Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1732/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1596/2018 de 23 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1732/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019101183
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:3181
Núm. Roj: STSJ CLM 3181:2019
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01732/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:13034 44 4 2017 0000655
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001596 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000216 /2017
RECURRENTE/S D/ñaTGSS-INSS, INSS-TGSS
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
RECURRIDO/S D/ña: Tomasa
ABOGADO/A:ANA MARIA MERCHAN CALATRAVA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. José Manuel Yuste Moreno
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.732
En el Recurso de Suplicación número 1596/18, interpuesto por la representación legal del INSS y la TGSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad Real, de fecha 23-5-2018, en los autos número 216/17, sobre seguridad social, siendo recurrido DÑA Tomasa.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Yuste Moreno.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO:
Que estimando la demanda formulada por Dña. Tomasa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de Incapacidad, debo declarar y declaro a la demandante en situación de Incapacidad Permanente en el grado de Total derivado de enfermedad común, con derecho al percibo de pensión vitalicia en cuantía del 55 por ciento de la base reguladora de 1.027,11 euros, con efectos económicos desde el 08.11.2016, sin perjuicio de las deducciones que legalmente correspondan, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a proceder al abono de la prestación establecida revocando en consecuencia la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO. Dña. Tomasa nacida el NUM000.1978, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001, siendo su profesión habitual técnico auxiliar de farmacia.
SEGUNDO.-La demandante fue dada de baja médica por enfermedad común con fecha 25.10.2016.
TERCERO.-Incoado expediente administrativo de Incapacidad a instancias de la trabajadora con fecha 09.11.2016 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es denegada prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta:
Contingencia. Enfermedad común.
Cuadro clínico residual: Espondilodiscartrosis dorsolumbar. Antecedentes de lupus eritematoso sistémico. Síndrome fibromiálgico y depresión recurrente. Fractura de 5º metatarsiano pie izq. (dic-15).
Limitaciones orgánicas y funcionales: Dorsolumbalgia; dolor en pie izquierdo al mantener bipedestación o marcha.
EF: marcha con ligera claudicación en miembro inferior izquierdo; resto anodino (no signos clínicos de radiculopatía).
CUARTO- Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 20.12.2016, dictándose Resolución con fecha 02.02.2017 desestimando la misma.
QUINTO.-Se ha acreditado que la demandante ha sido diagnosticada de Lupus eritematoso sistémico. Endometriosis. Ts adaptativo asociado. Fibromialgia 18/18. Espondiloartrosis lumbar. Protusiones discales dorsales.
SEXTO.-La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.027,11 euros.
SEPTIMO.-La demandante conforme consta en la guía de valoración profesional emitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social realiza las siguientes funciones:
-preparar medicamentos y otros compuestos farmacéuticos bajo la orientación de un farmacéutico u otro profesional de la salud.
- Dispensar medicamentos y fármacos a clientes y dar instrucciones escritas y orales sobre su uso según lo prescrito por médicos, veterinarios u otros profesionales de la salud.
-atender prescripciones o cumplimentar peticiones de profesionales de la salud y verificar que la información es completa y exacta de acuerdo con las normas sobre mantenimiento de registros médicos.
-mantener condiciones de conservación y seguridad adecuadas para los medicamentos.
- llenar y etiquetar envases con los medicamentos prescritos.
- ayudar a los clientes respondiendo preguntas, localizando artículos o remitiéndolos a un farmacéutico para que les informe sobre la medicación.
- determinar el precio y registras prescripciones cumplimentadas y crear y mantener registros de pacientes, incluidas listas de los medicamentos tomados por los pacientes individuales.
- pedir, etiquetar y contar existencias de medicamentos, productos químicos y suministros e introducir los datos de inventario en un sistema de registros.
-limpiar y preparar los equipos y envases utilizados para preparar y dispensar medicamentos y compuestos farmacéuticos.
OCTAVO.-La demandante ha prestado servicios en la empresa Arbones Soler Cesar Emilio desde el 03.10.2016 hasta el 01.03.2017.
Desde el 13.07.2017 percibe prestación de desempleo.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, dictada en fecha 23 de mayo de 2018, en el procedimiento 216/2017, en el que son parte Dña. Tomasa, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada solicitando que se revoque aquella, que estimó la demanda en la que se interesaba la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Auxiliar de Farmacia.
Para sostener su petición se alegan por la recurrente los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico para que se modifique el hecho probado segundo quedando con la siguiente redacción:
'SEGUNDO.-La demandante fue dada de baja médica por enfermedad común con fecha 25.10.2016.
Dicho proceso dio lugar al alta por mejoría el 17.11.2016. Trae por causa la Rotura de Huesos Metatarsianos del pie'.
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de los artículos 193 párrafo 1º en relación con el artículo 194 194.1 apartado b), así como del apartado 4 LGSS (por referencia a la Disposición Transitoria 26ª LGSS), lo que no es otra cosa que la revisión de la conclusión jurídica a la que llega el Juzgado sobre la trascendencia incapacitante de las dolencias y enfermedades de la demandante con el fin de que se desestime la existencia de incapacidad permanente en la trabajadora.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.
El recurso propone la inclusión de un hecho probado nuevo que introduzca la causa médica de la baja acontecida el 25 de octubre de 2016.
Para proceder a la revisión de hechos probados son requisitos necesarios que derivan de lo previsto en los artículo 193 y 196 LRJS y contempla la Jurisprudencia ( TS 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015), entre otros, que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo y que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.
En relación con la propuesta de modificación debe decirse que ni el hecho segundo tal como está ni el añadido interesado por la parte recurrente trascienden en el litigio que se ha establecido sobre un cuadro de dolencias concreto, muy detallado en la sentencia, del que lo relevante es la dolencia psiquiátrica. El hecho de la baja médica mencionada no aporta convicción ni en una ni en otra dirección, de hecho, tiene lugar, como puede deducirse del hecho probado octavo, en el seno de otra relación laboral posterior a la que mantenía como profesión habitual y que fue interrumpida inmediatamente después de iniciarse. No hay una evidencia de necesidad o trascendencia de introducir un hecho probado del que no se ha identificado su importancia relevante en el seno del litigio.
TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994,; en todo caso impidiéndole la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
El criterio para resolver la cuestión litigiosa radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado, en este caso la capacidad para desarrollar la profesión de Auxiliar de Farmacia cuyo contenido profesional se encuentra asentado en el acervo de conocimiento social común, además de particularizarse en la materialización de su desarrollo en el hecho probado séptimo de la sentencia. En ella se da cuenta no solo de las dolencias y menoscabos -los cuales no han sido alterados por el recurso como hecho- sino de la razón de la conclusión que se obtiene añadiendo en la fundamentación jurídica (fundamento primero) referencia a gran número de informes médicos que se han sucedido en el tiempo, a partir de los cuales determina el alcance de las limitaciones físicas y anímicas que tiene la demandante en relación con la profesión habitual de la misma constatando a partir del conjunto de la prueba, en la que además de los informes médicos de salud públicos concurren informes periciales, que en la demandante concurre un grave proceso sistémico con LES y con una afectación Psiquiátrica muy importante, patología vertebral y fibromialgia secundaria que cierra un cuadro invalidante tanto a nivel físico como intelectual, con una evolución crónica, activa que va empeorando de forma progresiva.
Estas conclusiones se acomodan a lo que se ha puesto en evidencia con el cuadro clínico y de limitaciones descrito en la sentencia a partir de la información médica descrita en la sentencia de la que se extrae fácilmente la existencia de un trastorno depresivo mayor recidivante grave y crónico sin síntomas psicóticos, que genera elevados índices de ansiedad y pensamientos obsesivos de ideación suicida en relación a los empeoramientos a nivel físico que le suponían un sobreesfuerzo a nivel laboral, así como una evolución en psicoterapia seguida durante años en la que no se objetiva mejoría de la situación clínica. Tal como resulta de todo lo expuesto, la valoración y las conclusiones del Juzgado, además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, no es desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro. En ella se evidencian limitaciones de índole laboral que en la particularidad de la profesión de Auxiliar de farmacia, sobre la que la sentencia impugnada entiende que dicho trabajo comporta una carga física moderada y una carga mental asimismo moderada alta a nivel de comunicación, atención al público y moderada respecto a la toma de decisiones y complejidad de alguna de las tareas a realizar lo que va a implicar estar sometida a una situación de constante sufrimiento durante toda la jornada laboral, lo que en modo alguno es exigible a ningún trabajador; conclusión que no es ilógica ni desmesurada y a la que se ha llegado desde la inmediatez de las pruebas y el conocimiento de la situación clínica de la interesada.
Debe advertirse en cualquier caso que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes. Por consiguiente, debe confirmarse la sentencia dictada con desestimación del recurso de suplicación formulado.
CUARTO.- Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Desestimándose el recurso pero siendo la parte recurrente beneficiaria de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, dictada en fecha 23 de mayo de 2018, en el procedimiento 216/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1596 18,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

