Sentencia SOCIAL Nº 1733/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1733/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1143/2018 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1733/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018101683

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2209

Núm. Roj: STSJ AS 2209/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01733/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0002966
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001143 /2018
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 513/2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Pedro
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL IGLESIAS ORDOÑEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 1733/2018
En OVIEDO, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO
FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1143/2018, formalizado por el Letrado D. Miguel Ángel
Iglesias Ordoñez, en nombre y representación de D. Pedro , contra la sentencia número 120/2018 dictada

por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 513/2017,
seguido a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de
la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Pedro presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 120/2018, de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciocho .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor nacido el NUM000 -67, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , dentro del Régimen General, siendo su categoría profesional la de Mecánico Ajustador.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 09-03-17, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando que el actor no está afectado de invalidez permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 18-05-17.

3º.- El actor padece las siguientes dolencias: ARTRITIS REUMATOIDE.

4º.- El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades fue practicado el día 07-03-17.

5º.- La base reguladora de las prestaciones es de 772,34 €.

6º.- Se da por reproducido el expediente administrativo y prueba documental obrante en autos.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la presente demanda interpuesta por Pedro , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a dicha parte demandada de las pretensiones formuladas de contrario.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Pedro formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de abril de 2018.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de junio de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El trabajador demandante recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, que desestimó su pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del hecho probado tercero para el que propone la adición del siguiente texto: '...

TERCERO.- El actor presenta las siguientes dolencias: Gonalgia bilateral. Rotura del menisco externo y del menisco interno en rodilla derecha. Condromalacia. Gonartrosis. Sinovitis. Cambios degenerativos tricompartimentales. Menisectomía interna de rodilla derecha (09/2014). Artroscopia de rodilla derecha (12/2015). Mala evolución, presentando derrame articular e imposibilidad de flexión completa de M.I.

intervenido lo que le ocasiona dolor en cara externa y claudicación. Artritis reumatoide: artritis crónica en rodillas y 1º MTF pie izq., líquidos sinoviales de rodillas inflamatorios, sin cristales. Secuelas funcionales en RD. Hematuria leve, control en su médico. Trocanteritis dcha. Lumbalgia inespecífica...'.

Basa su solicitud en la documental obrante a los folios 64, 65, 66, 67, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 80, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 91, 92, 94, 95, 96, 99, 100, 101, 104, 105, 106, 108, 109 y 110.

El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación, revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Debe partirse de la base de que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial.

Además es constante la doctrina de suplicación que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

De acuerdo con lo expuesto no puede accederse a la revisión solicitada pues se basa en nada menos que 34 documentos, lo que pone de manifiesto que la parte recurrente está realizando una nueva valoración de la prueba que pretende incorporar al relato fáctico de la sentencia, lo que no es compatible con el recurso de suplicación al tratarse de un recurso extraordinario.



TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 194.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

Entiende el recurrente que una persona que padece el importante cuadro secuelar descrito no pueda dedicarse con un mínimo de profesionalidad, dedicación y eficacia a su profesión de mecánico ajustador, y por ello debió ser declarado afecto de la incapacidad permanente total que reclama.

El grado que interesa al recurso se define en la forma siguiente: la incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194.4 en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésimo sexta de la vigente LGSS de 2015). La doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2003 , 2 de marzo de 2004 , 19 de noviembre de 2004 y 17 de mayo de 2006 , en términos de señalar que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo que la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar - se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2002 - '...que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)», pues «... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta - y por supuesto, la gran invalidez -; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión'.

Por otra parte, la doctrina consolidada también viene recordando que las enfermedades, por graves que puedan ser, no resultan causa de incapacidad, sino las secuelas que ellas producen. Es decir, el diagnóstico de una enfermedad no es criterio de valoración en sí mismo, porque las pautas de apreciación de la discapacidad se fundamentan, más que en el alcance de la deficiencia, en su efecto sobre la aptitud para llevar a cabo las actividades profesionales de que se trate. Es decir, para calificar el grado de invalidez que sufre el trabajador, ha de estarse más que a la índole y gravedad de las lesiones que le aquejan, a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS de 2-7-1986 ).

En el supuesto considerado la sentencia de instancia declara probado en el hecho tercero un cuadro clínico consistente en artritis reumatoide, lo que en principio pudiera afectar a la realización de las fundamentales tareas de la profesión habitual de mecánico ajustador del recurrente. Pero ese cuadro clínico reconocido, como hemos expuesto más arriba, ha de producir una incidencia efectiva en la capacidad laboral del trabajador para inhabilitarle en el desempeño de su trabajo, y es por ello que hay que tener en cuenta también si esas dolencias se proyectan en la capacidad funcional del recurrente, para lo cual resulta esclarecedora la exploración realizada por la médica inspectora y obrante al folio 62, que consigna datos que se pueden considerar no invalidantes para las lesiones diagnosticadas ya que se acredita una rodilla derecha globulosa con dismetría de 1 centímetro sin flogosis, leve valgo de un 10º, un balance articular de 135º en flexión y faltando 10º para extensión a 0º, así como molestias en la cadera derecha a la rotación interna, sin otras limitaciones en el resto de articulaciones; a lo que se debe añadir que el informe de reumatología de septiembre de 2016 habla de una exploración física de no artritis y no dolor en la exploración, indicándose también que actualmente no nota inflamación pero refiere brotes en manos y rodillas y a veces hombros.

Analizado el conjunto de dolencias que afectan al recurrente y su incidencia funcional hemos de concluir que no limitan su capacidad laboral hasta el punto de impedirle realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual. Es por lo expuesto por lo que el recurso ha de ser desestimado al no apreciarse las infracciones denunciadas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Pedro contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reconocimiento de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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