos en los que, bajo la apariencia de una contratación administrativa, se encubre una relación laboral o cuando la contratación administrativa no se ajustaba al cauce legal correspondiente.
Pues bien, dicho lo anterior, es lo cierto que el demandante ha venido prestando sus servicios por cuenta del Gobierno de Navarra como conserje, con una antigüedad del 15/03/2017, y en virtud de los contratos que se relacionan en el documento obrante al folio 17 de las actuaciones.
A este respecto, y en lo que ahora interesa, el demandante suscribió el 02/06/2017 un contrato administrativo temporal con cargo a vacante, para la cobertura de la plaza vacante identificada con el nº NUM000, con destino en el departamento de educación. Así, el demandante, en virtud de ese contrato, pasó a prestar servicios de conserje con destino en el IES Marqués de Villena de Marcilla.
Esta contratación se prolongó hasta el 10/11/2021, fecha a partir la cual vio extinguida su relación con el Gobierno de Navarra.
Como consta en autos, la plaza de la plantilla orgánica nº NUM000 fue incluida en la Convocatoria para la provisión mediante concurso de traslado de las vacantes del puesto de conserje en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, quedando desierta. Por resolución 2782/2018, de 20 de noviembre, de la Directora General de Función Pública, se convocó el correspondiente proceso selectivo, mediante oposición, en el que se incluyó la plaza ocupada por el actor, y, por Resolución 2631/2021, de 27 de septiembre, de la Directora General de Función Pública, se adjudicó la plaza al Sr. Teodosio que tomó posesión de la misma el 11/11/2021.
Sobre esta base fáctica, la sentencia de instancia considera que el demandante mantiene con la parte demandada una relación laboral indefinida no fija pues, pese a que el contrato suscrito entre las partes fue inicialmente válido, es lo cierto que el demandante ha prestado servicios de forma ininterrumpida como conserje durante casi 4 años y medio, sin que la Administración haya justificado la razón en la dilación del proceso selectivo para la cobertura de la plaza ocupada, dando lugar a una contratación inusualmente larga, sin argumentación justificante alguna para ello.
Pues bien, es cierto que, como recuerda la sentencia recurrida en su fundamento de derecho quinto, los Juzgados de lo Social de Navarra y esta Sala de lo Social, veníamos declarando que si en el contrato formalmente administrativo se identificaba el número de plaza vacante y la parte demandante había sido destinada a la cobertura temporal de dicha plaza vacante, realizando las tareas propias de esa categoría profesional y no otras, el contrato se ajustaba a las previsiones legales y los órganos judiciales del orden jurisdiccional social no éramos competentes para conocer de las cuestiones litigiosas que se planteaban en tal ámbito. También defendíamos que la superación del plazo de tres años para la inclusión de la plaza en la siguiente oferta pública de empleo, no trasformaba la relación en una vinculación indefinida no fija.
Sin embargo, esta Sala en resoluciones tales como las de 05/11/2020 (rec. 128/2020); 10/06/2021 (rec. 179/2021) o 11/11/2021 (rec.325/2021), entre otras, ha variado tal criterio en atención a los pronunciamientos del TJUE ( SSTJUE 19/03/2020, 11/02/2021, 03/06/2021 entre otras); o del TS en su sentencia de 28/06/2021.
El TJUE establece en sus resoluciones conclusiones tales como las siguientes:
-La cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que la expresión 'utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada' incluye también la prórroga automática de los contratos de trabajo de duración determinada de los trabajadores del sector público.
-Una normativa nacional que permite la renovación de contratos de duración determinada para cubrir temporalmente una plaza a la espera del resultado de los procesos de selección de un titular, solo está justificada si la renovación de contratos tiene por objeto atender necesidades de carácter temporal y no cuando su objeto es atender necesidades de carácter permanente o duradero.
-La utilización de contratos de duración determinada para cubrir necesidades permanentes se opone a la premisa en la que se basa el Acuerdo Marco.
-La observancia de la cláusula 5.1.a) del Acuerdo Marco requiere que se compruebe que la renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada trata de atender a necesidades provisionales, debiendo examinarse caso por caso todas las circunstancias del asunto.
-La normativa nacional ( artículo 70 del EBEP) fija un plazo de tres años para la organización de los procesos selectivos, plazo que permite, de manera indirecta, evitar perpetuar las relaciones temporales de trabajo de las personas que ocupan plazas vacantes. No obstante, ese plazo es variable e incierto al poder ser objeto de prórroga por diversos motivos, pudiendo llegar a permitir la renovación de contratos temporales para atender necesidades en realidad permanentes y duraderas. Por ello, aunque la normativa parece limitar formalmente la utilización de contratos de interinidad, no permite garantizar que su aplicación se ajuste a las exigencias de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, debiendo el Juez nacional comprobar estos extremos.
-Una normativa nacional que prevé la organización de procesos selectivos para cubrir de manera definitiva plazas ocupadas provisionalmente con una relación de servicio de duración determinada, pero que no garantiza que esos procesos se organicen efectivamente, no es adecuada para prevenir la utilización abusiva de la contratación temporal por parte del empleador.
-Una normativa nacional que prohíbe la asimilación de trabajadores contratados sobre la base de sucesivos contratos de interinidad a 'trabajadores indefinidos no fijos' o la concesión de una indemnización, y no establece ninguna medida efectiva para prevenir y sancionar los abusos constatados respecto de trabajadores del sector público, no parece atenerse a las exigencias de la jurisprudencia del TJUE.
-Al aplicar el derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y la finalidad de la Directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue, lo que obliga a modificar, en caso necesario, su jurisprudencia si esta se basa en una interpretación del Derecho interno incompatible con los objetivos de una directiva.
-Las consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada.
Por otro lado, la Sala Cuarta del TS, en su sentencia de 28/06/2021 (rcud. 3263/2019 ), examina la incidencia que sobre la decisión que dicta tiene la STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19 ) y, en lo que ahora interesa, considera que, atendiendo a lo que el Tribunal europeo dispone, es necesario efectuar una nueva reflexión sobre algunos aspectos de su doctrina.
La reflexión a la que nos referimos es la siguiente, y transcribimos textualmente:
'1.- El contrato de interinidad por vacante es aquél que puede celebrarse para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Se trata de un contrato a término, aunque de fecha incierta respecto de su finalización, en la medida en que su persistencia será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza que, en el caso de las Administraciones Públicas, coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos, de conformidad con la normativa específica que en cada caso será aplicable.
Desde antiguo, la jurisprudencia ha admitido la legalidad de este tipo contractual respecto de las administraciones públicas ( SSTS de 10 de julio de 2007, Rec. 3468/1995 ; de 9 de octubre de 1997, Rec. 505/1997 y de 3 de febrero de 1998, Rec. 400/1997 ), lo que implica la licitud y regularidad de la contratación, a través del contrato de interinidad, para ocupar plazas vacantes hasta que éstas sean cubiertas en propiedad del modo reglamentariamente establecido ( SSTS de 6 de octubre de 1995, Rec. 1026/1995 y de 1 de junio de 1998, Rec. 4063/1997 ; entre otras). Obviamente, la licitud de la contratación está supeditada a la existencia de vacante, de suerte que la ausencia de plaza vacante determina que la contratación efectuada se considere fraudulenta por inexistencia de causa que la justifique y, obviamente, el contrato se considere por tiempo indefinido y a jornada completa ( SSTS de 8 de junio de 1995, Rec. 3298/1994 y de 20 de junio de 2000, Rec. 4282/1999 ).
Técnicamente, dado que, por definición, el contrato se extiende hasta que la plaza vacante que ocupa el interino sea cubierta por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, mientras esto no ocurra estaremos en presencia de un único contrato y, en ningún caso, de contratos sucesivos, salvo que el trabajador sea cambiado a otra vacante. Sin embargo, esta visión, que pudiera considerarse técnicamente correcta y amparada por la jurisprudencia europea en la medida que son los Estados miembros a los que les corresponde determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos ( STJUE de 1 de febrero de 2021, C-760/18 ), no es, sin embargo, coherente con la propia finalidad del Acuerdo Marco cuyo objetivo es, en todo caso, evitar los abusos en la materia.
Por ello, teniendo en cuenta que, en la interpretación del derecho interno, los órganos judiciales nacionales estamos obligados a garantizar el resultado perseguido por el Derecho de la Unión y que evitar el abuso en la contratación temporal constituye objetivo básico del mismo, la interpretación del contrato de interinidad debe tener en cuenta, además de los aspectos técnico jurídicos, la situación del trabajador interino, sus expectativas y la actividad desplegada por la Administración como entidad contratante.
Desde tal perspectiva, aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos, previstos en el artículo 4.1 y 2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre , lo cual comporta que haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende -cobertura que queda necesariamente vinculada al oportuno proceso de selección previsto legal o reglamentariamente-, no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria. Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad.
2.-Desde otra perspectiva, cabe también reflexionar sobre las diferentes normas presupuestarias que, a raíz de la crisis del 2008, paralizaron la convocatoria de ofertas públicas de empleo. Aunque la Sala nunca ha afirmado que las consecuencias de aquella crisis podían justificar la extensión de la contratación, si entendió que quedaba justificada aquella detención de convocatorias cuando las normas legales españolas ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014, entre otras) paralizaron las convocatorias públicas de empleo, dando así cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2de marzo de 2012, tratando de garantizar, de esta forma, una adaptación continua y automática a la normativa europea a través de tales normas que perseguían continuar con el objetivo de garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria.
La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.
Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19 ), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público-, que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad. Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo.
3.-La conclusión de cuanto se lleva expuesto, tanto de nuestra propia y consolidada jurisprudencia, como de la aplicación de las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE [ SSTJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C-103/18 y C-429/2018 ) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18 ), entre otras] debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado, para afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.
Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre ), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021 , citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.
Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET ]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales dela contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP . La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor'.
De esta manera, la Sala Cuarta entiende, con carácter general, que una duración en la contratación temporal superior a tres años debe considerarse injustificadamente larga, lo que comporta que el trabajador interino pase a ostentar la condición de indefinido no fijo, sin que el cómputo de este plazo pueda interrumpirse por normas presupuestarias sobre paralización de ofertas públicas de empleo, ya que la cobertura de vacantes cubiertas por trabajadores interinos no implica incremento presupuestario.
Pues bien, teniendo en consideración la doctrina jurisprudencial a la que nos hemos referido, solo cabe concluir, como hace la juzgadora de instancia, que el demandante, pese a suscribir formalmente un contrato administrativo, tenía la condición de trabajador indefinid no fija cuando fue cesado.
El contrato suscrito el 02/06/2017, aunque pudiera llegar a considerase inicialmente válido (se identifica la plaza vacante, desarrolla funciones para las que fue contratado...), se prolongó hasta el 10/11/2021, esto es, durante casi 4 años y medio, periodo de tiempo injustificadamente largo que elude la normativa aplicable y la doctrina jurisprudencial trascrita, encubriendo una necesidad que no ha sido corregida por la Administración a través de los medios legales y reglamentarios establecidos para ello. A ello hay que añadir la inexistencia de causa acreditada alguna que justifique la demora en la cobertura de la vacante, lo que hace que la relación realmente mantenida entre los litigantes se corresponda con una relación laboral indefinida no fija, circunstancia que permite no solo atribuir la competencia para el conocimiento de la cuestión planteada a los órganos judiciales de la jurisdicción social, sino también considerar un despido el cese producido, como analizaremos seguidamente.
3.- Existencia del despido.
La parte recurrente sostiene que el cese del trabajador demandante no puede considerase un despido improcedente pues, en su parecer, aquel se ha producido por extinción de un contrato administrativo de vacante -válidamente celebrado- y por la cobertura reglamentaria de la plaza, causa esta que está expresamente consignada en el contrato administrativo y que se ajusta plenamente a la legalidad, al contemplarse en el artículo 8.1.e) del Decreto Foral 68/2009. Así, considera, en definitiva, que la extinción del contrato administrativo del demandante no conforma un despido y que no está obligado a observar las formalidades exigidas por los artículos 55 y 53.1 del ET.
La plaza ocupada por la demandante en el momento de su cese era un aplaza en régimen funcionarialy, a este respecto, la doctrina de la Sala de lo Social del TS es clara.
La Sala de lo Social del TS en su reciente sentencia de 28/09/2021 (rec. 2626/2018) aborda una cuestión esencialmente igual a la que ahora se plantea.
La cuestión suscitada en el recurso de casación unificadora, consiste en decidir si la extinción del contrato de trabajo de la actora, quien ostentaba la condición de indefinida no fija por sentencia firme y cuyo puesto de trabajo se convirtió en plaza funcionarial al aprobarse la relación de puestos de trabajo, al cubrirse su plaza por funcionario público diez años después de su contratación tras superar la correspondiente oposición, constituyó un despido o, por el contrario, se trató de una extinción reglamentaria que debe indemnizarse únicamente con veinte días por año.
La Sala afirma la calificación como despido del cese del personal laboral fundado en la ocupación de la plaza de funcionario que venía desempeñando, puesto que no estamos, dice el Alto Tribunal, ante ninguna causa lícita de extinción del contrato de trabajo que pueda ser subsumida en el art. 49.1 b) ET .
A este respecto, el TS recuerda que: 'hemos negado que en tal supuesto estemos ante la cobertura reglamentaria de la plaza, porque lo cierto es que la plaza que se ocupa es una plaza de funcionario, no de personal laboral.
La única vía válida para la extinción de los contratos de trabajo de los indefinidos no fijos será la de cobertura de la plaza de personal laboral que corresponda con la que ocupen en su calidad de tales, o, en su caso, la amortización de tal plaza con la exigencia de que la Administración acuda a la vía de los arts. 51 y 52 ET , de conformidad con lo previsto por la Disp. Ad. 20ª de dicho texto legal'.
Este criterio ha sido mantenido ya por la Sala Cuarta en sentencias tales como las siguientes: SSTS 14 de noviembre de 2019, rcud. 2173/2017 ; 16 de julio de 2020, rcud. 361/2018 y 9 de septiembre de 2020, rcud. 2597/2019 , que resolvieron, al igual que aquí, extinciones de contrato de trabajadores indefinidos no fijos, porque se cubrieron reglamentariamente las plazas de funcionarios, ocupadas indebidamente por dichos trabajadores.
Como decimos, en el caso que ahora enjuiciamos, la plaza ocupada por el demandante era una plaza en régimen funcionarial y, teniendo el actor la condición de trabajador indefinido no fijo, su vínculo con la parte recurrente no puede extinguirse con la cobertura de la plaza de funcionario, cobertura que supone de facto la amortización de la plaza laboral de la demandante, para cuya validez la Administración debió acudir a los trámites establecidos en el artículo 52.c) de la norma estatutaria. Obviar esa tramitación conlleva la necesidad de apreciar la existencia de un despido improcedente, con las consecuencias legales y, por lo tanto, indemnizatorias que aquella declaración lleva consigo y que así han sido establecidas por la juzgadora de instancia.
Sobre esta misma cuestión esta Sala de lo Social del TSJ de Navarra se ha pronunciado en sentencias correspondientes a los recursos de suplicación nº 29/2021, 387/2021 o 402/2021 entre otras.
En la primera de estas resoluciones recordábamos que el TS, en sentencias tales como las de 03/12/2016 (rcud. 2059/2015) o 03/07/2019 (rcud. 3724/2016) no ha admitido la posibilidad de poner fin a la situación del trabajador 'indefinido no fijo' mediante la cobertura de una plaza de funcionario.
En dichas resoluciones, decíamos, como ocurre también con la STS de 20/07/2017, el Alto Tribunal sostiene que la extinción de un contrato 'indefinido no fijo' por cobertura del puesto de trabajo por un funcionario de carrera constituye un despido que debe calificarse de improcedente, afirmando que la vía extintiva que para tales supuestos debió utilizar la Administración es la prevista en el artículo 52 del ET, razonando -a tal efecto- que lo que está haciendo la parte recurrente es convertir el puesto de trabajo de una trabajadora que es personal laboral 'indefinido no fijo', en un puesto funcionarial, para cesarla cuando se cubre la plaza por un funcionario de carrera, lo que es tanto como suprimir ese puesto laboral en el que debe permanecer la trabajadora, lo que implica que en realidad la Administración ha amortizado de hecho la plaza laboral.
En definitiva, el hecho de que la plaza que ha venido ocupado el demandante haya sido objeto de cobertura, no excluye los efectos propios de un despido improcedente, pues la cobertura, en el caso enjuiciado, lo ha sido en una plaza de régimen funcionarial, que no puede afectar al vínculo laboral que ostenta la demandante y que nadie discute.
Por lo dicho, la decisión del Juzgado no incurre en ninguna de las infracciones denunciadas, debiendo ser confirmada.
SEXTO:En materia de costas, al no disponer la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita, debemos condenarle a abonar a la letrada impugnante de su recurso la cantidad de 800 euros en concepto de honorarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra en nombre y representación del GOBIERNO DE NAVARRA, contra la sentencia nº 111/22 de fecha 10/03/2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra en el procedimiento nº 1070/21 seguido frente a la parte recurrente (DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DE NAVARRA) por D. Isidoro, sobre reclamación por despido y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos, y condenamos a la parte recurrente a abonar a la letrada impugnante de su recurso la cantidad de 800 euros en concepto de honorarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia, dejándose certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

