Sentencia SOCIAL Nº 1734/...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1734/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 711/2017 de 09 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZÓN VILAS, FÉLIX VICENTE

Nº de sentencia: 1734/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017102070

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:2540

Núm. Roj: STSJ CAT 2540/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2014 - 8053078
mm
Recurso de Suplicación: 711/2017
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 9 de marzo de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1734/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Onesimo frente a la Sentencia del Juzgado Social 3
Granollers de fecha 27 de noviembre de 2015 dictada en el procedimiento nº 867/2014 y siendo recurridos
Josefina y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimar la demanda presentada por Don. Onesimo con DNI nº NUM000 frente a Dª Josefina con DNI nº NUM001 y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.º- En fecha 1-10-2014 Don. Onesimo con DNI nº NUM000 presentó en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación la papeleta de conciliación preceptiva frente a ' Josefina ' en reclamación de despido y cantidad . El día 15-10-2014 se intentó el acto de conciliación con la presencia de la solicitante y sin que compareciera la parte no solicitante, constando que la citación había sido recogida por la Sra. Josefina y finalizando el acto con el resultado de intentado y sin efecto. (folios 16 y 22 de autos).

2º.- En fecha 22-09-14 consta designada por el Servei de defensa d'Ofici la letrada Lidia Macías Pla para defender los interés del actor frente a la demanda. (folio 7 de autos).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se articula el recurso por la representación de Onesimo sobre la base de dos motivos: en el primero, formulado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción de los artículos 301 a 316 de la de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) y de los 152,153 y 440 de la misma norma. El recurso no ha sido impugnado.

La demanda origen del presente procedimiento pretendía la declaración existencia de relación laboral entre el recurrente y la empresa Gloria SALADELL ADELL, así como la existencia de un despido verbal el 12-9-2014, que debería ser declarado improcedente.

La sentencia no acepta probada la existencia de relación laboral y tampoco acepta la existencia de despido.

Antes de entrar en los motivos planteados, conviene recordar que hemos afirmado hasta la saciedad que el recurso de suplicación se configura como un recurso extraordinario muy cercano a la casación, que aún cuando no exige un rígido formalismo que pudiese vulnerar la tutela judicial efectiva, mucho menos permite una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el órgano judicial 'a quo', y ello exige unas mínimas exigencias formales, de claridad y contenido, exigidas por la Ley, a diferencia del recurso ordinario de apelación donde el Juez ad quem tiene los mismos poderes que el Juez a quo en orden a la construcción de la argumentación de la sentencia en el de suplicación el Juez ad quem tiene limitado su poder.

Cabe señalar que no se ha cumplido, en el escrito de recurso, con los requisitos exigidos por el artículo 196.2 de la LRJS, para la impugnación de los hechos declarados probados, pues como adecuadamente señala la sentencia del Tribunal Supremo de 7-5-1996, recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3544/1994, fundamento jurídico tercero, 'conviene recordar que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, debiendo ajustarse el mismo a determinados requisitos de forma. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento'.



SEGUNDO.- En cuanto a la pretendida modificación de hechos declarados probados (en adelante, HDP) que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material.

Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal 'ad quem' está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El recurso se limita a mostrar disconformidad con la valoración que realiza la sentencia sin formalizar propuesta concreta alguna. Ello implica que la Sala debe desestimar el primer motivo de recurso.



TERCERO.- En el motivo jurídico articulado al amparo del artículo 193, letra c) de la LRJS se plantea la infracción por el aplicación indebida de varios artículos de la LEC relacionados con la ' ficta confesio', olvidando la existencia de la LRJS, el carácter supletorio de la LEC (' En lo no previsto en esta Ley regirá como supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil') y su artículo 91.2 que señala que ' si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte'.

Lo que plantea el recurso es que solicitó en la instancia el interrogatorio de la demandada y que se le tuviera por confesa al no haber comparecido.

Si leemos atentamente el artículo transcrito vemos que el mismo no impone a quien ejerce la jurisdicción una obligación de tener por confesa a la parte que no ha respondido al interrogatorio -sea por no querer responder, o por incomparecencia- sino que tan sólo le otorga tal posibilidad, dejando en sus manos aplicar tal herramienta en función del resto de las pruebas practicadas. Y se da la circunstancia de que en el presente caso la Juzgadora en la instancia no ha considerado necesaria la decisión, que por otra parte es coherente con el análisis que realiza de la prueba documental. La sentencia razona que no da credibilidad a determinados mensajes de WhatsApp, a la vista de su contenido y considera insuficiente una foto en la que no se reconoce a la parte demandada; a la vista de ello decide no dar credibilidad a la manifestación de que existía una relación laboral, lo que impide que exista despido alguno.

Resulta evidente en el presente caso que la valoración de la prueba que realizó la sentencia es correcta, pues la parte no ha cumplido con las obligaciones que le impone el artículo 217 LEC sobre la carga de la prueba, ya que su primera obligación era demostrar la existencia de la relación laboral, antes que la del despido, y no ha cumplido con la misma de manera que resulte creíble y aceptable hasta el punto de poner en marcha el mecanismo de la ficta confessio.

Lo expuesto nos lleva a entender que no ha quedado probada la existencia de relación laboral y tampoco ha existido despido, por ello la sentencia impugnada es correcta y por tanto debemos desestimar el recurso.

Fallo

Que debemos desestimar, y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Onesimo frente a la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granollers en autos 867/2014, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida en todos sus extremos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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