Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1736/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1624/2018 de 23 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1736/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019101189
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:3187
Núm. Roj: STSJ CLM 3187:2019
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01736/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:45168 44 4 2017 0001932
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001624 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000941 /2017
RECURRENTE/S D/ña Sebastián
ABOGADO/A:SANTIAGO LOPEZ REY GARCIA ROJO
PROCURADOR:MARIA PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:TGSS-INSS TGSS, INSS-TGSS INSS
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACIÓN 1624/18
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO.
Dª. MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintitrés de diciembre del dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.736
En el Recurso de Suplicación número 1624/18, interpuesto por la representación legal de Sebastián, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha 29 de junio d 2018, en los autos número 941/17, sobre Seguridad Social, siendo recurrido INSS-TGSS.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Yuste Moreno.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda promovida por D. Sebastián frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones contra ellas ejercitadas en la demanda.'
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:'Primero.- Sebastián, nacido el NUM000.1962, de profesión Grabador artístico, afiliado al RETA, en resolución de fecha 7.06.2017 fue calificado afecto de incapacidad permanente total por enfermedad común, lo que podría ser revisado por agravación o mejoría a partir del 31.08.2019, con una B.R de 681,18 €, 75%.
SEGUNDO.- El dictamen propuesta de 5.06.2017 determina un cuadro clínico residual de trastorno ciclotímico. Como limitaciones orgánicas y funcionales: Apatía, anhedonia, falta de iniciativa, tendencia a la clinofilia. Hiporexia. Oscilaciones anímicas, actualmente en fase depresiva. Escasos recursos para afrontar circunstancias de estrés. Muy delgado con importante pérdida de masa muscular.
El informe de valoración médica de 1.06.2017, concluía que se encontraba limitado para tareas con elevados niveles de estrés, responsabilidad y que impliquen atención, concentración y un ritmo de ejecución y planificación mantenido o prolongado.
TERCERO.- Interpuesta reclamación previa, es desestimada en resolución de 21.07.2017 por no variación de circunstancias clínico laborales que sirvieron de base para la propuesta inicial.
CUARTO.- Por resolución administrativa autonómica se ha reconocido el Grado II de dependencia, 7.02.2018.
QUINTO.- La base reguladora para el caso de estimación de la pretensión sería de 681,18 € y la fecha de efectos la del dictamen propuesta. '
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, dictada en fecha 29 de junio de 2018, en el procedimiento 941/2017, en el que son parte D. Sebastián, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella, que desestimó la demanda y se declare la incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.
Para sostener su petición se alegan por la parte recurrente los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por no aplicación del artículo .1 c) y Disposición Transitoria vigésimo sexta LGSS, lo que no es otra cosa que la revisión de la conclusión jurídica a la que llega el Juzgado sobre la trascendencia incapacitante de las dolencias y enfermedades de la demandante con el fin de que se estime la existencia de incapacidad permanente absoluta del trabajador.
SEGUNDO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994) y el grado de incapacidad permanente absoluta, cuando inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 194 TRLGSS de 2015); en todo caso impidiéndole la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
El criterio para resolver la cuestión litigiosa radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado cuya profesión habitual es la de Grabador Artístico. El punto de partida es el cuadro clínico concurrente y no alterado por el recurso que se describe con la dolencia de trastorno ciclotímico y un estado de limitaciones orgánicas y funcionales que se describe así en el hecho probado segundo de la sentencia:
- Apatía, anhedonia, falta de iniciativa, tendencia a la clinofilia.
- Hiporexia.
- Oscilaciones anímicas, actualmente en fase depresiva.
- Escasos recursos para afrontar circunstancias de estrés.
- Muy delgado con importante pérdida de masa muscular.
- Limitado para tareas con elevados niveles de estrés, responsabilidad y que impliquen atención, concentración y un ritmo de ejecución y planificación mantenido o prolongado.
Partiendo de toda esta información médica el Juzgado, desde lo expuesto y atendiendo al conjunto de la información médica, considera que la situación clínica del demandante no supone pérdida de capacidad personal para realizar cualquier profesión u oficio. Realiza un recorrido por el historial de seguimiento de la dolencia excepto a los de 1 de marzo y 24 de mayo de 2017 que se dice acontecidos, pero no traídos al procedimiento por la parte interesada, presumiendo que su contenido ha de ser el mismo que en los informes anteriores que es lo que viene a decir la información médica de evaluación de la Entidad Gestora. En su atención, centrándose en las conclusiones alcanzadas por la Dra. Encarnacion que trata al demandante y los facultativos de la entidad gestora, desconociendo si ha habido evolución reciente, adaptación a la medicación y si ha vuelto a ser modificada, no habiéndose aportado ni un sólo informe añadido pese a estar en seguimiento con consulta cada seis meses, el Juzgado llega a la conclusión de que el estado del demandante no le impide realizar actividades compatibles con la capacidad residual física, mental y laboral.
No puede obviarse el hecho de que esta clase de dolencias tiene una graduación dependiente del estado evolutivo, el cual puede ser altamente diferencial, y en esa evidencia el Juzgado ha abordado la situación concurrente desde la escasez de información actualizada, profundizando en el estado evolutivo particular e intentando obtener la mayor información posible con un análisis directo y comprometido de toda la información recibida, para concluir que no es posible obtener una evidencia de que el estado evolutivo de la dolencia impida al demandante cualquier profesión u oficio. En ese examen y valoración se ha incluido el hecho de haberle sido reconocido el grado II de dependencia huyendo de la identificación mimética de dicho grado con un grado concreto de incapacidad permanente y no negando que el trastorno mental determina la necesidad de supervisión del cónyuge afirma que se desconoce en qué tareas básicas de la vida cotidiana precisa ayuda permanente, si es que existen, ya que sólo se ha acompañado la resolución que lo concede y no hay ninguna prueba sobre ello, entendiendo que el citado grado II se da cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria dos o tres veces al día pero no requiere el apoyo permanente de un cuidador o tiene necesidades de apoyo extenso para su autonomía personal pero desconociendo de forma absoluta cuales son las que puedan concurrir ahora en el demandante. Al respecto debe advertirse que nada influye en el reconocimiento o no de un grado de incapacidad permanente el que administrativamente se le haya reconocido un grado concreto de dependencia porque ese reconocimiento tiene una sede de hecho y de Derecho diferente al que contempla la incapacidad permanente, persigue fines distintos y un entorno de valoración diferente en el que lo que se pretende proporcionar es la ayuda de la persona para mejorar su bienestar y su estatus asistencial dentro de la sociedad de modo que no solo se reconoce cuando alguien necesita inexcusablemente el auxilio de otra persona en su autonomía personal, sino también, cuando el auxilio no suple la autonomía personal pero resulta beneficioso para el afectado. Desde luego, el hecho de que la Administración competente en el reconocimiento de la dependencia haya concedido ésta no determina ni la realidad de las cosas en general ni la realidad específica que ha de valorar otra Administración en otro lugar de la acción protectora de las personas; del mismo modo, el órgano judicial no viene obligado por aquél reconocimiento sino por la realidad de los hechos materiales y de su trascendencia jurídica autónoma porque lo que puede influir de ese reconocimiento de dependencia no es la resolución administrativa sino los hechos en los que se basa, hechos que podrían indicar datos sobre la capacidad residual del afectado. La ausencia de esos datos, por mucho que haya una resolución administrativa en un entorno de dependencia, impide que se pueda obtener una conclusión distinta sobre la afectación de la enfermedad en el demandante.
Tal argumentación, la expresada en la sentencia del Juzgado, es lógica, razonable y justificada en la proximidad que proporciona el juicio oral y la inmediación directa con los elementos de convicción de aquella, lo cual es suficiente para confirmar lo ajustado de la conclusión jurídica. Pero, además, debe advertirse que en los hechos probados no hay ninguno que indique la realidad de la imposibilidad de realizar por sí mismo las actividades ordinarias de la vida diaria, y no se han introducido tampoco hechos en esa dirección, lo que deja presente solamente las aseveraciones valorativas que el Juzgado realiza y ya se han declarado como lógicas y certeras. Y ello nos lleva necesariamente a la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014) conforme a la cual no es admisible que se impugne la valoración jurídica de la situación invalidante reflejada en la sentencia con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, ya que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'. Y siendo así, debe confirmarse de nuevo lo acordado por el Juzgado.
Debe advertirse en cualquier caso que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes. Por consiguiente, debe confirmarse la sentencia dictada con desestimación del recurso de suplicación formulado.
TERCERO.- Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Desestimándose el recurso pero siendo la parte recurrente beneficiaria de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Sebastián contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, dictada en fecha 29 de junio de 2018, en el procedimiento 941/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1624 18,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
