Última revisión
24/10/2007
Sentencia Social Nº 1732/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1732/2007 de 24 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1732/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007101707
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:4908
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01732/2007
C/ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 34 4 2007 0103593 MODELO: 46050
RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001732 /2007
Materia: DESPIDO OBJETIVO
Recurrente: TYCO HEALTHCARE SPAIN S.L.
Recurrido: Víctor
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de VALLADOLID DEMANDA 0000635
/2007
Ilmos. Sres.:
D. GABRIEL COULLAUT ARIÑO
Presidente
D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ
D. JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
En VALLADOLID, a veinticuatro de Octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1.732/2007, interpuesto por TYCO HEALTHCARE SPAIN, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid, de fecha 25 de junio de 2007, (Autos núm. 635/2007), dictada a virtud de demanda promovida por D. Víctor contra la Entidad recurrente, sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de mayo de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando la demanda .
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "Primero.- El actor D. Víctor , mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda. Ha venido prestando servicios laborales para la Empresa demandada Tyco Healthcare Spain, S.L. desde el 20-11-1989, con categoría profesional de Jefe Regional de Ventas y un salario bruto anual de 110.000 euros, desempeñando su actividad en la zona Norte, zona Centro y Madrid.- SEGUNDO.- El actor tenía autorización de la empresa para invitar a potenciales clientes de la empresa.- TERCERO.- El actor enviaba todos los meses a la dirección de la Empresa justificantes de los gastos, por la empresa no consta que hubiera efectuado alguna recriminación sobre los gastos.- CUARTO.- El Convenio colectivo de aplicación es el de Empresas mayoristas e Importadoras de productos Químicos Industriales, Droguería, Perfumería y anexos.- QUINTO.- Con fecha 30-3-2007 se comunicó al actor por la empresa la incoación de expediente sancionador.- SEXTO.- Mediante carta de fecha 12-4-2007 que obra en autos y se tiene a todos los efectos por reproducidos doc. 67 a 69 se procedió a despedir al actor.- SEPTIMO.- Han sido alterados los doc. 89, 90, 91, 94 no consta que la alteración la hubiera efectuado el actor, de los citados documentos tenía constancia la empresa desde el mes siguiente a ser emitidos.- OCTAVO.- En marzo de 2007 la empresa inicia un proceso de investigación sobre los gastos y posibles incumplimientos laborales del actor.- NOVENO.- Con fecha 16-4-2007 se presentó papeleta de demanda de conciliación ante el S.M.A.C., habiéndose celebrado el acto de conciliación con fecha 8-5-2007, con el resultado de intentado sin efecto.- DECIMO.- Con fecha 15-5-2007 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado.".-
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid que se impugna en este recurso declaró la improcedencia del despido del trabajador DON Víctor acordada por su empresa, la ahora recurrente TYCO HEALTHCARE SPAIN, S.L. Ésta formula siete motivos de recurso, de los cuales los cinco primeros, con el amparo procesal de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , van encaminados a la revisión del relato histórico, mientras que los dos últimos, acogidos a la letra c) del mismo artículo, están dedicados a la censura jurídica.
En el primer motivo de recurso, la recurrente solicita que se añada un nuevo párrafo al hecho probado tercero, con el siguiente tenor literal: "Los justificantes de gastos los remitía el actor unidos junto a la nota de gastos mensual". La recurrente considera que esta adición se justifica si se atiende a unos cuantos folios en los que figuran unas denominadas "notas de gastos mensuales", en las cuales se desglosan las cantidades gastadas por el trabajador en diversos conceptos (kilometraje, peajes, invitaciones externas, etc.). Aún siendo adecuados los documentos, la Sala no admite la adición que pretende la recurrente porque en los mismos no consta propiamente que se remitiesen juntos la nota y el justificante mensual de gastos, sino que habría de llegarse a tal conclusión acudiendo a conjeturas, razonamientos y deducciones que no son posibles en este recurso extraordinario, según ha declarado reiteradamente la jurisprudencia.
SEGUNDO.- En el motivo segundo, con el mismo amparo procesal que el anterior, la empresa recurrente solicita que se añada el siguiente inciso nuevo al hecho probado quinto: "Dicho expediente figura incorporado al documento nº 23 del ramo de prueba documental de la demandada, que a todos los efectos se tiene por reproducido en su contenido". Esta adición que propone la recurrente no se acoge por la Sala porque resulta innecesaria y, además, carece de trascendencia para el resultado del pleito. En efecto, en los hechos probados constan dos datos fundamentales cuales son la fecha de incoación del expediente sancionador y la fecha de resolución, sin que, por otra parte, en los motivos de índole jurídica la recurrente incluya ningún razonamiento que tenga que ver con el contenido material del expediente disciplinario.
TERCERO.- El tercer motivo de recurso lo dedica la recurrente a la revisión del hecho probado séptimo. Concretamente, pide la representación letrada de la empresa que se incorpore un nuevo inciso en la parte inicial del hecho probado séptimo, con el siguiente contenido: "La empresa elaboró, a través de un perito calígrafo experto cuyo contenido ratificó en el acto de juicio, un Dictamen Pericial que llega a concluir que han sido alterados los doc. 87, 90, 91, 94 ... (señalándose el folio 87 en lugar del 89 que consta erróneamente en este hecho probado séptimo)". Este motivo merece la misma suerte desfavorable que los anteriores por innecesario, ya que la alteración de los documentos se reconoce expresamente por el Magistrado en el hecho probado séptimo, sin que se plantee cuestión alguna sobre cuál es el origen de la convicción judicial, con lo que la nueva redacción propuesta no añade nada sustancial a lo ya relatado en el hecho probado que se trata de completar.
CUARTO.- Con el mismo amparo procesal que los anteriores motivos, en el cuarto la recurrente solicita también la revisión del hecho probado séptimo. Pretende sustituir la expresión: "...no consta que la alteración la hubiera efectuado el actor,...", por la siguiente: "...cuyos respectivos importes coinciden exactamente con el importe mensual que por idéntico concepto el actor reflejaba en la nota de gastos mensual que él elaboraba...". Este motivo, en coherencia con el primero, se basa en los mismos documentos que éste y también es rechazado por la Sala porque las conclusiones que preconiza la recurrente no aparecen claramente y sin duda alguna en los documentos invocados, sino que para alcanzarlas es preciso acudir a deducciones, conjeturas e hipótesis, prohibidas en este recurso extraordinario de suplicación. Basta para comprobarlo con el propio examen del motivo en el que la representación letrada de la recurrente expone un complejo razonamiento para llegar a la conclusión de que el autor de las alteraciones de los documentos es el trabajador recurrido, lo cual no consta en ningún documento concreto y, más específicamente, en el dictamen pericial elaborado y ratificado por el perito calígrafo (doc. 164).
QUINTO.- En el último de los motivos destinados a la revisión del relato histórico, la recurrente solicita de la Sala que se retire del fundamento de derecho primero y único (en realidad figura en el segundo) el siguiente párrafo: "...centrándonos en los hechos (gastos imputados al actor) no prescrita conforme a la carta de despido, los citados tikets se referiría y relata en el hecho primero de la carta de despido, todos ellos tikets del restaurante Ponte Vecchio de Valladolid de fechas 26- 1-2007; 14-2-2007; 17-10-2006; 29-11-2006 y 27-12-2006. Pues el actor se le imputa que acudía con su familia al restaurante citado y después lo imputaba a gastos de empresa, lo que no ha demostrado la empresa, el trabajador sí ha demostrado que son comidas y gastos de potenciales clientes de la empresa y a tenor de la documental aportada por el trabajador (doc. 170) con su familia sólo acudía algún fin de semana...". En este motivo de recurso la recurrente argumenta que el Juez de instancia ha cometido un importante error al considerar como prueba válida un documento consistente en una declaración escrita de la Gerente del mencionado restaurante Ponte Vecchio de Valladolid, vulnerando el principio de inmediación y oralidad que orienta el proceso laboral, así como la regulación contenida en el artículo 92.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 289.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dejando aparte el hecho de que las infracciones jurídicas deben denunciarse con el amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , debemos resaltar que la valoración de la prueba es exclusiva del Juez de instancia en el ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , que tal valoración debe hacerse con las reglas previstas al efecto tanto en la legislación procesal general como en la específicamente laboral y, en fin, que la Sala no observa que el Magistrado de instancia haya errado al fijar los hechos probados basándose en las pruebas aportadas a los autos, más en concreto en el documento obrante al folio 170 porque, aunque se pudiera calificar como prueba testifical documentada, al no ser impugnado de contrario, hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenta, de la fecha en que se produce esta documentación y de la identidad de quienes intervienen, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; siendo, además, tarea propia y exclusiva del Magistrado la valoración según las reglas de la sana crítica de las pruebas testificales.
SEXTO.- En el ámbito de la censura jurídica, con amparo en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la empresa recurrente formula el sexto motivo de recurso, en el cual alega la violación del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores en la sentencia de instancia, en la cual se consideran prescritos todos los hechos imputados al actor con anterioridad a septiembre de 2006, pues el dies a quo del conocimiento por parte de la empresa de los hechos constitutivos de la posterior sanción por falta muy grave lo constituyó el proceso de investigación iniciado en el mes de marzo de 2007; sigue argumentando la recurrente que el trabajador recurrido ha cometido una serie de faltas continuadas y una ocultación maliciosa de las mismas, de modo que la fecha del conocimiento final de las mismas es la que se toma como referencia para iniciar el cómputo del plazo de prescripción.
El Magistrado argumenta en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada que no nos hallamos antes unas faltas continuadas, sino que al actor se le imputan hechos distintos sin que los mismos entrañen una unidad de propósito o, al menos, no se ha probado tal circunstancia; también considera que no se produce una situación de "infracciones ocultas", entendiendo por tales aquellas que son desconocidas por la empresa, y ello porque el actor daba conocimiento todos los meses a la Dirección de la misma de los gastos efectuados.
La calificación de las diversas faltas como continuadas y, en su caso, la apreciación de la ocultación es fundamental para entender concurrente la prescripción, especialmente, la denominada "larga", de 6 meses, prevista en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores . Esta misma Sala (sentencia de 26 de diciembre de 2005, rec. 2213/2005 ) ha resaltado que la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha mitigado el rigor de la norma que regula el plazo de prescripción largo al considerar que éste no puede comenzar a correr cuando la conducta del trabajador se produce de forma clandestina u oculta, empleando medios que impiden que la empresa llegue a su conocimiento. En los términos expresados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de julio de 2003, citada en la antes mencionada de esta Sala , existen situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa. Lo que ha hecho la jurisprudencia en estos casos excepcionales referidos a las faltas continuadas y a las faltas ocultadas no es modificar la regla legal de cómputo, como no puede hacer en atención al principio constitucional de legalidad, sino aplicar las previsiones legales a tal tipo de faltas para entender que en estos casos el día en que fueron cometidas es aquel en el que se cometió la última o en que cesó la deslealtad en que se traducía la ocultación; o, lo que es igual, la Jurisprudencia no ha modificado la regla legal aunque sí que la ha acomodado a las circunstancias de cada caso para aceptar que mientras la falta se esté cometiendo -por continuada o por ocultada- la apreciación por el empresario de su comisión constituye el momento inicial del plazo de los seis meses por cuanto desde entonces, aunque el empleado siga cometiéndola o intentando ocultarla, ya es patente para él y debe sancionarla. Pero partiendo siempre de la base de que el trabajador sigue ocultándola o cometiéndola, pues en el caso de que estas circunstancias no se den el plazo de los seis meses habrá de esperar desde la última falta cometida (en caso de falta continuada) o desde que cesó la ocultación (caso de faltas ocultadas), en aplicación del principio legal. En relación con las faltas continuadas, hemos dicho que se han conceptuado como tales aquéllas que responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción, dada la unidad de propósito que las mueve. En estos casos, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha dicho de forma reiterada que el plazo de prescripción de los seis meses no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última, pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción, bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario. En el supuesto ahora enjuiciado, hay varias actuaciones del actor que podrían calificarse como faltas continuadas, concretamente las descritas en los números 2º, 3º y 4º de la carta de despido, en las que se le imputa la manipulación de cinco tiques de tres establecimientos de hostelería de Coslada (Hostelería Colombia, Gran Café y Joy III). Lo que ocurre es que desde la última falta que la empresa imputa al demandante (la manipulación del ticket del 26 de septiembre de 2006 en el primero de los establecimientos mencionados) hasta el momento en que se le notifica el inicio del expediente disciplinario (30 de marzo de 2007) han transcurrido más de seis meses (no consta la fecha de recepción del último de los tiques, por lo que habrá que atender a la fecha del mismo) con lo que todas las imputaciones contenidas en los apartados antes mencionados de la carta de despido deben considerarse prescritas como acertadamente decidió el Magistrado de instancia.
Pese a lo argumentado por la empresa, la actuación del trabajador recurrido no puede calificarse tampoco de oculta o maliciosa. En el hecho probado tercero consta que el actor enviaba mensualmente justificantes de los gastos a la dirección de la empresa recurrente y, concretamente, de los documentos manipulados tenía ésta conocimiento desde el mes siguiente a ser emitidos (hecho probado séptimo). Por tanto, no estamos ante un supuesto en que el trabajador oculta su conducta (respecto al cual, según quedó dicho anteriormente, se admite por la jurisprudencia que el día inicial de cómputo surge cuando se cesa en esa situación de ocultamiento), sino ante una situación que la empresa recurrente no advierte antes, pese a tener a su disposición los medios precisos para conocerla, puesto que pudo -y debió- comprobar los justificantes que mensualmente le remitía el trabajador recurrido para determinar si los mismos correspondían en realidad a los gastos efectuados. Al no hacerlo así, la recurrente debe asumir las consecuencias desfavorables que para su pretensión implica la entrada en juego del instituto de la prescripción de las faltas laborales establecida en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores .
A mayor abundamiento, debe señalarse que, aún cuando no se apreciara la prescripción, no existe una prueba contundente y definitiva que atribuya la autoría de las alteraciones de los tiques al trabajador despedido, puesto que la misma no se deduce de la prueba pericial que sólo concluye que se han producido las alteraciones materiales pero no atribuye la autoría de las mismas a ninguna persona y, por otra parte, los documentos han estado en posesión de la empresa y han podido ser alterados desde que salieron de poder del trabajador.
SÉPTIMO.- El séptimo y último motivo de recurso, con idéntico amparo procesal que el anterior, va encaminado a la denuncia de la violación en la sentencia impugnada de los artículos 54.1 y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia y doctrina interpretadora de los mencionados preceptos.
La recurrente alega muy sintéticamente en este motivo de recurso que fueron alterados unos documentos (justificantes de gastos), siendo esta actuación irregular directamente atribuible al trabajador, habiéndose equivocado el Juez al considerar más creíble una declaración de un presunto testigo de la parte actora, que no fue ratificada a presencia judicial, que la efectuada por un perito calígrafo profesional especialista en esa materia.
Este motivo de recurso está condenado al fracaso al igual que los anteriores. Inalterados los hechos probados y los datos que con tal naturaleza figuran en los fundamentos de derecho, no cabe sino mantener la declaración de improcedencia realizada por el Juez de instancia, puesto que no han quedado acreditados los incumplimientos relacionados con los gastos efectuados por el recurrido en el restaurante Ponte Vecchio -los únicos no afectados negativamente por la prescripción- ya que según dice el Magistrado, aquél sólo acudía con su familia a ese restaurante algún fin de semana, siendo los gastos los propios de atenciones a clientes potenciales de la empresa (fundamento de derecho segundo). Así pues, no habiendo probado la empresa los incumplimientos imputados al trabajador sancionado, es evidente que no concurre la trasgresión de la buena fe contractual considerada como causa de despido tanto en el Estatuto de los Trabajadores como en el Convenio Colectivo de Empresas, Mayoristas e Importadores de Productos Químicos Industriales y de Droguería, Perfumería y Anexos, por lo que el despido sólo puede ser calificado como improcedente del modo en que quedó apuntado anteriormente.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de la empresa TYCO HEALTHCARE SPAIN, S.L., contra la sentencia de 25 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Valladolid en los autos número 635/07 , seguidos sobre DESPIDO a instancia de DON Víctor contra la mencionada empresa, confirmando íntegramente la misma.
Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir y se condena a la recurrente a abonar al Letrado del recurrido la cantidad de 300 € en concepto de honorarios.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
