Sentencia SOCIAL Nº 1736/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1736/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2185/2017 de 29 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 1736/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100453

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2368

Núm. Roj: STSJ CV 2368/2018


Encabezamiento


1 Rec. C/ Sent. núm. 2185/2017
Recursos de Suplicación - 002185/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
En València, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1736/2018
En el Recursos de Suplicación - 002185/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 24-04-17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos 000728/2016, seguidos
sobre cantidad, a instancia de Jacinto , asistido por el Letrado D. Blasc Salvador Giner Martínez contra
F P FINA IZQUIERDO SA y CONSELLERIA DE EDUCACION DE LA G.V., assistida por el Abogado de la
Generalitat Valenciana y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/
a. Sr/a. Dº./Dª. INMACULADA LINARES BOSCH.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demandainterpuesta por D. Jacinto contra la GENERALIDAD VALENCIANA (CONSELLERIA DE EDUCACION) y contra el COLEGIO F.P. FINA IZQUIERDO, S.A., condenando a la Consellería de Cultura y Educación de la Generalitat Valenciana al abono de la cantidad de 1.945,01 euros, absolviendo a las demandadas del resto de pedimentos formulados en su contra.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante presta sus servicios profesionales como profesor de bachillerato en la empresa demandada, centro de enseñanza privado concertado, con un salario mensual de 2.985,82 euros (hechos no controvertidos). El actor, en el mes de julio de 2014, inició un periodo de IT, que precisó de intervención quirúrgica, permaneciendo en esta situación desde el 8/7/2014 hasta el 4/5/2014. La base reguladora en el mes anterior a la baja era de 3.483,45 euros (116,11 euros al día) (hechos no controvertidos). Transcurrido un año desde el inicio de la IT pasó a percibir la prestación directamente de FRATERNIDAD MUPRESPA, pero sólo el 75% que corresponde legalmente, sin que la Administración demandada o el Colegio hayan completado la prestación al 100%. El actor tenía 9 trienios devengados al tiempo de iniciarse la IT.

SEGUNDO.- El demandante reclamó a la Conselleria de Educación en fecha 29/6/2016 el complemento del 100%, considerando que se le adeudaba 7.170,41 euros.'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la Conselleria De Educación de la G.V.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada del demandante frente a la sentencia que estimando en parte su demanda, condena a la Consellería de Cultura y Educación de la GV a abonarle 1.945,01€, absolviendo a las demandadas del resto de pedimentos formulados.

1. El recurso se formula en un único motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia la indebida aplicación por la sentencia de lo dispuesto en el art. 6.4, apartados a ) y b ), y Disposición Adicional Segunda del Decreto Ley 6/2012 de 28-septiembre , de desarrollo del RD Ley 20/12 de 13-julio, así como el Auto del Pleno del TC 85/11 de 7-junio , y STS de 10-2-12 . Sostiene el recurrente que el complemento de IT se encuadra en el Capitulo Tercero del Titulo Segundo del IV Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, y que lo dispuesto en la Ley prima sobre el Convenio colectivo, que los profesores de centro concertado tiene reconocido el derecho a la percepción del complemento de incapacidad 'en los mismos términos' que el funcionario docente de un centro público, a quien se abona dicho complemento retributivo, en las situaciones indicadas (hospitalización, intervención quirúrgica), 'durante todo el periodo', y no sujeto a una limitación temporal como establece el convenio colectivo, por lo que solicita se le abone 7.170,41€ más los intereses por mora.

2. EL Decreto-Ley 6/2012, de 28 de septiembre, del Consell de la Comunidad Valenciana, de desarrollo y aplicación de las disposiciones incluidas en el título I y disposiciones concordantes del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad, en suart. 6, y en lo que aquí interesa, dice, 'Prestación económica en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de la Generalitat, organismos y entidades dependientes y órganos estatutarios.1. A los empleados públicos del sector público valenciano delimitado en el artículo 22 de la Ley 10/2011, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2012, que se encuentren acogidos al Régimen General de la Seguridad Social, se les reconocerán los siguientes complementos en los supuestos de incapacidad temporal: a. Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, hasta el tercer día, se le reconocerá un complemento retributivo del cincuenta por ciento de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. Desde el día cuarto hasta el vigésimo, ambos inclusive, se reconocerá un complemento que sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social sea equivalente al setenta y cinco por ciento de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad. A partir del día vigésimo primero, inclusive, se le reconocerá una prestación equivalente al cien por cien de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

b. Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la prestación reconocida por la Seguridad Social será complementada durante todo el periodo de duración de la misma, hasta el cien por ciento de las retribuciones que viniera percibiendo dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

2. A los empleados públicos del sector público valenciano delimitado en el artículo 22 de la Ley 10/2011, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2012, que se encuentren acogidos a los regímenes especiales de la seguridad social, se les reconocerán los siguientes complementos en los supuestos de incapacidad temporal: a. Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, se estará a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 9 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

b. Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la retribución a percibir será complementada hasta alcanzar el cien por ciento de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad, desde el primer día y hasta alcanzar la fecha en que le sea de aplicación el subsidio establecido en cada régimen especial de acuerdo con su normativa.

3...4. Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, y con independencia de que el empleado afectado esté acogido al Régimen General o Especial de la Seguridad Social, en los supuestos de hospitalización, incluida la domiciliaria, e intervención quirúrgica que responda a actividades asistenciales comprendidas en la Cartera Común Básica de Servicios Asistenciales del Sistema Nacional de Salud, así como en los procesos de incapacidad temporal derivados directamente de dichos supuestos, se complementará durante todo el período de incapacidad hasta el cien por ciento de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento.

5. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a los procesos de incapacidad que se inicien desde el 1 de octubre del año en curso .' 3. La Disposición Adicional segunda, del citado Decreto-Ley 6/2012 del Consell , en lo que aquí interesa, dice, ' Centros docentes privados concertados . 3. Las prestaciones que perciban los profesores de la enseñanza concertada en situación de incapacidad temporal se complementarán en los mismos términos que se establecen en el presente decreto ley para el personal funcionario incluido en el Régimen General de la Seguridad Social. 4. Las consellerías con competencias en el área de hacienda y educación adoptarán las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo dentro del ámbito de sus respectivas competencias. ' 4. El VI Convenio Colectivode empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE 17-8-13), en su art. 69 dice, ' 1.º Caso general: Todos los trabajadores en situación de Incapacidad temporal y durante los 3 primeros meses, recibirán el complemento necesario hasta completar el 100% de su retribución salarial total, incluidos los incrementos salariales producidos en el periodo de baja.

2.º Para el caso de profesores incluidos en la nómina de pago delegado de la Administración educativa correspondiente, la percepción del 100% de su retribución salarial total se extenderá a los 7 primeros meses de la Incapacidad Temporal. 3.º En cada caso de los señalados anteriormente, una vez superados los periodos respectivos indicados, se abonará el 100% de la retribución salarial total en proporción de un mes más por cada trienio de antigüedad en la empresa. El abono del mencionado complemento por incapacidad temporal al personal en pago delegado estará condicionado a que el mismo sea efectuado por la Administración educativa correspondiente. Las empresas, por tanto, no abonarán cantidad alguna por este concepto. No obstante, cuando una Comunidad Autónoma modifique estas condiciones en función de sus presupuestos o de sus decisiones administrativas, las organizaciones empresariales y sindicales negociadoras de este Convenio colectivo adaptarán este artículo en dicho ámbito a la nueva situación '.

5. De lo expuesto se deduce que el VI Convenio colectivo establece una previsión general para completar la prestación de incapacidad temporal, si bien especificando que se adaptará a las condiciones fijadas por norma autonómica. En el presente supuesto, es aplicable el citado Decreto Ley 6/2012 del Consell de la Generalitat, -modificado por la Ley 5/2013 de 23-diciembre-, en cuyo art. 6 y DA segunda, se establece que a los profesores de centros concertados en IT se les complementara en los mimos términos que al personal funcionario del Régimen General, y estos empelados públicos, en caso de intervención quirúrgica, percibirán el complemento de IT hasta el 100% de su retribución, durante toda la IT, de manera que habiendo iniciado la IT el actor en julio de 2014 por intervención quirúrgica, consistente en cistectomia radical (folio 27), procede en aplicación de la citada norma autonómica, y del art. 5 de la Orden 12/2014, de 9 de julio, de la Conselleria de Hacienda y Administración Pública, para la determinación del procedimiento y criterios de aplicación de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social. (DOGV 30-7-14), estimar el recurso, pues no consta que dicha intervención quirúrgica sea ajena a la cartera de común básica del sistema público de salud, ni se cuestiona la cuantía del complemento reclamado. No procede la condena a intereses de demora del art. 29 del ET , solicitados en la demanda, pues el concepto reclamado no tiene naturaleza salarial ya que se trata de una mejora voluntaria de la prestación ( art. 238 y siguientes LGSS ).

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Jacinto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Castellón, de fecha 24-abril-2017 ; y, en consecuencia, con reovación de la misma, estimamos la demanda y condenamos a la CONSELLERIA DE CULTURA Y EDUCACION DE LA GENERALITAT a que abone al actor la cantidad de 7.170,41 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2185 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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