Sentencia SOCIAL Nº 1733/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1733/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 98/2019 de 22 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 1733/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101994

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:7716

Núm. Roj: STSJ AND 7716/2020


Encabezamiento


Recurso Nº 98/19-A Sentencia nº 1733/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR.:
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veintidós de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1733/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Empleo y Consejería de Economía,
Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, contra el auto del Juzgado de lo Social nº Uno de Huelva,
en sus autos núm 1430.2/2012, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 7 de septiembre de 2.015 se dictó sentencia en el Juzgado de lo Social n.º 1 de Huelva, en el procedimiento seguido en impugnación de despido a instancias de Dª. Sabina contra el Consorcio UTEDLT Costa de Huelva, la Consejería de Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, la Mancomunidad Intermunicipal de Lepe-Isla Cristina y el Servicio Andaluz de Empleo, en cuyo fallo se estimaba la demanda declarando la nulidad del despido con efectos de 30 de septiembre de 2.012, sentencia que fue declarada firme por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de noviembre de 2.015.



SEGUNDO.- En auto de fecha 5 de abril de 2.016, se acordó proceder a la ejecución definitiva de la sentencia de los salarios de tramitación dejados de percibir por importe de 36.370,02 €, computados desde la fecha del despido el día 30 de septiembre de 2.012 hasta el día anterior a su readmisión el 18 de enero de 2.016, siendo abonada finalmente la cantidad de 26.734,83 € una vez descontadas las prestaciones por desempleo, IRPF, cuotas de la Seguridad Social y la indemnización percibida por despido objetivo, cantidad que fue satisfecha el 30 de marzo de 2.016.



TERCERO.- El 31 de marzo de 2.017 se practicó diligencia de liquidación de intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre un principal de 26.734,83 €, computados desde la fecha de la sentencia el 7 de septiembre de 2.015 hasta el 30 de marzo de 2.016 fecha de cobro de estos salarios.



CUARTO.- La Letrada de la Junta de Andalucía impugnó la liquidación de intereses que fue desestimada por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 18 de abril de 2.016 (sic), aprobando la liquidación de intereses por la suma de 494,60 €.



QUINTO.- La Letrada de la Junta de Andalucía interpuso recurso directo de revisión contra el decreto anterior que ha sido desestimado por auto de fecha 9 de febrero de 2.018, aclarado por auto de 23 de febrero de 2.018, contra el que ha interpuesto recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario, nombrándose Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. Dª. María Elena Díaz Alonso.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone la Letrada de la Junta de Andalucía, al amparo del artículo 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, contra el auto que resolvió el recurso directo de revisión interpuesto contra el decreto de la Letrada de la Administración de Justicia, que confirmaba la liquidación de los intereses por los salarios de tramitación devengados en ejecución de la sentencia del Juzgado de fecha 7 de septiembre de 2.015, computando el importe total de los salarios adeudados desde la fecha del despido de Dª. Sabina el día 30 de septiembre de 2.012 hasta la readmisión que se produjo el 18 de enero de 2.016, computados estos intereses desde la fecha de la sentencia de instancia, pretendiendo en el recurso que se devenguen exclusivamente desde la fecha del auto que cuantificó el importe de los salarios de tramitación devengados en ejecución de sentencia el día 5 de abril de 2.016.

Se denuncia en el recurso la infracción del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, norma que dispone que '1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.

3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.'.

Conforme a reiterada Jurisprudencia esta obligación de pago de intereses procesales actúa ope legis, sin necesidad de pronunciamiento expreso en la sentencia de condena al pago de cantidad, entendiéndose que la cantidad a la que condena la sentencia es líquida cuando su cuantía puede obtenerse con una sencilla operación aritmética, como en este caso en el que se conoce la fecha del despido, la de la notificación de la sentencia, la fecha de la readmisión y el importe del salario diario, ya que el cumplimiento de la condena no exigía más que la readmisión del trabajador con abono de estos salarios, cantidad que devenga el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo pago.



SEGUNDO.- En relación con los intereses procesales devengados por los salarios de tramitación, que no son cuantificados expresamente en la sentencia, declaramos en nuestra sentencia nº 679/2018 de fecha 22 febrero (JUR 2018116626), que 'La Ley de Enjuiciamiento Civil establece un interés procesal que comienza a devengarse desde la fecha de la sentencia que declara la obligación de pago de la cantidad, constituyendo un interés automático que tiene un origen 'ex lege', que no exige una demora culpable del empresario en el pago de la cantidad y cuya cuantificación tiene en cuenta el interés legal del dinero establecido para cada anualidad incrementado en dos puntos.

En todo caso, los salarios de tramitación pueden generar intereses procesales desde la resolución de condena ( STS 21-7-09 , EDJ 217623).' La base de cálculo de los intereses viene determinada por el importe de multiplicar el salario establecido en sentencia, por los días que van desde el despido hasta la notificación de esta resolución a quien resulta condenado al pago, lo que se resuelve con una sencilla operación aritmética, pero posteriormente cuando la readmisión no se ha producido de forma inmediata, se genera también el derecho de la trabajadora al pago de los intereses procesales por los salarios de tramitación devengados desde la fecha de notificación de la sentencia hasta la fecha de la efectiva readmisión, intereses que se acumulan a los ya devengados, ya que la demora en el cumplimiento de la obligación de readmisión a la que condena la sentencia es imputable a los organismos ejecutados, que no pueden verse beneficiados con la demora en el pago de los salarios y la obligación de readmitir a la actora, más de cuatro años después de que el despido se produjo, con la exención del pago de intereses desde la fecha del despido hasta la resolución que fija el importe total de los salarios adeudados, como pretende.

La trabajadora despedida tiene derecho a percibir los intereses procesales, sobre los salarios de tramitación, desde la fecha de la sentencia que declaró la nulidad del despido, ya que la mayor o menor cuantía de éstos depende de la diligencia del Servicio Andaluz de Empleo en el cumplimiento de la sentencia, y constituyen una compensación por la demora en el cumplimiento de la misma.

No podemos admitir que la fecha inicial del cómputo de estos salarios sea el auto de 5 de abril de 2.016 que fija de forma definitiva el importe de los salarios de tramitación adeudados una vez que la readmisión se ha producido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que si los salarios de tramitación pretenden suplir los dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión se produzca, deben ser objeto de la revalorización que prevé el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para lograr la más adecuada proporcionalidad entre la cantidad percibida por el trabajador y la que le hubiera correspondido percibir si la sentencia se hubiera cumplido en plazo legal.

Los salarios de tramitación reconocidos en la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2.015, se devengan desde esa fecha, pues es ahí donde ya está fijado el principal que debe ejecutarse, o darse cumplimiento voluntario, mediante una simple operación aritmética computando el número de días transcurridos desde que se produjo el despido el 30 de septiembre de 2.012, hasta la notificación de la sentencia al obligado a cumplir con la readmisión del trabajador, al ser un fallo de construcción legal por aplicación del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores.

En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 11 julio 2012. (RJ 2013238), en la que se declara que: 'el artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto se limita a señalar el 'dies a quo' como aquel en que fue dictada la sentencia de instancia, pero sin determinar el 'dies ad quem' o día final para el cálculo de los intereses, ...en este sentido procede seguir la interpretación que sobre el día final del devengo de intereses hizo tanto la Sala 1ª de este Tribunal en sus sentencias del Tribunal Supremo de 27-2- 1999 (RJ 1999, 1135) (rec.- 2751/1994 ), como esta Sala en su STS 6-10-2000 (RJ 2000, 8671) (rec.-49/2000 ),.... que situaron el día final o día en que la sentencia se entendía 'totalmente ejecutada' en el día en que la consignación de la cantidad adeudada para pago tuvo lugar, de acuerdo con el sentido que el Tribunal Constitucional ha dado al mandato legal que impone el pago de intereses procesales cuando ha entendido que 'el recargo o sobretasa no está pensado para beneficiar económicamente al ganador del pleito sino como acicate para que el condenado cumpla el pronunciamiento judicial lo antes posible'- sentencia del Tribunal Constitucional 206/1993, de 22 de junio (RTC 1993, 206)-. Y esta interpretación tiene su sentido si se parte de la base de que cuando se habla de mora en cualquiera de sus acepciones se está partiendo de la existencia de un retraso en el pago imputable al acreedor, de conformidad con lo que puede deducirse de la regla general que al respecto se contiene en el artículo 1101 del Código Civil . Ese retraso imputable al acreedor, determinante de la mora no podrá alcanzar más allá del momento en el que paga o consigna debidamente lo adeudado en la ejecutoria o desde que esa cantidad resulta disponible en la propiaejecutoria pues desde ese momento debe estimarse ejecutada la sentencia - el contenido de la sentencia - y por ello libre de responsabilidad el deudor conforme a la disposición expresa del artículo 1176 del mismo Código en relación con la 'mora civil'.

La sentencia de instancia se entiende ejecutada cuando se produzca la readmisión de la ejecutante y se abonen los salarios de tramitación, salarios que cuando la readmisión no se produzca de forma voluntaria, sino que exijan la ejecución forzosa de la sentencia, deben extenderse hasta que se produce la efectiva readmisión, devengandose los intereses hasta que se produce el efectivo pago de los salarios correspondientes a todo el período de ejecución de la sentencia, al ser este interés procesal una revalorización de la cantidad adeudada.

El auto de fecha 5 de abril de 2.016 no hace más que concretar cantidad a la que se debe aplicar dicho interés, que se devenga hasta la fecha en la que se hace el pago total de los salarios adeudados, como así consta en la liquidación de intereses practicada, por lo que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar el auto impugnado.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO, contra el auto dictado el 9 de febrero de 2.018, aclarado por auto de 23 de febrero de 2018, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva, en el que desestimaba el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de 18 de abril de 2.016 del Letrado de la Administración de Justicia, que confirmaba la liquidación de intereses realizada en la diligencia de ordenación de 31 de marzo de 2.017 en ejecución de la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2.015, dictada en el procedimiento seguido en impugnación de despido por Dª. Sabina contra el CONSORCIO UTEDLT COSTA DE HUELVA, la CONSEJERÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, la MANCOMUNIDAD INTERMUNICIPAL DE LEPE-ISLA CRISTINA y el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y como consecuencia confirmamos dicho auto en todos sus pronunciamientos, condenando al SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO solidariamente al abono de honorarios del Letrado impugnante del recurso, por ser preceptivos, en cuantía de 600 euros más IVA para cada uno de ellos, que en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia lo ordenamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.