Sentencia SOCIAL Nº 1734/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1734/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1022/2020 de 13 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1734/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101662

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2177

Núm. Roj: STSJ AS 2177/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01734/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0003359
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001022 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000561 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Humberto
PROCURADOR: BENJAMIN RIVAS DEL FRESNO
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
, ,
Sentencia nº 1734/20
En OVIEDO, a trece de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª MARIA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ,
D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1022/2020, formalizado por el Procurador D. BENJAMIN RIVAS DEL FRESNO, en
nombre y representación de Humberto , contra la sentencia número 162/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000561/2019, seguidos a instancia de Humberto
frente a INSS y TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Humberto presentó demanda contra INSS, TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 162/2020, de fecha diecisiete de abril de dos mil veinte.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante D. Humberto , nacido el NUM000 -75 y afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial General con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Soldador que desempeñó en la empresa CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MONTAJES E INGENIERIA, actualmente en situación de Convenio Especial.

2º.- Promovió el demandante actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afectado de una incapacidad permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 28-03-19, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 28-03-19, que el trabajador no estaba afectado de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de fecha 17-06-19.

3º.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Esclerosis múltiple remitente-recidivante'.

4º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.027,12 euros mensuales y la fecha de efectos al 27-03-19.

5º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Humberto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración de Incapacidad Permanente Total, debo absolver y absuelvo a las citadas entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Humberto formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de julio de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de octubre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, el demandante, soldador de profesión, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al trabajador no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente en el grado interesado, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la revocación de la misma y la íntegra estimación de la demanda, reconociendo al asegurado el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55 % de una base reguladora de 1.027/12 euros.



SEGUNDO.- Solicita la recurrente la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más en concreto, el que figura bajo el ordinal cuarto con el fin de que se le dé al mismo una nueva redacción porque considera que el de instancia es incompleto e inexacto, proponiendo el siguiente texto: 'El actor fue diagnosticado de esclerosis múltiple remitente-recidivante desde abril del año 2007 y ha precisado desde ese momento la administración de medicación en orden a resolver la sintomatología presentada por el recurrente. Comenzó el tratamiento con AVONEX (inyección intramuscular cada semana desde junio de 2007).

- En noviembre de 2011, y dado el notable aumento de la carga lesional en RM, así como la existencia de actividad inflamatoria aguda, se cree indicado el escalado terapéutico, y por el servicio de neurología del Hospital San Agustín de Avilés se pauta FINGOLIMOD.

- Posteriormente, en febrero de 2012 se produce el ingreso para iniciar el tratamiento con FINGOLIMOD (GILENYA). ?En fecha 11 de octubre de 2013 se aprecia aumento de carga lesional, a pesar de lo cual se decide mantener el mismo tratamiento.

- En fecha 13 de noviembre de 2015, en informe emitido por el Servicio de Neurología se impresionan ROTS más vivos en MSD, con plantar derecho con tendencia extensora.

- El 16 de noviembre de 2016 se decide el mantenimiento del tratamiento y se solicita nueva resonancia magnética.

- El 28 de noviembre de 2017 se observan en RM múltiples lesiones supratentoriales hiperintensas en T2 en Flair de predominio periventricular por alguna con situación subcortical, pericallosas y cortical en relación con enfermedad desmielinizante. Se mantiene el tratamiento.

- El 5 de noviembre de 2019 se emite informe por el Servicio de Neurología del Hospital San Agustín de Avilés que evidencia la persistencia de múltiples lesiones de sustancia blanca hipo-hisointensa en T1, hiperintensas en T2 y no captantes de contraste tras la administración de GADOLINIO, situadas a nivel supratentorial, muchas de ellas periventriculares, compatible con EM sin placas activas. Se mantiene mismo tratamiento.' Como recuerda la STS/IV 16-septiembre-2014 (rec. 251/2013), con cita entre otras, de las SSTS/IV 14- mayo-2013 (rec. 285/2011 y 5-junio-2011 (rec. 158/2010), 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única - que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; y 26/01/10 -rco 96/09 )', A la vista de la doctrina expuesta, el motivo no puede tener favorable acogida en los términos pretendidos, en primer lugar y por lo que atañe al informe del Servicio de Neurología del Hospital San Agustín de abril de 2007, al tratamiento pautado así como las sucesivas revisiones llevadas a cabo periódicamente al paciente porque, como explica el juzgador a quo, el informe médico de síntesis, que es el acogido en la instancia, se edificó precisamente a partir de los sucesivos informes emitidos por el expresado Servicio de Neurología con ocasión de las revisiones de la paciente y en todos ellos, incluidos los de abril y noviembre de 2019, expresamente se significa que no se aprecian alteraciones significativas ni sintomatología sugestiva de nuevos brotes; no se advierte, en consecuencia, diferencia alguna de criterio entre el informe acogido y los invocados por el recurrente.



TERCERO.- En sede de censura jurídica denuncia el Letrado recurrente, en el motivo segundo del Recurso, la infracción de lo dispuesto en los artículos 193 y 194 núm. 4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como a la jurisprudencia que los aplica e interpreta con cita de las Sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1986 (R. 6326), de 9 de febrero de 1987 (R. 812), de 28 de diciembre de 1988 (R. 9935), de 17 de enero de 1989 (R.271), 14 de febrero de 1989 (R. 749) y 27 de febrero de 1989 (R. 949).

Considera que la sentencia de instancia, al desestimar la demanda, lo hace sobre la base de recoger un resumen del diagnóstico relativo a la esclerosis múltiple y a la exploración del EVI, primándola a la información constatada por los especialistas de la sanidad pública, criterio que la parte recurrente no puede compartir, pues los informes emitidos por los servicios públicos de la sanidad son objetivos e imparciales y deben de prevalecer a la hora de determinar las condiciones de una incapacidad permanente total, como es la postulada en este caso Partiendo del relato fáctico, hay que concluir que el cuadro clínico qiue se declara probado no hace acreedor a quien lo padece de una incapacidad permanente, en el grado de total. Efectivamente, la incapacidad permanente total viene definida por el Art. 194.4 de ley General de la Seguridad Social - que, ha de recordarse, no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado Art. 194, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de la Ley General de la Seguridad Social-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta.

Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente pueda desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado. Teniendo en cuenta que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral, incluida la compatibilidad con un ambiente determinado ( SSTS de 18 de enero de 1988 y 30 de enero de 1989).

A lo anterior ha de añadirse que la valoración de la incapacidad permanente ha de realizarse, atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos o patologías del trabajador, por cuanto son tales limitaciones, y no las enfermedades en sí, las que operan la restricción en la capacidad de ganancia que viene a protegerse a través del art. 137 del TRLGSS ( STS 11 de noviembre de 1.986, 29 de septiembre de 1.987 y 28 de diciembre de 1.988), de ahí que 'la decisión judicial debe atender a la singularidad de cada caso, pues es éste en concreto el que se ha de resolver, como recuerda la Sentencia recurrida al citar la de 26 de septiembre de 1985, en concordancia con la manifestación reiterada de esta Sala de que sólo las declaraciones de carácter general constituyen doctrina, pero no la valoración de secuelas, siempre vinculada a la individualidad irrepetible del supuesto de hecho que resuelve' ( STS de 6-2-1989).

La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta en una esclerosis múltiple remitente-recidivante, cuyos primeros síntomas debutaron en el año 2006, acreditándose un nuevo brote troncoenecefalico en 2007 que se resuelve con con mínima repercusión funcional, cifrada en un nivel 2 en la Escala del Estado de Incapacidad Ampliada de Kurtzke (EDSS): discapacidad mínima en uno de los sistemas funcionales, pautándose tratamiento con interferon.

La enfermedad de base, una esclerosis múltiple, es una afección del sistema nervioso central que afecta al cerebro, tronco del encéfalo y a la médula espinal. La mielina, la sustancia que recubre las fibras nerviosas, resulta dañada y entonces la habilidad de los nervios para conducir las órdenes del cerebro se ve interrumpida.

De etiología desconocida, la enfermedad se manifiesta generalmente con una serie de ataques (brotes) seguidos de una remisión total o parcial, que posteriormente se repiten alternando con periodos de mejoría.

Es lo que se conoce como esclerosis múltiple de recaída- remisión, la forma más común de la enfermedad que es la diagnosticada a la recurrente.

Su alcance profesional es distinto según la fase de le enfermedad y así lo señalan tanto el Tribunal Supremo ( STS de 5 de mayo de 1987) como los Tribunales Superiores de Justicia ( STSJ-Cataluña de 26 de junio de 1990, STSJ- Cantabria de 20 de enero de 2014, STSJ Castilla y León (Valladolid) de 20 de junio de 2005, STSJ-País Vasco de 10 de mayo de 1996 y la de esta Sala de 28 de enero de 2005 (rec. 139/2004), referidas todas ellas a la esclerosis múltiple), puesto que se trata de una enfermedad que cursa con brotes y las personas afectadas pueden manifestar un amplio número de síntomas, pero la semiología varía de unas personas a otras, tanto en el tipo de síntomas como en su grado ya que aquellos pueden afectar a las diversas zonas del sistema nervioso central: nervio óptico, a la médula espinal y a la movilidad articular o provocar daños al cerebro; de tal manera que sólo puede reputarse impeditiva para la realización de cualquier tipo de actividad profesional, incluidas las sedentarias, cuando existe un total descontrol de la enfermedad, los brotes se reproducen con gran frecuencia en el tiempo o cuando aquéllos son de tal importancia que la recuperación, aunque parcial, no alcanza los mínimos necesarios para permitir el desempeño de trabajos por cuenta ajena.

En el presente caso debe estimarse que el estado actual de la dolencia considerada, y con independencia de la evolución futura que la enfermedad pueda experimentar, no provoca unos menoscabos permanentes con la entidad suficiente para inhabilitar de un modo peramente en el mundo laboral, siquiera se trate de la profesión de soldador, dado que el último brote data del año 2008, manteniéndose a tratamiento con Fingolimod desde el año 2012 con revisiones periódicas sin alteraciones significativas, encontrándose asintomático y con una exploración funcional dentro de los parámetros de la normalidad: pares craneales normales, fuerza y tono normal, FO normal, reflejos cutáneos plantares indiferentes.

En la exploración practicada por el facultativo del EVI se pone de manifiesto que se trata de una persona con una constitución atlética, con marcha dinámica y un balance articular de las extremidades normal, reflejos presentes y simétricos, sin signos de piramidalismo; lo que le permite concluir que el paciente mantiene un buen control de la enfermedad mínima pérdida de sensibilidad en la extremidad inferior izquierda.

En razón de todo ello se ha de compartir el criterio de la recurrente en el sentido de que los datos objetivados no se corresponden a ningún grado de incapacidad, ya que la dolencia analizada, en su actual estadio evolutivo, carece de la trascendencia e intensidad necesarias y no inhabilita a quien lo padece para el desarrollo de actividades propias de su profesión habitual, siendo compatibles con su estado la ejecución de unos trabajos que no requieren de un alto grado de iniciativa o de una acusada complejidad, y que tampoco comportan la realización de esfuerzos físicos intensos.

Lo expuesto determina el fracaso del motivo y del recurso y la confirmación en este punto de la Resolución impugnada que desestimo las pretensiones que se interesaban por la actora en su demanda.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Humberto contra la sentencia de 17 de abril de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo en los autos núm.

561/19, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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