Sentencia SOCIAL Nº 1731/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1731/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1079/2018 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1731/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018101675

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2194

Núm. Roj: STSJ AS 2194/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01731/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0004815
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001079 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000804 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Bernardo
ABOGADO/A: MANUEL RODRIGUEZ VELAZQUEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 1731/18
En OVIEDO, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL,
formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARIA PAZ
FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO Magistrados de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1079/2018, formalizado por el Letrado D. MANUEL RODRIGUEZ
VELAZQUEZ, en nombre y representación de Bernardo , contra la sentencia número 143/2018 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000804/2017, seguidos
a instancia de Bernardo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS NIÑO
ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Bernardo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 143/2018, de fecha doce de marzo de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) Bernardo , nacido el NUM000 -1959, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen General y siendo su profesión habitual la de operario de industria láctea, autoproponiéndose el 18.7.2017. Acredita carencia, 13421 días cotizados, hallándose en situación de desempleo.

2º) Seguidas actuaciones administrativas en materia de incapacidad permanente, fueron resueltas el 20-9-17 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando al actor afectado de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión equivalente al 75% de una base reguladora mensual de 1.102,70 €, con efectos económicos de 29-8-17 y revisable por agravación o mejoría a partir de 29-8-2018. La reclamación previa formulada por disconformidad con el grado de invalidez fue desestimada el 20-10-2017.

3º) El demandante presenta: Coxartrosis bilateral, moderada D, con PTC izquierda en abril/2016. Gonartrosis derecha, prótesis de rodilla derecha en noviembre/2016. Diagnosticado de episodio depresivo grave más depresión crónica.

Artrosis cervical severa. Artrosis dorsal y lumbar. HTA. DM. Hipercolesterolemia. Periartritis escápulo-humeral izquierda. Bigeminismo ventricular oligosintomático.

4º) Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el día 29-8-2017.

5º) La base reguladora de prestaciones es la indicada de 1.102,70 € mensuales por 14 pagas al año, y con eventual fecha de eficacia económica inicial de 29-8-2017 ; suponiendo el complemento de gran invalidez 727,65 € mes por 14 pagas año.

6º) En 07/2017 fue declarado NO APTO para su trabajo como operario oficial de 3ª de industria/fábrica de quesos.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando en parte la demanda, declaro a don Bernardo afectado de incapacidad permanente, en grado de absoluta y derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora de 1.102,70 € mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, en nº de 14 pagas al año, con eficacia económica inicial de 29-8-2017 y con cargo al Régimen General de la Seguridad Social.

Se condena al INSS y TGSS (a ésta como caja única del sistema) a estar y pasar por esas declaraciones, así como al abono de las prestaciones económicas referidas.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Bernardo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de abril de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Social 3 de Oviedo conoció de los autos 804/2017, promovidos a instancia de don Bernardo , pretendiendo la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, o bien en la situación de gran invalidez. Con fecha 12 de marzo de 2018 se dictó sentencia estimatoria parcial de la demanda al declarar al actor afectado de una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, y con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de la base reguladora de 1.102,70 euros mensuales, con efectos económicos al día 29 de agosto de 2017.



SEGUNDO.- El trabajador demandante recurre en suplicación y en el primero de los motivos que plantea, por el cauce previsto en el apartado B) del artículo 193 LRJS , interesa la modificación de los hechos declarados probados, en concreto del hecho probado tercero para el que propone la adición del siguiente párrafo: 'Camina con dificultad, ayudándose de bastón, entorpeciendo su marcha distintas barreras arquitectónicas, cuenta con el apoyo familiar al vivir con su mujer y un hijo según testifical practicada en la vista oral. Consta informe de su Centro de Salud de 6-2-18, e informes de Salud Mental por los que presenta una enfermedad depresiva grave con bajo estado de ánimo, anhedonia, desesperanza, inhibición psicomotriz, fatigabilidad, alteraciones cognitivas en atención-concentración y pensamientos negativos, tendencia al aislamiento, con AP de seguimiento en Salud Mental ya en 1994 tras intento de suicidio, que repitió en 2007 realizando nueva tentativa autolítica, DEPRESIÓN GRAVE QUE LE AFECTA COGNITIVAMENTE PARA LAS TAREAS Y PLANIFICACIÓN EJECUTIVA, CONTANDO AD HOC CON APOYO FAMILIAR.' Basa la modificación en la documental obrante a los folios 208, 209 y 210 de los autos.

El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación, revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Debe partirse de la base de que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial.

Además es constante la doctrina de suplicación que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

De acuerdo con lo expuesto no puede accederse a la revisión interesada porque ya en la sentencia de instancia se recogen las dolencias interesadas por el recurrente en la fundamentación jurídica con valor de hecho probado.



TERCERO.- El motivo destinado a la censura jurídica, con encaje procesal en el apartado C) del artículo 193 LRJS , denuncia la vulneración por infracción del artículo 136 LGSS , en relación con los artículos 193 y 194.4.d) del RDL 8/2015 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Considera el recurrente que la sentencia de instancia no ha valorado adecuadamente su limitación funcional para poder desarrollar sus actividades básicas de la vida diaria con autonomía y suficiencia, necesitando el apoyo constante de su esposa o de su hijo para estas actividades.

El artículo 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 161 de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación'.

Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por agravación, bien de la aparición de nuevos padecimientos que nada tienen que ver con las que en su día dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente y que, como consecuencia, provocan un agravamiento del estado físico o psíquico del trabajador al deberse valorar todas ellas en su conjunto, o bien que se produzca una sustancial agravación de las dolencias que en su día se tomaron en consideración por la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado de incapacidad cuya revisión se interesa, provocando un empeoramiento del primitivo estado de salud con una intensidad suficiente como para determinar la inclusión en un grado superior de incapacidad, al repercutir significativamente y de forma negativa en la capacidad de trabajo que, como la jurisprudencia viene precisando, implica no sólo la posibilidad de efectuar alguna faena, tarea o quehacer, sino la de llevarlas a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.

La revisión presupone, por tanto, un juicio comparativo, confrontando dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SSTS de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ).

En todo caso, la gran invalidez -así la define el artículo 194.6, en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésimo sexta de la LGSS - es la situación de quien, como consecuencia de las reducciones anatómicas o funcionales que padece, necesita la asistencia de otra persona para los actos esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer u otros análogos; esta relación de actos esenciales para la vida es meramente enunciativa e incluso la propia norma recurre a la analogía. Lo determinante, por tanto, para la calificación de este grado de invalidez no es la inhabilidad profesional para llevar a cabo con un rendimiento o eficacia normales un oficio o profesión, que también como ya señalara la STS de 22 de julio de 1996 , sino que es la necesidad del concurso de otra persona que aporte al invalido la seguridad y el puntual auxilio que sea menester para la realización de los actos esenciales de la vida, cuyo concepto ha perfilado la jurisprudencia al señalar que, por tales, hay que entender aquellos que se encaminan a la satisfacción de una necesidad permanente e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellos actos indispensables en la guarda de la dignidad, higiene y decoro que corresponde a la humana convivencia.

Advierte en tal sentido la doctrina unificada ( SSTS de 23 abril 2009 , 11 octubre 2004 y 1 de octubre de 1987 ) que basta con que la imposibilidad afecte a uno sólo de dichos actos para que, dándose la necesidad de ayuda externa, concurra la situación de 'gran invalidez', si bien referidas a cuestiones litigiosas, en las que se contempla el uso de silla de ruedas, concluye que no es preciso que se desarrolle de forma permanente o continuada el uso de silla de ruedas, siendo la dependencia del inválido respecto del protector o cuidador lo que caracteriza la gran invalidez, desde la estricta perspectiva jurídica. En todo caso ( SSTS de 11 de abril de 1995 y 5 de mayo de 1999 ) 'estamos ante situaciones individuales, que no permiten generalizaciones y extensiones, en donde es muy difícil que exista contradicción, porque su valoración y la necesidad de ayuda de terceras personas, como exige el Art. 137.6 de la Ley General de la Seguridad Social , para declararla, depende de cada caso, pues más que de enfermedades estamos ante enfermos'.

Inalterado el relato fáctico de la instancia, nos encontramos con que el actor presenta coxartrosis bilateral, moderada derecha, con prótesis total de cadera izquierda, gonartrosis derecha con prótesis de rodilla derecha, episodio depresivo grave más depresión crónica, artrosis cervical severa, artrosis dorsal y lumbar, hipertensión arterial, hipercolesterolemia, periartritis escápulo-humeral izquierda y bigeminismo ventricular oligosintomático.

Estas dolencias suponen para el facultativo del EVI una limitación para actividades de moderados requerimientos en bipedestación o deambulación prolongada, por terreno irregular, subir o bajas escaleras, arrodillarse, ponerse en cuclillas y cargar pesos. Lo anterior se ve corroborado por el informe de traumatología obrante al folio 106 que indica similares limitaciones. Por lo que respecta al estado psiquiátrico, el médico evaluador apreció discurso no espontáneo, tono y ritmo conservados, contenido centrado en la clínica psicofísica, mientras que el servicio de Salud Mental informa que la clínica del recurrente se caracteriza por bajo estado de ánimo, anhedonia, desesperanza, inhibición psicomotriz, fatigabilidad, alteraciones cognitivas en atención y concentración, pensamientos negativos, tendencia al aislamiento y trastorno del sueño con despertar precoz. Aunque sin duda el cuadro secuelar descrito y las limitaciones que presenta el actor son importantes, entendemos que no está abolida por completo su capacidad, siquiera lo sea para realizar las actividades cotidianas de la vida ordinaria, pues no cabe perder de vista que conserva la funcionalidad de las extremidades superiores que no consista en cargar pesos, puede deambular con ayuda de un bastón sin necesidad de terceros, conservando por otra parte capacidad y entendimiento con alteraciones en atención y concentración.

En otras palabras, para poder apreciar la gran invalidez que se debate sería preciso que el interesado necesitase la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, es decir, aquellos de carácter primario e ineludible para subsistir, como indica la jurisprudencia, situación en la que aún no se halla el actor.

Por lo expuesto no cabe sino concluir que, al haberlo entendido así la Magistrada a quo, no cometió la infracción legal denunciada y procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Bernardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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