Sentencia SOCIAL Nº 1732/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1732/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1062/2020 de 13 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1732/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101661

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2176

Núm. Roj: STSJ AS 2176/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01732/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0003339
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001062 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000560 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Simón
ABOGADO/A: CLEMENTINA MARQUEZ SANCHEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 1732/20
En OVIEDO, a trece de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ,
D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1062/2020, formalizado por la Letrada Dª CLEMENTINA MARQUEZ SANCHEZ,
en nombre y representación de Simón , contra la sentencia número 48/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.
1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000560/2019, seguidos a instancia de Simón frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA
MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Simón presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 48/2020, de fecha treinta de enero de dos mil veinte.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor, Simón , nacido el NUM000 de 1.955, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , fue declarado afecto de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión de conductor-repartidor, por resolución del Instituto nacional de la seguridad social de 27 de septiembre de 2.012, con derecho a percibir una pensión del 75% de su base reguladora de 1.155,98 euros.

2º.- Esa declaración se efectuó al presentar el actor: Artropatía psoriática poliarticular. Discoartrosis L4-L5.

Osteopenia.

3º.- Seguidas actuaciones administrativas en materia de incapacidad permanente, se dicta, por el Instituto nacional de la seguridad social, resolución el día 9 de abril de 2.019 por la que se declara que el actor continúa en situación de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual que ya tiene reconocida.

La reclamación previa formulada fue desestimada el 21 de junio del año 2.019.

4º.- El demandante presenta: Artropatía psoríasica. Discoartrosis lumbar. Arritmia cardiaca por fibrilación auricular crónica controlada. Hipertensión arterial con leve dilatación de ventrículo izquierdo y sin hipertrofia con fracción de eyección del 50% por disfunción valvular mitral (regurgitación). Aurícula izquierda dilatada.

Gonartrosis derecha con prótesis total de rodilla en noviembre de 2.018.

5º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen- propuesta el 4 de abril de 2.019.

6º.- La base reguladora de prestaciones es de 1.155,98 euros mensuales y la fecha de efectos el 10 de abril de 2.019.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Simón contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social absolviendo al demandado de todas las pretensiones de la demanda.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Simón formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de julio de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de octubre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, el demandante, pensionista en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor-repartidor, pretendía la revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en situación de incapacidad permanente absoluta interesada, se alza en suplicación su dirección letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de su base reguladora de 1.155,98 euros mensuales.



SEGUNDO.- Destina el letrado recurrente el motivo único de su recurso a la censura jurídica, denunciando la infracción del Art. 194.1.c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con lo que al efecto establece la Disposición Transitoria vigésimo sexta de dicho texto legal.

Considera que las dolencias acreditadas, un cuadro de pluripatológias, descrito en el hecho probado cuarto de la recurrida, habida cuenta de sus naturales repercusiones y limitaciones funcionales, representan no solamente una agravación respecto a la declaración de incapacidad permanente total, sino que suponen una indudable imposibilidad para el desempeño de la generalidad de profesiones u oficios con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, contrariamente a lo resuelto por la recurrida.

La situación patológica que afecta al demandante se concreta por la resolución de Instancia, como dolencias más significativas, en: Artropatía psoríasica. Discoartrosis lumbar. Arritmia cardiaca por fibrilación auricular crónica controlada. Hipertensión arterial con leve dilatación de ventrículo izquierdo y sin hipertrofia con fracción de eyección del 50% por disfunción valvular mitral (regurgitación). Aurícula izquierda dilatada.

Gonartrosis derecha con prótesis total de rodilla en noviembre de 2.018.

El Art. 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 205.1.a) de esta ley, para acceder al derecho a la pensión de jubilación.' Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por agravación, bien de la aparición de nuevos padecimientos que nada tienen que ver con las que en su día dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente y que, como consecuencia, provocan un agravamiento del estado físico o psíquico del trabajador al deberse valorar todas ellas en su conjunto, o bien que se produzca una sustancial agravación de las dolencias que en su día se tomaron en consideración por la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado de incapacidad cuya revisión se interesa, provocando un empeoramiento del primitivo estado de salud con una intensidad suficiente como para determinar la inclusión en un grado superior de incapacidad, al repercutir significativamente y de forma negativa en la capacidad de trabajo que, como la jurisprudencia viene precisando, implica no sólo la posibilidad de efectuar alguna faena, tarea o quehacer, sino la de llevarlas a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.

La revisión presupone, por tanto, un juicio comparativo, confrontando dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SSTS de 15 de marzo y 14 de abril de 1989).

El grado absoluto de invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no se capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9-3-1989). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social, pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez. Por otra parte, para valorar el grado de incapacidad permanente, según declara la jurisprudencia, más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 11-11-86, 9-2-87, 28/12/88), de tal manera que 'sólo las declaraciones de carácter general constituyen doctrina, pero no la valoración de secuelas, siempre vinculada a la individualidad irrepetible del supuesto de hecho que resuelve ' ( STS de 6-2-1989).



TERCERO.- Del relato fáctico de instancia resulta que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de de conductor-repartidor por una resolución administrativa de 27 de septiembre de 2012 en atención a un cuadro clínico residual caracterizado por padecer una artropatía psoriásica poliarticular; discoartrosis L4-L5 y osteopenia.

La línea divisoria entre las categorías de incapacidad permanente total para la profesión habitual y la incapacidad permanente absoluta para cualquier profesión y oficio, resulta en ocasiones difícil de trazar; en el presente caso la ponderación jurídica de los datos fácticos consignados ha conducido a la Magistrada de instancia, siguiendo el parecer del Equipo de Valoración de Incapacidades, a la conclusión de que si bien el estado basal del actor se ha modificado respecto del valorado en el año 2012, pues al cuadro clínico que presentaba el demandante cuando le fue reconocida la incapacidad permanente total se suma ahora un patología cardiaca y una gonartrosis, pero manteniéndose estable la patología reumatológica y habiéndose calificado de moderado el proceso artrsosico degenerativo dada la ausencia de manifestaciones relevantes en esta esfera, las distintas patologías diagnosticadas se encuentran bajo control clínico y, en todo caso, carecen de la gravedad e intensidad necesarias para descartar que pueda desempeñar una actividad laboral de la calificadas de sedentarias y, por tanto, en la actualidad no se encuentra en la situación límite pretendida en la demanda.

Criterio que se ha de compartir en esta alzada. Respecto de la artritis psoriásica, un tipo de artritis inflamatoria de las articulaciones que aparece asociada a la psoriasis, y puede afectar cualquier articulación del cuerpo, ya sea en una sola o en la misma articulación de un solo lado o de ambos, siendo las más frecuentemente afectadas las muñecas, rodillas, columna lumbar y cervical. Esta inflamación reduce la movilidad articular y cuando afecta a la columna vertebral provoca dolor en el cuello o en la espalda y dificultad para agacharse, denominándose espondilitis; también puede causar puntos sensibles en el cuerpo donde los tendones y los ligamentos se unen a los huesos. En el presente supuesto no se acredita la existencia de atrofias musculares, ni alteraciones en el balance muscular o de la sensibilidad, conservándose el eje axial y periférico dentro de los parámetros normales para la edad del paciente, con ausencia de signos inflamatorios o infecciosos.

Por otra parte, tratándose de dolencias cardiocirculatorias, y dejando a salvo supuestos de especial y acreditada gravedad, el criterio de la Sala es que resulta improcedente calificar con el grado de invalidez absoluta ( STSJ-Asturias de 15 de junio de 2012, rec. 1294/2012).

En el supuesto considerado, tras el hallazgo casual de FA las sucesivas revisiones del paciente evidencian que su estado clínico se mantiene estable, sin nuevos desarrollos agravatorios tal como se pone de manifiesto en los informes del Servicio de Cardiología aportados. Así por ejemplo la última revisión unida a los autos se informa que cardiológicamente se encuentra bien, que hace vida normal y reitera el diagnostico de insuficiencia mitral moderada con FEVI conservada, sin datos de hipertensión portal y FA permanente a tratamiento con Sintrom. En suma en la actualidad se encuentra asintomático, con un grado funcional II de la NYHA, lo que supone que presentara disnea a esfuerzos considerables.

Sobre tal presupuesto patológico la conclusión a la que llega la Sala es la de que la aptitud laboral del beneficiario no puede calificarse de simplemente residual y encuadrable en el Art. 198.2 de la Ley General de la Seguridad Social, ya que a nuestro juicio la estabilidad alcanzada tras el tratamiento médico antiagregante conlleva una expectativa laboral seria y valorable en el mercado de trabajo, que es la única que debe tenerse en cuenta para determinar el correcto grado invalidante; es por ello que aun existiendo un agravamiento, ello no comporta que deba concedérsele una incapacidad absoluta, en tanto en cuanto en la situación que se encuentra pueda llevar a cabo tareas de carácter sedentario.

Es cierto que la primera regla de valoración de la incapacidad permanente impone la suma de los efectos de todas y cada una de las dolencias sobre la capacidad residual del trabajador enfermo y, por tanto, se han de valorar también las secuelas dimanantes de la patologia de la rodilla derecha, a que más arriba se ha hecho mención, por la que preciso ser intervenido quirúrgicamente para la implantación de una prótesis el 26 de noviembre de 2018; pero en ausencia de otros datos posteriores habrá que convenir que el implante tuvo una buena evolución, con un postoperatorio sin complicaciones, y, en consecuencia aquella intervención no conlleva disfunción trascendente en dichas estructuras, permitiendo incluso una mejora de la movilidad con alivio del dolor. Siendo ello así, no puede por menos de estimarse que la gonartrosis puede comportar algún tipo de restricción en aquellas profesiones que exijan esfuerzos físicos notables o permanecer en pie durante la jornada laboral, pero ello no implica que no pueda asumir otro tipo de cometidos ni una actividad aeróbica moderada, pues el resto de la extremidad y las caderas conservan una buena funcionalidad.

Por todo ello, ni en valoración conjunta ni individualizada, se justifica la incapacidad permanente absoluta, por lo que es evidente que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Simón contra la sentencia de 30 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo en los autos núm.

560/2019, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma íntegramente.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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