Última revisión
30/05/2008
Sentencia Social Nº 1731/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5272/2007 de 30 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CABEZAS LEFLER, FERNANDO
Nº de sentencia: 1731/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008100873
Encabezamiento
5272/07(A)SGP
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
MANUEL GARCÍA CARBALLO
GERMÁN SERRANO ESPINOSA
FERNANDO CABEZAS LEFFLER
A CORUÑA, treinta de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0005272/2007 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO CABEZAS LEFFLER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Carlos Miguel en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000180/2007 sentencia con fecha diecisiete de Julio de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante D. Carlos Miguel, nacido el 01/03/1962, con DNI núm: NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número núm. NUM001, de profesión habitual Armador, solicitó de la entidad gestora demandada prestación por incapacidad permanente derivada de accidente no laboral./ SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente por la entidad gestora demandada, del que obra copia en autos y se da aquí por reproducido en su integridad, el INSS en resolución de 22/01/2007, previo informe propuesta del EVI de 19/01/2007 resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente por considerar no alcanzar las lesiones que padece el demandante un grado de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Disconforme con la anterior resolución el demandante interpuso reclamación administrativa previa el 07/02/2007 que, asimismo, fue desestimada por resolución de fecha 02/03/2007 que confirma la decisión impugnada./ TERCERO. - El demandante padece: antecedente de contusión rodilla derecha (A.T. en 2001) intervenido, accidente de tráfico el 02/06 con contusión lumbar y esguince de rodilla derecha, a la exploración movilidad cervical conservada y rodilla estable no derrame, artrosis lumbar con marcados cambios degenerativos a nivel L4-L5 fenómeno vacío discal con protusión discal global y herniación discal central posterior calcificada, discreta gonartrosis derecha, a tratamiento en unidad de salud mental desde julio de 2004 y diagnosticado de reacción depresiva prolongada cronificada presenta ánimo disfórico, irritabilidad, anhedonia, desmotivación, alteraciones del sueño y ansiedad que no responden al tratamiento farmacológico, con empeoramiento progresivo desde el verano de 2006, e ingreso voluntario en Unidad de Psiquatría el 27/02/2007 tras sobreingesta de fármacos unos diez días antes con intención autolítica./ CUARTO. - Por resolución del INSS de fecha 08/08/2002 se reconoció al demandante una incapacidad permanente parcial sobre la base reguladora de 1298,19 euros por contingencia de accidente de trabajo por padecer: A.T. 8-01 con contusión rodilla derecha, artroscopia en 10-01, 1-02 Y 4-02 por rotura del cuerno posterior de menisco interno, cambios degenerativos en compartimento femorotibial interno y osteocondrosis en cóndilo femoral interno./ QUINTO.- Los importes postulados por la entidad gestora y aceptados por la parte actora como correspondientes a las prestaciones solicitadas ascienden respectivamente a la suma de 847,67 euros/mes para el caso de la prestación solicitada por contingencia de accidente no laboral y para el caso de la prestación solicitada por contingencia de enfermedad común, a la suma de a 793,20 euros/mes./ SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D.Carlos Miguel contra el INSS, en cuanto a la pretensión deducida con carácter subsidiario, debo declarar y declaro al demandante en situación legal constitutiva de invalidez permanente absoluta para toda profesión ti oficio, por enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia y mensual en la cuantía inicial del 100% de la base reguladora de a 793,20 euros/mes euros mensuales, 14 veces al efectos, condenando a la parte demandada a abonársela, con los aumentos, mejoras y revalorizaciones procedentes y efectos económicos correspondientes".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que reconoció la invalidez permanente absoluta al actor por revisión, recurre la entidad gestora condenada pretendiendo en primer lugar, con amparo en el artículo 191 b) de la L.P.L . la revisión de los hechos probados, interesando la sustitución de los consignados en el apartados 3º por las dolencias que enumera el recurrente, no accediendo a lo solicitado, pues habiendo sustentado el Juez su declaración de hechos probados en la valoración conjunta de la prueba, especialmente los informes médicos obrantes en las actuaciones y en particular el informe de la Unidad de Salud Mental que obra al folio 95, se ha movido dentro de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas periciales obrantes en las actuaciones -artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, de donde no ha cometido un error en la valoración de la prueba susceptible de fundamentar una revisión fáctica en el recurso de suplicación. Por otro lado, el ingreso voluntario en psiquiatría ocurrido el 27 de febrero de 2007 tras intento autolítico, aun siendo posterior al informe del E.V.I. no sustenta el pronunciamiento estimatorio de la pretensión del acto, haciendo el INSS cita genérica de los documentos 54 a 74 entre los que aparece al folio 60, un informe de alta tras el ingreso en febrero de 2007, que es el que recoge el episodio depresivo moderado cuya introducción pretende como hecho probado.
SEGUNDO.- Respecto al examen de normas sustantivas infringidas, con cita del artículo 137.5 de la L.G.S.S . resulta necesario en primer lugar señalar que en los supuestos de revisión por agravación, deben de ser tenidos en cuenta el estado del incapacitado en el momento en que fue declarada la invalidez, así como el estado del mismo en el momento en que solicita la revisión del grado, resultando necesario que tal agravación de lugar a una nueva situación que encaje en el supuesto legal que contemple el nuevo grado que se pretende. Son, por tanto, dos los requisitos para que proceda la revisión por agravación: uno, que hayan empeorado las lesiones antiguas, y dos, que dicha agravación repercuta de tal forma en la capacidad laboral de quien la padece, que, efectivamente, la anule por completo, al estar privado por ello de la capacidad residual que le permite ejercer y desempeñar profesión u oficio, sea de la clase o índole que sea. En el caso de autos, queda reducido el debate a la intensidad y valoración del cuadro clínico del demandante, pues la recurrente no ha cuestionado la existencia de agravación por la aparición de una serie de dolencias posteriores al primer expediente que declaró al actor en situación de invalidez permanente parcial en el año 2002 por patología en rodilla derecha, existiendo en la actualidad una artrosis lumbar importante y sobre todo una afección psíquica cronificada en la que el juzgador de instancia apoya su decisión estimatoria, pronunciamiento que a juicio de la Sala debe de mantenerse. Así, y habiendo rechazado la modificación fáctica interesada, no estamos solo frente a una sintomatología depresiva a tratamiento o un episodio depresivo moderado, sino ante una reacción depresiva prolongada a tratamiento en la Unidad de Salud Mental desde julio de 2004, con empeoramiento progresivo desde el verano de 2006 y con una serie de manifestaciones que no responden al tratamiento, tales como animo disfórico, irritabilidad, anhedonia, desmotivación, alteraciones del sueño y ansiedad, circunstancias estas que se consideran incompatibles con un trabajo reglado, como razonó el juzgador de instancia y que le impiden enfrentarse en condiciones optimas a cualquier trabajo o actividad por sencilla que sea, resultando prácticamente nula la capacidad laboral y la cotización en el mercado de trabajo, así como abstracta y teórica la posibilidad de encontrar empleo, y menos aún desempeñarlo en tales condiciones, requiriendo cualquier tipo de tarea, por sencilla y liviana que sea, una aptitud psíquica y emocional de la que carece hoy el demandante, ello sin perjuicio de una futura revisión para el caso de que su patología mejora, lo que nos lleva a la desestimación del recurso interpuesto.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia de fecha 17 de julio de 2007 del Juzgado de lo Social número 1 de Ferrol dictada en juicio seguido a instancia de Carlos Miguel contra el recurrente, la Sala la confirma íntegramente.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
