Sentencia SOCIAL Nº 1734/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1734/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2017/2016 de 27 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 1734/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101580

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5183

Núm. Roj: STSJ CV 5183/2017


Encabezamiento


1 Rº c/ stcia 2017/16
Recursos de Suplicación - 002017/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En València, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1734/2017
En el Recursos de Suplicación - 002017/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de febrero de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA , en los autos 000972/2014, seguidos
sobre invalidez , a instancia de Jose Manuel , asistido por Graduado Social D. Enrique Mora Bosch, contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA, asistida por la letrado
Dª Manuela Sanz Bonet, SENCOMED SL, asistido por la letrado Dª Eva Belenguer Vergara, y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Jose Manuel , habiendo actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Manuel , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA y la empresa SENCOMED,S.L, , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviendo a la parte demandada, de la demanda frente a la misma formulada .



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Que el demandante, D. Jose Manuel , con NIE NUM000 , nacido el NUM001 -75, afiliado al régimen general de la Seguridad Social, con el número NUM002 , en fecha 4-11-13 sufrió un accidente de trabajo, mientras prestaba servicios para la empresa SENCOMED,S.L., la cual tenía cubiertas las contingencias de accidente de trabajo por la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA.



SEGUNDO.- Que iniciado el correspondiente procedimiento de incapacidad por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a instancia de la Mutua, en fecha 29- 5-14 se realiza informe médico de síntesis, y en fecha 30-5-14, el equipo de valoración de incapacidades propone la lesión permanente no invalidante, conforme a baremo 108: pierna: acortamiento de dos a cuatro centímetros: 1.140€, 110: cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: 1.100€, apreciando el siguiente cuadro clínico: disminución de la amplitud de movimientos articulares de la cadera derecha, con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitación de la movilidad de la cadera derecha en menos de un 50%. Dismetría del MID. Cicatriz en muslo derecho. Andar de trendelenburg, sin ayuda de bastón de apoyo. Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 4-6-14, se dicto resolución en tal sentido.



TERCERO.- Contra esta resolución se formulo reclamación previa en vía administrativa en fecha 25-6-14, siendo desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Valencia, en fecha 28-8-14.

CUARTO.- Que, el cuadro clínico que presenta el actor es el siguiente: Fractura de la 10º costilla izquierda, fractura de rama isquio e iliopúbica derecha, fractura de ala sacra izquierda y fractura de fémur derecho, se le practico reducción abierta y fijación interna de la fractura y tratamiento ortopédico de las fracturas de pelvis y costado. A la exploración del médico presenta: Escapula alada izquierda, escoliosis dorsolumbar. Refiere dolor a la palpación de apófisis transversas en L3 a L5 y sacro. Tono muscular paravertebral lumbar: normal. Maniobra de lasague bilateral negativa.Amplitud de los movimientos activos de la cadera derecha: flexión: 125 a 130°/ABD: 35 a 40°/ ADD: 15 a 20°.

Amplitud de los movimientos pasivos de la cadera derecha: Flexión: 135 a 140°/extensión: 15 a 200/ AED: 40 a 45°/ ADD: 20 a 25° / RI: 20 a 25° / RE: 25 a 30°.Marcha autónoma, de trendelenburg derecha.Cicatriz quirúrgica en cara externa del muslo derecho de 33 cm de longitud. Perímetro del muslo medido a 12-14 cm por encima de la línea articular de la rodilla: derecho: 45,5 cm, izquierdo: 47 cm. Dismetría del MID de 1-1,2 cm respecto al contralateral.

Amplitud de los movimientos articulares de la rodilla derecha: flexión: 130 a 135°/extensión: 0, sin bloqueo con la F/E.

Portador de alza suplementaria de 7 mm en el zapato derecho Presenta limitación de la movilidad de la cadera derecha en menos de un 50%.

QUINTO.- Que el actor tiene la categoría de peón.

Que por el administrador único de la empresa demandada Se. Felix , en fecha 20-1-16 se suscribe escrito que obra como doc nº 36 de la parte actora, en el que se hacía constar que: 'Que el trabajador Jose Manuel ..y categoría profesional de peón general con contrato de trabajo indefinido de 8 horas y puesto de trabajo de cortador y ocasionalmente encolador prensa, efectuaba las siguientes tareas con anterioridad al hecho causante: 1. Corte de chapas en contadoras y retestadoras(cortador).

2. Labores en prensa, tareas de encolado de chapa(encolador prensas) (Datos obtenidos de la evaluación de riesgos laborales de los puestos de trabajo) A fecha de hoy, y desde el 12 de junio de 2014, el citado trabajador mantiene contrato laboral indefinido con SECONMED,S.L. de 4 horas desarrollando las siguientes tareas: 1.Manejo de la carretilla elevadora.

2.Flejado manual de palets.

3.Limpieza general de las instalaciones.

4.Control de inventario. ' Por el perito técnico Sr. Rogelio , tres el análisis del puesto de trabajo de actor y entrevista con el administrador de la empresa, constata que las tareas del puesto de trabajo son:Peón general le dedica el 30% de la jornada.Carretillero le dedica el 70%de la jornada.

Como peón realizaba tareas de organización almacén, de forma esporádica trabajos en la lijadora, y tareas como mozo de almacén, ayudando al resto de operarios.

Como carretillero realizaba la conducción de la carretilla y carga y descarga de camiones.

SEXTO.- Que la base reguladora mensual de la prestación demandada es de 1288,17€ y la fecha de efectos en su caso, la del cese en el trabajo, habiendo conformidad.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de reconocimiento de incapacidad permanente total, interpone la parte actora recurso de suplicación que es formulado al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , y que ha sido impugnado de contrario.

Por el primer apartado la recurrente solicita que al hecho probado 5º, se adicione, tras la referencia a 'la categoría de peón', la frase: 'y su profesión habitual acreditada es la de 'operario en fábrica de chapas y tableros'.' Ello lo apoya en contratos de trabajo, nóminas y especialmente en el certificado emitido por el gerente de la empresa así como en la Clasificación Nacional de Ocupaciones del INE y el RD 1532/11 por el que se establecen los certificados de profesionalidad de la familia profesional Madera, Mueble y Corcho.

No podemos dar lugar a la adición interesada ya que, en el propio hecho probado 5º, la juez a quo hace constar de un modo muy completo las funciones y tareas del actor con anterioridad al hecho causante, por lo que deviene innecesario lo pedido. Además de ello, y en cuanto a las conclusiones que al respecto llega la juzgadora, debemos indicar que, en caso de existir documentos contradictorios debe primar la conclusión alcanzada por la juez de instancia, pues como esta Sala ha reiterado en numerosas ocasiones, el requisito de la literosuficiencia no se cumple cuando los documentos o pericias invocados para la revisión pretendida entran en contradicción con otros elementos de prueba obrantes en las actuaciones, dado que en la medida en que de los mismos puedan extraerse conclusiones contrarias o incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica alcanzada por el juez a quo, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (TSJ CV 3-3-2005).

Téngase presente asimismo que en el presente recurso sólo puede prosperar una pretensión revisora cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental ( art. 193 b y 196 de la LRJS ), error que aquí no se evidencia; pero no puede prosperar cuando se fundamente en otras pruebas, o en documentos o pericias ya tenidos en cuenta por el juez a quo, o cuando lo que se evidencie sea una mera discrepancia con la convicción alcanzada por el juzgador de instancia, el cual ha valorado todas las pruebas en su conjunto. No cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, juzgador que ha formado su convicción de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental.



SEGUNDO .-Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS la parte recurrente solicita la revocación de la sentencia de instancia por denunciar la infracción del artículo 136 de la LGSS en relación con el art.137 del mismo texto legal . Alega, en resumen dicha parte que el demandante es operario en fábrica de chapas y tableros; que se encuentra afectado por limitaciones funcionales que disminuyen de manera importante su capacidad laboral, incapacitándole para realizar su trabajo habitual con la debida diligencia, merma reconocida por el propio gerente de la empresa en su certificado y otros documentos que cita, mostrando su disconformidad en que (según alega) la sentencia de instancia le de todo el valor a un informe técnico y ninguno al certificado del gerente de la empresa. Denuncia asimismo la infracción de la jurisprudencia que cita (sin que podamos entender como tal las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia - art.1.6 CC -).

Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal y en la indicada redacción, señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.



TERCERO .- Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia se desprende que, según consta al ordinal 4º, la actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Fractura de la 10º costilla izquierda, fractura de rama isquio e iliopúbica derecha, fractura de ala sacra izquierda y fractura de fémur derecho, se le practicó reducción abierta y fijación interna de la fractura y tratamiento ortopédico de las fracturas de pelvis y costado'. En el propio hecho aparecen los resultados de la exploración así como que tiene marcha autónoma de tredelenburg derecha; que es portador de alza suplementaria de 7 mm en el zapato derecho; y que presenta limitación de la movilidad de la cadera derecha en menos de un 50%.

En base a lo expuesto, teniendo en cuenta que en sustancia al demandante, tras el tratamiento de las fracturas y demás consecuencias del accidente de trabajo, le ha quedado una limitación de la movilidad de la cadera derecha que se cifra en menos de un 50%, resulta que dicha parte no está incapacitada para su trabajo ni de peón general (a lo que dedicaba el 30% de la jornada) ni de carretillero (a lo que dedicaba el 70% de la jornada) Consideramos que las dolencias residuales descritas no tienen la entidad suficiente para ser susceptibles de encuadrarse en el grado de incapacidad permanente total interesado. Téngase en cuenta que la juez a quo (soberana en la valoración de la prueba) tiene a la vista ambos informes, tanto el del gerente Sr. Felix como el del Sr. Rogelio , desde el momento en que no solo valora que como carretillero el actor está en sedestación (sentado en el vehículo), sino que explica que: 'Si atendemos al informe del Sr. Felix , parece que las funciones que realiza el trabajador, no son principalmente las de carretillero (aunque el perito Sr. Benigno indica que además de estas viene realizando las de peón); pero aun así, no se acredita que esa limitación de la movilidad de la cadera derecha, limitada en menos de un 50%, le impida el desarrollo de las tareas de su profesión u oficio, que se reflejan en dicho informe, pues no se acredita que para realizar labores de corte y encolador de prensa, se requiera la movilidad completa de la cadera. Tampoco se acredita que el que presente marcha de trendelenburg derecha, ello le impida realizar estas funciones. En cuanto a la dismetria, aun cuando el trabajo se realice en bipesdestación, esta se corrige con un alza, constatando el perito por el propuesto por el actor, Sr. Benigno que es portador de la misma'.

Todo ello nos conduce, en unión a todo lo razonado y sin que el cambio en la realización de tareas sea determinante, a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.



CUARTO .- No procede la imposición de costas al recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Don Jose Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia, de fecha 1 de febrero de 2016 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2017 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.

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