Última revisión
23/06/2014
Sentencia Social Nº 1732/2010, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1752/2008 de 16 de Diciembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2010
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: TOUBES TORRES, RAMON JESUS
Nº de sentencia: 1732/2010
Núm. Cendoj: 35016340012010101431
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
Magistrados
D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
D./Da. RAMON TOUBES TORRES (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de diciembre de 2010.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Íñigo y SWISSPORT MENZIES HANDLING LANZAROTE contra la sentencia de fecha 08/07/08 dictada en los autos de juicio no 0000277/2008 en proceso sobre Derechos, y entablado por D. Íñigo contra IBERIA LAE SA, UTE EUROHANDLING y SWISSPORT MENZIES HANDLING LANZAROTE.
El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMON TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- D Íñigo (antigüedad 13 de marzo 1.990), ha venido prestando sus servicios para IBERIA LAE SA, subrogándose en su contrato la mercantil EUROHANDLING UTE con fecha de efectos 1 de noviembre de 1.996, subrogándose posteriormente SWISSPORT MENZIES LANZAROTE UTE con fecha de efectos de 5 de marzo de 2.007. Que con fecha de efectos 5 de marzo de 2007 las mercantiles SWISSPORT MENZIES LANZAROTE UTE y UTE CLECE EVERGREEN LANZAROTE se subrogan en la posición de EUROHANDLING UTE repartiéndose el personal conforme acta de sorteo de 16 de febrero de 2007 subrogándose SWISSPORT MENZIES LANZAROTE UTE en el actor.
Con fecha 6 de febrero de 2.007 se firma acuerdo entre IBERIA LAE SA, EUROHANDLING UTE, SWISSPORT MENZIES LANZAROTE UTE, UTE CLECE EVERGREEN LANZAROTE, CCOO, UGT y USO en el que en su acuerdo primero consta 'Que las Companías IBERIA LAE SA, EUROHANDLING UTE, SWISSPORT MENZIES LANZAROTE UTE y UTE CLECE EVERGREEN LANZAROTE aceptan reconocen y se comprometen a aplicar en su totalidad el contenido del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicio de Asistencia en Tierra en Aeropuertos' y en su apartado quinto consta ' Que la subrogación de los trabajadores que finalmente decidan de forma totalmente voluntaria prestar servicios para la SWISSPORT MENZIES LANZAROTE UTE y UTE CLECE EVERGREEN LANZAROTE se producirá mediante novación subjetiva de sus contratos de trabajo en los términos expresamente contemplados en el ya mencionado Convenio Colectivo sectorial'.
SEGUNDO.- Se realiza oferta de recolocación voluntaria por EUROHANDLING UTE, por D Íñigo, se solicita recolocación voluntaria.
TERCERO.- Que como trabajador de EUROHANDLING UTE tenían reconocido según el II Convenio Colectivo para la empresa EUROHANDLING UTE en su Disposición Adicional Primera punto 3 que se respetará el derecho a la utilización de billetes a título personal a los trabajadores que presenten sus servicios en EUROHANDLING provenientes de IBERIA LAE así como a sus beneficiarios. Tal derecho le fue también reconocido por Sentencia del Juzgado Social no 2 dictada en autos 743/97, por auto de fecha 25 de febrero de 2.003 se tiene por cumplida la sentencia.
D Íñigo, era poseedor de la tarjeta IBERIA EU49 en la que consta en la cara B 'beneficiarios billetes NUM000- NUM001' 'Emítase 90 y 50% Red Cias, multilateral bilateral y 90% Red Iberia' y en la cara A beneficiarios billetes NUM001 - NUM002 'emítase segmentos solo IBERIA'
Que por la empresa SWISSPORT MENZIES LANZAROTE UTE se ha continuado dando billetes con condiciones especiales pero siempre a través de petición a la dirección de la empresa.
CUARTO.- Con fecha 6 de marzo de 2.008 en Acta número 2/2008 de la Comisión Paritaria del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (Handling) se acuerda ' BILLETES Las Empresas cesionarias en el caso de trabajadores subrogados que , en la empresa cedente, tuvieran derecho a la utilización de billetes da avión , y salvo acuerdo con los mismos en los términos previstos en el artículo 67 D) 7 del I Convenio Colectivo General del Sector de Handling, deberán desarrollar las fórmulas que sean precisas para garantizar la plena efectividad de dicho derecho en los términos en que el mismo estuviera establecido en el Convenio Colectivo de la Empresa cedente, o en los términos más similares posibles teniendo en cuenta la finalidad del derecho. En el supuesto de que la Empresa cesionaria fuera una Companía Aérea, el derecho a que se refiere este apartado se hará efectivo, en todos caso, en los términos que establezca el Convenio Colectivo de dicha Companía Aérea'.
QUINTO.- Con fecha 31 de marzo de 2.008 se celebro acto de conciliación instado el 4 de marzo de 2.008.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Se estima en parte la demanda interpuesta por Don Íñigo, contra SWISSPORT MENZIES LANZAROTE UTE y debo declarar y declaro el derecho del actor a obtener billetes de avión en las mismas condiciones establecidas en el II Convenio Colectivo de la empresa EUROHANDLING UTE disposición adicional primera apartado tres y en la companía IBERIA o similar companía (individual o en conjunto con otras), condenando a la empresa demanda a estar y pasar por la anterior declaración y a hacerla efectiva, debiendo el demandado facilitar al actor tarjeta, clave, documento o similar que permita el disfrute del derecho y obtener los billetes de forma directa en el ámbito, ventanilla al público y horario comercial y no sujetos al lugar de trabajo y petición a su superior. El anterior reconocimiento no es obstáculo ni excluye la aplicación del párrafo segundo del apartado 7 de la letra 'D' del art. 67 del Convenio Colectivo del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos en caso de que se alcance acuerdo en tal sentido. Se desestima totalmente la demanda interpuesta por Don Íñigo contra IBERIA LAE SA y EUROHANDLING UTE y debo absolver y absuelvo a las mismas de las peticiones de demanda.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda deducida por el actor y le reconoce el derecho a obtener billetes de avión en las mismas condiciones establecidas en el II Convenio Colectivo de la empresa EUROHANDLING UTE en su disposición adicional primera apartado tres y en la companía IBERIA o similar companía (individual o en conjunto con otras), condenando a la empresa demanda a estar y pasar por la anterior declaración y a hacerla efectiva, debiendo el demandado facilitar al actor tarjeta, clave, documento o similar que permita el disfrute del derecho y obtener los billetes de forma directa en el ámbito, ventanilla al público y horario comercial y no sujetos al lugar de trabajo y petición a su superior. El anterior reconocimiento no es obstáculo ni excluye la aplicación del párrafo segundo del apartado 7 de la letra 'D' del art. 67 del Convenio Colectivo del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos en caso de que se alcance acuerdo en tal sentido. Desestimando la demanda interpuesta por Don Íñigo contra IBERIA LAE SA y EUROHANDLING UTE
Frente a la misma se alzan las direcciones legales del actor y de SWISSPORT MENZIES LANZAROTE UTE.
SEGUNDO.- El actor, en primer lugar, por el cauce procesal de la letra c) del TRLPL, solicita la ampliación de la condena a las codemandadas absueltas IBERIA LAE SA y EUROHANDLING UTE con objeto que estén y pasen por la declaración contenida en la sentencia, considerando que se ha infringido el artículo 12.2 de la LEC. El recurso ha sido impugnado por las direcciones legales de los demandados.
Asimismo, frente a la sentencia de instancia se alza la dirección legal de SWISSPORT MENZIES LANZAROTE UTE en base a un único motivo de censura a fin de que, revocada la misma, se absuelva a la citada recurrente. El recurso ha sido impugnado por las direcciones legales del actor.
Por razones de método comenzaremos con el análisis del recurso formulado por la dirección letrada de Swissport Menzies Lanzarote UTE, pues, de prosperar el mismo resultaría innecesario hacer lo propio con el formulado por la actora, que se limita a pedir que los pronunciamientos del fallo de la sentencia combatida se hagan extensivos a las dos codemandadas que resultaron absueltas en la instancia.
Entrando en el fondo del asunto hay que tener en cuenta que el objeto de la litis lo constituye la pretensión del trabajador de seguir disfrutando del derecho que poseía en Eurohandling UTE a obtener tanto de dicha empresa como de IBERIA, de la que venía subrogado, tarjeta, clave, documento o similar que permita el disfrute del derecho y obtener los billetes de forma directa en el ámbito, ventanilla al público y horario comercial y no sujetos al lugar de trabajo y petición a su superior. Siendo especialmente relevantes los siguientes datos:
el actor disponía de la tarjetas IBERIA EU49 en la que consta en la cara B 'beneficiarios billetes NUM000- ID NUM001' 'Emítase 90 y 50% Red Cias, multilateral bilateral y 90% Red Iberia' y en la cara A beneficiarios billetes NUM001 - NUM000 'emítase segmentos solo IBERIA.
Para dar solución al motivo así planteado hay que tener en cuenta la sentencia de esta Sala de 29-10-99 dictada en el Recurso n° 605/99, en la que se reconoció a los trabajadores de Eurohandling , subrogados de IBERIA, el derecho a una tarjeta similar a la IB 49, que hizo las siguientes precisiones jurídicas: (los subrayados son nuestros)
'... El Tribunal Supremo ha senalado a propósito del alcance de la sucesión empresarial y a la problemática de la coordinación entre el principio de continuidad de las relaciones de trabajo en la sucesión de empresarial y el respeto a las condiciones de trabajo anteriores en orden a su posible homologación en el seno de la empresa sucesora lo que sigue:
a) La subrogación empresarial. ' ex' artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores EDL1995/13475 tan solo abarca 'aquellos derechos y obligaciones realmente existentes en el momento de dicha integración, es decir, lo que en ese momento el interesado hubiese ya consolidado y adquirido, incorporándolas a su acervo patrimonial, sin que dicha subrogación alcance, de ningún modo a las meras expectativas legales' o futuras (Sentencias del Tribunal Supremo VI 5 de julio 1992 - Recurso 425/1992- y 10 diciembre 1992 - Recurso 1609/1991 EDJ1992/12165 -, respecto al personal integrado en Administración Estado procedente extinguido Organismo autónomo 'Medios de Comunicación Social del Estado', y Sentencias del Tribunal Supremo/ IV 20 de enero 1997 - Recurso 687/1996 EDJ1997/230 -).
b) La subrogación se produce incluso en los supuestos en los que el nuevo empresario es un órgano de las Administraciones Públicas, habiéndose declarado que al personal laboral transferido del Estado a una Comunidad Autónoma le es de aplicación el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores EDL1995/13475 , por lo que tienen derechos al mantenimiento de las condiciones de trabajo existentes en el momento de la transferencia, y que el hecho de ser sucesor un ente público no excluye la aplicación de dicho precepto (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo VI 3 de junio 1992 - Recurso 1380/1991 EDJ1992/5700 -, 10 de diciembre 1992- Recurso 1609/1992 EDJ1992/12165 -, 20 septiembre 1994 - Recurso 2935/1993 .-).
c) 'La obligación impuesta por el artículo 44 del Estatuto de los trabajadores EDL1995/13475 , no es incompatible con un pacto unificador de las diversas estructuras salariales de las empresas que quedan absorbidas en una nueva entidad, y este artículo no obliga por sí solo a mantener las expectativas que los trabajadores gozaban en las antiguas empresas, cuando estas expectativas son modificadas y sustituidas por otras que si en unos aspectos pueden considerarse que les perjudican en otros les favorecen, pues salvado el nivel retributivo alcanzado en la empresa anterior, el futuro habrá de acomodarse a las normas legales o pactadas que rijan la relación con el nuevo empleador, siempre que se vaya manteniendo o mejorando ese nivel, y sin que pueda invocarse la normativa procedente y menos acogerse parcialmente a ella y a la posterior'.
d) El principio de continuidad de la relación de trabajo en la sucesión de empresa no impone una absoluta congelación de las condiciones de trabajo anteriores, que condenaría al fracaso cualquier intento de regulación homogénea en supuestos de integración en la misma entidad de distintos grupos de trabajadores ( Sentencia de Tribunal Supremo/ IV 13 febrero 1997 - Recurso 2189/1996 EDJ1997/1014 -
e) 'El artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores EDL1995/13475 no obliga al nuevo empresario al mantenimiento indefinido de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo que la empresa transmitente aplicaba, sino sólo a respetar las existentes en el momento de transferencia, por lo que en el futuro habrá de acomodarse a las normas legales o pactadas que regulan la relación laboral con el nuevo empleador' y que tal interpretación 'tampoco se opondría a lo dispuesto en la Directiva Comunitaria 77/187 , ratificada por Espana, puesto que ésta limita la obligatoriedad del cesionario de mantener las condiciones de trabajo pactadas en convenio colectivo hasta la entrada en vigor o de aplicación de otro convenio colectivo' ( Sentencia del Tribunal Supremo 20 de enero 1997- Recurso 687/19996 EDJ1997/230 -)...'. (...)
En todo caso hay que tener en cuenta que el derecho que invoca la parte demandante (el derecho a billetes gratuitos o reducidos) es un derecho que tenían en Iberia y que al pasar subrogados llevaron a Eurohandling por estar aceptado por las empresas y por aplicación del artículo 44 del Estatuto de los trabajadores, en tesis de esta Sala.
Obviamente, tratándose de un derecho de origen convencional que tenían como trabajadores de Iberia y que mantuvieron debido a la subrogación, hay que suponer que, tal y como dispone de art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, (y estableció siempre nuestra jurisprudencia) las relaciones laborales de los trabajadores subrogados seguirán rigiéndose por el Convenio Colectivo que en el momento de la transmisión fuese de aplicación en la empresa transferida y ello se mantendrá hasta la fecha de expiración del Convenio Colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro Convenio Colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida.
Con arreglo a lo expuesto el derecho en cuestión podría haberse extinguido al expirar el XIII Convenio Colectivo de Iberia (vigente en el momento de la subrogación) o al aprobarse el Primero Convenio Colectivo de Eurohandling UTE, pero las partes afectadas decidieron mantener el derecho transmitido vía subrogación.
La cuestión es en que términos se produjo ello, y la respuesta de la Sala es clara, pues entiende que el derecho se conservó tal y como era entonces.
Ya en alguna Sentencia esta Sala a propósito de la sucesión de convenios respecto de los trabajadores de Eurohandling subrogados de Iberia ha utilizado el término 'petrificación del Convenio Colectivo'.
Con ello se quiere expresar la idea de que el derecho que pasa es el que existe en el momento de la transmisión, sin que puedan afectarle las modificaciones posteriores que se hagan en el convenio de origen respecto del derecho y para los trabajadores de Iberia.'
Dicha argumentación ha sido recogida en su totalidad por el Tribunal Supremo, que en sentencia de 28-12-06 establece (los subrayados son nuestros) que 'Esta Sala ha entendido, pues, que sin estar en presencia de una situación regida por el art. 44 ET EDL1995/13475 , la cuestión debatida tenía una importante analogía con la que derivaría de la aplicación de aquel precepto legal, por lo que aplicó a esa situación la doctrina dictada en aplicación del indicado precepto. (...)
En relación con la concreta reclamación sobre pago de billetes gratuitos y tarifa reducida, si bien a propósito de otro operador, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006 (R. C.U.D. núm. 3067/2005 ) reiterando la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2005 (R. C.U.D. núm. 697/2004 ) se pronunció en el sentido de que 'la aplicación de dicha doctrina (en alusión a la expresada en párrafos anteriores) lleva a concluir que ese concreto derecho (percibir billetes de avión de tarifa gratuita y con descuento) recogido en el Convenio Colectivo de Iberia no puede ser calificado como un derecho consolidado en poder de los trabajadores que pasaron de una empresa a otra, por cuanto que estaba establecido en atención a las concretas condiciones y situación de aquella empresa, es decir, en relación con el hecho de que Iberia es una empresa dedicada al transporte de pasajeros con flota propia, y por lo tanto solo es ejercitable por quienes mantengan su relación de trabajo con ella.
En definitiva, estamos en presencia de un derecho condicionado a la vigencia de la relación laboral con Iberia; y, por consiguiente, no puede ser reconocido, aun cuando exista un pacto de subrogación como el antes contemplado, a quienes han pasado al servicio de otra empresa que, no reúne las condiciones determinantes del derecho en cuestión, ya que no posee flota propia de aviones como ocurría con Iberia y está dedicada exclusivamente a prestar servicios de 'handling', es decir en tierra.
En consecuencia, no cabría atribuir al efecto subrogatorio la justificación del derecho pretendido, única fundamentación en la que se apoya la parte recurrente.
Por el contrario, es la peculiar condición en la que los trabajadores prestan servicios para 'E., S.A.' la que ha venido constituyendo el soporte para el derecho a la utilización de los billetes de tarifa gratuita y de descuento, quedando aquél desconectado el XIII Convenio Colectivo de Iberia, Líneas Aéreas de Espana, S.A. y siendo asumido por el I Convenio Colectivo de Asistencia en Tierra y su Cláusula Adicional Primera número Tres .(...)
En conclusión no es la subrogación la fuente originaria del derecho que los trabajadores pueden ostentar, sino que se sitúa en otras causas, entre las que se incluye la sentencia firme dictada en Conflicto Colectivo y el Convenio Colectivo de Asistencia en Tierra y ello con las limitaciones subjetivas que comporta respecto de los sujetos sobre quienes pesa la prestación.
TERCERO.- Alegan la empresa recurrente y las codemandadas impugnadas la supuesta aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo acerca de la no pervivencia del derecho una vez que el trabajador se desvincula de la companía aérea de la que procede pero, como hemos destacado, precisamente establece el Alto Tribunal como excepción el supuesto de los trabajadores, como el actor, subrogados de Iberia a Eurohandling.
La doctrina de la Sala recogida por el Tribunal Supremo es clara, de manera que partiendo de dicha situación hay que examinar el I Convenio Colectivo de Asistencia en Tierra, aplicable al actor, cuyo artículo 67establece que a los trabajadores procedentes de la Empresa cedente, tanto en los supuestos de subrogación total como parcial, les será de aplicación el Convenio Colectivo o Acuerdo de la Empresa cesionaria. No obstante, la empresa cesionaria deberá respetar a los trabajadores subrogados, como garantías «ad personam», los siguientes derechos: 7. Se respetará el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que esté establecido en el Convenio Colectivo de la Empresa cedente. Si la empresa cesionaria no fuera línea aérea podrá pactar la compensación de este derecho.
Acudiendo al convenio de la empresa cedente, Eurohandling UTE, establecía en su Cláusula Adicional Primera número el derecho del actor en los términos precisados por las sentencias citadas de esta Sala y en la de 1-9-03 según la cual 'teniendo en cuenta, por una parte, que la sucesión empresarial supone, en principio el mantenimiento de las diversas condiciones de trabajo integrantes del estatuto del personal subrogado, así como de las condiciones derivadas del convenio colectivo y, por otra, que se pactó expresamente que la empresa adjudicataria del servicio de handling en tierra respetaría no solo los derechos y obligaciones de los trabajadores subrogados (como le impone el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores EDL1995/13475 ), sino, además, todo lo concerniente al régimen de billetes con descuento y tarifa reducida regulados en el Capítulo XII del Convenio Colectivo EDV1994/20925 , hemos de concluir que los antiguos trabajadores de Iberia, LAE, S.A., subrogados por Eurohandling , UTE tienen derecho al mismo régimen de disfrute de billetes con descuento y tarifa reducida o gratuita, que aquellos trabajadores que no fueron subrogados en su momento y permanecieron prestando servicios en la primera Companía. Por ello la Sala ha de acoger favorablemente la censura jurídica formulada en el motivo y, con estimación del recurso y revocación de la sentencia dictada en la instancia, estimar la demanda formulada por D. Gustavo frente a Iberia LAE, S.A. y Eurohandling , UTE, declarando su derecho a obtener billetes de viaje con descuento y tarifa reducida, fijado en el Convenio Colectivo, en las mismas condiciones y en idéntica cuantía que los trabajadores de la Companía a Iberia, LAE, S.A.'
En el mismo sentido se manifiesta la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 8 de julio de 2009, recogida por Auto del TS, Social sección 1 del 25 de Febrero del 2010 y fundamentalmente dos recientes sentencias del Tribunal Supremo de 26 de Abril del 2010 y 20-10-2009, en la primera de la cuales se dice 'El razonamiento del primer motivo se argumenta alegando que la empresa Newco carece de aviones que le permita acceder a lo postulado e invoca dos sentencias de esta Sala, denunciando la infracción de la doctrina que de ellas se deriva. Esta misma línea de defensa se invocó en el recurso que la empresa demandada planteó en la petición referente a la entrega de billetes gratuitos en determinadas circunstancias y que fue resuelto por la sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2009, por lo que es oportuno transcribir los argumentos por los que allí fue rechazada la alegación. Decíamos allí: ' La cita que el recurso hace de las dos sentencias de esta Sala antes resenadas no permite compartir su argumentación contraria a la decisión de la sentencia recurrida. Ciertamente en ellas se daba respuesta a una pretensión análoga, sobre derecho a obtener billetes de avión gratuitos (o con descuento), en relación a trabajadores que habían pertenecido a una companía aérea - Iberia - y que pasaron a prestar servicios para otra empresa, dedicada, como la ahora recurrente, al llamado servicio de 'handling' en los aeropuertos. Ahora bien, en aquellos supuestos se trataba de analizar si los trabajadores mantenían los derechos que habían tenido reconocido en el convenio colectivo que les era de aplicación cuando prestaban servicios para la companía aérea, teniendo cuenta que la nueva empleadora no había reconocido nunca el beneficio postulado. Lo que esta Sala indicó entonces era que el derecho en cuestión, establecido en el convenio colectivo de Iberia, no podía ser calificado como un derecho consolidado de los trabajadores, en el que la empresa hubiera de subrogarse en atención al negocio jurídico por el que se produjo la asunción de aquella plantilla.
En el presente caso existen diferencias sustanciales. La ahora recurrente ha venido reconociendo siempre el derecho al disfrute del billete gratuito anual a los trabajadores que habían pertenecido a Spanair, por más que tal derecho surgiera precisamente del negocio jurídico por el que se llevó a cabo la subrogación. Por ello no estamos, como se dice en el recurso, ante casos idénticos de trabajadores que 'quieren seguir manteniendo los derechos de billetes que tenían' en la companía aérea de origen, sino ante trabajadores a quienes la nueva empleadora les reconoció el derecho a ese beneficio. '
Esto es, los términos convencionales son claros y se confirman por recientes sentencias del Tribunal Supremo, no pudiendo acogerse la doctrina fijada por el TSJ de Murcia en sentencia de 16-7-2010 al referirse a un supuesto distinto al presente, dada la peculiaridad reconocida por el Tribunal Supremo de los trabajadores de Eurohandling en Las Palmas, a los que se garantiza la gratuidad de los billetes desde el ano 1999 y además dice que la única opción al tratarse de una companía no aérea sería es la compensación económica lo cual va en contra del tenor literal del convenio, que establece la opinión o entre garantizar los billetes o pagarlos, no entre compensarlos o no.
Por ello, habiendo sido apreciados correctamente por el Juzgador de instancia tanto convenio colectivo como jurisprudencia procede desestimar el recurso de la parte demandada.
CUARTO.- Finalmente procede examinar el recurso de la actora , que plantea la extensión de los efectos de la sentencia a las empresas codemandadas. Pues bien, tal motivo ha de tener desfavorable acogida ya que ha sido resuelta reiteradamente por el Tribunal Supremo en sentencias como la de 20-10-09, que dice expresamente, que 'centrada la cuestión en este aspecto de la configuración de la 'litis', ha de analizarse si entre los legitimados pasivamente se habría de incluir también a la companía aérea a la que la parte recurrente se refiere. Para ello sería preciso que el objeto del litigio sólo pudiera hacerse efectivo de ser aquélla traída también al proceso. Como recuerda la STS (Sala 1a), de 24 de marzo de 2003 (rec. 790/1998), 'la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por diferentes sino además por incompatibles'.
Por ello, la jurisprudencia exige, para su apreciación, 'que entre los litisconsortes exista un nexo común o, lo que es lo mismo, una comunidad de riesgo procesal ( SSTS de 30 de junio de 1967, 6 de diciembre de 1977, 24 de noviembre de 1998, 28 de diciembre de 1999 y 20 de diciembre de 2005), nacida de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio, de modo que pueda preverse que todos ellos quedarán afectados por la resolución ( SSTS de 4 de junio de 1999 y 30 de septiembre de 1999) de manera directa y no meramente refleja ( SSTS de 2 de abril de 2003, y 18 de junio de 2003, 22 de abril de 2005 y 21 de marzo de 2006, recurso núm. 2627/99)' ( STS, Sala 1a, de 7 de septiembre de 2006 - rec. 4442/1999 - ).
A la luz de tales criterios, la solución a esta primera cuestión suscitada en el recurso ha de ser negativa, en los mismo términos en que ya se expresó la Sala de instancia. El conflicto planteado por la parte social surge de la decisión de la demandada adoptada en enero de 2008 de suprimir el derecho a un billete aéreo gratuito anual. Es la discrepancia del Sindicato demandante con tal decisión la que suscita la controversia litigiosa. Basta ello para concluir con la afirmación de que el debate se entabla exclusivamente entre la parte social y quien actúa como empleador en el momento en que la decisión impugnada se produce. Ni la demanda pretende obtener beneficio alguno de la companía aérea, que la recurrente quiera incorporar al proceso, ni existe vinculación laboral entre los trabajadores afectados por el presente conflicto y dicha companía aérea. Se trata de una decisión empresarial producida una vez superada con creces el proceso de subrogación de plantilla entre aquéllas, cuando la única empleadora es, sin duda alguna, la demandada y, por tanto, es respecto de ésta de quien se pide el mantenimiento de una condición que se venía disfrutando vigente ya la citada subrogación'.
Siendo trasladable plenamente tal solución al presente caso no queda sino desestimar el recurso de suplicación entablado por la parte actora.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto de las costas causadas en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SWISSPORT MENZIES LANZAROTE UTE EUROHANDLING UTE, y estimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Íñigo contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de ARRECIFE-LANZAROTE, en los autos núm. 1126/2003, debemos revocar parcialmente la misma y en consecuencia se estima la demanda interpuesta por Don Íñigo, contra SWISSPORT MENZIES LANZAROTE UTE, IBERIA LAE SA y l EUROHANDLING UTE y debemos declarar y declaramos el derecho del actor a obtener billetes de avión en las mismas condiciones establecidas en el II Convenio Colectivo de la empresa EUROHANDLING UTE disposición adicional primera apartado tres y en la companía IBERIA o similar companía (individual o en conjunto con otras), condenando a las empresas demandas a estar y pasar por la anterior declaración y a hacerla efectiva, debiendo los demandados facilitar al actor tarjeta, clave, documento o similar que permita el disfrute del derecho y obtener los billetes de forma directa en el ámbito, ventanilla al público y horario comercial y no sujetos al lugar de trabajo y petición a su superior. El anterior reconocimiento no es obstáculo ni excluye la aplicación del párrafo segundo del apartado 7 de la letra 'D' del art. 67 del Convenio Colectivo del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos en caso de que se alcance acuerdo en tal sentido.
Se condena en costas a la recurrente Swissport Menzies Lanzarote UTE, incluyéndose los honorarios de la letrada de las actoras e impugnantes, los cuales se estiman en 50 euros.
Notifíquese este Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompanar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta. número 3537/0000661752/08 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en el Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 Euros en la entidad de crédito BANESTO c/c 3537/0000/66 1752/08, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompanar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

