Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1732/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1648/2013 de 08 de Octubre de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1732/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013101798
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1648/2013
N.I.G. P.V. 01.02.4-12/002199
N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2012/0002199
SENTENCIA Nº: 1732/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a ocho de octubre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Iltmos/a. Sres/a. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERA LACARRA, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Artemio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha veintiocho de enero de dos mil trece , dictada en los autos núm.540/12, seguido a instancia de Dª Francisca , D. Florian y Dª Sonsoles , frente al ahora recurrente, CREATIVE DREAM S.L., KANIBAL SOLUTIONS S.L. y AREA52,, sobre Reclamación de Cantidad (CNT).
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- Los demandantes Don Florian , Doña Francisca , y Doña Sonsoles , prestaban sus servicios retribuidos para la empresa codemandada Creative Dream S.L., con la antigüedad, categoría profesional, y salario con inclusión de la parte proporcional de pagas extras que seguidamente se relacionan:
Don Florian : antigüedad de 16-9-2002, categoría profesional director de arte senior, salario 1.750 euros.
Doña Francisca , antigüedad 20-11-2006, categoría profesional directora de cuentas, salario 1.833,34 euros.
Doña Sonsoles , antigüedad 16-9-2002, categoría profesional directora administrativa, y salario 1.833,34 euros.
2).- La empresa Creative Dream S.L. se constituyó el 3-9-2002 por Don Artemio , y Don Rogelio , con objeto social: consultoría en tecnologías de información, comunicación, y publicidad, agencia de publicidad, creación de portales telemáticos en internet, y producción cinematográfica. El administrador único de la empresa es Artemio .
3).- El 15 de diciembre de 2011 se produjo despido por causas objetivas de tres trabajadores de la empresa entre los que se incluía Rogelio .
El 11 de enero de 2012 la empresa Creative Dream S.L. presentó una solicitud de ERE de extinción de los 4 trabajadores con los que contaba la empresa, los demandantes, y otro más, dictándose resolución por el Delegado Territorial de Álava del Departamento de Empleo y asuntos sociales por la que se autoriza para extinguir los contratos desde la fecha de la resolución (9 de febrero de 2012). Impugnada por los tres trabajadores demandantes se confirma, e interpuesta demanda ante los Juzgados de lo Social, se ha dictado sentencia con fecha 20 de diciembre de 2012 desestimando la demanda. Esta sentencia no es firme.
4).-La empresa adeuda a los trabajadores la liquidación a fecha de 14 de febrero de 2012, y la indemnización por despido resultando las cantidades siguientes:
A Don Florian : 1.882 € liquidación, 10.990€ indemnización despido.
A Doña Francisca : 2.313,93€ liquidación, 6.417€ indemnización por despido.
A Doña Sonsoles : 2.216,14€ liquidación, 11.514€ indemnización por despido.
La empresa Creative Dream S.L. ha reconocido en el acto del juicio adeudar estas cantidades a los actores.
5).- La empresa F3 Multimedia S.L. fue constituida el 26 de enero de 2000, cambiando de denominación social a Kanibal Solutions S.L., el 16 de septiembre de 2011. Su objeto social es la prestación de servicios de correo electrónicos, páginas web, comercio electrónico, informático y cualesquiera otros existentes o que se creen en el futuro en internet y/o en otras redes informáticas.
Don Arturo es el presidente, y consejero delegado de Kanibal Solutions S.L. tiene además 1105 participaciones sociales, su esposa 1105 participaciones sociales, existiendo otros dos accionistas que tienen 663 participaciones, y 442 participaciones respectivamente.
Artemio tiene contrato indefinido como comercial con la empresa Publiphone S.L. desde el 12 de marzo de 2012, Esta empresa tiene como objeto social 'la prestación de servicios de correos electrónicos, páginas 'web', comercio electrónico, informático, y cualesquiera otros existentes o que se creen en el futuro en Internet o en otras redes informáticas. Se constituyó el 10-10-2007.
Arturo es dueño de la mayor parte de las participaciones sociales de Publiphone S.L. las restantes pertenecen a su esposa, administradora única de la sociedad.
6).- La entidad pública empresarial Red. Es asignó el dominio 'area 52' a Rogelio , que la transmitió a Kanibal Solutions S.L. el 17 de mayo de 2012.
7).- Obra en las actuaciones (folio 92) certificación con el siguiente tenor literal:
'Don Imanol , DNI nº NUM000 , Subdirector del Area de Desarrollo y Finanzas de la Fundación ARTIUM de Alava, y representante de la Fundación ARTIUM de Alava en la Confederación Vasca de Fundaciones - FUNKO, CERTIFICA:
1) Que en el año 2011 FUNKO encargó a la empresa Creative Dream el diseño y programación de una nueva página web de FUNKO, aceptando el presupuesto presentado por importe de 8.500,00 € IVA no incluido.
2) Que FUNKO comisionó al suscribiente, a título meramente informativo, para que coordinara con Creative Dream el formato de la página web y los contenidos de la misma.
3) Que a tal fin se entrevistó durante el año 2011 en varias ocasiones con doña Francisca y con don Artemio , por separado en algunas ocasiones, o con ambos al mismo tiempo en otras, con quienes consensuó el proyecto defintivo.
4) Desde comienzos del año 2012 siguió reuniéndose en exclusiva con don Artemio para avanzar en realización de la página web, hasta la conclusión de la misma.
5) Le consta que la factura se ha abonado en el año 2012.
Y para que así conste para su presentación ante el Juzgado de lo Social de Alava, firma en Vitoria-Gasteiz, a 31 de diciembre de 2012.'
FUNKO (Confederación Vasca de Fundaciones), como cliente de Creative Dream S.L. recibió durante el año 2011 facturas de Creative Dream S.L. por los conceptos que se indican en las mismas y se dan por reproducidos. En 2012 recibió facturas de 'area52' concretamente el 15-3-2012 con la siguiente descripción 'Estructura del site, diseño, programación, maquetación del nuevo website de Funko, desarrollo de la web en un segundo idioma (50% del proyecto), pago 100% al contado. Factura 1/6/2012 con la misma descripción forma de pago 100% al contado. Factura de 3/7/2012, descripción.: renovación dominio, renovación hosting.
Obra en las actuaciones (documento nº 6 de la demandante, folio 88) certificación de la responsable de comunicación exterior de Diocesanas, y del Director de la Obra Diocesana de Formación profesional (Diocesanas) con el siguiente tenor literal:
' Don Pedro Miguel , DNI nº NUM001 , en su calidad de Rector del Instituto Politécnico Jesús Obrero de Vitoria, doña Debora , DNI nº NUM002 , en su calidad de Responsable de Comunicación Exterior de C.P.E.S. Diocesanas y don Gabriel , DNI nº NUM003 , en su calidad de Director de la Obra Diocesana de Formación Profesional (Diocesanas), CERTIFICAN:
1) Que entre septiembre-octubre (o quizás noviembre) de 2011 la Sra. Debora pidió presupuestos para un trabajo de Gabinete de Prensa de Diocesanas a la empresa Creative Dream, que finalmente no fue aceptado por Diocesanas, siendo la persona de contacto con la que trabajó en esos meses una empleada de Creative Dream llamada Francisca . En la presentación de ese trabajo si bien estaba presente Francisca , quién realizó comentarios, la presentación corrió a cargo de don Artemio .
2) Que en las navidades de 2011-2012 contactaron con don Artemio de la empresa Creative Dream S.L. para la estrategia comercial de creación de la nueva marca de la fusión de Diocesanas y Jesús Obrero. Se pidió presupuesto a varias empresas, entre ellas a Creative Dream.
3) Finalmente se adjudicó a don Artemio , que ha facturado el trabajo con la empresa Area 52, ya que don Artemio les manifestó que ya no aparecía la marca Creative Dream, sino Area 52, presentando el trabajo bajo ese nombre comercial de Area 52.
Y para que así conste ante el Juzgado de lo Social de Alava, firman en Vitoria, a 14 de noviembre de 2012.'
Don Artemio ha facturado a nombre de area52 los servicios que figuran en la factura de 15-3-2012, y de 1-6-2012 de FUNKO, que fueron realizados en su mayor parte por la empresa Creative Dream S.L., y asimismo ha facturado a nombre de area52 servicios relativos a naming, logotipo e identidad corporativa de Diocesanas y Jesús Obrero, que fueron estudiados y presupuestados por Creative Dream.
8).- Doña Francisca , y Don Florian han constituido la sociedad cooperativa Labox Marketing y Comunicación.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 1.-Que Estimando en parte la demanda interpuesta por Don Florian , Doña Francisca , y Doña Sonsoles , contra la empresa Creative Dream S.L., Don Artemio , y Kanibal Solutions debo condenar y condeno a la empresa. Creative Dream S.L., y a Don Artemio , al pago a Don Florian de la cantidad de 12.872, devengando la cantidad de 1.882 € el 10% de interés por mora. Doña Francisca de la cantidad de 8.730,93 euros., devengando la cantidad de 2.313,93€ el 10% de interés por mora. Doña Sonsoles 13.730,14 euros, devengando la cantidad de 2.216,14€ el 10% de interés por mora. 2.- Que debo absolver y absuelvo a Kanibal Solutions S.L de las pretensiones deducidas en su contra 3.-Se absuelve a Fogasa, sin perjuicio de su responsabilidad conforme al artículo 33.1 del ET .
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso, por la persona física codemandada, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, tuvieron entrada en esta Sala el 12 de septiembre de 2013, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación de actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.- Por providencia de 16 de septiembre de 2013, se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 1 de octubre siguiente, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Los actores en el proceso de origen prestaron servicios para la mercantil Creative Dream S.L., hasta el 14 de febrero de 2012, fecha en que causaron baja al amparo de la resolución administrativa que autorizó a la empresa a extinguir los contratos de los cuatro trabajadores que integraban su plantilla.
En la demanda rectora de autos, solicitaron se condenase a la mencionada Compañía, así como a su administrador único, y a otra sociedad, a satisfacerles la indemnización legal de 20 días por año de servicio, así como la liquidación de haberes pendientes de abono a la fecha de su cese, más los intereses correspondientes.
La sentencia de instancia declaró la procedencia de las cantidades reclamadas, cuyo adeudo fue reconocido expresamente por la mercantil empleadora, y condenó a su pago, así como al de los intereses, a la citada sociedad así como a su administrador único, absolviendo a lo otra compañía codemandada.
En lo que respecta a la persona física, fundó su pronunciamiento estimatorio en el artículo 44.2 del Estatuto de los Trabajadores , al considerar acreditado que después de haberse producido el cierre de la empresa, el Sr. Artemio asumió encargos de la compañía que administraba y percibió la correspondiente contraprestación de las empresas clientes.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia recurre en suplicación únicamente el declarado sucesor, y lo hace mediante tres motivos residenciados en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción el primero y, en el ordinal c) de ese mismo precepto, los restantes.
El motivo dirigido a la revisión fáctica no puede prosperar, por diversas razones. En primer lugar, porque su planteamiento infringe manifiestamente la disciplina que impone el apartado al que se acoge, en tanto que el recurrente, para acreditar la procedencia de la adición que interesa, no invoca ningún elemento probatorio obrante en autos, limitándose a señalar que la sentencia conculca el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , precepto que resulta completamente ajeno a la cuestión que aquí se debate.
El segundo argumento para su rechazo radica en que el texto cuya inclusión se interesa no recoge datos fácticos, sino consideraciones jurídicas impropias de la crónica histórica, acerca de que los certificados a los que se alude en el hecho probado séptimo de la sentencia, no fueron ratificados en el acto del juicio y no hacen prueba plena al haber sido impugnados por los demandados, a lo que se une la falta de constancia de la percepción de los conceptos que en ellos figuran.
La tercera consideración que conduce el motivo al fracaso es que las circunstancias esgrimidas en su desarrollo no privan de fuerza probatoria a los documentos en cuestión, que pueden ser valorados por el órgano de instancia conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), cuya contravención no se denuncia en el recurso.
TERCERO.-Tampoco podemos acoger el segundo motivo de suplicación, en el que se acusa a la resolución de instancia de incurrir en 'incongruencia excesiva', con vulneración del artículo 97, apartados 2, 3 y 4 (sic) del Texto Adjetivo Social. Razona el recurrente que la juzgadora sustenta su responsabilidad en que se ha producido una sucesión de empresa, cuya existencia no fue alegada en la demanda, basada, en este punto, en la doctrina del levantamiento del velo, sobre la que nada se dice en la sentencia, lo que le produce indefensión.
Son también varias las razones determinantes de su desestimación. Atendiendo a una perspectiva formal, pero con importantes repercusiones, es de notar que el codemandado se acoge a una vía procesal inadecuada, pues denunciando un pretendido vicio interno de la sentencia susceptible de comprometer su validez, en lo que a su condena respecta, debió haber seguido el cauce que ofrece el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y solicitar la declaración de nulidad de la sentencia para que por el órgano de instancia se dictase una nueva en la que el pronunciamiento relativo al ahora recurrente fuese coherente con el planteamiento de la demanda, nulidad que no se pide en el recurso, lo que impide a la Sala declararla de oficio.
Además, y en ese mismo plano, la representación letrada del Sr. Artemio cita como infringida una norma que no contempla el requisito cuyo incumplimiento acusa, regulado en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria en el proceso social.
Por otra parte, la queja no se atiene a la realidad de lo actuado. Es cierto que lo que se dijo en el hecho noveno de la demanda es que el Sr. Artemio había dispuesto de los bienes de la empresa, existiendo una confusión patrimonial que justificaba la aplicación de la teoría del levantamiento del velo, pero no lo es menos que, en la vista oral, el Letrado de los actores adujo que se había producido una sucesión empresarial, toda vez que los demandados habían continuado trabajos iniciados por la empleadora, y los habían cobrado, oponiéndose sus respectivos Letrados a este alegato, sin señalar que ello constituyese una variación sustancial de la demanda ni alegar indefensión alguna. Por consiguiente, al fundar la condena del ahora recurrente en tal institución, el Juzgado de lo Social se atuvo a los términos del debate, tal y como quedó configurado en el acto de juicio, y no contrarió el principio de congruencia.
Finalmente, y a mayor abundamiento, conviene señalar que para que la irregularidad denunciada pudiese dar lugar a la anulación de la sentencia, sería necesario que hubiese provocado al aquí recurrente una indefensión material, que tampoco se aprecia, pues dicha parte ha podido combatir en esta sede la veracidad de los datos de los que discrepa y la aplicación del derecho en relación a la existencia de la sucesión empresarial debatida por los conductos procesales previstos al efecto, como efectivamente ha hecho
CUARTO.-Por lo que se refiere a la sucesión empresarial declarada en la instancia, que constituye el núcleo central del recurso, lo que sostiene, en síntesis, la Letrada que lo firma, con cita del artículo 44.2 del Estatuto de los Trabajadores como infringido, es que de los datos ponderados por la juzgadora no se desprende que su representado haya continuado la actividad empresarial que desarrollaba Creative Dreams, S.L.
La correcta resolución de esta cuestión debe partir de la previa consideración de que el precepto invocado, al regular el instituto de la transmisión de empresa, lo hace en términos de gran amplitud, sin establecer reserva o salvedad alguna en relación a la forma (explícita o tácita), título (oneroso o gratuito), o procedimiento (transparente u opaco) por el que se lleve a cabo, y de que la sucesión, según jurisprudencia constante y notoria, puede producirse 'de facto', como sucede cuando un sujeto utiliza elementos patrimoniales y/o personales de una empresa, suficientes para proseguir su actividad negocial, que es el substrato de la figura contemplada en la norma estatutaria a examen. Y ello, a pesar de que entre ellas no haya mediado ningún negocio transmisivo.
A la luz de los criterios expuestos debemos decidir si los hechos que la sentencia impugnada declara probados permiten afirmar la existencia de una línea de sucesión en la actividad empresarial de Creative Dreams, S.L. por parte de su administrador. Esos hechos son los siguientes:
a) El Sr. Artemio , después de haberse producido el cierre de Creative Dreams, S.L., de la que era socio al 50 % y administrador único, terminó de cumplir un encargo efectuado por un cliente de la empresa, consistente en el diseño y programación de una nueva página Web, con un presupuesto neto de 8.500 euros, en el que habían intervenido algunos de los actores y que, en su mayor parte, se había realizado por la mercantil.
El trabajo fue pasado al cobro por Área 52 mediante dos facturas del mismo importe (4.250 euros más IVA) emitidas el 15 de marzo y el 1 de junio de 2012. En la primera de esas fechas el dominio de Internet Área 52 estaba registrado a nombre de Olegario , que era junto al Sr. Artemio el único socio de Creative Dreams, S.L. No obstante, en el pié de la factura figuraba la empresa Publiphone Multimedia S.L. para la que el Sr. Artemio prestaba servicios como comercial desde el 12 de marzo de 2012. Mediante Resolución del Ministerio de Industria, Energía y Turismo de 17 de marzo de 2012 se procedió a la transmisión del referido dominio a la mercantil Kanibal Solutions SL.
A la vista de esos datos, la sentencia de instancia llegó a la conclusión de que quien cobró realmente esas facturas fue el Sr. Artemio , inferencia a la que no cabe calificar de ilógica, sino de razonable de acuerdo a las reglas del criterio humano y de la común experiencia ( artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y tampoco tildar de excesivamente abierta e indeterminada, máxime si se tiene en cuenta, la inexistencia de una explicación alternativa de alguna solidez por parte del recurrente, que se limita a señalar que ambas facturas fueron expedidas por Publiphone Multimedia S.L., y que él no percibió cantidad alguna.
b) El Sr. Artemio , después de haberse producido el cierre de Creative Dreams, S.L., cumplió un encargo realizado a dicha empresa un mes y medio aproximadamente antes de su cierre, y presupuestado por ésta, consistente en la creación de una nueva marca, facturando ese trabajo, en su propio beneficio, por un importe que no consta probado, a través de Area 52.
Sentado lo anterior, de inmediato surge la pregunta de si con base en los hechos expuestos, es posible apreciar la existencia de una sucesión empresarial en los términos previstos en el artículo 44.2 del Estatuto de los Trabajadores - transmisión de una entidad económica, entendida como conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, que mantiene su «identidad» tras el cambio de titular -, con los efectos, en lo que a este litigio afecta, contemplados en el apartado 3 de esa misma norma, esto es, la atribución de responsabilidad solidaria a la persona física recurrente en el pago de las deudas contraídas con los trabajadores recurridos por la mercantil codemandada. Bien entendido que la respuesta a esta interrogante no está condicionada por lo resuelto en el procedimiento de despido entablado por los aquí recurridos en la que se rechazó su existencia. Y ello, no sólo porque la sentencia dictada en ese litigio no sea firme, sino porque en dicho procedimiento no fueron objeto de prueba ni se valoraron los datos tomados en consideración por la aquí recurrida.
En orden a la adecuada resolución de la cuestión planteada se hace preciso recordar determinados criterios fijados por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en interpretación de un precepto cuyo contenido aparece transcrito en la norma invocada por el recurrente. Son los siguientes:
a) El concepto de entidad económica remite a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio.
b) Para determinar si se ha producido la transmisión de una entidad económica organizada de forma estable, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho que caracterizan a la operación en cuestión, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el hecho de que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades, si bien estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente ( sentencias entre otras de 11 de marzo de 1997 , Süzen, C-13/95; 20 de noviembre de 2003, Abler y otros, C-340/01; 15 de diciembre de 2005 , Güney-Görres C-232 y 233/04; 29 de julio de 2010, UGT-FSP , y 20 de enero de 2011 , Clece, C- 463/09).
c) A esos mismos efectos es preciso comprobar si los elementos de explotación traspasados por el cedente constituían en su empresa un conjunto operacional autosuficiente para permitir prestar servicios característicos de la actividad económica de la empresa sin requerir el uso de otros elementos de explotación importantes o de otras partes de ésta ( sentencia de 13 de septiembre de 2007, Jounini, C-.485/05 ).
A la luz de estas pautas, la circunstancia de que el Sr. Artemio , que no era trabajador de Creative Dreams, S.L., asumiese, a título personal, hasta su total conclusión, dos encargos efectuados a dicha empresa antes de su cierre, uno de los cuales ni siquiera se había comenzado a realizar, no determina la existencia de una transmisión de una entidad económica, por tres razones fundamentales.
En primer lugar, el Sr. Artemio no se hizo cargo de un conjunto de elementos dotados de autonomía suficiente en el plano funcional o productivo como para permitirle continuar la actividad de consultoría en tecnologías de información, comunicación, y publicidad, agencia de publicidad, y creación de portales telemáticos en internet, que llevaba a cabo la mercantil codemandada, para lo que sería necesario que hubiese incorporado otros medios personales (trabajadores), materiales (local, equipos y programas informáticos, mobiliario...), inmateriales (cartera de clientes...), u organizativos (estructura organizativa...) de la citada sociedad.
En segundo término, los elementos aislados que se irrogó no tienen una especial significación, atendiendo a su número (dos) y valor económico, probado en un caso y presumible en el otro, sensiblemente inferior a las cantidades de las que se le pretende hacer responsable al codemandado.
En tercer lugar no se ha acreditado que el Sr. Artemio llegase a realizar una verdadera actividad empresarial susceptible de ser considerada como continuadora de la realizada por la mercantil condenada, más allá de la finalización en beneficio propio de los mencionados trabajos, que se agotaron en sí mismos. Es más, lo que ha quedado probado es que el Sr. Artemio comenzó a prestar servicios como trabajados asalariado un mes después del cierre del negocio societario, sin que conste simultanease ese trabajo con el desarrollo de una actividad empresarial por cuenta propia.
En definitiva, no se ha producido la transmisión no transparente de empresa que la sentencia de instancia contempla, lo que lleva a estimar el recurso, y a revocar el pronunciamiento relativo al Sr. Artemio , absolviéndole de las pretensiones deducidas en su contra, sin perjuicio de la responsabilidad en que haya podido incurrir por haberse quedado con la contraprestación de los referidos trabajos.
QUINTO.- La estimación del recurso formulado por la persona física demandada, conlleva, una vez firme esta resolución, la devolución del depósito de 300 euros y del aval prestado para garantizar el pago de la cantidad objeto de condena, así como que no proceda imponerle el pago de las costas causadas (artículos 203 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Artemio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Vitoria, de fecha 28 de enero de 2013 , que se revoca en parte, en el sentido de absolver al aquí recurrente de las pretensiones deducidas en su contra, manteniendo sus restantes pronunciamientos.
Firme esta resolución, devuélvanse al recurrente el depósito de 300 euros y el aval constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1648-13.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1648-13.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.

