Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1731/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1587/2018 de 23 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1731/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019101184
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:3182
Núm. Roj: STSJ CLM 3182:2019
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01731/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:13034 44 4 2016 0000652
Equipo/usuario: FPB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001587 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000220 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Eutimio
ABOGADO/A:ATAULFO SOLIS LETRADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:TGSS-INSS, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JUAN DE DIOS MARTIN RAMIREZ
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
Magistrado Ponente:Ilmo. Sr. D. Jose Manuel Yuste Moreno
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Ilmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Ilmo. Sr. D. Jose Manuel Yuste Moreno
Ilma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras
En Albacete, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1.731 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1587/18, sobre incapacidad permanente, formalizado por DON Eutimio, frente a INSS y TGSS, y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número de 3 de Ciudad Real, en los autos número 220/16, y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por DON Eutimio contra INSS Y TGSS y MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA, absuelvo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra.'.
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- Don Eutimio, nacido el NUM000.1955, figura afiliado a la Seguridad Social con número NUM001, siendo su profesión habitual la de calorifugador.
SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 27.4.2009 se aprobó la prestación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional, sobre una base reguladora de 1.813,40 euros, porcentaje del 55%, responsabilidad 100% de Mutua Fraternidad Muprespa.
Dicha resolución tomaba como base el dictamen propuesta del EVI de 8.4.2009 que a su vez se sustentaba en el Informe de Valoración Médica de 31.3.2009 y que recogía como cuadro clínico residual: '1.- Engrosamiento pelural bilateral en paciente con historia laboral con exposición a asbesto con mecánica ventilatoria y difusión normales. 2.- Trastorno adaptativo'. Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'De carácter preventivo'.
TERCERO.- La Dirección Provincial del INSS le reconoció el incremento del 20% de su base reguladora a partir del 10.4.2010 (resolución de 5.5.2010), fecha desde la que viene percibiendo el 75% de su base reguladora.
CUARTO.- El 23.10.2015 el actor solicitó revisión del grado de IP, dictándose resolución del INSS de 29.12.2015 que denegó la revisión tomando como base la propuesta del EVI de 29.12.2015 por no haber agravación suficiente en su estado general y persistir el grado de invalidez que ya tiene reconocido.
En el informe médico de síntesis de revisión de grado de 23.12.2015 se recogía como diagnóstico: 'Placas pleurales bilaterales con pequeñas calcificaciones asociadas en relación exposición asbesto (sin cambios respecto estudio previo de febrero de 2012) _-Motivo IP-. Enfisema centroacinar: Espirometría: Sd. Ventilatorio obstructivo leve con atrapamiento aéreo (leve). T. adaptativo'. Como limitaciones orgánicas y/o funcionales: 'Placas pleurales bilaterales con pequeñas calcificaciones asociadas en relación asbesto (sin cambios respecto estudio previo de febrero 2012). T. adaptativo estimado moderado actual con adecuada compensación -Motivo IP-. Enfisema centroacinar: espirometría: Sd ventilatorio obstructivo leve con atrapamiento aéreo'. Y como evaluación clínico-laboral: 'evitar actividades que supongan exposición al asbesto y aquellas con altos requerimientos de carga física y mental. En mi criterio las limitaciones actuales no justifican IPA'.
Frente a dicha resolución se presentó reclamación previa el 27.1.2016 que fue desestimada por resolución del INSS de 17.2.2016.
QUINTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad profesional, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1.813,40 euros al mes y la fecha de efectos el 17.2.2016.
SEXTO.- Quien hoy acciona, de 63 años de edad, presenta las patologías y limitaciones reflejadas en el informe Médico de síntesis de 23.12.2015.
TERCERO.-Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, dictada en fecha 16 de abril de 2018, en el procedimiento 220/2017, en el que son parte D. Eutimio, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Fraternidad Muprespa Mutua colaboradora con la Seguridad Social, como demandados, se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella, que desestimó la demanda y se declare la incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.
Para sostener su petición se alegan por la recurrente los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de los artículos 193 y 194 LGSS, lo que no es otra cosa que la revisión de la conclusión jurídica a la que llega el Juzgado sobre la trascendencia incapacitante de las dolencias y enfermedades de la demandante con el fin de que se estime la existencia de incapacidad permanente absoluta del trabajador.
SEGUNDO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994) y el grado de incapacidad permanente absoluta, cuando inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 194 TRLGSS de 2015); en todo caso impidiéndole la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
El criterio para resolver la cuestión litigiosa radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado cuya profesión habitual es la de Calorifugador. Encontrándonos además en un supuesto de revisión del grado de incapacidad reconocido anteriormente (en el año 2012), lo que tiene que comprobarse es si sobre el estado inicial hay una diferencia en términos de empeoramiento de las dolencias concurrentes entonces, que haya generado una situación de pérdida sobrevenida de capacidad que dé lugar jurídicamente a una inhabilitación del trabajador para desarrollar cualquier profesión u oficio.
El punto de partida es la situación de incapacidad permanente total que tiene reconocida a partir de un cuadro clínico en el que concurría, según dice la sentencia en el hecho probado segundo, el siguiente cuadro clínico:
- Engrosamiento pleural bilateral en paciente con historia laboral con exposición a asbesto con mecánica ventilatoria y difusión normales.
- Trastorno adaptativo
- Limitaciones orgánicas y funcionales: 'De carácter preventivo'.
En el momento de la revisión de grado el cuadro clínico concurrente y no alterado por el recurso es el siguiente:
- Placas pleurales bilaterales con pequeñas calcificaciones asociadas en relación exposición asbesto (sin cambios respecto estudio previo de febrero de 2012).
- Enfisema centroacinar: Síndrome Ventilatorio obstructivo leve con atrapamiento aéreo (leve).
- Trastorno adaptativo.
- Limitaciones orgánicas y/o funcionales: evitar actividades que supongan exposición al asbesto y aquellas con altos requerimientos de carga física y mental.
Partiendo de toda esta información médica el Juzgado, desde lo expuesto y atendiendo al conjunto de la información médica, considera que la situación clínica del demandante no ha sufrido variación trascendente. Realiza un recorrido por el historial de seguimiento del enfisema y de las pruebas de medición de la capacidad y respuesta pulmonar, pudiendo apreciarse -al estar descritas en la fundamentación jurídica- que la evolución es lineal y no hay subidas o bajadas de rango amplio manteniéndose en los mismos niveles que en origen; mientras que de la dolencia psiquiátrica no hay otra mención que la de un trastorno adaptativo carente de efecto incapacitante añadido que es lo que también se evidenciaba cuando se reconoció la incapacidad permanente total.
Esta conclusión se acomoda a lo que se ha puesto en evidencia con el cuadro clínico y de limitaciones descrito en la sentencia a partir de la información médica desgranada en la sentencia , y tal como resulta de todo lo expuesto, la valoración y las conclusiones del Juzgado, además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, no es desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro. Por ello, lo que debe concluirse es que no se ha producido una modificación del estado clínico del trabajador afectado de trascendencia tal que le impida el acceso a otras profesiones u oficios que es la conclusión a la que se llegó, con el mismo estado clínico, cuando se le reconoció la incapacidad permanente total.
Debe advertirse en cualquier caso que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes. Por consiguiente, debe confirmarse la sentencia dictada con desestimación del recurso de suplicación formulado.
CUARTO.- Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Desestimándose el recurso pero siendo la parte recurrente beneficiaria de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Eutimio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, dictada en fecha 16 de abril de 2018, en el procedimiento 220/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1587 18,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
