Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1730/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1119/2020 de 13 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 1730/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020101683
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2198
Núm. Roj: STSJ AS 2198/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01730/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0004210
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001119 /2020
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000703 /2019
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña MONTAJES AYS SL
ABOGADO/A: MARTA MONTOTO GARCÍA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FUNDACION LABORAL DE LA CONSTRUCCION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
ABOGADO/A: MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1730/20
En OVIEDO, a trece de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los
Ilmos. Sres. Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, D. JESUS
MARIA MARTIN MORILLO y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001119/2020, formalizado por la Letrada DOÑA MARTA MONTOTO GARCÍA,
en nombre y representación de MONTAJES AYS SL, contra la sentencia número 115/2020 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000703/2019, seguidos a instancia de
FUNDACION LABORAL DE LA CONSTRUCCION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS frente a MONTAJES AYS SL,
siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DON JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: FUNDACION LABORAL DE LA CONSTRUCCION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS presentó demanda contra MONTAJES AYS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 115/2020, de fecha veintisiete de febrero de dos mil veinte.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La empresa demandada, perteneciente al sector de la construcción y por ello sujeta al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el vigente Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas del Principado de Asturias, inclusión en éste por razón de su actividad que ya no discute en esta litis, no verificó debidamente y en plazo las aportaciones empresariales previstas en él, detalladas en el ramo de prueba de la demandante, que por trabajador y día de alta en ella debía de realizar a los Fondos General y Especial previstos en el convenio del ramo para nutrir de capital a la Fundación Laboral de la Construcción del Principado de Asturias, entidad que se creaba en Convenio Colectivo del año 1988.
SEGUNDO.- El artículo 54 (redactado conforme resolución de 24 de mayo de 2001 de la Consejería de Trabajo del Principado de Asturias) del Convenio Colectivo aplicable prevé un incremento del 20% de recargo de la cuantía de las cuotas abonadas fuera de plazo, cuando el abono se efectúa a solicitud de la entidad demandante.
TERCERO.- La demandada no cuestiona en sí la cuantificación que por tal concepto realiza y reclama la actora, en la cantidad de 15.409,60 € de principal, más la cantidad de 3.081,92 € del 20% de recargo, lo que totaliza 18.491,52 euros, si bien entiende que dichas aportaciones no son debidas sino voluntarias.
CUARTO.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación, concluyó con el resultado de sin avenencia en fecha 19/3/19 instado que había sido el día ocho anterior. '
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando la demanda interpuesta por la FUNDACIÓN LABORAL DE LA CONSTRUCCIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la empresa MONTAJES AYS, S.L., debo condenar y CONDE NO a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 15.409,60 € de principal, más otros 3.081,92 € en concepto de recargo, haciendo un total de 18.491,52 €, por los conceptos y períodos reclamados del ejercicio 2018 según desglose acompañado a la demanda.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MONTAJES AYS SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31 de julio de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de octubre de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La empresa 'MONTAJES AYS S.L.', interpone recurso de suplicación contra la sentencia que le condenó a abonar la cantidad de 18.491,52 euros a la entidad demandante, FUNDACIÓN LABORAL DE LA CONSTRUCCIÓN DE ASTURIAS, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando, en definitiva, la integra desestimación de la demanda con absolución de la recurrente de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra b) del Art.193 de la L.R.J.S. interesa la Letrada recurrente, en un primer motivo, la modificación del relato histórico de instancia mediante la adición de un nuevo ordinal que sería el quinto, para el que propone el siguiente texto: 'Por sentencia de la Sala Social del TSJ de Asturias (RSU 1960/2019) de fecha 10.12.2019 se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por mi representada MONTAJES AYS, S.L., confirmando la dictada por el J.S Nº 2 de Gijón (Autos 694/2017) que estimó la demanda de la Fundación Laboral de la Construcción, en reclamación de cantidad, condenando a mi representada a abonarla cantidad de 26.256,07 euros por cuotas correspondientes a los años 2015 y 2016 más otros 5.251,21 euros de recargo. Por Diligencia de Ordenación dictada por la Sala Social del TSJ de Asturias de 17.02.2020 se tiene por interpuesto en nombre de MONTAJES AYS, S.L. recurso de casación para la unificación de doctrina, en tiempo y forma, en dicho procedimiento (RSU 1960/2019).
Por sentencia de la Sala Social del TSJ de Asturias (RSU 2273/2019) de fecha 9.01.2020, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por mi representada MONTAJES AYS, S.L. confirmando la dictada por el J.S Nº 1 de Gijón (Autos 92/2019) que estimó la demanda de la FLC, en reclamación de cantidad, condenando a mi representada a abonar la cantidad de 12.086,61 euros por cuotas correspondientes al año 2017, más 2.417,32 euros en concepto de recargo. Con fecha 21.02.2020 se presentó ante la Sala Social del TSJ de Asturias recurso de casación para la unificación de doctrina por la empresa MONTAJES AYS, S.L. en el procedimiento RSU 2273/2019' Se ha de acoger la modificación que se pretende introducir por cuanto se trata de un hecho incontrovertido que la Sala conoció los recursos de suplicación de referencia así como el sentido del fallo recaído en los mismos, y, en definitiva, porque viene acreditado de manera directa, clara y evidente con los medios probatorio que el recurrente invoca su favor, que reflejan que ambos procedimientos se hallan pendientes de la resolución del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra las correspondientes sentencias dictadas por este Tribunal.
TERCERO.- Destina la Letrada recurrente el motivo segundo de su recurso a denunciar la infracción de los Arts.
222.3 de la Ley 1/2000, de 27 de enero, de enjuiciamiento civil, al entender que debió de apreciarse por el Juez de Instancia la existencia de 'litispendencia' de conformidad con la doctrina jurisprudencial(entre otras, las sentencias dictadas por el TS de 20-10-93 y 8-03-2006).
Bajo el amparo procesal invocado, argumenta en su discurso que como quiera que las sentencies dictadas en los recursos de suplicación núm. 1960/2019 y 2273/2019 seguidos entre las mismas en reclamación de las cuotas correspondientes a los años 2015, 2016 y 2017 se encuentran recurridas en casación para unificación de doctrina, se dan las identidades requeridas para la apreciación de la excepción de litispendencia.
La litispendencia es la excepción producida por la constitución de un proceso anterior en el ulterior en que se haga cuestión del mismo objeto procesal (E. Gómez Orbaneja). La identidad de procedimientos se determina por los tres elementos: sujetos, causa de pedir y petitum, siendo necesario que coincidan los tres para que pueda excluirse el segundo proceso.
Por tanto, el requisito necesario para que un determinado juicio pueda ser eliminado o suspendido, a causa de la litispendencia de otro anterior, consiste en la necesidad de que ambos sean idénticos, es decir, de que en los dos se esté sustanciando la misma pretensión entre los mismos litigantes. Es un lugar común en la doctrina la exigencia de la más absoluta identidad objetiva, subjetiva y causal entre los juicios afectados, de modo que 'la sentencia dictada en uno produzca la excepción de cosa juzgada en el otro'. Litispendencia y cosa juzgada son, por tanto, dos instituciones que se justifican en virtud de un mismo objeto, la primera constituye un complemento de la segunda, y así como un mismo litigio no puede ser decidido nada más que una vez, tampoco puede estar simultáneamente pendiente más de un proceso entre las mismas personas y en relación con una misma pretensión.
En este sentido y resolviendo idéntica excepción a la aquí planteada razonaba la Sala en la sentencia recaída en el recurso núm. 2273/2019 -citado por la recurrente- que: 'La configuración de la litispendencia exige para su apreciación la pendencia de otro proceso sobre idéntico objeto. Se trata de una excepción que, como ha declarado con reiteración la Jurisprudencia, tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta: subjetiva, objetiva y causal. No basta con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos, pues la litispendencia requiere la completa identidad del art. 222.1 de la LEC, no la parcial propia del efecto positivo de la cosa juzgada ( art. 222.4 LEC). Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en las sentencias, entre otras muchas, de 23 de enero de 2004 (rec. 3896/02), 22 de abril de 2010 (rec. 1789/09), 10 de mayo de 2016 (rec.
49/15) y 29 de enero de 2019 (rec. 33/17).
En el presente caso no cabe apreciar el pretendido efecto de litispendencia. En la demanda que dio lugar al procedimiento en el que se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón (autos 694/17) el 26 de abril de 2019 se reclamaba por la Fundación Laboral de la Construcción del Principado de Asturias a la empresa Montajes Ays S.L el abono de las cuotas correspondientes a los años 2015 y 2016. En la demanda que dio lugar a los autos nº 92/2019 del Juzgado de lo Social nº 1 se entablaba por la Fundación Laboral nueva reclamación de cantidad en concepto de cuotas pero por un periodo distinto, las correspondientes al año 2017. Por lo tanto no se da la identidad objetiva necesaria para la apreciación de la litispendencia, al ser distinto uno de los elementos definidores del litigio, lo que determina que debamos desestimar la primera de las infracciones denunciadas en el segundo motivo del recurso.'.
Razonamiento que por identidad de razón habrá que reproducir en esta nueva alzada con referencia a las cuotas devengadas durante el año 2018.
CUARTO.- Por vía de censura jurídica se denuncia, en el tercer motivo del Recurso, la infracción de lo dispuesto en la doctrina unificada tal como aparece recogida en la STS de 30 de junio de 2016 (rec. 17/2015) habida cuenta que su fundamentación es aplicable al supuesto de autos.
Pues bien como ya razonara la Sala en los dos recursos de suplicación a los que se viene haciendo, con cita de la STSJ-Asturias de 29 de marzo de 2019 (rec. 2018), el supuesto que en la resolución invocada se analiza y enjuicia es muy distinto al que aquí se aborda y somete a nuestra consideración. Razonaba en tal sentido
Fallo
'Coinciden ambos en el cuestionamiento de las aportaciones a una fundación laboral, pero existen importantes rasgos distintivos en uno y otro que resultan ser esenciales y determinantes en orden a su decisión.Aquel procedimiento partía de una demanda de oficio de la Dirección General de Empleo que impugnaba parcialmente un Acuerdo laboral de ámbito estatal por el que las partes negociadoras del IV Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería establecieron la financiación de la Fundación Laboral Hostelería y Turismo con aportaciones de trabajadores, pretensión estimada por el Tribunal Supremo por entender que no existía precepto legal que autorizase un continuado desplazamiento económico obligatorio para el trabajador, por decisión exclusiva de sus representantes, sin consentimiento expreso del mismo, ni previsión de mecanismo por el que pueda apartarse de dicha aportación. Circunstancias las señaladas absolutamente diferentes de las del caso examinado, que impiden extrapolar aquí su solución.'.
Efectivamente en el supuesto que aquí se debate no se está hablando de detracciones sobre el salario de los trabajadores sino de aportaciones de las empresas incluidas dentro del ámbito de aplicación de la norma sectorial, tal como resulta del Art. 46 del convenio colectivo de Trabajo Provincial para la Construcción y Obras Públicas del Principado de Asturias, a cuyo tenor '1. Las empresas del sector están obligadas a nutrir de fondos a la Fundación Laboral de la Construcción del Principado de Asturias (FLC), con el fin de que esta entidad pueda prestar servicios de interés general, así como asistenciales a los trabajadores, conforme se establece en el artículo 1 de sus Estatutos. 2. Se constituyen dos fondos de aportación empresarial obligatoria: un fondo general, destinado a la actividad asistencial y ordinaria de la FLC, prevista en sus Estatutos y ejecutada mediante acuerdos de sus órganos de gobierno; y un fondo especial de asistencia social por fidelidad al sector. La modalidad y cuantía de las aportaciones empresariales obligatorias a la FLC están reguladas por los artículos 47, 48 y concordantes del presente Convenio.'.
Pero es que, además y frente a lo que acontecía en el supuesto analizado por el TS, en el caso que aquí se debate el convenio colectivo hace suyas las normas estatuarias, incorporándolas al texto del convenio y en termino de configurar la Fundación como 'una fundación laboral, de carácter paritario y sin ánimo de lucro, (constituida) por las representaciones empresarial y sindical en virtud de Convenio Colectivo de Trabajo para la Construcción y Obras Públicas del Principado de Asturias (en lo sucesivo CCPA), suscrito con fecha 14 de junio de 1988 (BOPAP núm. 187, de 12 de agosto de 1988), y al amparo del Decreto de 16 de marzo de 1961 y la Orden de 25 de enero de 1962'; de manera que la mentada fundación procede de un acuerdo de voluntades no propiamente individuales, sino colectivas que se plasman a través de los negociadores correspondiente en un Convenio Colectivo, que forma un todo orgánico, armónico e indivisible, cuya fuerza obligacional garantiza el artículo 37.1 de la Constitución , ( SSTC núm. 98/85, 5/81 y 179/94 ),dada la fuerza vinculante del Convenio Colectivo que también establece el artículo 82.3 de Estatuto Trabajadores, todo lo cual lleva a decantar que la sentencia de instancia quebrante la unidad de doctrina denunciada.
Todo lo cual conduce, al no apreciar la Sala la infracción denunciada, a la desestimación del motivo y, con ello, del recurso y a la confirmación de la sentencia combatida.
QUINTO.- Procede la imposición de las costas a cargo de la empresa recurrente de conformidad con lo previsto en el Art. 235 de la Ley 36/2011, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte recurrida, impugnante del recurso, la cantidad de 500 euros.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación, F A L L A M O S Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa 'MONTAJES AYS S.L.', contra la sentencia de 27 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo en los autos núm. 703/2019, seguidos a instancia de la FUNDACION LABORAL DE LA CONSTRUCCION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (FLC), contra la expresada empresa, en reclamación de cantidad, confirmando íntegramente la sentencia recurrida. Todo ello con expresa condena en costas a la recurrente que deberá abonar en concepto de honorarios de Letrado de la parte recurrida la cantidad de 500 euros.
Se acuerda la pérdida de consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

