Sentencia Social Nº 1737/...yo de 2007

Última revisión
17/05/2007

Sentencia Social Nº 1737/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2910/2006 de 17 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 1737/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007101578

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3498


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

Recurso nº 06/2910 - mba

Autos nº 212/05

Iltmos. Señores:

DÑA. BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla a 17 de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1737/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Eduardo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Algeciras, Autos nº 212/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Eduardo , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social yMELCO S.L, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26 de abril de 2005 , por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- 1. El actor, D. Eduardo , mayor de edad, con DNI num. NUM000 , figura encuadrado en el RGSS con NAF NUM001 , y en fecha 2 de noviembre de 2004, por resolución del INSS, fue declarado en situación de IPT/EC para su profesión habitual de montador de muebles de cocina, conforme a un a BRM de 1.061,35 euros, fecha de efectos económicos 2 de noviembre de 2004 y en base al siguiente cuadro clínico residual (a) y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales (b):

a - Algias a nivel de columna cervical, dorsal y lumbar de años de evolución . Múltiples lesiones hemangiomatosas vertebrales a nivel D3, D4, D10, D12,L4,L2 y L3 de tamaño inferior a la mitad del volumen vertebral. Protusiones C5-C6 y C6-C7.

b - Limitación de columna grado I7II. Múltiples hemangiomas.

2. Disconforme con esta resolución, el 9 de diciembre de 2004, el actor formalizó reclamación previa a la vía judicial y tras su desestimación, finalmente, el 2 de marzo de 2005, interpuso ante este Juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones.

SEGUNDO.- En el momento en que fue emitido el preceptivo informe médico de síntesis que precede a la resolución del INSS hoy impugnada por el actor (éste de 30 de agosto de 2004), el mismo presentaba el siguiente cuadro clínico secuelar:

Tres intervenciones quirúrgicas en rodilla izquierda por úlcera en cóndilo femoral interno y meniscopatía tras accidente de moto en 1996.

Dorsalgia crónica desde el año 2000, que no responde adecuadamente al tratamiento médico y rehabilitador.

Osteoartritis degenerativa de las articulaciones interapofisiarias derechas entre L5-S1, que estenosa el receso y formaina ipsilaterales.

Espondilosis cervical C5-ñC6 y C6-C7 que condiciona protusión discoosteofitaria posterosagital izquierda.

Hemangioma múltiple.

Reacción mixta ansiedad-depresión."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda presentada denegando la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común solicitada por el actor, recurre este en suplicación. Y, en un primer motivo, redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la misma, solicita la revisión del hecho probado primero de la sentencia, al objeto de que se adicione una letra c) en el apartado 1º del mismo con el siguiente contenido:

"Que además de esta patología el actor presenta síndrome ansioso-depresivo Mixto del que se encuentra en tratamiento."

Cita, como prueba en que basa dicha adición, los informes médicos emitidos por la Dra. Natalia y por el Dr. Alfredo , obrantes a los folios 30 y 31. Pero se impone su rechazo, dado que el Magistrado de instancia en el hecho probado primero no hace sino transcribir el cuadro clínico residual que dio lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente total, conforme a lo expresado por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el dictamen-propuesta por él emitido, que fue aceptado por el INSS. Ello sin perjuicio de significar que la existencia del síndrome ansioso-depresivo mixto consta en el segundo de los hechos probados de la sentencia, en que se recoge el cuadro clínico secuelar que presentaba el actor en la fecha en que se emitió el informe médico de síntesis.

SEGUNDO.- En un segundo motivo redactado asimismo al amparo del apartado b) del art. 191 LPL- se solicita la adición de un nuevo hecho probado tercero con el siguiente texto:

"Que además del cuadro que recoge el Equipo de Valoración de Incapacidades (descrito en el Hecho Probado Primero), el actor sigue tratamiento médico y farmacológico de grave entidad, hallándose sometido a tratamiento paliativo del Dolor con parches de buprenorfina (Parches de Transtec), Adolonta, paracetamol, ibuprofeno, cursando actualmente con una reacción mixta ansiedad depresión en tratamiento con Venlapaxina y Diazepan."

Cita como prueba en que basa dicha modificación el informe médico antes citado, emitido por Don. Alfredo y obrante al folio 31, y el folio 35 en que se describen los efectos de la buprenorfina. Pero se impone igualmente el rechazo de este motivo, dado que, la adición postulada se basa en un informe médico que ya fue tenido en cuenta por el Juzgador de instancia conforme a las facultades de valoración de la prueba que le conceden los artículos 97.2 de la LPL y 348 de la LEC, y además la adición propuesta encierra un juicio de valor, que, como tal, no tiene cabida en el relato fáctico de la sentencia.

TERCERO.- En el tercer motivo, redactado al amparo del apartado c) del art. 191 LPL - se denuncia la infracción del artículo 137.1º, letra c) de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo y artículo 3 del Código Civil , lo que implica la denuncia como infringido del artículo 137.5 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio , que se mantiene todavía vigente a falta de desarrollo reglamentario del actual texto, definiendo la incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo como "...la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

Y, partiendo de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, se concluye que el cuadro clínico que padece el actor --consistente en:

"Tres intervenciones quirúrgicas en Rodilla Izquierda por úlcera en Cóndilo femoral interno y Meniscopatía tras accidente de moto en 1996; -Dorsalgia crónica desde el año 2000 que no responde adecuadamente al tratamiento médico y rehabilitador; -Osteoartritis degenerativa de las articulaciones interapofisarias derechas entre L5-S1 que estenosa el receso y foramina ipsilateral; -Espondilosis cervical C5-C6 y C6-C7 que condiciona protusión discoosteofitaria posterosagital izquierda; - Hemangioma múltiple; -Reacción mixta ansiedad-depresión"-- atendida su entidad y el menoscabo funcional que le ocasionan, si bien le inhabilita para el desempeño de su profesión habitual, y, en general, de todas aquellas que comporten comporten grandes esfuerzos, bipedestación y deambulación prolongadas o que exijan especial responsabilidad o estrés, no suponen la pérdida total de su capacidad residual de trabajo, estimándose por el contrario le permitirán la realización de actividades de carácter liviano y sedentarias, por lo que, habiéndolo entendido así el Magistrado de instancia, debe rechazarse el motivo y el recurso, confirmando la sentencia impugnada.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre Eduardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Único de Algeciras, de fecha 26 de abril de 2005 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe.- Doy fe.

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