Sentencia Social Nº 1734/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1734/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 408/2014 de 01 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1734/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101291


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 408/2014

RECURSO SUPLICACIÓN - 000408/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a uno de julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.734 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000408/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE CASTELLON , en los autos 000385/2012, seguidos sobre invalidez, a instancia de Eduardo , asistido por el Letrado D. Francisco J. Ruiz Sánchez, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MUTUAS, representada por el Letrado D. Pedro Luis Agut Berbis, MERCURY CERAMICA SL y ADMINISTRACION CONCURSAL Leonardo , y en los que es recurrente Eduardo , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Eduardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MUTUAS, MERCURY CERAMICA SL, y Administrador Concursal Leonardo , absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El demandante Eduardo , nacido el NUM000 de 1969, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , y en situación de alta o asimilada en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de operario azulejero-hornero. SEGUNDO.- El demandante prestaba sus servicios para la empresa MERCURY CERAMICA SL desempeñando sus labores como peón hornero, con antigüedad de 16 de junio de 1998. MERCURY CERAMICA SL tenía concertado con UNION DE MUTUAS las coberturas derivadas de contingencia profesional, hallándose al corriente del abono de las cotizaciones. TERCERO.- El demandante sufrió el 23 de abril de 2009 un accidente de trabajo, prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa MERCURY CERAMICA SL, cuando para sortear la línea de producción utilizó un cajón metálico sobre el que se subió, y al resbalar, cayó al suelo hacia atrás desde una altura de unos 45 cm causándose lesiones en la espalda. El demandante permaneció en situación de baja por incapacidad temporal hasta el 30 de noviembre de 2009. CUARTO.- El contrato de trabajo del demandante, una vez reincorporado a su puesto de trabajo, se extinguió el 29 de enero de 2010 en virtud de Expediente de Regulación de Empleo tramitado por la empresa MERCURY CERAMICA SL. El demandante desde el 30 de enero de 2010 hasta el 29 de enero de 2012 ha percibido prestación por desempleo. QUINTO.- Por la Dirección Provincial del INSS en Castellón el 7 de noviembre de 2.011 inició a propuesta del demandante expediente de incapacidad permanente con el número NUM003 . En dicho expediente se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 15 de noviembre de 2.011, en el seno de expediente de lesiones permanentes no invalidantes nº NUM004 en el que se establece como cuadro clínico residual '... FX ACUÑAMIENTO VERTEBRAL L1 TRATADA CONSERVADORAMENTE...' y consideraba limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes ' ...OSTEOVERTEBRALES POSTRAUMATICAS....' El Director Provincial del INSS en Castellón el 13 de diciembre de 2.011 dictó resolución por la que se consideraba al demandante afecto a una lesión permanente no invalidante y aplicando el baremo 110, correspondiente a cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores según el caso, se establecía una prestación de 1780 euros, declarando la responsabilidad de UNION DE MUTUAS. SEXTO.- Contra tal resolución se presentó por el demandante reclamación previa el 20 de enero de 2012, que fue desestimada por resolución de 14 de febrero de 2.012 dictada por el Director Provincial del INSS de Castellón. SEPTIMO.- El 29 de marzo de 2.012 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón que fue turnada a esta Juzgado de lo Social. OCTAVO.- El demandante presenta dolencias osteovertebrales postraumáticas como consecuencia de la fractura con acuñamiento vertebral L1. Tales dolencias le impiden la realización de actividades de exigencia muy elevada de raquis lumbar y para aquellas tareas que exijan mantener postura de hiperflexión de raquis. NOVENO.- El profesiograma del puesto de trabajo de hornero en la empresa MERCURY CERAMICA SL establece como finalidad del puesto '...supervisar el buen funcionamiento y estado de los elementos de la sección de hornos; comprobar la alimentación y el estado de las piezas a la entrada de los hornos; mantenimiento de las curvas de cocción; comprobar el estado de las piezas después del proceso de cocción; limpieza y cambio de rodillos de forma puntual; sustitución, de forma eventual, de los trabajadores de Clasificación...'En cuanto a los requerimientos físicos, se señala '..ser apto tras pasar el reconocimiento médico por parte del Servicio de Prevención; Manejo manual de cargas de 7 a 15 kg; Bipedestación mantenida durante la jornada laboral...'DECIMO.- El actor fue sometido a una resonancia magnética de columna lumbar el 15 de octubre de 2009 en el Instituto de Traumatología de UNION DE MUTUAS en el que se indica '..Se observa fractura del cuerpo vertebral L1, con pérdida de altura del mismo y herniación intraesponjosa en el platillo vertebral superior. No se identifica edema óseo asociado. Anomalía transicional lumbosacra. Los discos intervertebrales muestran cambios involutivos con disminución de altura e intensidad de señal, protuyendo de forma difusa. Protusión difusa L4-L5 con predominio foraminal izquierdo, donde asocia osteofitos. Hipertrofia facetaria. El conducto raquideo es estrecho. El resto de cuerpos vertebrales, agujeros de conjunción, cono medular y las raices no muestran hallazgos de significación radiológica. Musculatura paravertebral sin alteraciones..'.En el informe se concluye '...FRACTURA DE L1 SIN EDEMA OSEO. PROTUSIONES DISCALES, HIPERTROFIA FACETARIA, CANAL ESTRECHO. ANOMALIA TRANSICIONAL LUMBOSACRA...'. El 30 de diciembre de 2009 por UNION DE MUTUAS se emitió informe médico en relación al demandante, y sobre la base de la resonancia magnética anterior, concluye que '...Con una evolución, encontrándose subjetivamente mejor, prácticamente no dolor en zona dorsolumbar, y con la exploración clínica y pruebas objetivas normalizadas es dado de alta laboral sin secuelas el 30/11/2009...'UNDECIMO.- La base reguladora de la incapacidad permanente parcial asciende a 2132,36 euros.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Eduardo , que fue impugnado por la Mutua codemandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado en nombre de la codemandada UNION DE MUTUAS, se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) a los fines siguientes: A) Se otorgue esta redacción al hecho probado octavo: ' El demandante presenta dolencias osteovertebrales postraumáticas como consecuencia de la fractura con acuñamiento vertebral L1. Tales dolencias le impiden la realización de actividades de exigencia muy elevada de raquis lumbar y para aquellas tareas que exijan mantener postura de hiperflexión de raquis. (Informe de valoración médica del facultativo del INSS, la Doctora Amelia , folio 62 de los autos). El diagnóstico del trabajador es un acuñamiento vertebral traumático L1 del 60%. Tales dolencias suponen un deterioro de la capacidad funcional y dolor, ante demanda mecánica, especialmente ante la bipedestación prolongada y fundamentalmente en la postura de semiflexión con elevación de cargas. (Informe pericial del Dr. Borja página 6, prueba documental parte actora como documento 11, ratificado en la vista oral). B) Se modifique el ordinal décimo que deberá indicar: 'DECIMO.- El actor fue sometido a un TC de columna vertebral en cuyo informe, emitido por el Dr. Ernesto de fecha de 11/08/2009 se indica, 'comparo con TAC previo de 24 de abril del 2009, fractura compresión del cuerpo vertebral L1 que respecto estudio previo presenta mayor hundimiento del platillo vertebral superior... El actor fue sometido a una resonancia magnética de columna lumbar el 15 de octubre de 2009 en el Instituto de Traumatología de UNION DE MUTUAS en el que se indica '..Se observa fractura del cuerpo vertebral L1, con pérdida de altura del mismo y herniación intraesponjosa en el platillo vertebral superior. No se identifica edema óseo asociado. Anomalía transicional lumbosacra. Los discos intervertebrales muestran cambios involutivos con disminución de altura e intensidad de señal, protuyendo de forma difusa. Protusión difusa L4-L5 con predominio foraminal izquierdo, donde asocia osteofitos. Hipertrofia facetaria. El conducto raquideo es estrecho. El resto de cuerpos vertebrales, agujeros de conjunción, cono medular y las raices no muestran hallazgos de significación radiológica. Musculatura paravertebral sin alteraciones..'. En el informe se concluye '....fractura de L1 sin edema óseo, protusiones discales, hipertrofia facetaria , canal estrecho, anomalía transicional lumbosacra...'. El 30 de diciembre de 2009 por UNION DE MUTUAS se emitió informe médico en relación al demandante, y sobre la base de la resonancia magnética anterior, concluye que '...Con una evolución, encontrándose subjetivamente mejor, prácticamente no dolor en zona dorsolumbar, y con la exploración clínica y pruebas objetivas normalizadas es dado de alta laboral sin secuelas el 30/11/2009...'.

2. Ninguna de las modificaciones propuestas debe prosperar al fundamentarse en los informes médicos que menciona frente a los tenidos en cuenta por la resolución de instancia, según reseña en sus fundamentos jurídicos primero y tercero, donde expresamente se refiere al informe médico aportado por el actor, explicando las razones que le llevan a preferir el informe oficial, por lo que atendiendo al reiterado criterio jurisprudencial, expresado por esta Sala por ejemplo en las sentencias recaídas en los recursos 3187/06 , 3408/06 , 1611/13 , 210/14 y 370/14 ) acerca de que la convicción alcanzada por el órgano jurisdiccional de instancia 'lo es en base a la conjunta valoración probatoria ( art.97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes médicos, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. Además...el patente error del juzgador de instancia... ha de ser irrefutable e indiscutible ( sentencias del tribunal Supremo de 24-11-85 y 18-7-89 ), requisito necesario para que prospere la revisión fáctica, y no debe sustituirse por el del recurrente...el criterio más objetivo e imparcial del juez 'a quo', al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas ( sentencia del Tribunal Supremo de 24-2-92 )', así las cosas la convicción fáctica del Magistrado de instancia debe prevalecer sobre la del recurrente.

SEGUNDO.1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS (sin duda por error de transcripción indica 'TRLPL ') denunciando infracción de los artículos 136 , 137 y 139 de la Ley General de la Seguridad Social 'así como toda una doctrina jurisprudencial que posteriormente se citará, ya que esta parte considera que las lesiones y limitaciones funcionales que padece el actor son claramente merecedoras de una incapacidad permanente en el grado de parcial'. A continuación realiza una amplia crítica de la fundamentación de la sentencia de instancia, incidiendo en que aunque señala que no existe una disminución del rendimiento superior al 33% no alude a si con las limitaciones que sufre el desarrollo de su trabajo le supondrá un mayor sacrificio o esfuerzo, debiendo haber sido tenida en cuenta la pericial practicada a su instancia (Don. Borja ) y a la testifical (Sr. Matías ), de lo que Deduce que la pretensión ejercitada debió haber sido estimada, frente a lo indicado en la resolución impugnada, que considera errónea al afirmar que el actor no había desarrollado actividad probatoria que permitiera considerar el error en la valoración realizada por el EVI en cuanto a las dolencias y limitaciones que presentaba, insistiendo finalmente en que la no impugnación del alta médica, l a permanencia en el desempleo sin estar de baja médica y sin que existiera proceso alguno de incapacidad temporal no debieron ser considerados a la hora de decidir el pleito.

2. La propia formulación del motivo conduce a su desestimación al no considerar lo dispuesto en el artículo 196.2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), acerca de que 'En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidos. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos', e ignorando en definitiva la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, tal y como ha puesto de manifiesto el propio Tribunal Constitucional, entre otras en sentencias 294/93, de 18 de octubre , y 71/02, de 8 de abril , al subrayar que el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia, y que ' los presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen...'. Estos defectos se ponen de manifiesto en el propio escrito de interposición del recurso cuando indica como infringidos los artículos 136 , 137 y 139 de la Ley General de la Seguridad Social 'así como toda una doctrina jurisprudencial que posteriormente se citará...', doctrina jurisprudencial que no se cita luego, siendo la denuncia de infracción de los preceptos indicados de la Ley General de la Seguridad Social indeterminada y genérica, desconociendo la doctrina jurisprudencial acerca de que: a) Las exigencias formales de los recursos extraordinarios como la suplicación y la casación ( Sentencia del Tribunal Supremo 22 mayo 2001 ) impiden entrar en el examen de denuncias tan indeterminadas de normas (El artículo 136 de la LGSS , tiene tres apartados, dividido el primero en cuatro párrafos; el artículo 137 -debe entenderse en su redacción originaria por mor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis LGSS - tiene seis apartados; y el artículo 139, otros seis apartados). Teniendo en cuenta además que la doctrina jurisprudencial cuya cita anuncia, no se produce luego tal y como se ha adelantado. b) Por otra parte, no basta con la mera cita de unos preceptos legales, como son en este caso los artículos 136 , 137 y 139 de la Ley General de la Seguridad Social sino que es preciso, que se desarrolle, adecuada y suficientemente, la fundamentación de la infracción jurídica que se atribuye a la sentencia impugnada, tal y como indica el artículo 196.2 de la LJS cuando después de subrayar que en el escrito de interposición del recurso se citarán las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas, indica que 'en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos', c) Tampoco se observa en la formulación del recurso la reiterada doctrina jurisprudencial acerca de que los recursos se otorgan no contra la fundamentación de las resoluciones susceptibles de los mismos, sino contra su fallo o parte dispositiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1988 , 21 de junio de 2012 y 1 de abril de 2003 , entre otras).

3. Aun entendiendo que el motivo pudiera ser examinado, apreciando que su formulación es mínimamente admisible, haciendo una interpretación muy flexibilizadora de los requisitos formales del recurso de suplicación según la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional de 18 de enero de 1993 , 18 de octubre de 1993 y 2 de octubre de 2000 , entre otras), en relación con el examen del derecho la consecuencia que se impondría sería la misma, por cuanto: A) El relato histórico y datos de hecho contenidos en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada permanecen inalterados destacando de los mismos: a) El demandante nacido el NUM000 de 1969 en situación de alta en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de operario azulejero-hornero, prestaba sus servicios para la empresa MERCURY CERAMICA SL desempeñando sus labores como peón hornero, con antigüedad de 16 de junio de 1998, sufriendo el 23 de abril de 2009 un accidente cuando para sortear la línea de producción utilizó un cajón metálico sobre el que se subió, y al resbalar, cayó al suelo hacia atrás desde una altura de unos 45 cm causándose lesiones en la espalda, permaneciendo en situación de baja por incapacidad temporal hasta el 30 de noviembre de 2009, b) El demandante presenta dolencias osteovertebrales postraumáticas como consecuencia de la fractura con acuñamiento vertebral L1. Tales dolencias le impiden la realización de actividades de exigencia muy elevada de raquis lumbar y para aquellas tareas que exijan mantener postura de hiperflexión de raquis., c) El actor fue sometido a una resonancia magnética de columna lumbar el 15 de octubre de 2009 en el Instituto de Traumatología de UNION DE MUTUAS en el que se indica '..Se observa fractura del cuerpo vertebral L1, con pérdida de altura del mismo y herniación intraesponjosa en el platillo vertebral superior. No se identifica edema óseo asociado. Anomalía transicional lumbosacra. Los discos intervertebrales muestran cambios involutivos con disminución de altura e intensidad de señal, protuyendo de forma difusa. Protusión difusa L4- L5 con predominio foraminal izquierdo, donde asocia osteofitos. Hipertrofia facetaria. El conducto raquideo es estrecho. El resto de cuerpos vertebrales, agujeros de conjunción, cono medular y las raices no muestran hallazgos de significación radiológica. Musculatura paravertebral sin alteraciones..'. En el informe se concluye '....FRACTURA DE L1 SIN EDEMA OSEO. PROTUSIONES DISCALES, HIPERTROFIA FACETARIA, CANAL ESTRECHO. ANOMALIA TRANSICIONAL LUMBOSACRA...' El 30 de diciembre de 2009 por UNION DE MUTUAS se emitió informe médico en relación al demandante, y sobre la base de la resonancia magnética anterior, concluye que '...Con una evolución, encontrándose subjetivamente mejor, prácticamente no dolor en zona dorsolumbar, y con la exploración clínica y pruebas objetivas normalizadas es dado de alta laboral sin secuelas el 30/11/2009...'. B) Con los antecedentes indicados se debería entender que el actor no se encuentra por el momento en situación de incapacidad permanente ya que de acuerdo con el art. 136 LGSS la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su profesión habitual que 'no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle', lo que significa que -como ha reiterado esta Sala en SSTS 12-2-2003 (Rec.- 861/02 ) o 27- 4-2005 (Rec.- 998/04 )...- no solo hay que tener en cuenta a la hora de resolver sobre una demanda de invalidez cuáles eran las funciones o trabajos concretos que el trabajador afectado pudiera estar desarrollando antes o las que pueda estar realizando después del accidente sino todas las que integran objetivamente su 'profesión', las cuales vienen delimitadas en ocasiones por las de su propia categoría profesional o en otras las de su grupo profesional, según los casos y el alcance que en cada caso tenga el 'ius variandi' empresarial de conformidad con la normativa laboral aplicable, normativa que ni siquiera se ha alegado en el recurso.

4. Se impone, como ya quedó dicho, la desestimación del motivo, teniendo en cuenta además de las razones formales indicadas, que lo que en realidad se está defendiendo en el mismo es la valoración de la prueba efectuada por el órgano jurisdiccional de instancia, que solo por la vía del artículo 193.b) de la LJS podría discutirse, careciendo de toda virtualidad la crítica que efectúa de la sentencia impugnada en relación con el alta médica no impugnada y avatares de su relación laboral, y que no se ha impugnado por falta de motivación la sentencia impugnada, que dicho sea obiter dicta, cumple los requisitos de motivación exigidos por el artículo 218.2 de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil , y por la doctrina del Tribunal Constitucional (véase por todas su sentencia de 24 de julio de 2006 que cita muchas otras), '...la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3 ; y 214/2000, de 18 de septiembre ). También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 ; y 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6 31). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; y 5/1986, de 21 de enero , entre otras). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; y 221/2001, de 31 de octubre , FJ 6).

TERCERO.-Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia impugnada. Sin costas, de conformidad con lo prevenido en el artículo 235.1 de la LJS y 2º.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Eduardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón el día veintisiete de junio de dos mil trece en proceso sobre prestaciones de incapacidad permanente seguido a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MUTUAS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 267, la empresa MERCURY CERAMICA SL y la ADMINISTRACIÓN CONSURSAL y confirmamos la aludida sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0408 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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