Sentencia SOCIAL Nº 1736/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1736/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3707/2018 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1736/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101818

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6848

Núm. Roj: STSJ AND 6848/2020


Encabezamiento


Recurso nº 3707/2018-B Sent. Núm. 1736/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 22 de junio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1736/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Fundación Laboral de la Construcción contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social número 6 de los de Sevilla, autos nº 904/14, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON
EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Fundación Laboral de la Cosntrucción contra Ente Público Andaluz Infract y Serv Educati, sobre Contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20 de julio de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- La Fundación Laboral de la Construcción fue creada al amparo de lo establecido en la Disposición Adicional del Convenio General de la Construcción, suscrito el día 10.04.1992 (B.O.E. 20.05.1992).

II.- El apartado 5º de la citada Disposición Adicional dispone que la financiación de la FLC se materializaría en aportaciones de las Administraciones Públicas, más una aportación complementaria, de carácter obligatorio, de las empresas que se encuentras sometidas al ámbito de aplicación del citado Convenio Colectivo.

III.- Los Estatutos de la FLC fueron aprobados en la 8ª Reunión de la Comisión Paritaria del Convenio General de la Construcción, celebrada el 2.11.1992 (B.O.E. 13.01.1993). En los artículos 10 y 11 de dichos Estatutos, quedaba establecida la obligación de las empresas sometidas al convenio, de satisfacer a la FLC las correspondientes aportaciones.

IV.- El día 16.06.1993 la Comisión Paritaria del Convenio General de la Construcción acordó que la cuota empresarial prevista para la aportación empresarial a la FLC fuera de un 0,05% sobre la masa empresarial de cada empresa, establecida ésta sobre la base de cálculo de las cuotas de A.T. y E.P. de la Seguridad Social (B.O.E. 22.09.1993).

V.- El art. 1.2 del Convenio de Colaboración firmado entre la FLC y la Tesorería General de la Seguridad Social el 9.07.1993 (B.O.E. 22.09.1993), se estableció el tipo de interés de demora aplicable a las empresas que no realicen el pago de la aportación en plazo reglamentario, que será el mismo interés que aplica la Seguridad Social en las diversas situaciones de impago, que en el caso de la empresa demandada es de un 20%.

VI.- En el artículo 1 del Acuerdo de la Comisión Paritaria del CGSC de 29 de diciembre de 1999 (B.O.E. 16.02.00), la cuota empresarial de aportación obligada a la FLC, quedó fijada, surtiendo efectos a partir de enero de 2.000, en el 0,08% de la base de cálculo de las cuotas de la Seguridad Social de cada trabajador. En el apartado b) de dicho artículo, se mantienen los tipos de recargo por mora establecidos hasta entonces.

En el IV Convenio General del Sector de la Construcción se acordó aumentar progresivamente el porcentaje de las cuotas empresariales, que, para el año 2008 quedó establecido en el 0,175%, sobre la base consignada anteriormente.

Este porcentaje se ha mantenido hasta el 01-01-11 en que pasa al 0,25%para los años 2011 a 2013 (B.O.E.

08-02-11).

En el V Convenio General del Sector de la Construcción se acordó aumentar progresivamente el porcentaje de las cuotas empresariales, que, para el año 2014 quedó establecido en el 0,30%, sobre la base consignada anteriormente y del 0,35% para el año 2015.

VII.- Para recaudar dicha aportación empresarial, la FLC suscribió el Acuerdo de Colaboración con la Tesorería General de la Seguridad Social, con fecha de 12.07.1993 (B.O.E. 22.09.93). En virtud de este acuerdo, las empresas, entendiendo por empresa a estos efectos cada número de patronal o cuenta de cotización a la Seguridad Social, resultan obligadas a la aportación a favor de la Fundación, del 0,05 % sobre su masa salarial, 0,175 a partir del 1 de enero de 2008, 0,25% a partir del 1 de enero de 2011, 0,30% a partir del 1 de enero de 2014 y 0,35% a partir del 1 de enero de 2015 mediante los correspondientes Boletines de Cotización FLC, más el 20 % de recargo sobre la cantidad adeudada.

VIII.- Las bases de cotización de la entidad demandada, en el período reclamado, son las siguientes: - Enero 2009 a diciembre 2009.................. 403.442,27 €.

- Enero 2010 a diciembre 2010.................... 406.080,77 €.

- Enero 2011 a diciembre 2011...................... 393.920,33 €.

- Enero 2012 a diciembre 2012..................... 376.554,08 € IX.- El epígrafe de actividad (principal) con el que figura registrada la entidad demandada es el 4299, correspondiente a la actividad de Construcción de otros proyectos de ingeniería civil n.o.c.p..

X.- El código de cuenta de cotización número 23 1102848 57 se encuentra registrado en la Seguridad Social a nombre de la entidad demandada.

XI.- La fundación demandante interpuso reclamación previa el día 25 de mayo de 2015, que no consta que fuera resuelta de forma expresa, habiendo presentado el 9 de septiembre de 2014 la demanda origen del presente procedimiento.

XII.- Mediante Decreto 219/2005, de 11 de octubre (B.O.J.A. núm. 202, 17-10-05), se aprueban los Estatutos del Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos.

XIII.- Mediante Decreto-Ley 13/2014, de 21 de octubre (B.O.J.A. núm. 209, 27-10-14), se modifica la denominación de la entidad demandada que, dejando de ser ENTE PÚBLICO ANDALUZ DE INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS EDUCATIVOS, pasa a ser la de AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN.

XIV.- Se dan por reproducidas las cuentas anuales del organismo demandado y que, para los años 2009 a 2012, se encuentran incorporadas a las actuaciones a los folios nº 51 a 116.

XV.- Con fecha 25-02-11 y por parte del sindicato U.G.T. se insta el inicio de las negociaciones del I Convenio Colectivo del personal de la Agencia Pública de Educación y Formación (folio nº 122 de las actuaciones).

XVI.- Se da por reproducido el contenido del documento obrante en las actuaciones a los folios nº 119 a 121 y en el que consta, a fecha del 21-02-17, el personal de alta en la entidad demandada agrupado en atención al 'tipo aplicable por Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional/Incapacidad Temporal'.

XVII.- Con fecha 22-03-18 se dictó Sentencia por este mismo juzgado en los Autos nº 304/16 seguidos a instancias de los mismos litigantes pero en relación con las cuotas devengadas en el año 2013. Dicha sentencia, desestimatoria de la demanda, ha adquirido firmeza.

A estos efectos se da por reproducido el contenido de la referida resolución y que se encuentra incorporada a las actuaciones como resultado de la diligencia final acordada mediante Providencia de fecha 18-06-18.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO. I.- En la demanda origen de las presentes actuaciones la Fundación Laboral de la Construcción reclamó a la Agencia Pública Andaluza de Educación (anteriormente, Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos), adscrita a la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, cuyo cometido principal es la gestión de las infraestructuras educativas y los servicios complementarios de la enseñanza competencia de la Administración autonómica, el abono de la suma de 3.342,85 euros en concepto de aportación obligatoria para la financiación de la entidad accionante correspondiente a los años 2009 a 2012, más el 20 por 100 como recargo por mora, basando su pretensión en lo dispuesto al efecto en los sucesivos Convenios Colectivos Generales del sector.

II.- El órgano de instancia absolvió a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra fundamentando su pronunciamiento en los efectos de cosa juzgada material que produce en el actual procedimiento lo resuelto por el propio Juzgado en sentencia firme de 22 de marzo de 2018, dictada en litigio seguido entre las mismas partes en relación a la aportación del año 2013.



SEGUNDO.- I.- Frente al fallo adverso a sus intereses la representación letrada de la Fundación se alza en suplicación con la finalidad de que se revoque y se acoja íntegramente la demanda, aunque en el escrito formalización señala por error material sanable que la sentencia que recurre es la de 22 de marzo de 2018.

A tal fin, formula un primer y único motivo con amparo en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que combate la excepción de cosa juzgada sobre la base de que existen resoluciones contradictorias con la impugnada emitidas el 29 de junio de 2016, el 19 de mayo de 2017 y el 6 de julio de 2018 por los Juzgados de lo Social núm. 4 (dos) y 7 de Sevilla, de las que adjunta fotocopia.

En cuanto al fondo, sostiene que la solución dada por la sentencia que cuestionada invoca como precedente infringe los arts. 37 de la Constitución y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores ya que careciendo la entidad demandada de un convenio propio, al personal dedicado a la actividad de construcción le resulta de aplicación la norma paccionada vigente en ese sector.

II.- Antes de entrar en el estudio del motivo cuyo soporte argumental acabamos de resumir, debemos pronunciarnos sobre la admisibilidad de las copias de las tres sentencias aportadas con el escrito de interposición del recurso. Al respecto, el art. 233.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción consagra la regla general de que las Salas de suplicación no pueden admitir documentos que no consten en los autos.

Sólo de forma excepcional pueden unir aquellos que la parte no pudo incorporar anteriormente al proceso por causas que no le sean imputables, tengan la condición formal de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes, o aparezcan como decisivos para resolver el recurso, y, en general, cuando pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

Este precepto merece una interpretación lógica y sistemática, acorde con la naturaleza revisora del recurso de suplicación, a virtud de la cual los documentos a los que alude no pueden servir de base para suscitar cuestiones que no habiendo sido planteadas en el proceso alteren de manera sustancial los términos del debate jurídico tal como quedó fijado en la instancia. Significa lo anterior que el contenido de los documentos presentados ha de estar íntimamente ligado con lo que se adujo en el proceso, y que ese cauce, limitado y excepcional, no puede utilizarse para introducir temas o aspectos diferentes de los suscitados en la instancia, sobre los que no se pronunció la sentencia que se impugna.

Esto es lo que acontece en el presente caso en el que la recurrente aporta unas sentencias cuya firmeza no consta, como medio para esbozar una problemática - la existencia de resoluciones contradictorias como óbice a la aplicabilidad de la cosa juzgada - que no fue planteada en la instancia, a lo que se une que el actor pudo aportar las dos primeras en el acto de juicio o en el trámite conferido tras la práctica de la diligencia final, mediante la cual el órgano de instancia acordó incorporar testimonio de la sentencia dictada por el propio Juzgado en los autos 304/16, lo que no hizo, no siendo el art. 233 de la Ley Reguladora, que ni siquiera invoca la Fundación recurrente, cauce hábil para subsanar esa omisión.

Corolario de lo razonado es que las resoluciones aportadas no pueden tenerse en cuenta para la decisión del recurso.



TERCERO.- I.- Sentado lo anterior, la lectura de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla el 22 de marzo de 2018, unida a las actuaciones, pone de manifiesto que dicho órgano ya se pronunció sobre la pretensión deducida en el presente proceso, referida a la exigibilidad al demandado de la aportación a la Fundación Laboral de la Construcción, en sentido desestimatorio al considerar que dicho ente no estaba incluido en el ámbito funcional de aplicación del convenio colectivo de la construcción por no ser esa su actividad principal.

Así las cosas, el Juzgado de lo Social acertó al aplicar el efecto positivo de la cosa juzgada que regula el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual, de conformidad con la doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia de 27 de mayo de 2003 (Rec. 543/02), que reiteran las de 25 de mayo de 2011 (Rec. 1582/10) y 18 de junio de 2013 (Rec. 94/12), despliega su virtualidad cuando manteniéndose invariables los hechos relevantes y el Derecho aplicable - como sucede en el caso de autos en el que no se alegan por la recurrente eventos posteriores que introduzcan una variación en la causa de pedir - la reclamación se refiera a períodos distintos, no pudiéndose valorar como acontecimientos de esa índole los dos pronunciamientos anteriores al 22 de marzo de 2018 de otros Juzgados y el posterior, cuya firmeza no consta.

II.- El efecto positivo de la cosa juzgada excluye el abordaje de la cuestión de fondo planteada por la parte recurrente.



CUARTO.- Atendiendo a lo preceptuado en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la desestimación del recurso de suplicación formalizado por quien no goza del beneficio de justicia gratuita determina su condena al pago de las costas causadas, concretadas en el abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte demandada por la redacción del escrito de impugnación, cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Fundación Laboral de la Construcción contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla, de fecha 20 de julio de 2018, dictada en los autos nº 904/2014, seguidos a su instancia frente a la Agencia Pública Andaluza de Educación, sobre Reclamación de cantidad, confirmando lo resuelto en la misma.

Se impone a la parte demandante la obligación de abonar al Letrado Sr. Avisbal Toro la cantidad de seiscientos euros, más IVA, en concepto de honorarios profesionales por la redacción del escrito de impugnación del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66- 3707-18, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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