Sentencia SOCIAL Nº 1735/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1735/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3034/2017 de 12 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1735/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018101680

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:8901

Núm. Roj: STSJ AND 8901/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
1B.
SENT. NÚM. 1735/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a doce de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3034/17, interpuesto por D. Juan contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 18 de octubre de 2017, en Autos núm. 580/16, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Juan en reclamación de incapacidad permanente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que DESESTIMANDO la demanda promovida por D. Juan contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- D. Juan , con DNI nº NUM000 nacido el NUM001 /1962, está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de peón agrícola eventual y profesión última peón de ayuntamiento desde cuatro de mayo de 2011 a tres de junio de 2011.

Se da por reproducido el informe de vida laboral obrante en el ramo de prueba de la parte demandada.

Consta de alta en ayuda vinculada a programa de inserción desde 28/10/2016 a 27/4/2017, previamente en renta activa inserción y previa alta en Ayuntamiento de Montefrio desde 4/5/2011 a 3/6/2011

SEGUNDO.- Por el Inss se tramita expediente de incapacidad permanente a instancia del trabajador .

El Inss dicta resolución administrativa (folio 24) por la que acuerda denegar con fecha 6/6/2016 la prestación de IP por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de ip, según lo dispuesto en los artículo 193 y 194 LGSS ; y ello sobre la base del dictamen del EVI de 31/5/2016 (se da por reproducido obrante al folio 40), con fundamento en el informe médico de síntesis de fecha 16/5/2016 que obra al folio 45 y siguientes y se da por reproducido

TERCERO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.



CUARTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 274,27 euros mensuales (folio 27 de autos).



QUINTO.- El demandante presenta diagnósticos documentados : dm sin mención de complicación tipo II o no esp, descompensada, dmnid con mal control metabólico (última analítica 15/4/2016 hba1c 9,5%),esteatosis hepatica, rge, gastritis y duodenitis : gastritis crónica (H pylori erradicado).

En el informe médico de síntesis se refiere que no está en seguimiento por endocrino y no hay informe detallado del map sobre diagnostico de la diabetes, tiempo de evolución y posibles complicaciones. Y entre la documental aportada en el acto de juicio por la parte actora no consta informe de endocrino alguno ni tampoco informe de map

SEXTO.

En hoja de seguimiento de consulta de 7/5/2014 consta que se emite informe clínico a petición del actor; en el mismo constan 'antecedentes personales : 1, hta en tto con enalapril, 2, hipercolesterolemia / hopertrigliceridemia en tto con simvastatina, 3, dm2 en tto con vigagiliptina 50/metformina 1 g, 4, estreñimiento cronico en tto con lactulosa, 5, intervenido de fisura anal, 6, obesidad, 7, hipoacusia izda con acúfenos, 8, faringitis crónica, 9, intervenido de tabique nasal, 10, hernia umbilical, 11, depresión paroxistica, 12, epoc'.

En informe de Hospital de Loja, de fecha 3/2/2016 de Digestivo consta revisión, asintomático en la actualidad desde que cuida la dieta, consta exploración complementaria con edema opaco con conclusión de escasos diverticulos en color transverso, sin otros hallazgos destacables. Consta juicio clínico de disepsia, gastritis crónica h pylori erradicado, esteatosis hepatica y diverticulos coli.

En informe de laboratorios clínicos de fecha 17/4/2016, de análisis de sangre y orina del actor, consta una hemoglobina glicosilada (ac1) de 9,5. y 232 de glucosa En informe medico de síntesis consta: -'posibilidades terapeuticas y rehabilitadoras no agotadas, dificil cumplidor de medidas higienico dieteticas, por falta de formación'.

-disfunciones: '... no está en seguimiento por endocrino y no hay informe detallado de map sobre diagnostico de la diabetes, tiempo de evolucion y posibles complicaciones. En cuanto a la patologia digestiva, la misma no es limitante, salvo en reagudizaciones para el desempeño de una actividad laboral reglada'.

- conclusiones 'las patologias alegadas no son susceptibles de limitacion funcional que impida el desarrollo de una actividad laboral normalizada, salvo la dmnid que actualmente esta muy descontrolada, y sin seguimiento especializado ni cumplimiento adecuado del tratamiento, por tanto, se desconoce si presenta o no complicaciones de la misma ...'.

SEPTIMO. El Inss tramitó previos expedientes.

Consta resolucion por la que deniega con fecha 1/3/2013 la prestacion de ip por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Y ello previo dictamen propuesta de Evi de fecha 11/2/2013 e informe médico de sintesis de fecha 5/2/2013 en el que consta 'diagnosticos documentados, antecedentes de hta, dislipemia, dm 2 en tto ado, obesidad, hipoacusia izda con acufeno, depresión paroxistica, hernia umbilical, estreñimiento cronico, intervenido de fisura anal, epoc, faringitis cronica, intervenido de tabique nasal, ciatalgia izD. Con conclusiones consta 'pluripatologia cronica descrita, no agotadas posibilidades de diagnostico y /o tto ..., actualmente no se objetivan disfunciones que supongan restricción en la capacidad laboral en general, aunque existe la posibilidad de agudizaciones sintomáticas que requieran periodos habitualmente cortos de it'.

Consta resolución por la que deniega con fecha 9/9/2014 la prestación de ip por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Y ello previo dictamen propuesta de Evi de fecha 5/9/2014 e informe médico de sintesis de fecha 4/9/2014 en el que consta 'diagnósticos con repercusión funcional documentados obesidad tipo III (morbida) escala seedo, hta, hipercolesterolemia e hipertrigliceridemia, dm2,, intervenido de fisura anal, estreñimiento crónico, intervenido de tabique nasal, hernia umbilical, depresion paroxistica, epoc, lumboartrosis'.

No consta que dichas resoluciones hayan sido impugnadas' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D.

Juan , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones del actor de litis, en reclamación de prestaciones por incapacidad permanente, se alza dicho demandante en suplicación con un primer motivo, al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular, para que se añada a los mismos uno nuevo con el siguiente tenor: 'El Sr. Juan presenta una patología definitiva e irreversible que es absolutamente incompatible con su profesión habitual de agricultor por cuenta propia. La documental que obra en autos evidencia la incapacidad funcional por el conjunto de su cuadro clínico-diagnostico el cual hace imposible el desarrollo o la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de agricultor por cuenta propia no pudiendo, por tanto, ejercer su profesión habitual en las condiciones mínimas exigibles. Sin duda, la patología que el Sr.

Juan presenta llega a niveles más que suficientes para proceder a la declaración de la misma en la situación de invalidez permanente total par su profesión habitual.' Revisión/adición fáctica que debe ser desestimada, al contener consideraciones y conclusiones claramente predeterminantes del fallo y que en consecuencia, no pueden por ello formar parte del relato de probados, reservado exclusivamente para los hechos objetivos que el Juzgador de instancia estime acreditados tras la valoración en conjunto por el mismo de la prueba practicada conforme art. 97.2LRJS.



SEGUNDO: Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS procede el recurrente a manifestar su disconformidad con la sentencia de instancia al no reconocerle la prestación de invalidez permanente que para su profesión habitual demanda y ello por cuanto como en síntesis aduce, se han aportado informes de la medicina pública e incluso el IMS recoge la pluripatología que le aqueja, constando además acreditado respecto de la patología gástrica su carácter crónico y permanente que le hace llevar dieta y tratamiento, patologías que le comportan menoscabo laboral para su profesión habitual de peón agrícola como reconoce el propio IMS folio 88.

Pues bien, como viene recordando esta Sala, la incapacidad permanente venía definida ya, en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social), señalando al igual que el vigente art. 193.1 TRLGSS 2015 que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'.

Tres se viene considerando por tanto por la jurisprudencia y la doctrina de suplicación desde entonces, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.

Disponiendo por su parte la Disposición Transitoria vigésima sexta del vigente texto refundido que, lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción establecida en la citada disposición:. Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

De esta forma la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados como efectivamente reconoce la jurisprudencia, ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S.

10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.

Dicho esto las infracciones denunciadas no pueden ser apreciadas, pues a la vista de las dolencias y limitaciones que las mismas comportan a la recurrente y que se recogen en el inmodificado relato de probados de la sentencia de instancia, no puede concluirse que le impidan por ahora, la ejecución de las tareas propias de su profesión habitual aunque se trata de una pluripatología crónica que ciertamente le han de comportar un menoscabo laboral, pero como se ha dejado señalado, además de que las incapacidades no vienen determinadas por el número de dolencias sino por su efectiva repercusión funcional, dicho menoscabo es necesario que alcance al menos un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual, lo que no consta en el presente caso por cuanto como resalta la sentencia de instancia, los informes médicos de la sanidad pública que ciertamente obran en autos, no dejan constancia de tal extremo y el IMS por su parte recoge igualmente, que no está en seguimiento por endocrino y no hay informe detallado del MAP sobre diagnóstico de la diabetes, tiempo de evolución y posibles complicaciones, lo que comporta como se dijo, el fracaso del motivo y con ello del recurso y paralela confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 18 de octubre de 2017, en Autos núm. 580/16, seguidos a su instancia, en reclamación de incapacidad permanente, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3034/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de SantanderES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3034/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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