Sentencia SOCIAL Nº 1731/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1731/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2145/2016 de 27 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 1731/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101749

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5645

Núm. Roj: STSJ CV 5645/2017


Encabezamiento


1 Recurso Suplicación 2145/2016
Recursos de Suplicación - 002145/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel Jose Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En València, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1731/2017
En el Recursos de Suplicación - 002145/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de mayo de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA , en los autos 000326/2015, seguidos
sobre INVALIDEZ , a instancia de Rocío asisitido por el letrado D. Isidro Monteagudo Lopez, contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente Rocío , habiendo actuado
como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda promovida por Rocío contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones deducidas en su contra.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La demandante, nacida el día NUM000 -1960 y con documento nacional de identidad nº. NUM001 , figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 y en situación de alta o asimilada en el Régimen General en la fecha del hecho causante, siendo su profesión habitual la de soldadora en fábrica de cemento.2.- Por sentencia firme de fecha 1 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia (autos 443/10) la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, reconociéndole el derecho al percibo de la pensión correspondiente en cuantía del 55% de la base reguladora mensual de 856,74 euros, con efectos económicos de 3-12-2009. Por resolución de 23 de junio de 2015 se le ha reconocido el incremento del 20% de la base reguladora con efectos de 16 de junio anterior. 3.- A continuación se transcribe literalmente el hecho probado 4º de la sentencia mencionada en el apartado anterior: Que, el cuadro clínico que presenta la actora es el siguiente: cervicoartrosis, espondilosis dorsal y lumbar, fibromialgia, luxación codo izquierdo y distrofia simpatico refleja secundaria, artrosis axial, síndrome facetario cervical, sintomatología depresiva leve, pequeña lesión osteocondral en condilo femoral externo en rodilla derecha. A la exploración por aparatos presenta: Aparato locomotor: movilidad cervical con molestias a la inclinación lateral derecha e izquierda, resto conservados. Algias a la elevación máxima de los brazos. Arcos de movilidad de raquis lumbar con molestias a la inclinación lateral. Resto conservados.

Flexión lumbar conservada. Maniobras de elongación radicular negativas.RX columna: escoliosis lumbar dcha.

Hernia intraesponjosa en platillo inferior L2- ambas articulaciones sacroiliacas normales. RM cervical (dic-06): cambios degenerativos C3-C7, protusión disco osteofitaria, estenosis de recesos laterales.RM dorso lumbar (abr-07): marcada degeneración hipertrófica en articu¬laciones interfacetarias. Abombamientos discales multinivel, cambios degenerativos. RNM rodilla dcha: gonalgia dcha. Mínimo edema en fibras proximales de LCP, sin signos de rotura. Discreto derrame articular. Pequeña lesión osteocondral en cóndilo femoral externo, con moderado edema en medula osea adyacente.

Se le propone tratamiento en la unidad del dolor para valorar realizar técnicas de infiltración.Las algias generalizadas le limitación a la sobrecarga mantenida. 4.- En fecha 7-11-2014 la actora solicitó del INSS la revisión del grado invalidante que tenía reconocido, lo que dio lugar a la tramitación del correspondiente expediente administrativo en el que se emitió informe médico de síntesis en fecha 4-12-2014 y dictamen propuesta por el EVI el día 22 de diciembre de 2014 en el sentido de que la trabajadora debe continuar afecta de la incapacidad que tiene reconocida. En el citado dictamen propuesta se hace constar el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Espondilartropia degenerativa. Discopatía degenerativa multinivel cervical. Síndrome miofascial de trapecios. Cefalea crónica tensional. Migraña episódica. 5.- La Entidad Gestora denegó la petición por resolución de fecha 13 de enero de 2015. Contra la citada resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 2-03-2015, que fue desestimada por resolución de 6 de marzo siguiente. El día 27 de marzo de 2015 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 6.- La actora sigue presentando las mismas dolencias que se describen en el hecho probado 4º de la sentencia que declaró la incapacidad permanente total, sin que conste una agravación significativa de las mismas ni, sobre todo, de las limitaciones orgánicas y funcionales que provocan. Se le han diagnosticado, no obstante, nuevas patologías, en concreto subluxación anterior meniscal de las articulaciones temporo-manidibulares (usa prótesis para dormir y presenta dificultades para la masticación), patologías digestivas (hernia hiatal, esofagitis péptica grado A, gastritis varioliforme antral, metaplasia intestinal y duodenitis inespecífica),cefalea crónica tensional y migraña episódica (1-2 mes), patologías que agravan su estado general de salud y su calidad pero que no añaden nuevas limitaciones a su capacidad de trabajo, que siguen siendo las mismas: para actividades de sobrecarga mantenida. 7.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 856,74 euros mensuales y la fecha de efectos se fija, para en su caso, en 14 de enero de 2015, día siguiente a la fecha de la resolución administrativa que resuelve el procedimiento de revisión.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Rocío siendo impugnada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión de reconocimiento de una invalidez permanente en el grado de absoluta por agravación del cuadro que dio lugar al grado de incapacidad permanente total ya reconocida, entendiendo que se ha producido un empeoramiento físico de la Sra. Rocío , se interpone recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley adjetiva laboral.

Por el primero de ellos, se solicita la supresión de una serie de expresiones que constan al hecho probado 6º de la sentencia de instancia por entender que implican una predeterminación del fallo, y que son: 'sin que conste una agravación significativa de las mismas ni, sobre todo, de las limitaciones orgánicas y funcionales que provocan...'; '... pero que no añaden nuevas limitaciones a su capacidad de trabajo, que siguen siendo las mismas: para actividades de sobrecarga mantenida.'.

Accedemos a eliminar la primera frase entrecomillada, que contiene una conclusión más propia del razonamiento jurídico; no así la segunda que se limita a constatar la inexistencia de nuevas limitaciones, siendo así que la descripción de las mismas, cuando hay, aparece reflejada en el relato fáctico.

Además, se solicita que al final del hecho 6º conste: 'Estas dolencias siguen dificultando el tratamiento farmacológico del dolor, el sueño no es reparador, y sigue el tratamiento por neurología, digestivo, reumatología y unidad del dolor'.

No damos lugar a esta adición ya que, en el presente recurso, sólo puede prosperar una pretensión revisoria cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental ( art. 193 b y 196 de la LRJS ), error que aquí no se evidencia como tampoco omisión trascendente; pero no puede prosperar cuando se fundamente en otras pruebas, o en documentos o pericias ya tenidos en cuenta por el juez a quo, o cuando lo que se evidencie sea una mera discrepancia con la convicción alcanzada por el juzgador de instancia, el cual ha valorado todas las pruebas en su conjunto, inclusive los informes médicos aportados por la actora y la prueba pericial médica practicada en el actor del juicio oral. Y como reiteradamente ha dicho esta Sala, no cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental.



SEGUNDO .- Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS se denuncia la infracción del art. 136.1 en relación con el art. 137.5 de la LGSS . En sustancia, viene a decir que existe una agravación del cuadro clínico inicial y que concurren dolencias muy superiores a las que sirvieron para el reconocimiento del grado de total, estando la demandante en el momento del reconocimiento inicial fundamentalmente afectada por un cuadro osteoarticular artrósico con algias generalizadas, mientras que al momento de la revisión ya hay una discopatía generalizada multinivel, a lo que se añaden patologías nuevas como son la cefalea crónica y migraña; la subluxación meniscal de las articulaciones temporo-mandibulares y las patologías digestivas, que además dificultan el tratamiento farmacológico del dolor, lo que a su vez repercute en un sueño no reparador.

Pues bien, ante todo, procede efectuar las siguientes consideraciones: A).- Es doctrina del Tribunal Supremo que la revisión por agravación del grado de invalidez permanente, con anterioridad reconocida, presupone siempre la concurrencia de dos circunstancias, ambas esenciales y básicas: 1).-Que realmente las dolencias primitivas hayan empeorado, resultado de confrontar los padecimientos que aquejaba a aquél cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente y el cuadro clínico que presente al postular la revisión del que primitivamente le fue reconocido. 2).-Que dicho empeoramiento o agravación repercuta de tal forma en la capacidad laboral de quien la padece, que efectivamente la anule por completo, al estar privado por ello de la capacidad residual que le permite ejercer y desempeñar con remuneración adecuada profesión u oficio alguno, sea de la clase o índole que sea ( art. 137.1.c) de la LGSS ). B).- Por otro lado, conforme establece el art. 137.4 de la Ley General de Seguridad Social , en su vieja redacción, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.



TERCERO .- En el caso de autos la comparación de los cuadros recogidos en los hechos 3º por un lado, y 4º y 6 por otro, de la sentencia de instancia, evidencia un cierto empeoramiento en el estado físico de la parte actora por lo que se refiere a las dolencias objetivadas en su momento, ya que al tiempo de la declaración de la incapacidad permanente total para su trabajo habitual la demandante estaba afecta del siguiente cuadro clínico: 'cervicoartrosis, espondilosis dorsal y lumbar, fibromialgia, luxación codo izquierdo y distrofia simpatico refleja secundaria, artrosis axial, síndrome facetario cervical, sintomatología depresiva leve, pequeña lesión osteocondral en condilo femoral externo en rodilla derecha.' También se indica que 'Las algias generalizadas le limitación a la sobrecarga mantenida.' El hecho probado 4º indica que solicitada le revisión por agravación en 7-11-2014, el informe médico de síntesis de 4-12-2014 recogía el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Espondilartropia degenerativa. Discopatía degenerativa multinivel cervical. Síndrome miofascial de trapecios. Cefalea crónica tensional. Migraña episódica.' Y según el hecho 6º hay nuevas patologías, en concreto 'subluxación anterior meniscal de las articulaciones temporo-manidibulares (usa prótesis para dormir y presenta dificultades para la masticación), patologías digestivas (hernia hiatal, esofagitis péptica grado A, gastritis varioliforme antral, metaplasia intestinal y duodenitis inespecífica), cefalea crónica tensional y migraña episódica (1-2 mes)', recogiéndose también que estas patologías no añaden nuevas limitaciones a su capacidad de trabajo, que siguen siendo las mismas: para actividades de sobrecarga mantenida.

Comparando ambos cuadros clínicos se evidencia que existe un cierto empeoramiento del cuadro de dolencias degenerativas y unas nuevas patologías entre las que sobresale el cuadro digestivo y el neurológico.

Con todo ello, lo fundamental es que no ha quedado acreditado un aumento de las limitaciones funcionales y más precisamente una limitación funcional de tal calibre que anule por completo la capacidad laboral de la demandante, no habiendo quedado demostrado que el trastorno osteoarticular degenerativo haya sufrido un empeoramiento tal de carácter que anule su capacidad laboral. Ni que las nuevas dolencias, que obviamente agravan el estado de salud, aumenten las limitaciones funcionales, que siguen estando focalizadas en las actividades de sobrecarga mantenida. Se precisa una agravación que repercuta al nivel invalidante solicitado y obtener la convicción, en este caso, que la parte actora se halla incapacitada para el desempeño de todo tipo de trabajo. Y a la vista del relato fáctico y de lo relatado con valor de hecho en la fundamentación jurídica, no podemos llegar a dicha conclusión.

En una palabra, la parte actora, no podrá realizar actividades de sobrecarga mantenida y en general de importantes exigencias físicas, pero sí trabajos que no demanden dichas prestaciones, por ser de carácter liviano o sedentario y aquellos que no exijan requerimientos intelectuales de importante concentración y atención o desgaste mental, dado su sueño no reparador. No se patentiza la abolición total de la capacidad de trabajo, o dicho de otro modo, la inhabilitación completa para el desempeño de toda profesión u oficio. Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado y la sentencia a quo confirmada.



CUARTO .- No procede la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Rocío contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia, de fecha 17 de mayo de 2016 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2145 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.

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