Sentencia SOCIAL Nº 1734/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1734/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2224/2016 de 08 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 1734/2018

Núm. Cendoj: 41091340012017101986

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:6501

Núm. Roj: STSJ AND 6501/2017


Encabezamiento


Rº 2224/16 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO
DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a ocho de junio de 2017
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.1734/18
En el Recurso de Suplicación interpuesto por UNIVERSIDAD DE HUELVA contra la sentencia del
Juzgado de lo Social número DOS de los de HUELVA, Autos Nº 186/14 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª
GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por Noemi contra UNIVERSIDAD DE HUELVA celebró el Juicio y se dictó sentencia el 17/12/14 por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes: I.- Dª Noemi , mayor de edad, con DNI NUM000 viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Universidad de Huelva (con CIF Q 7150008F y dedicada a al actividad que su propio nombre indica), como titulado Grado Superior (Grupo I), adscrita a la Oficina de Estudios de Postgrado de la Universidad, en Huelva.

II .-Desde el 01.02.06 la parte demandante ha disfrutado de una beca de investigación con cargo al Proyecto de 'Estudio de mercado de Postgrado de UHU y Estudio para el inicio o desarrollo de estructuras corporativas para el seguimiento de egresados en la UHU del Programa de formación de Posgrado de la Universidad - Empresas'. El 30.06.07 presentó su renuncia a la beca indicada anteriormente. De inmediato, las partes suscribieron los contratos de trabajo siguientes que obran en el ramo de prueba de la demandada y que damos por reproducidos: - Contrato de trabajo de obra o servicio determinado suscrito el 01.07.07 cuyo objeto era 'Estudio de mercado de Posgrado en la Universidad de Huelva y Estudio para el inicio o desarrollo de estructuras corporativas para el seguimiento de egresados en la UHU del programa de formación de Posgrado Universidad- Empresa' con duración desde sus suscripción hasta el 31.12.07. Fue sometido a sucesivas prórrogas.

Contrato de trabajo de obra o servicio determinado suscrito el 01.01.12 cuyo objeto era 'Estudio de mercado de Posgrado en la Universidad de Huelva y Estudio para el inicio o desarrollo de estructuras corporativas para el seguimiento de egresados en la UHU del programa de formación de Posgrado Universidad- Empresa 2011-2012' con duración desde sus suscripción hasta el 31.12.12. En la cláusula cuarta del contrato se establecía un salario de 1605,60 euros mensuales comprensivo de 1376,23 euros de salario base y 229,37 euros mensuales de prorrata de pagas.

III .- Además de las labores propias de los contratos del Hecho precedente, la actora ha venido desarrollando las funciones enunciadas en los certificados a los folios 101 y 102, de 30.09.10 y 27.02.13, respectivamente, que damos por reproducidos.

IV .- El 11.12.13 la Universidad de Huelva concedió a la parte actora reducción de jornada de 1/8 por guarda legal de menor de ocho años, desde el 22.11.13 al 31.12.13 ( folio 22, por reproducido).

V .- El 16.12.13, a través de la Secretaría del Rector de la Universidad de Huelva, se hizo un comunicado, vía correo, a toda la comunidad educativa (por reproducido) a propósito de la huelga convocada desde el 16.12.13 por trabajadores y trabajadoras 'cuyo contrato de obra o servicio finaliza el 31 de diciembre', en la que se participaba que '... constatados que los recursos financieros externos que justificaron los contratos se han ido mermando progresivamente, en particular, la financiación derivada de la Junta de Andalucía sufrirá el próximo año un nuevo recorte por lo que, aunque no nos guste y sigamos defendiendo la necesidad de incrementar esta dotación en todos los foros a los que asisto yo y mi equipo, no hay más remedio que ajustar nuevamente y de manera considerable nuestro presupuesto.

Los contratos que vencen ahora no pueden ser renovados. Todas estas personas han realizado prestaciones de gran valor que han contribuido a la mejora de la Universidad de Huelva y, es por ello que confiando en que la situación sea transitoria esperamos recuperar esos servicios en toda su plenitud, en cuanto se alcance una situación financiera adecuada.

Ya se ha comunicado a los responsables de centros, departamentos y servicio la necesidad de reducir su presupuesto del próximo año en un 50%. Esta situación no es novedosa entre el resto de universidades que han venido realizando diferentes ajustes en los últimos años. Nosotros no tenemos otra opción que abordarla directamente si queremos alcanzar el equilibrio presupuestario que, como administración pública, estamos obligados a conseguir.

Entiendo y comprendo la preocupación y malestar de los compañeros y compañeras cuyos contratos finalizan. Tienen toda nuestra comprensión y, reitero, máximo agradecimiento por los servicios prestados.

Pero igualmente es necesario cumplir con las obligaciones que nos imponen las leyes vigentes.

Quiero referirme a Uniradio para aclarar la situación, Uniradio, según su estatuto, es un proyecto autogestionado por la Asociación de la Radio Universitaria, a quien corresponde su financiación. En el actual escenario, la Universidad de Huelva no puede seguir aportando fondos propios para su financiación, como hasta la fecha ha sucedido. Es preciso atenernos a su normativa: Uniradio no se cierra, sin perjuicio de que deba ser financiada por la Asociación; la Universidad de Huelva seguirá colaborando según el proyecto que aprobó el Consejo de Gobierno, La finalización de los contratos de las personas que han trabajado en Uniradio no significa el cierre de la misma.

Saludos, Francisco Ruíz Muñoz.

Rector'.

VI. - La Universidad hizo entre a la actora de carta que rezaba así: 'El próximo día 31.12.13 finaliza la prórroga de su contrato de trabajo, extendida con fecha 01.10.13, registrada en el Servicio Público de Empleo (...) por expiración del tiempo concertado.

Por ello con esa misma fecha se producirá extinción del contrato establecido con Vd. lo que se el comunica, en plazo, a los efectos oportunos.

Rogamos firme el recibí con copia adjunta a los únicos efectos de acreditar su notificación'.

VII .- El 31.12.13 la parte actora fue dada de baja en TGSS por la Universidad de Huelva.

VIII .- Según certificado la Secretaría General de la Universidad de Huelva de fecha 04.06.14 (por reproducido) entre el 01.10.13 y el 31.01.14 se han extinguido un total de 96 contratos de trabajo de empleados de la Universidad.

IX .- La Universidad ha tenido ocupados, durante 2013, a los siguientes números de trabajadores, contratados labores, en los períodos de tiempo que se indican seguidamente: Abril 824 Mayo 821 Junio 813 Julio 800 Agosto 792 Septiembre 787 Octubre 776 Noviembre 695 Diciembre 693 X . - El Convenio Colectivo del Personal Laboral de las Universidades Públicas de Andalucía (BOJA 23.01.04) dispone en su art. 3 que 'Las normas contenidas en el presente Convenio son de aplicación a todo el personal de la Administración y Servicios que se encuentre vinculado a alguna de las Universidades Públicas Andaluzas mediante relación jurídica laboral formalizada por el Rector o, en virtud de delegación de éste, por el Gerente que percibe sus retribuciones con cargo a las correspondientes consignaciones del Capítulo I de los Presupuestos de las respectivas Universidades'.

XI. - El 29.10.14 la Universidad de Huelva ha promovido procedimiento de revisión de oficio de los contratos suscritos con la parte actora y otros tantos empleados por considerarlos nulos de pleno derecho.

XII .- El informe de vida laboral de la Universidad de Huelva se da por reproducido .

XIII .- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de miembro de Comité de Empresa, Delegado de Personal o Delegado Sindical.

XIV .- La parte demandante interpuso reclamación previa que no consta resuelta expresamente. La demanda que encabeza estos autos se interpuso el 21.01.14.

XV .- El Plan de Reequilibrio Económico-Financiero 2014 - 2017 obrante en el ramo de prueba de la actora se da por reproducido.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia, estimando la demanda calificó como despido nulo el cese de la actora verificado por la Universidad demandada, condenando a ésta a readmitir a la trabajadora, en las mismas condiciones que tenía antes del despido, y al abono de los salarios de tramitación desde el despido y hasta la notificación de la sentencia en la cuantía que indicaba.

Contra dicha sentencia interpone la UNIVERSIDAD DE HUELVA condenada recurso de suplicación - que se impugna de contrario por la demandante-- conteniendo el recurso un único motivo, formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , en que denuncia la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia relativa al mismo, alegando que la sentencia ha declarado la nulidad del despido por considerar que la demandada ha vulnerado el artículo 51.1 ET al haber llevado a cabo un número de extinciones contractuales que supera los umbrales del despido colectivo en un período de 90 días, apoyándose para ello en el Informe de Vida Laboral del Código Cuenta de Cotización de la Universidad demandada en que constan extinciones de contratos de duración determinada en número superior a 30, lo que considera como un panorama indiciario que da lugar a la inversión de la carga de la prueba y a que corresponda a la Universidad acreditar que las circunstancias de aquellas otras extinciones eran ajustadas a derecho, argumentación que según manifiesta infringe lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC .

Sobre cuestión similar a la que es objeto de este recurso se pronunció la Sala en sentencia de 14 de enero de 2016 (Rec. 3067/2014 ), seguida por en otras posteriores, en el que recurría asimismo la Universidad de Huelva contra la sentencia de instancia que había declarado la nulidad del despido de la allí demandante, vinculada a la Universidad por un contrato indefinido, por ser fraudulento el contrato para obra o servicio determinado suscrito con la Universidad, y por haber extinguido las relaciones laborales de 37 trabajadores en los 90 días anteriores a su cese -efectuado el 4 de noviembre de 2013-- y 119 en los 90 días posteriores, contrataciones temporales que la sentencia presume que son fraudulentas, debiendo por ello seguir los trámites del despido colectivo-.

En el recurso la Universidad se oponía exclusivamente a la declaración de nulidad del despido, solicitando en primer lugar por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la nulidad de la sentencia por vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimar que en la misma se produce una indebida inversión de la carga de la prueba, ya que la sentencia presume que todas o la mayoría de las extinciones de los contratos temporales previas y posteriores al cese de la actora son fraudulentas, correspondiendo a la Universidad de Huelva la carga de probar que eran contrataciones temporales válidas. Y contestando a ello la Sala razona que '...debe rechazar la nulidad de la sentencia solicitada ya que cuando el recurso tiene por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento, su apreciación requiere que concurran los siguientes requisitos: a) La invocación por el recurrente de la norma procesal que se considere infringida, pues no basta con que se incurra en la omisión de un trámite procesal o que se haya ejecutado de forma defectuosa, sino que es necesario que éste trámite venga establecido en una norma legal; b) que esta infracción procesal cause indefensión a la parte recurrente, lo que significa que el defecto alegado sea trascendente, causando perjuicio a una parte, al tener por objeto las normas procesales garantizar a los interesados el que puedan emplear los medios legales para la defensa legítima de sus intereses; c) que se haya formulado en tiempo y forma protesta si lo permite el trámite procesal en que se cometió la infracción.

El derecho a un proceso con todas las garantías, previsto en el artículo 24.2 Constitución Española ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional en sus sentencias nº 161/1.985, de 29 de noviembre , 48/1.986, de 23 de abril , 32/1.994, de 31 de enero , 41/1.998, de 24 de febrero , 14/1.999 de 22 de febrero , 97/2.000, de 18 de mayo , 228/2.000, de 22 de octubre , 87/2.001, de 2 de abril y 174/2.001, de 26 de julio , en el sentido de que: 'las infracciones de las normas o reglas procesales sólo constituyen una lesión del derecho a un proceso con todas las garantías si con ellas se ocasiona una merma relevante de las posibilidades de defensa'; declarando la sentencia del Tribunal Constitucional nº 210/2001, de 29 de octubre 'no toda irregularidad procesal (aun cuando resulte inequívocamente constatada) implica necesariamente una lesión del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión' , de forma que resulta preciso, para dotar de relevancia constitucional a una irregularidad procesal que la misma 'ocasione un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa'. Así se mantiene en la Sentencia del Tribunal Constitucional 199/1.992, de 19 de noviembre en la que se declara que «la indefensión que prohíbe el artículo 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la proscripción del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado».

Por otra parte la nulidad de actuaciones en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables por lo que se refiere a la obtención de una resolución fundada en derecho que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que la Constitución Española, en su artículo 24.1 , proclama y garantiza.

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2.009 'La nulidad de actuaciones, al afectar al orden público procesal, existe, cuando en la resolución judicial recurrida se ha quebrantado las normas reguladoras de la sentencia y de otros actos procesales, por lo que deberá instarse en aras a la pureza del procedimiento y a la garantía de los derechos de los justiciables, siempre y cuando, concurran los requisitos susceptibles para hacerla prosperable.'.

Pero también es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, (sentencia, entre otras, de 11 de noviembre de 1998 ) que la nulidad de las resoluciones judiciales por su carácter excepcional sólo se acuerda en aquellos supuestos en los que se aprecien graves y manifiestos vicios procesales cometidos por la Magistrada que dictó la resolución que se anula, y siempre que tal vicio produzca indefensión a alguna de las partes procesales, habiendo declarado el Alto Tribunal ( sentencia de 30 de octubre de 1991 ) que 'La anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la cuestión planteada.' Conforme a dicha doctrina, no puede accederse a la nulidad solicitada por cuanto los datos fácticos que alega en el recurso pueden ser incorporados por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , mecanismo que -dice- precisamente ha sido utilizado por la parte, por ello el motivo no puede prosperar, sin perjuicio que esta Sala tenga en cuenta las afirmaciones vertidas por la Universidad de Huelva en orden a una indebida inversión de la carga de la prueba en la elaboración de la sentencia.'

SEGUNDO .- Pese a lo razonado, la sentencia citada de esta Sala, al examinar el motivo segundo, en que se pretendía que se añadiese al hecho probado 6º un nuevo párrafo en que se declarase que: 'En el informe del vida laboral del código de cuenta de cotización de la Universidad de Huelva figuran 37 extinciones de contrato de duración determinada entre el 4 de agosto y el 4 de noviembre de 2.013, 10 de estas extinciones se refieren a contratos en prácticas de dos años de duración que se extinguieron por expiración del tiempo convenido. El resto eran contratos para obra o servicio determinado. El número de trabajadores adscritos al código de cuenta de cotización de la Universidad de Huelva excede de 300', denegó la revisión por fundarse en el informe de vida laboral que daba por reproducido el hecho que se pretendía revisar y figurar ese dato con valor fáctico en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia de instancia, que también mencionaba los 119 contratos extinguidos con posterioridad al cese, dejando inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia.

Y después, resolviendo sobre el motivo referido a la censura jurídica y la denunciada infracción del artículo 122.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , por exigir la sentencia que el cese de la actora se tramite a través de un despido colectivo, razona que 'En la sentencia la Magistrada de instancia ha aplicado la regla antifraude contenida en el párrafo final del artículo 51.1, que dispone que: 'Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en este artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto.' Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 23 abril 2012 (RJ 20128524), en la que se declara que: 'el día del despido va a ser el día final del plazo (el 'dies ad quem') para las extinciones contractuales que se acuerden ese día, así como el día inicial ('dies a quo') para el cómputo del periodo de los noventa días siguientes. Esta interpretación de un precepto que mejora los límites establecidos al respecto por el artículo 1 de la Directiva 98/59, de 20 de julio, del Consejo de las Comunidades Europeas , tiene su base en la literalidad de la norma: Si el despido es colectivo cuando sobrepasa determinados límites, es claro que el 'dies ad quem' para el cómputo de los noventa días debe ser aquél en el que se acuerda la extinción contractual, por ser el día en el que se superan los límites que condicionan la existencia del despido colectivo, figura que no existe, que no se da hasta que el número de extinciones supera los límites del cálculo matemático que establece la norma...

Esta doctrina general no sería de aplicación en los supuestos de obrar fraudulento contrario al artículo 6.4 del Código Civil , como acaece cuando la proximidad entre los sucesivos ceses es tan escasa que cabe presumir que el empresario sabía que a las extinciones acordadas se le unirían en fechas próximas otras con las que se superarían los umbrales del despido colectivo.' La Sala debe mantener el criterio de la Magistrada de instancia, ya que, todas las extinciones previas a la contratación de la actora y las posteriores -aunque fueran de contratos temporales- han sido calificadas por la sentencia de instancia como fraudulentas, por ser los contratos indefinidos y no temporales, ante la falta de prueba de la Universidad de Huelva de su validez, carga de la prueba que le correspondía en aplicación del principio de facilidad probatoria, contenido en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al disponer la Universidad de Huelva de toda la documentación referida a estas contrataciones finalizadas en las mismas fechas que la actora, siendo difícil por no decir imposible que la trabajadora pudiera acceder a la documentación relativa a 156 trabajadores, lo que supondría una prueba diabólica.

En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 23 abril 2012 (RJ 20128524) al declarar que: 'Al empresario, conforme a los números 3 y 7 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incumbe la carga de probar la causa de las extinciones contractuales producidas durante el periodo de referencia, a fin de acreditar si procede o no su cómputo, y le perjudica la falta de prueba de ese dato.', por lo que ninguna inversión indebida de la carga de la prueba se realizó en la sentencia en la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, habiendo cesado a 37 trabajadores con carácter previo al despido de la demandante, y a 119 con posterioridad a este cese en el período de 4 de noviembre de 2.013 a 4 de Febrero de 2.014, es claro, que nos encontramos ante un cese de más de la mitad de la plantilla de la Universidad de Huelva que encubre un despido colectivo.

...La Universidad de Huelva alega que el fraude no se presume y que es la actora la que debería haber acreditado la inexistencia de temporalidad en las contrataciones finalizadas en los noventa días anteriores y posteriores a su cese, pero este criterio no puede ser admitido, al ser evidente la irregularidad que supone una contratación masiva de trabajadores, más de la mitad de la plantilla, con carácter temporal durante muchos años para facilitar el funcionamiento de la Universidad, lo que permite a la Magistrada presumir el carácter fraudulento de las contrataciones.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2.012 (RJ 2012/99671), en la que interpretando la legislación española a la luz de la normativa comunitaria se declara que '«En virtud del artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva [98/59 ], a efectos de la aplicación de ésta, se entenderá por 'despidos colectivos' los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, siempre que concurran determinados requisitos de índole cuantitativa/temporal», resultando indebida aplicación de las obligaciones comunitarias limitar «el concepto de despidos colectivos a los despidos por motivos de índole estructural, tecnológica o coyuntural» y no ampliar «el citado concepto a los despidos por todas las razones no inherentes a la persona de los trabajadores» (STJCE 2004/376, de 12/Octubre, asunto Comisión/Portugal).

La sentencia presume que la mayoría de estos contratos temporales son fraudulentos, entre otros motivos 'por ser un hecho notorio y sobradamente conocido en Huelva que el Rector de la Universidad ha venido justificando públicamente en los medios de comunicación escrita la masiva extinción de los contratos temporales en razones de insuficiencia (o reducción) presupuestaria', por lo que aunque en los autos no hay datos referidos a los trabajadores que cesaron con la actora, es evidente que el hecho de cesar a 156 trabajadores de los 300 que constituían la plantilla de la Universidad de Huelva, en un período de seis meses, supone que la mayoría de ellos desarrollaban actividades permanentes de la Universidad de Huelva, por lo que el cese debió tramitarse como un despido colectivo.

Por otra parte se alegó por la Universidad de Huelva en el acto del juicio la amortización de su puesto de trabajo, que evidentemente no es un motivo que justifique la finalización de un contrato para obra o servicio determinado, sino que encubre una causa productiva y organizativa, por lo que como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2.012 (RJ 2012/99671), 'ha de destacarse la inaplicabilidad en el referido cómputo -para el caso de autos- de la excepción establecida para los contratos temporales contratados para obra o servicio cumplidos o finalizados a término [ arts. 51.1ET y 1.5 Directiva 98/59 ], pues está claro que entre ellos no pueden comprenderse los que tan sólo ostenten esa temporalidad con carácter formal -en el contrato- y que por fraudulentos han de considerarse determinantes de relación laboral indefinida . Como tampoco lo estarían -comprendidos en la excepción- aquellos en los que la finalización de la obra o servicio no estuviese acreditada y únicamente fuese formal justificación del cese.' En consecuencia -concluye la sentencia citada- siendo la relación de la actora con la Universidad de Huelva fraudulenta e indefinida, y habiéndose superado con exceso los límites numéricos del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , procede de conformidad con el artículo 124 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social declarar nulo su cese, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia.' En el caso aquí enjuiciado, el despido del actor tuvo lugar el 31 de diciembre de 2013, habiéndose producido dentro de un período comprendido entre el 1 de octubre de 2.013 y el 31 de enero de 2.014, 96 extinciones de contratos de trabajo de empleados de la Universidad y superado el umbral de 30 extinciones previsto en el artículo 51 ET , siendo la causa de todas las extinciones la económica al cerrar el ejercicio con un déficit de -3.077 millones de euros lo que pone de manifiesto la existencia de un despido colectivo encubierto que comporta la declaración de nulidad del cese de la actora declarado en la sentencia que debemos confirmar desestimando el motivo y el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE HUELVA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Huelva en fecha 17 de diciembre de 2014 , en virtud de demanda en su contra presentada por Noemi .; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Condenamos a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden - por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de seiscientos euros (600 €) más IVA, que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600 €, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm.

4.052-0000-66-2224-16, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Se advierte asimismo a la parte recurrente que, salvo en el caso de exención legal, deberá adjuntar al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante de pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a ocho de junio de 2017
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