Sentencia SOCIAL Nº 1731/...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1731/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1297/2022 de 20 de Septiembre de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 1731/2022

Núm. Cendoj: 33044340012022101784

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:2545

Núm. Roj: STSJ AS 2545:2022

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01731/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01731/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01731/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2021 0002165

Equipo/usuario: MDG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001297 /2022

Procedimiento origen: 2SP RECURSO DE SUPLICACION CONCURSAL 0001297 /2022

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Juan Luis

ABOGADO/A:JOSE ANGEL SUAREZ ALVAREZ

PROCURADOR:JOSE ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FREMAP MUTUA DE AT Y EP Nº 61 , CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL CANTABRICO

ABOGADO/A:LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , RAFAEL VIRGOS SAINZ , ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

Sentencia nº 1731/22

En OVIEDO, a veinte de septiembre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1297/2022, formalizado por el Procurador D. JOSE ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, en nombre y representación de Juan Luis, contra la sentencia número 114/22 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL NÚM. 4 de Oviedo en el PROCEDIMIENTO NÚM. 363/21 , seguido a instancia de Juan Luis, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la Mutua FREMAP y a CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL CANTABRICO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Juan Luis presentó demanda contra el al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua FREMAP y CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL CANTABRICO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 114/22, de fecha 10 de marzo de 2022.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-Don Juan Luis, con DNI NUM000, nacido el día NUM001 de 1964, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 siendo su profesión habitual la de Agente Medio Ambiental, prestando servicios para la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL CANTABRICO. La citada entidad está asociada a FREMAP para la cobertura de los riesgos de accidentes de trabajo de su plantilla.

2º.-Los Agentes Medioambientales de OOAA del Ministerio de Medio Ambiente están sujetos a un régimen de horarios especiales, conforme a la Instrucción por la que se regula el régimen de horarios especiales de los funcionarios de la Escala de Agentes Medioambientales encargados de la vigilancia del dominio público hidráulico o marítimo terrestre. Se da por reproducida la citada instrucción al obrar aportada en el ramo de prueba de la Confederación.

Respecto al control de horario, hasta 2021 no se ha implantado en el organismo un sistema de fichaje en remoto o a través de Smartphone, por lo que los empleados del organismo realizan habitualmente tareas de campo, fichaba en los terminales fijos sitos en los centros de trabajo, el inicio y o fin de jornada o bien los fichajes de salida y vuelta de realización de tareas de campo cuando debían acudir a las oficinas a llevar a cabo las funciones preparatorias de las inspecciones o toma de muestras o de informe posterior, o bien para recoger o depositar el vehículo. Ello sin perjuicio del registro inicio fin de actividad de campo y geolocalización que se obtiene de los GPS instalados en los vehículos asignados.

En el art 94 del RDL 1/2001 de 20 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, establece las funciones que corresponden a la Confederación Hidrográfico en el ejercicio de la política de aguas.

En el caso del actor las funciones específicas encomendadas se relacionaban fundamentalmente, con la Inspección y vigilancia del cumplimiento de las condiciones de las autorizaciones de vertido a dominio público hidráulico y la realización de controles de calidad de aguas.

Para el ejercicio de estas funciones los funcionarios adscritos al Área de vertidos de la Comisaria de Aguas solicitan a los agentes medioambientales la realización de las Inspecciones en las instalaciones y actividades generadoras de vertidos que se consideran necesario inspeccionar y las tomas de muestras, tanto de vertidos de aguas residuales como de aguas de dominio público hidráulico, que es necesario realizar para su análisis posterior en el laboratorio. Dichas solicitudes se realizan mediante ordenes de inspección, que se remiten a los agentes medioambientales sin que, de forma genérica, se establezca el día exacto en que debe realizarse la Inspección y o toma de muestras sino que simplemente se indica si la prioridad es urgente, media o baja; y son los agentes medioambientales los que se organizan para realizar dichas tareas. Además de estas tareas programadas, encargadas desde el área de vertidos con antelación y generalmente asociadas a expedientes de autorización de vertido o sancionadores, a veces es necesario solicitar con carácter de urgencia inspecciones o visitas a campo.

El actor y su compañero don Cirilo, habían acordado que el 30 de enero de 2020 realizarían toma de muestras en aguas de la cuenca del Rio Piles. Este encargo había sido realizado a finales de 2018 desde el área de vertidos y consiste en realizar periódicamente tomas de muestras y análisis en varios puntos de la cuenca, tanto en días sin lluvia como en días con lluvias. Estas muestras se vienen realizando con carácter periódico desde finales del año 2018.

Ademes de las tareas que se realizan en campo, en el lugar donde se ubican las actividades o los vertidos, los agentes deben realizar las tareas necesarias para preparar las inspeccione y tomas de muestras (recopilación de información contenida en expedientes administrativos, información geográfica, estudio de antecedentes recogida y preparación del material necesario para la toma de muestras y con carácter posterior a las inspecciones, deben elaborar los informes que recopilan la información obtenida y que se remiten al Área de Vertidos para su consideración de los distintos procedimientos administrativos relacionados con los vertidos. Los agentes medioambientales disponen, para realizar estas tareas, del material y los equipos ubicados en las oficinas de la CH Cantábrico en la Fresneda TM Siero.

En la evaluación de Riesgos de puestos de trabajo del organismo efectuada por el Servicio de Prevención Ajeno en noviembre de 2019, se indicaba que los riesgos psicosociales de los puestos de Agente Medioambiental (fatiga mental y estrés laboral) eran tolerables.

Obra aportado informe sobre Accidente laboral realizado por don Cirilo, en la que se hace constar que el día 30 de enero de 2020 había quedado con el actor para pasar a recogerlo a las 9 horas por su domicilio en Gijón , al tener que ir a recoger muestras a las cuenca del Rio Piles. A las 8:35 llamó a su compañero por el teléfono corporativo indicándole que se retrasaría, a lo que este contestó que le esperaría en el portal. Al llegar al portal del actor este no se encontraba allí y al ver que no se presentaba le llamó por teléfono y este le dijo que subiese urgentemente. Tras no poder acceder al domicilio llamó al SEPA 112 a las 9.35 horas y a su esposa. Finalmente llegaron los servicios de emergencia y don Cirilo fue testigo de cómo sacaban al actor del domicilio, escuchando a alguien del operativo decir que lo habían encontrado en el baño y lo habían estabilizado, y que presenció cómo alguien sacaba del baño el uniforme de trabajo de su compañero.

El actor fue atendido a las 10.32 del día 30 de enero de 2020 en el Área de Urgencias del HUCA.

En informe de Neurocirugía de 30 de enero de 2020 figura que el actor ingreso por 'Hemorragia cerebral espontánea secundaria a ruptura de MAV temporal derecha.' En el apartado Historia actual se refleja:

En informe de alta del citado servicio de 14-11-2021 se refleja el dx principal de MAV temporo basal derecha grado I de Spetzler Martin

Inicio proceso de It derivado de enfermedad común el 30 de enero de 2020, con dx de hemorragia cerebral. El actor fue dado de alta el 28 de enero de 2021.

3º.-El trabajador presentó solicitud de determinación de la contingencia de It, se tramitó el correspondiente expediente resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 18 de marzo de 2021, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarar que el proceso de It iniciado por el trabajador el 30 de enero de 2020 deriva de enfermedad común, determinando como responsable de las prestaciones económicas y sanitarias al INSS, y como responsable de las prestaciones sanitarias al SESPA.

4º.-La Malformación arterio venosa es una patología congénita. La hemorragia sufrida por el actor secundaria a malformación arterio venosa, puede producirse en cualquier momento, pues puede romperse en cualquier momento.

5º.- La base reguladora de la It se fija en 77,97 euros día, según conformidad de las partes.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por DON Juan Luis contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a FREMAP y frente a la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL CANTABRICO debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Juan Luis, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue/no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de junio de 2022.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de julio de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo que desestimó su demanda, interpuesta para atribuir a accidente de trabajo la situación de incapacidad temporal iniciada el 30 de enero de 2020 y finalizada el 28 de enero de 2021.

La Mutua colaboradora con la Seguridad Social FREMAP y la Abogacía del Estado, en representación de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico (CHC), impugnan el recurso. La primera defiende la inexistencia de accidente de trabajo y la segunda se manifiesta de acuerdo con la declaración judicial favorable a su falta de legitimación pasiva.

SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS, solicita la revisión de los hechos probados segundo y cuarto de la sentencia de instancia.

El análisis sobre la pertinencia de las modificaciones solicitadas resulta condicionado por los principios y requisitos siguientes:

1.- En el proceso laboral es la Juzgadora de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante ella en el proceso - art. 97.2 LJS -. En su examen sobre esos materiales dispone de amplios márgenes de actuación y solo los límites impuestos por las reglas de la sana crítica o, en contadas ocasiones, por las escasas normas de valoración legal de algunos medios de prueba, constituyen una barrera infranqueable. Cuando respeta éstos la convicción que plasma en la sentencia y cuyo origen debe razonar se impone como única realidad con la que, mediante la extracción de las consecuencias jurídicas pertinentes, dar solución al conflicto suscitado.

2.- El recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos. Por el contrario, su naturaleza extraordinaria -art. 190.2 LJS- excluye ese objeto, reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores de la Juzgadora cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas con las debidas garantías, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial - art. 193 b) LJS.

3.- No es eficaz cualquier documento o prueba pericial para revisar el relato fáctico de la sentencia, ni es suficiente a tal propósito que aquéllos reflejen hechos o den cuenta de datos distintos a los consignados en la resolución judicial. La alteración solo está justificada si mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, suficientemente identificados, o por prueba pericial dotada de credibilidad subjetiva y objetiva, se pone de manifiesto, no de cualquier manera sino de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error de la Magistrada. No se consigue este objetivo por la circunstancia de que los documentos o pericias invocados en el recurso proporcionen una versión alternativa coherente y con visos de veraz, sino cuando ésta, no contradicha en otros medios probatorios, se impone de forma incontestable, hasta el extremo de hacerse evidente, sin asomo de duda, el desacierto de la labor judicial respecto de datos relevantes para la solución del proceso.

4.- La revisión no puede fundarse en el mismo medio de prueba en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, salvo en supuestos de error palmario, pues como la valoración de la prueba corresponde a la Juzgadora y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquella por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente.

5.- El objeto exclusivo de este motivo es la revisión de los hechos probados. Ha de referirse a hechos de interés para la decisión del asunto, aunque para su examen es suficiente si ese interés está referido a sostener o reforzar la argumentación sustentada en el recurso. Quedan fuera los datos jurídicos controvertidos, las modificaciones que comporten valoraciones jurídicas o las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo, pues todos éstos son elementos cuyo examen corresponde realizar en los motivos de recurso dedicados a la fundamentación jurídica.

6.- Tampoco por su medio cabe plantear revisiones fácticas basadas en la inexistencia de prueba del hecho plasmado en el relato judicial. Este tipo de peticiones no responden al objeto previsto en el art. 193 b) LJS y su rechazo se refuerza teniendo presente que, si los datos polémicos han sido objeto de controversia y de actividad probatoria, quedan sujetos a la valoración de la Juzgadora con las amplias facultades ya señaladas.

La jurisprudencia y la doctrina de los tribunales han señalado de forma reiterada los requisitos expuestos, interpretando los arts. 193 b) y 196.2 y 3 LJS o sus antecedentes y la normativa reguladora del recurso de casación. Así, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 9 de enero de 2019 (rcud. 108/2018), 22 de marzo de 2018 (rcud. 41/2017), 12 de septiembre de 2016 (rcud. 42/2015) y 24 de septiembre de 2015 (rcud. 309/2014), que si bien se refieren a la revisión de hechos en el recurso de casación ordinaria sientan unos criterios de plena aplicación al recurso de suplicación, asimismo medio de impugnación extraordinario como la casación y con una regulación en esta materia similar (la diferencia más notable es que en casación el error en la apreciación de los hechos solo puede basarse en documentos). La doctrina judicial formada por los Tribunales Superiores de Justicia resolviendo recursos de suplicación aunque no sienta jurisprudencia, reservada a las resoluciones del Tribunal Supremo ( art. 1.6 del Código Civil), exige también la concurrencia de los requisitos señalados para revisar las premisas fácticas del Juzgado de lo Social [sentencias del TSJ de Asturias de 9 de diciembre de 2020 (rec. 1311/2020) y 26 de diciembre de 2019 (rec. 2393/2019); TSJ de Cataluña, de 4 de abril de 2014 (rec. 3660/2013); TSJ de Canarias-Las Palmas, de 18 de diciembre de 2014 (rec. 294/2014); TSJ de Castilla-La Mancha de 28 de febrero de 2013, (rec. 1656/2012), etc.].

I.- El primer intento revisor consiste en modificar el párrafo segundo del hecho segundo (en negrita, los cambios):

'...Respecto al control de horario, hasta 2021 no se ha implantado en el organismo un sistema de fichaje en remoto o a través de Smartphone, por lo que los empleados del organismo realizan habitualmente tareas de campo, fichaba en los terminales fijos sitos en los centros de trabajo, el inicio y/o fin de jornada o bien los fichajes de salida y vuelta de realización de tareas de campo cuando debían acudir a las oficinas a llevar a cabo las funciones preparatorias de las inspecciones o toma de muestras o de informe posterior, o bien para recoger o depositar el vehículo; Si se va a la oficina directamente hay que FICHAR entrada y salida. Si se va directamente a efectuar trabajo al campo, el inicio de la jornada es al poner en marcha el vehículo. El final de la jornada será al apagar el vehículo siempre que no se pase por la oficina.'

Cita como avales probatorios los documentos 'Instrucción de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico sobre control horario' (doc. 1 de su ramo de prueba), 'Información para todo el personal sobre jornadas y horarios' (doc. 2 de su ramo de prueba), 'Guardería de Vehículo' (doc. 3 de su ramo de prueba); asimismo, 'Informe sobre accidente laboral' (documento aportado por el demandante, FREMAP y CHC) realizado por su compañero de trabajo y ratificado con su testimonio en el juicio oral.

La solicitud no cumple las condiciones necesarias para el cambio, por lo que ha de desestimarse. El inicio de la jornada constituyó uno de los hechos importantes del asunto sobre el que las partes alegaron y propusieron actividad probatoria. La Juzgadora dispuso por ello de diversos elementos de convicción y en la sentencia menciona algunos, entre ellos el 'Informe sobre accidente laboral' y el oficio confeccionado por la Jefa de Servicio de la CHC.

De los documentos citados en el recurso, el único que contiene el texto propuesto es el titulado 'Guardería de Vehículo', que carece de cualquier signo o firma revelador de su autor, origen, vigencia, etc. No es un documento con aptitud para modificar el relato judicial. El 'Informe sobre accidente laboral' del compañero del actor no especifica el dato que interesa al demandante. Tampoco en los demás, entre los cuales incluye la 'Instrucción de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico sobre control horario', que se firmó el 9 de septiembre de 2021 y, según dispone, comenzó a aplicarse a partir del 16 de septiembre de 2021, después del suceso juzgado.

El recurso intenta suplir estas carencias con varias afirmaciones, sobre el control horario, la falta de aportación de prueba sobre el fichaje etc. Resultan ineficaces ya que la revisión del relato fáctico no puede fundarse en alegaciones de falta de prueba, ni en conjeturas o suposiciones.

II.- La segunda petición revisora afecta al párrafo séptimo del hecho segundo que comienza indicando: 'Además de las tareas que se realizan en campo...'. El recurrente propone completar el siguiente inciso (en negrita, el cambio):

'Los agentes medioambientales disponen, para realizar estas tareas, del material y los equipos ubicados en las oficinas de la CH Cantábrico en la Fresneda TM Siero,sin perjuicio de que puedan realizar dichas tareas sin pasar por la empresa, al disponer de medios para ello.'

Cita como aval probatorio el 'Informe sobre accidente laboral'. Indica el recurso que 'en ese informe, al igual que las declaraciones prestadas en el acto del juicio por el compañero, consta que ambos estaban realizando sus trabajos en el momento del debut, dado que como bien indica, el actor estaba haciendo los preparativos mientras él preparaba el material y ponía en marcha el coche para ir a buscarle'.

Este documento fue objeto de valoración por la Juzgadora de instancia, que se refiere expresamente a él mismo. En el dato que el recurrente pretende completar, la sentencia se atuvo, sin embargo, al informe de la Jefa de Servicio cuyo contenido utiliza para considerar inaplicable la presunción de accidente de trabajo del art. 156.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social:

No puede entenderse iniciada la jornada laboral, pues no llego a bajar a la calle ni había sido recogido en el vehículo por su compañero, y no está acreditado que realizase actividad laboral en su domicilio, máxime cuando en el oficio de la Jefa de Servicio se refleja expresamente que 'los agentes medioambientales dispone para realizar estas tareas (se refiere a las tareas necesarias para preparar las inspecciones y tomas de muestras) del material y los equipos informáticos ubicados en las oficinas de la CHC en al Fresneda TM de Siero.' Por lo que en el caso del actor no es de aplicación la presunción del art 156.3 de al LGSS .

La prevalencia dada por la Juzgadora de instancia al informe de la Jefa de Servicio constituye una manifestación de las amplias facultades que en esta materia tiene atribuidas legalmente (art. 97.2 LJS). No puede considerarse una actuación irrazonable o ilógica, ni traspasa los límites de esas facultades y para desautorizarla resulta insuficiente la invocación del 'Informe sobre el accidente laboral' y la declaración testifical complementaria. Ese no es un documento que tenga atribuida una especial y superior eficacia probatoria, de forma que haya de asumirse necesariamente el relato íntegro del compañero de trabajo en él expresado. Las diferencias de contenido que pudieran existir entre ambos medios no bastan para, en el punto polémico, dar una preferencia al 'Informe sobre el accidente laboral' que la Juzgadora de instancia descartó en ese aspecto.

Además, el tenor literal del informe admite varios sentidos. Sobre la organización del trabajo expresa: 'Según actuamos habitualmente como equipo de vertidos, el día previo a una inspección decidimos que al tener que proceder a la toma de muestras periódicas en la cuenca del río Piles, en Gijón, yo me encargase de preparar el material para la toma de muestras y él estudiase los puntos y metodología de la misma, y que lo más operativo era que yo pasase a recogerlo por su domicilio en la AVENIDA000, nº NUM003 sobre las 9:00 horas del día 30 de enero de 2020'.

El significado del texto no es unívoco, sino abierto sobre muchos de los aspectos relativos a la forma de actuar. Puede tener el sentido que le da el recurrente, pero también permite otros y no excluye la forma de proceder indicada por la Jefa de Servicio. La posterior declaración testifical del compañero de trabajo no eleva la eficacia probatoria del documento, ni basta para considerar palmariamente errónea la valoración judicial, por lo que la solicitud del recurrente debe desestimarse.

III.- El tercer intento revisor tiene por objeto modificar el párrafo noveno del hecho probado segundo (en negrita, el texto añadido).

'Obra aportado informe sobre Accidente laboral realizado por don Cirilo, en la que se hace constar: que según actúan habitualmente como equipo de vertidos, habían decidido que al tener que proceder a la toma de muestras periódicas en la cuenca del río Piles, en Gijón, Cirilo, el compañero, se encargaba de preparar el material para la toma de muestras y el accidentado estudiaba los puntos y metodología de la misma, y que lo más operativo era que el primero pasara por este por su domicilio.El 30 de enero de 2020 había quedado con el actor para pasar a recogerlo a las 09:00 horas por su domicilio en Gijón, al tener que ir a recoger muestras a las cuencas del Río Piles.

A las 8:35 llamó a su compañero por el teléfono corporativo indicándole que se retrasaría, a lo que este contestó que le esperaría en el portal.'

Cita de nuevo el 'Informe sobre accidente laboral'.

Los mismos argumentos que motivan la desestimación del intento revisor precedente son aplicables en esta tercera petición. El texto a añadir forma parte del párrafo del informe transcrito más arriba. Su sentido abierto ya fue analizado y concurre la circunstancia añadida de que ahora el recurrente omite una referencia temporal que contiene el informe: el trabajo del día 30 de enero de 2020 se organiza el día previo. Concretamente el informe dice:

'Según actuamos habitualmente como equipo de vertidos, el día previo a una inspección decidimos que al tener que proceder a la toma de muestras periódicas en la cuenca del río Piles, en Gijón...'.

El párrafo completo admite varios significados además del sustentado por el recurrente, por ejemplo que el trabajo se organiza y prepara el día previo; tampoco excluye lo indicado por la Jefa de Servicio en su informe.

Hay que recordar que una condición imprescindible para alterar el relato judicial es que la prueba documental o pericial citadas acrediten el error de la sentencia 'de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones, ni argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables' ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1986, 13 de noviembre de 1987, 27 de septiembre de 1988 y 3 de mayo de 1990, etc.).

La petición debe rechazarse.

IV.- La última propuesta de revisión consiste en añadir un inciso en el hecho probado cuarto (en negrita, el cambio):

'La Malformación arteriovenosa es una patología congénita. La hemorragia sufrida por el actor secundaria a malformación arteriovenosa, puede producirse en cualquier momento, pues puede romperse en cualquier momento.Sin embargo existen ciertas circunstancias y condiciones que pueden provocar igualmente la ruptura de la malformación, entre ellas el estrés.'

Cita como aval probatorio la prueba pericial médica practicada a su instancia. Alude asimismo al testimonio del compañero de trabajo, sobre el 'gran estrés laboral' que tenían, 'mayor en el caso del actor, pues como declaró en el acto de juicio la carga de trabajo que tenían era muy elevada'. En este sentido cita también el 'Informe en relación a D. Juan Luis' realizado por la Secretaría General del Servicio de Prevención.

Tampoco esta solicitud reúne los requisitos para ser acogida. En el juicio oral se practicaron dos pruebas periciales médica, una a instancia del demandante y otra a instancias de la Mutua. Ambos peritos indicaron que la hemorragia cerebral secundaria a la malformación arteriovenosa podía producirse en cualquier momento pero difirieron en la influencia del estrés como posible desencadenante de la ruptura de los vasos. La Juzgadora de instancia asume las indicaciones de la perito propuesta por la Mutua y añade: 'no siendo además el trabajo del actor de los que implican un alto nivel de stress ... de la prueba practicada no ha quedado probado la existencia de ningún hecho relacionado con su trabajo habitual que pueda establecerse como desencadenante del debut de la dolencia, ni de su agudización'.

Las diferencias entre ambas pruebas periciales son notables pues, aparte de las relativas a la influencia del estrés, el informe del perito propuesto por el demandante resulta muy condicionado por lo que éste y su cónyuge le refirieron, tanto sobre la cefalea con la que despertó el trabajador, como con la circunstancias de situar en la calle el lugar de producción de la hemorragia cerebral, donde se encontraba aquél 'camino de su lugar de trabajo' tras haber iniciado en el domicilio las actividades laborales.

En los casos de informes periciales divergentes, la asunción por la Juzgadora de instancia de uno de ellos constituye un correcto ejercicio de sus facultades valorativas, salvo que de modo patente se ponga de manifiesto el error. Condición necesaria para tal apreciación es que pueda afirmarse con rotundidad la mayor credibilidad subjetiva y objetiva de la prueba pericial médica descartada en la sentencia. El recurso, sin embargo, no proporciona razones en este sentido, que del mero contraste de los informes emitidos por los peritos no aparecen, máxime cuando el confeccionado a instancias del demandante resulta muy influenciado por las circunstancias de hecho referidas por el trabajador y su cónyuge.

SEGUNDO.-En el segundo motivo de recurso, por el cauce procesal habilitado en el art. 193 c) LJS, denuncia la infracción del art. 156.1 y 3 del Texto Refundido de la Seguridad Social, 'la jurisprudencia de STS 18-12-1996 (Ar. 9727) (UD); ( SSTS, 4ª, 18.12.2013, Rec. núm. 726/2013 y 8.3.2016, Rec. núm. 644/2015 ); ( STS, 4ª, 4.10.2012, Rec. núm. 3402/2011 ); ( SSTS, 4ª, 20.10.2009. Rec. núm. 1810/2008 , 23.11.1999, Rec. núm. 2930/1998 y 26.4.2016. Rec. núm. 2108/2014 ); ( SSTS, 4ª, 6.10.2003, Rec. núm. 3911/2002 y 20.12.2005, Rec. núm. 1945/2004 ); Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Granada, Sala de lo Social, Sentencia 1173/2019 de 9 May. 2019, Rec. 2316/2018; STSJ CATALUÑA (SOCIAL) DE 21 ENERO DE 2003; STSJ GALICIA (SOCIAL) DE 20 JUNIO DE 2011 (EDJ 2011/154455); TS 20-12-05, EDJ 250645; 20-11-06, EDJ 331245 ; 5-4-18, EDJ 51392; TS 18-3-99, EDJ 6334; 21-6-18, EDJ 512438; TS 12-6-89, EDJ 5977 ; 18-6- 97, EDJ 5856; 20-3-18, EDJ 37535; Sala de lo Social del Tribunal Supremo, -Sentencias de 22 y 29 de septiembre de 1986, 7 de marzo y 28 de diciembre de 1987, 4 de marzo, 5 de julio y 4 de noviembre de 1988 y 12 de junio de 1989, ratificada por la de 27 de octubre de 1992.

Denuncia asimismo la vulneración del principio 'in dubio pro operario'.

Alega que el suceso ocurrió en el tiempo y lugar de trabajo, según consigna el 'Informe sobre accidente laboral' y el testimonio del compañero de trabajo que lo redactó. Es la puesta en marcha del vehículo de motor por este compañero para ir a recoger al demandante el momento de comienzo de jornada y se da la circunstancia añadida de que, previamente en el domicilio, la misma mañana del día 30 de enero de 2022 el recurrente estuvo realizando los preparativos para la toma de muestras. La presunción de accidente de trabajo es aplicable y la cefalea sufrida antes de la hemorragia no es circunstancia que impida esta aplicación. Por otra parte, el nexo entre el accidente y el trabajo se produce por el estrés en el trabajo que tenía el demandante, al ser muy elevada la carga de trabajo pues solo cuatro trabajadores, entre ellos el demandante y el compañero de trabajo, tenían que realizar mediciones y atender urgencias por todo el territorio asturiano y parte del norte de León. El estrés pudo ser el desencadenante del accidente cerebro vascular y en apoyo de esta tesis cita las referidas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia. Finalmente alude al principio 'in dubio pro operario' que considera infringido al apartarse la sentencia de las afirmaciones del 'Informe sobre accidente laboral' sobre el inicio de la jornada de trabajo, parte fundamental del mismo.

El concepto de accidente de trabajo se recoge en el art. 156.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social: 'se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena'.

La presunción de accidente de trabajo se establece en el art. 156.3 del mismo texto legal: 'se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo'. Es una presunción que comprende los accidentes en sentido estricto y las enfermedades que puedan surgir en el tiempo de trabajo y con ocasión de prestarse el mismo. Tiene origen jurisprudencial, para evitar al trabajador la carga de acreditar la conexión entre lesión y trabajo, no siempre fácil, de la que queda liberado; se atribuye a quien niegue esa relación la carga de acreditar de manera suficiente la ruptura o inexistencia del nexo causal. Que el trabajador padezca con anterioridad la enfermedad o presente síntomas antes de iniciarse el trabajo, no excluye la presunción, que funciona si la crisis o las manifestaciones de la dolencia surgen en el tiempo y lugar de trabajo.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 4 de abril de 2018 (rcud. 2191/2016) resume la jurisprudencia formada en el análisis del concepto de accidente de trabajo y la presunción de laboralidad:

1.-De conformidad con el artículo 156.1 del vigente texto refundido de la Ley General de Seguridad Social ( LGSS) -anteriormente artículo 115.1 - se considera accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.Concurrente el trabajo por cuenta ajena los dos elementos que configuran el accidente son, por tanto, la lesión corporal y el nexo causal entre aquel trabajo por cuenta ajena y la lesión corporal. Esta Sala frente a la posibilidad de acoger una interpretación estricta del término lesión que aluda a traumatismos súbitos y violentos, desde antiguo viene sosteniendo una noción amplia del término en la que se incluye el daño que proviene de determinadas enfermedades, como procesos de actuación interna, súbita o lenta que provengan, se produzcan o tengan su origen en el trabajo (Por todas: STS de 27 de febrero de 2008, Rcud. 2718/2006 ). Y, también, ha venido exigiendo, en mayor o menor medida, la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido, que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso (Por todas: STS de 20 de noviembre de 2006, Rcud. 3387/2005 ).

2.-Dentro del concepto de accidente de trabajo la normativa legal prevista en el apartado tercero del anterior artículo 115 y actual artículo 156 LGSS, establece una presunción de laboralidad respecto a aquéllos accidentes que se produzcan en tiempo y lugar de trabajo, de manera que, concurriendo un hecho lesivo durante dicho tiempo y lugar, se impone la consecuencia de considerar acreditada la existencia de accidente de trabajo. No obstante lo anterior, es necesario en todo caso que se cumplan las dos exigencias de tiempo y lugar en el acaecimiento del accidente, pues si falta alguna de ellas no puede aplicarse la presunción, habiendo precisado la Sala (STS de 20 de diciembre de 2005 (rcud. 1954/2004 ) que el término legal «tiempo de trabajo» contiene una significación más concreta, equivalente a la que se contiene en el artículo 34.5 del Estatuto de los Trabajadores y referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, en el que se presume que se ha estado realizando algún tipo de actividad o esfuerzo -físico o intelectual- que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada. Interpretación que, por otra parte, no constituye un rigorismo excesivo, desde el momento en que se trata de delimitar el alcance de una presunción legal, que, dadas las consecuencias que tiene a la hora de calificar un suceso o una enfermedad, debe tener unos límites lo más definidos posibles en aras a la seguridad jurídica de quienes participan en las relaciones de trabajo en que tales eventos ocurren. De hecho, no se cierra la posibilidad de que la denominada enfermedad de trabajo tenga la consideración legal de accidente de trabajo del número 1º del artículo 115 (actual artículo 156) LGSS , sino que cuando esa enfermedad se manifiesta fuera del puesto, del tiempo de trabajo, es preciso que, con arreglo a lo previsto en el número 2 e) del referido precepto tenga que acreditarse por quien la padeció en esas condiciones que esa dolencia tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo.

Al supuesto ahora objeto de examen no le es aplicable la presunción de accidente de trabajo establecida en el art. 156.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. El recurso, al igual que la demanda, pone el énfasis en una versión de lo sucedido que sitúa la aparición de la hemorragia cerebral una vez comenzada la jornada de trabajo y la efectiva prestación de servicios. Los datos acreditados, sin embargo, colocan la manifestación lesiva antes del tiempo y lugar de trabajo. La defensa que el recurrente efectúa de su versión y de los medios de prueba favorables a la misma son ineficaces pues los intentos de revisión fáctica formulados fueron desestimados. En su planteamiento subyace la idea de que el tribunal de suplicación dispone de amplias posibilidades para reformar los hechos, concepción que contrasta con el reparto de facultades para evaluar los medios de convencimiento aportados en el proceso y fijar los hechos probados, pues en un proceso de única instancia como es el laboral las plenas facultades en esta materia están atribuidas a la Juzgadora de instancia, que entre medios de prueba de la misma eficacia y diferente contenido puede formar su convencimiento por valoración conjunta y dando prevalencia a uno o varios de ellos frente a los demás, respecto de los diversos datos relevantes, sin que esta elección pueda cuestionarse, salvo que resulte patente e indudable el error judicial, lo que no es el caso.

La sentencia de instancia afirma que el demandante padecía una malformación arteriovenosa con pseudoaneurisma nidal, que al romperse produjo una hemorragia temporo occipital derecha con vertido ventricular. La hemorragia cerebral aconteció en la mañana del día 30 de enero de 2020, en el domicilio del trabajador que aún no había bajado a la calle para ser recogido por el compañero ni tenía puesta la ropa de trabajo. Declara, asimismo, que no hay constancia de la realización de actividad laboral en el domicilio.

El recurso invoca la aplicación del principio 'in dubio pro operario'. La invocación resulta incompleta, ya que salvo la cita del art. 156.1 y 3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social no identifica norma jurídica que lo establezca ni entre las sentencias del Tribunal Supremo citadas en el recurso, precisa cuál o cuáles fijan los perfiles ese principio o lo aplican. La especificación de las normas jurídicas o la jurisprudencia vulneradas es un requisito esencial para formular un motivo de recurso por el cauce del art. 193 c) LJS y así lo exige el art. 196.2 LJS. Conviene recordar que solo las sentencias del Tribunal Supremo forman jurisprudencia ( art. 1.6 del Código Civil), función y valor que no corresponden a las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia.

El recurrente afirma que 'en la sentencia se está tomando en consideración exclusivamente el INFORME SOBRE ACCIDENTE LABORAL para fijar el relato de hechos probados y, sin embargo, no se está teniendo en cuenta de manera inexplicable, una parte importante de dicho informe, en la que de manera indudable el compañero está afirmando que efectivamente estaban dentro de su jornada de trabajo'. En el recurso, por tanto, el principio 'in dubio pro operario' opera como una regla relativa a la formación del relato fáctico. Sin embargo, la función que cumple es otra. Constituye un criterio de interpretación de las normas jurídicas [ sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 18 de febrero de 1998 (rcud. 539/1997)], 'la últimaratio,cuando agotadas todas las técnicas interpretativas aún subsisten las dudas sobre el alcance o significado de la norma' [ sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 13 de octubre de 2015 (rcud. 241/2014) y 'no tiene aplicación en cuanto a la fijación de hechos' [ sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 12 de febrero de 1991 (ROJ: STS 777/1991)]. En cualquier caso, ha de descartarse que el 'Informe sobre accidente laboral' constituya el único medio probatorio tomado en consideración por la Juzgadora de instancia. Es una cuestión examinada al decidir las peticiones del recurso para revisar el hecho probado segundo de la sentencia.

La presunción de accidente de trabajo recogida en el art. 156.3 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social es la plasmación legislativa de lo que comenzó siendo un criterio jurisprudencial de interpretación del concepto legal de accidente de trabajo en un sentido favorable al trabajador, es decir, 'in dubio pro operario'. Los términos en que se formulan, supeditan la presunción de laboralidad a que el suceso ocurra en el tiempo y lugar de trabajo. Ambas circunstancias han de concurrir y acreditarse; no pueden presumirse, pues sobre ellas se sustenta la presunción de accidente de trabajo. Dada su falta en el caso presente, el supuesto no está comprendido en el art. 156.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Falta asimismo la conexión entre el trabajo y la lesión, exigida en el concepto de accidente de trabajo del art. 156.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. El presupuesto de hecho alegado en el recurso, sobre el alto estrés que soportaba el demandante por razón de circunstancias relativas al trabajo, no consta acreditado; por el contrario, la sentencia concluye que el trabajo del actor no implica un alto nivel de estrés. La evaluación de riesgos de puestos de trabajo de la CHC, efectuada por servicio de prevención anejo, no da cuenta de una situación coincidente con las alegaciones del actos, pues consigna que los riesgos psicosociales de los puestos de trabajo de Agente Medioambiental (fatiga mental y estrés laboral) eran tolerables. En la gradación de los riesgos (trivial, tolerable, moderado, importante, intolerable), riesgo tolerable es el que tiene una probabilidad baja de originar consecuencias dañinas o una probabilidad media de originar consecuencias ligeramente dañinas. No excluye el riesgo, ni la posibilidad de causar un resultado lesivo, pero no lo califica en términos que puedan asimilarse a las afirmaciones del recurso sobre la situación altamente estresante en que se encontraba el trabajador.

Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso.

Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Juan Luis contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua FREMAP y CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL CANTABRICO, sobre Contingencia (accidente), y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto:'37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.