Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1736/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 887/2019 de 25 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 1736/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102359
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2848
Núm. Roj: STSJ AS 2848/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01736/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2018 0000925
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000887 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000229 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Marí Trini , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERVICIO DE SALUD DEL
PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)
ABOGADO/A: JULIO CESAR ALONSO GONZALEZ, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
SERVICIO DE SALUD PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)
, , , ,
Sentencia nº 1736/19
En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª
MARIA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 887/2019, formalizado por el Letrado de la Seguridad Social, en nombre y
representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 526/2019
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000229/2018,
seguidos a instancia de Marí Trini frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Marí Trini presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 526/2019, de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciocho.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La demandante doña Marí Trini , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura de alta en el padrón de Gijón desde 2 de abril de 2001.
2º) Es titular la Sra. Marí Trini de una pensión a cargo de la Seguridad Social Suiza, por la que recibió en el año 2017 un importe de 19.437,88 euros.
3º) La actora tiene suscrito Convenio Especial con la Tesorería General de la Seguridad en su condición de emigrante retornada.
4º) El 20 de diciembre de 2017 doña Marí Trini presentó solicitud por la que se declarara que tiene la condición de asegurada a efectos de la prestación de asistencia Sanitaria en el Sistema Nacional de Salud español y que se le reintegrara las cantidades que hubiera abonado en virtud del convenio especial, petición que fue desestimada por Resolución del INSS de 27 de diciembre de 2017.
5º) La reclamación previa fue desestimada en Resolución de fecha 28 de febrero de 2018, ratificando los argumentos de la resolución inicial.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando parcialmente la demanda presentada por doña Marí Trini contra al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Servicio de Salud del Principado de Asturias, debo declarar y declaro que la actora tiene derecho a la asistencia sanitaria en España con cargo a los fondos públicos a través del sistema nacional de Salud sin necesidad de la suscripción de Convenio Especial desde el 20 de diciembre de 2017, condenando a los demandados, en la medida de sus respectivas responsabilidades, a estar y pasar por tal declaración y a reembolsar las cuotas abonadas por el convenio especial desde el mes de diciembre de 2017.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de abril de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, la demandante pretendía la revocación de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 28 de febrero de 2018 en virtud de la cual la referida Entidad Gestora desestimaba su reclamación para que se le reconociera el derecho a recibir asistencia sanitaria con cargo al sistema Nacional de Salud.
La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y, previa la revocación de la resolución administrativa, declaró el derecho de la actora a recibir la asistencia sanitaria solicitada sin necesidad de suscribir un convenio especial, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración y a reintegrar a la asegurada las cuotas satisfecha en virtud del convenio especial desde el mes de diciembre de 2017, fecha de la solicitud inicial, y, frente a esta resolución judicial, se alza en suplicación la Letrado de la Administración de la Seguridad Social interesando, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , la revocación de la resolución impugnada y la íntegra desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Denuncia la Letrado de la Administración de la Seguridad Social la infracción de lo dispuesto en los Arts. 24 y 25 del Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en relación con lo que al efecto disponen los Arts. 2.1.b) del Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud.
Considera que tratándose como es el caso de una pensionista a cargo de la Seguridad Social suiza, debe estarse a la regulación específica en esta materia, que no es otra que el Art. 25 del Reglamento (CE) nº 883/2004 que dispone: 'Cuando la persona que reciba una o varias pensiones con arreglo a la legislación de uno o más Estados miembros resida en un Estado miembro en virtud de cuya legislación el derecho a recibir prestaciones en especie no dependa de condiciones de seguro ni de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia, y no se reciba pensión alguna de dicho Estado miembro, el coste de las prestaciones en especie otorgadas al titular de la pensión y a los miembros de su familia correrá a cargo de la institución de uno de los Estados miembros competentes con respecto a sus pensiones determinada de conformidad con el apartado 2 del artículo 24, en la medida en que el titular de la pensión y los miembros de su familia tuvieran derecho a tales prestaciones si residieran en dicho Estado miembro'; en consecuencia, concluye la recurrente, la actora puede ser beneficiaria a título propio del derecho a la asistencia sanitaria reclamado bien suscribiendo un convenio especial con la Seguridad Social Española ( Orden TAS/2865/2003) bien mediante la afiliación a la Caja del seguro suizo de enfermedad.
En el Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros por una parte, y la Confederación Suiza por otra, hecho en Luxemburgo el 21 de junio de 1999 (aprobado por Decisión 2002/309/CE, DOCE L 114 de 30/4/2002), y, en vigor en España desde el 1 de junio de 2002 (BOE 21- VI-2002) contiene un anexo II, sobre coordinación de los regímenes de Seguridad Social.
Pues bien, la Decisión número 1/2012 del Comité Mixto establecido en virtud del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación suiza, por otra, de 31 de marzo de 2012 (DOUE L 103/51 de 13/4/2012), acordó sustituir el anexo II de dicho Acuerdo relativo a la coordinación de los regímenes de Seguridad Social. En el mismo las partes contratantes acuerdan aplicar entre ellas, en el ámbito de la coordinación de los regímenes de Seguridad Social, el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, modificado por el Reglamento (CE) no 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009. El expresado texto normativo, a efecto de su aplicación entre los Estados de la UE y Suiza, se adapta mediante una serie de modificaciones introducidas en la sección A del citado Anexo II.
La letra i) del expresada sección A, en su actual redacción, al amparo del Art. 83 del Reglamento (CE) 883/2004 ('en el anexo XI se mencionan las disposiciones particulares de aplicación de las legislaciones de ciertos Estados miembros') incluye un texto en el anexo XI del siguiente tenor: '3. Seguro obligatorio en el marco del seguro suizo de enfermedad y posibles exenciones: a) Las disposiciones jurídicas suizas que regulan el seguro de enfermedad obligatorio serán de aplicación a las siguientes personas no residentes en Suiza: i) personas sujetas a las disposiciones jurídicas suizas de conformidad con el título II del Reglamento, ii) personas en relación con las cuales Suiza sufragará los costes de las prestaciones con arreglo a los artículos 24, 25 y 26 del Reglamento, iii) beneficiarios de prestaciones del seguro suizo de desempleo, iv) miembros de la familia de las personas mencionadas en los incisos i) y iii) o de un trabajador por cuenta propia o ajena residente en Suiza y afiliado al régimen del seguro suizo de enfermedad, salvo si tales miembros de la familia residen en alguno de los Estados siguientes: Dinamarca, España, Hungría, Portugal, Suecia o el Reino Unido, v) miembros de la familia de las personas mencionadas en ii) o de un pensionista residente en Suiza afiliado al régimen del seguro suizo de enfermedad salvo si tales miembros de la familia residen en alguno de los Estados siguientes: Dinamarca, Portugal, Suecia o el Reino Unido.
Por miembros de la familia se entiende aquellas personas definidas como tales de acuerdo con la legislación del Estado de residencia.
b) Las personas mencionadas en la letra a) pueden, a petición propia, quedar exentas del seguro obligatorio siempre que residan en alguno de los Estados siguientes y puedan probar que reúnen las condiciones para acogerse a la cobertura en caso de enfermedad: Alemania, Francia, Italia y Austria; y, por lo que respecta a las personas mencionadas en la letra a), incisos iv) y v), Finlandia; y, por lo que respecta a las personas mencionadas en la letra a), inciso ii), Portugal.' A la vista de ello, habrá que convenir que la actora no está incluida en ninguno de los cinco supuestos anteriormente consignados.
En efecto, la actora no está comprendida en el apartado i) ya que no se encuentra sometida a la legislación suiza pues según lo dispuesto en el 11.3 Título II del Reglamento (CE) no 883/2004, a reserva de lo establecido en los artículos 12 a 16, están sometidas a la legislación suiza: a) la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado miembro estará sujeta a la legislación de ese Estado miembro; b) todo funcionario estará sujeto a la legislación del Estado miembro del que dependa la administración que le ocupa; c) la persona que reciba una prestación de desempleo de conformidad con el artículo 65 en virtud de la legislación del Estado miembro de residencia estará sujeta a la legislación de dicho Estado miembro; d) la persona llamada o vuelta a llamar al servicio militar o al servicio civil de un Estado miembro estará sujeta a la legislación de ese Estado miembro'.
Ello comporta que la no esté sometida a la legislación suiza y que le resulte aplicable lo dispuesto en 1a letra e) del precepto transcrito en virtud del cual 'cualquier otra persona a la que no le sean aplicables las disposiciones de las letras a) a d) estará sujeta a la legislación del Estado miembro de residencia, sin perjuicio de otras disposiciones contenidas en el presente Reglamento que le garanticen prestaciones en virtud de la legislación de uno o varios de los demás Estados miembros'.
La actora tampoco está comprendida en el apartado ii) porque Suiza no es el Estado competente en materia de Seguro de enfermedad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 26 del Reglamento 883/2004, pues aunque percibe una pensión a cargo de la Seguridad Social suiza no consta acreditado que pudiera tener derecho a las prestaciones de enfermedad en virtud de la legislación de la Confederación Suiza, por lo que dicho Estado no es el competente en materia de seguro de enfermedad.
Dentro del capítulo I del Título III del Reglamento 883/2004, su sección 2ª se dedica a establecer las reglas de coordinación relativa a los 'titulares de pensiones y miembros de sus familias' en materia de protección de la salud. En este sentido, habrá que comenzar descartando que resulte aplicable al caso el artículo 26, que viene referido a los familiares del pensionista y aquí estamos ante el propio pensionista de la Seguridad Social suiza.
Habrá que convenir asimismo que tampoco resulta de aplicación al supuesto de autos el Art. 24. Dicho precepto relativo a la ausencia de derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado miembro de residencia dispone en su apartado 1º: '1. La persona que reciba una o más pensiones con arreglo a la legislación de uno o más Estados miembros y no tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación del Estado miembro de residencia recibirá, no obstante, dichas prestaciones en beneficio propio y de los miembros de su familia en la medida en que tenga derecho a ellas con arreglo a la legislación del Estado miembro, o de al menos uno de los Estados miembros, que sea competente en lo que respecta a sus pensiones, si residiera en dicho Estado miembro. Las prestaciones en especie serán facilitadas por la institución del lugar de residencia, con cargo a la institución a que se refiere el apartado 2, como si el interesado tuviese derecho a pensión y a dichas prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro.'.
En tal caso, - un supuesto habitual en los pases mediterráneos, donde residen pensionistas anglosajones y germánicos que nunca han trabajado en el país de residencia y, por ello, no tiene en él asistencia sanitaria - la institución obligada a la asistencia sanitaria es la del país de residencia, con las especificaciones de que según el Art. 22.4 del Reglamento 987/2009/CE a los titulares de la pensión y a sus familias se les aplican los apartados 1,2 y 3 del Art. 22, lo cual obliga a estos titulares de pensiones o a sus familias a inscribirse en la institución del país de residencia en los términos allí establecidos.
Ahora bien, la responsabilidad definitiva es a cargo de la institución del otro Estado miembro -aquel donde haya trabajado -, cuya determinación se aborda en el apartado 2 del Art. 24 del Reglamento 883/2004 conforme a las siguientes reglas: a) cuando el titular de una pensión tenga derecho a las prestaciones en especie con arreglo a la legislación de un solo Estado miembro, estos costes correrán a cargo de la institución competente de dicho Estado miembro; b) cuando el titular de una pensión tenga derecho a las prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dos o más Estados miembros, el coste de éstas correrá a cargo de la institución competente del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeta la persona durante el mayor período de tiempo; si de la aplicación de esta norma resultara que el coste de las prestaciones corriese a cargo de varias instituciones, el coste será sufragado por la institución que aplique la última legislación a que hubiera estado sujeto el titular de la pensión.'.
En otras palabras para poder sostener que la actora tiene derecho a asistencia sanitaria a título propio en virtud del artículo 24 del Reglamento 883/2004 sería preciso acreditar dos condiciones: que la actora no tiene derecho a la asistencia sanitaria aplicando exclusivamente la legislación española, lo que no es el caso como más adelante se verá y, en segundo lugar, que si tendría derecho en el caso de residir en Suiza, algo que aquí no consta probado.
Conforme establece el Art. 33 de la Ley 29/2015 de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, relativo a la prueba del Derecho extranjero. '1. La prueba del contenido y vigencia del Derecho extranjero se someterá a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás disposiciones aplicables en la materia. 2.
Los órganos jurisdiccionales españoles determinarán el valor probatorio de la prueba practicada para acreditar el contenido y vigencia del Derecho extranjero de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 3. Con carácter excepcional, en aquellos supuestos en los que no haya podido acreditarse por las partes el contenido y vigencia del Derecho extranjero, podrá aplicarse el Derecho español'.
La norma como se ve está remitiendo al Art. 281 Ley de Enjuiciamiento Civil, concretamente a su número 2 que reza: 'También serán objeto de prueba la costumbre y el derecho extranjero. La prueba de la costumbre no será necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público. El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación'.
De tal normativa y de las sentencias del Tribunal Supremo existentes sobre la materia ( SSTS de 7 septiembre 1.990 y STS 25 de enero de 1.999 entre otras) cabe concluir: a) Cuando resulte de aplicación, el derecho extranjero debe probarse.
b) No es necesario probar el derecho extranjero cuando sea conocido por las partes o haya acuerdo total entre ellas del mismo, aunque el tribunal tendrá absoluta libertad de exigir la prueba correspondiente de las normas extranjeras que resulten aplicables.
c) El objeto de la prueba se circunscribe a: su contenido, su vigencia, y su interpretación doctrinal y jurisprudencial en su aplicación.
d) El valor probatorio de la prueba es libremente determinado por el tribunal, no siendo en ningún caso vinculante para el mismo.
e) Con carácter excepcional, en caso de no realizarse la prueba o esta no ser satisfactoria para el tribunal, se aplicará el derecho español.
Pues bien en el presente supuesto ninguna prueba se ha propuesto o practicado por la Gestora sobre la legislación suiza que resulte aplicable al caso.
El Art. 25 del Reglamento 883/2004 se titula 'pensiones con arreglo a la legislación de uno o más Estados miembros distintos del Estado miembro de residencia cuando exista derecho a prestaciones en especie en el último Estado miembro' y establece que 'Cuando la persona que reciba una o varias pensiones con arreglo a la legislación de uno o más Estados miembros resida en un Estado miembro en virtud de cuya legislación el derecho a recibir prestaciones en especie no dependa de condiciones de seguro ni de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia, y no se reciba pensión alguna de dicho Estado miembro, el coste de las prestaciones en especie otorgadas al titular de la pensión y a los miembros de su familia correrá a cargo de la institución de uno de los Estados miembros competentes con respecto a sus pensiones determinada de conformidad con el apartado 2 del artículo 24, en la medida en que el titular de la pensión y los miembros de su familia tuvieran derecho a tales prestaciones si residieran en dicho Estado miembro'.
Lo que en definitiva viene a decir el precepto es que si el Estado miembro de residencia tiene un sistema sanitario universal que cubre a la persona que reciba una o varias pensiones con arreglo a la legislación de uno o más Estados miembros diferentes, ello no eximirá de su responsabilidad al estado miembro a cuyo caro es la asistencia sanitaria conforme a las reglas del Art. 24.2 transcritas.
Tal sería el caso de la actora, porque no percibe pensión española y reside en España, donde tiene garantizado el derecho a la asistencia sanitaria en virtud de su condición de residente legal si, como más arriba hemos dicho tuviera derecho a asistencia sanitaria de residir en suiza, en cuyo caso la institución competente del sistema suizo de Seguridad Social vendría obligada a efectuar el correspondiente reembolso de los gastos a la Tesorería General de la Seguridad Social en los términos fijados en el Art. 35 del Reglamento 883/2004 y 62 y siguientes del Reglamento 997/2009. Por el contrario si con arreglo a la legislación suiza no tuviese derecho a asistencia sanitaria en el caso de residir en suiza, pese a ser pensionista de dicho Estado, la actora seguiría teniendo el derecho a asistencia sanitaria en España en idénticos términos y lo único que desaparecería sería el derecho de la institución española a obtener el reembolso de gastos de la institución suiza.
Por último la actora no está comprendida en el apartado iii) que se refiere a las personas que perciban prestaciones de desempleo del seguro suizo ni en los apartado iv) y v) que se refieren a los familiares de estas personas o de un trabajador residente en Suiza.
En suma, en virtud del citado Acuerdo de 21 de junio de 1999 la actora no está obligada a afiliarse al seguro de enfermedad suizo, sin que se modifique tal conclusión por lo dispuesto en el apartado c) de la Sección A del Anexo II del Acuerdo, que se limita a prever la aplicación del punto 17 del protocolo final del Convenio de 13 de octubre de 1969, modificado por el Convenio complementario de 11 de junio de 1982(BOE de 28 de octubre de 1983).
Dicho Convenio prevé la posibilidad de que los beneficiarios de pensiones de seguridad social suiza que residan en España puedan solicitar, mediante el pago de las cotizaciones pendientes, el percibo de prestaciones de asistencia sanitaria en especie en las mismas condiciones que los beneficiarios españoles, en los términos previstos por la Resolución 21 de abril de 1997, de la Secretaría de estado de Seguridad Social por la que se dictan instrucciones en materia de convenios especiales de asistencia sanitaria en favor de españoles emigrantes que retornan al territorio español y de pensionistas de la Seguridad Social Suiza residentes en España.
Pero aunque el punto 17 del protocolo siga vigente (el artículo 8.1 del Reglamento 883/2094 determina la sustitución de los convenios bilaterales o multilaterales aplicables entre los Estados miembros por el Reglamento, con las excepciones contempladas en el anexo II), éste no puede interpretarse en el sentido de impedir la aplicación de los artículos 24 y 25 del Reglamento 883/2004 o de la legislación nacional de Seguridad Social, para privar a los interesados del derecho a la asistencia sanitaria si éste viene conferido por esas otras normas, por lo que dicho punto 17 no tiene efecto útil para excepcionar ni los artícu los 24 y 25 del Reglamento 883/2004, ni la propia legislación española que confiere el derecho a la asistencia sanitaria a la actora en los términos que a continuación se pasan a analizar.
TERCERO.- Descartado que la actora pueda tener derecho a la asistencia sanitaria con cargo al sistema de Seguridad Social de Suiza, resulta aplicable lo depuesto en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, cuyo Art. 3 que establece quienes ostentan la condición de asegurado y de beneficiario de la prestación de asistencia sanitaria en el sistema nacional de salud.
Esta norma ha sido objeto de desarrollo reglamentario, a su vez, en el Art. 3 del Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud. En primer lugar hay que señalar que el Art. 3.3.a) del R.D. 1192/2012 se limita a establecer que no se reconocerá la condición de beneficiario de persona asegurada a la asistencia sanitaria a que se refiere este Real Decreto a quienes ya ostenten la condición de personas aseguradas con base en el Art. 2.1.a), esto es, a quienes ya la tengan reconocida por ostentar la condición de trabajador o pensionista en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social o sean perceptores de la prestación por desempleo.
El Art. 2.1 del R.D. 1192/2012 regula efectivamente la condición de asegurado, es decir, de titular directo del derecho a asistencia sanitaria, en los siguientes términos: 'a) Las que se encuentren comprendidas en alguno de los supuestos previstos en el artículo 3.2 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, que son los siguientes: 1.º Ser trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada a la de alta.
2.º Ostentar la condición de pensionista del sistema de la Seguridad Social.
3.º Ser perceptor de cualquier otra prestación periódica de la Seguridad Social, como la prestación y el subsidio por desempleo u otras de similar naturaleza.
4.º Haber agotado la prestación o el subsidio por desempleo u otras prestaciones de similar naturaleza y encontrarse en situación de desempleo, no acreditando la condición de asegurado por cualquier otro título.
Este supuesto no será de aplicación a las personas a las que se refiere el artículo 3 ter de la Ley 16/2003, de 28 de mayo.
b) Las no comprendidas en el apartado anterior ni en el artículo 3 de este real decreto que, no teniendo ingresos superiores en cómputo anual a cien mil euros ni cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía, se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: 1.º Tener nacionalidad española y residir en territorio español.
2.º Ser nacionales de algún Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de suiza y estar inscritos en el Registro Central de Extranjeros.
3.º Ser nacionales de un país distinto de los mencionados en los apartados anteriores, o apátridas, y titulares de una autorización para residir en territorio español, mientras ésta se mantenga vigente en los términos previstos en su normativa específica'.
La actora no tiene reconocido el derecho a la asistencia sanitaria en ningún régimen de la Seguridad Social ya que el hecho de que perciba una pensión de la Seguridad Social Suiza no supone que tenga reconocido el derecho a percibir asistencia sanitaria, como advierte el Juzgador a quo. Por otra parte, el hecho de que existan acuerdos bilaterales con Suiza en materia de Seguridad Social no supone 'per se' la inaplicación de las normas de seguridad Social españolas, únicamente si existe alguna previsión específica en la materia ahora estudiada, procederá la inaplicación del R.D. 1192/2012, de 3 de agosto.
En atención a lo expuesto y en tanto que la actora no realiza trabajo remunerado alguno, ni percibe renta patrimonial ni pensión superiores a los 100.000 euros y, por último, tampoco tiene derecho, por título distinto, a recibir asistencia sanitaria de la Seguridad Social procede, previa la confirmación de la resolución impugnada, la desestimación del motivo y en definitiva la del recuso mismo.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de 14 de noviembre 2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón en los autos núm. 229/2018, seguidos a instancia de Dª Marí Trini contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), en reclamación sobre prestación de asistencia sanitaria, y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada en todos sus pronunciamientos.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

