Sentencia Social Nº 1737/...yo de 2012

Última revisión
31/05/2012

Sentencia Social Nº 1737/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2452/2011 de 31 de Mayo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 1737/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012101175

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:3216

Resumen:
41091340012012101175 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 1737/2012 Fecha de Resolución: 31/05/2012 Nº de Recurso: 2452/2011 Jurisdicción: Social Ponente: JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Recurso.- 2452/11(L), sent. 1737/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO /12

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Joaquín , representado por el Sr. Letrado D. Esteban Cañizares Golderos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva en sus autos núm. 77/11; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD , Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra ARACENA AUTOMOCIÓN S.L., en demanda de despido, se celebró el juicio y el 10 de marzo de dos mil once se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión, declarando procedente el despido disciplinario, convalidándolo.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.-El actor, Don Joaquín , nacido el NUM000 de 1975 y con DNI n0 NUM001 , domiciliado en Aracena (Huelva), ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil "Aracena Automoción S.L.", de manera ininterrumpida, desde el día 8 de octubre de 1996.

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo del Sector de la Automoción de la provincia de Huelva (B.O.P n0 182, de 19 de septiembre de 2007), cuya última revisión salarial se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva n0 82, de 30 de abril de 2008.

Segundo.-El centro de trabajo, situado en Aracena, es un taller de reparación de vehículos, concesionario oficial de la marca "Peugeot", donde se reparan vehículos de cualquier marca comercial.

En el citado centro de trabajo prestan servicios una administrativa, un responsable de mecánica, otro de chapa y pintura, y dos aprendices.

Tercero.-El hoy actor se hallaba al frente del área de mecánica del establecimiento y, en ese ámbito, daba órdenes, emitía facturas y albaranes, elaboraba presupuestos, mantenía relaciones y facilitaba información a los clientes del concesionario.

Al igual que el responsable del área de chapa y pintura, el Sr. Joaquín disponía de llaves del establecimiento.

La categoría profesional reconocida al trabajador en las nóminas era la de Especialista en Automoción.

Cuarto.-El Sr. Joaquín prestaba servicios en horario de 9:00 a 14:00 horas y de 16:00 a 20:00 horas, de lunes a viernes.

Quinto.-Al tiempo de su cese, la retribución diaria bruta percibida por el trabajador ascendía, en cómputo anual, a 53,86 euros.

Damos por reproducido el contenido de los recibos de salario incorporados a los folios 38 a 49 de lo actuado.

Sexto.-Las retribuciones mensuales brutas asignadas por el Convenio de Automoción a la categoría profesional de Jefe de Taller en el año 2010 ascienden a 1.809,93 euros, correspondientes a:

-Salario base: 972,12 euros.

-Plus Asistencia: 475,83 euros.

-Parte proporcional de pagas extras: 361,98 euros.

Séptimo.-Desde siempre, si los operarios del taller necesitaban realizar reparaciones en sus vehículos particulares, los llevaban al concesionario, y cuando utilizaban material del propio taller, ellos mismos o la administrativas emitían, en el momento de realizar la reparación, unos "vales" o "albaranes" en los que se reflejaba el importe de los recambios utilizados, y que se guardaban en una carpeta.

Con posterioridad, empresario y trabajadores "liquidaban", descontándoles el primero la cuantía que arrojaban los referidos vales del importe de las pagas extraordinarias.

Octavo.-El demandante, que en otras ocasiones había reparado en el taller alguno de sus vehículos particulares, que dejaba allí incluso durante varios días, el 27 de octubre de 2010, introdujo en el taller su vehículo BMW matrícula ....-KBF , y permaneció reparándolo entre las 12,41 y las 13,43 horas.

Al siguiente día, 28 de octubre de 2010, el Sr. Joaquín volvió a introducir dicho vehículo en el taller sobre las 9,37 horas, realizando una revisión completa del mismo, que incluía cambio de ruedas y aceite, y dio instrucciones al empleado Don Luis Miguel para que le auxiliase en dichas tareas. Ese día no se encontraba presente la administrativa de la empresa, y el Sr. Joaquín no confeccionó el correspondiente "vale".

A las 14:40 horas del día 11 de noviembre el demandante entró en el taller con dos llantas de aleación, y utilizó la desmontadora para montar dos neumáticos nuevos, para uso particular.

Noveno.-Don Joaquín es propietario de varios vehículos "clásicos", que tiene depositados en una cochera propiedad de su suegro sita en la localidad de Corteconcepción, que dista unos ocho kilómetros de Aracena.

En dicha cochera, los fines de semana, y diariamente a partir de las ocho, efectúa reparaciones de averías a vehículos.

Y así, a las 20:10 horas del día 29 de septiembre de 2010 el actor se personó en la citada cochera, vistiendo un mono azul de trabajo, y se introdujo en la misma. Pasados unos diez minutos salió a la calle y estuvo manipulando el motor de un Peugeot 205 matrícula X-....-X . Pasadas las 20:50 horas el hoy actor comenzó a reparar un citróen Xsara matrícula .... SJP .

A las 21:50 horas el hoy actor cerró la cochera.

Décimo.- Al día siguiente, sobre las 20:20 horas se personó de nuevo el hoy actor en el local, y estuvo reparando en la calle el motor de un Suzuki modelo Vitara matrícula .... WYS , cuyo propietario, Don Enrique , era cliente del concesionario donde el hoy actor prestaba servicios. A las 20:40 horas se introdujo en la cochera, donde permaneció manipulando los vehículos que se hallaban en su interior hasta pasadas las 22:00 horas.

Undécimo.-El 4 de octubre de 2010, sobre las 20:20 horas, el demandante efectuó en la puerta del local la reparación del Suzuki Vitara matrícula .... WYS .

Ese día, en el interior del taller, había dos automóviles: un Audi A3 amarillo un Toyota todo terreno.

Preguntado por el investigador contratado por la empresa si podía llevarle un Peugeot "205" averiado, el Sr. Joaquín respondió afirmativamente, asegurando que se encontraba en el taller "por las tardes".

Duodécimo.-Con fecha 15 de noviembre de 2010 la empresa comunica a trabajador su despido disciplinario, fundado en las siguientes causas: "Aracena 15 de Noviembre de 2010

Muy Sr. Nuestro:

Esta empresa ha tenido conocimiento de que en un garaje de su propiedad sito en la localidad de Corteconcepción, viene Vd. desarrollando de forma habitual labores de reparación de vehículos de forma clandestina, puesto que dicha actividad no se encuentra legalizada y, por tanto, dada de alta en Hacienda, Seguridad Social, Industria, etc.

En este sentido desde el pasado día 26 de Septiembre de 2010 se ha venido realizando un seguimiento de las actividades que desarrolla en el citado garaje y que vienen referidas a las labores de reparación de vehículos que le es encomendada por diferentes clientes.

En concreto el día 29 de Septiembre de 2010 se encontraba en reparación un vehículo marca Peugeot, modelo 205 y matrícula X-....-X , posteriormente realizó Vd. la reparación de otro vehículo, marca Citroen, modelo Xsara, matrícula .... SJP .

Así mismo, al menos desde la indicada fecha 26 de Septiembre de 2010, ha venido Vd. realizando trabajos de reparación en distintos vehículos, entre lo que se encuentran los antes mencionados y el vehículo marca Suzuki, modelo Vitara, matrícula .... WYS , el cual lo estuvo Vd. reparando los días 30 d Septiembre y 4 de Octubre, ambos del presente año, siendo éste último cliente habitual de ésta empresa.

Por otra parte el mismo día 4 de Octubre de 2010, estuvo Vd. conversando con un supuesto cliente acerca de la reparación de su automóvil. En concreto se trataba de un Peugeot 205, que el cliente le manifestó se había quedado parado en una localidad cercana y no podía ponerlo en marcha, comentándole Vd. que posiblemente se trataría del motor de arranque, explicándole que una grúa lo trasladase a su taller y ofreciéndole a continuación sus servicios para repararlo en el mismo, entregándole al efecto una tarjeta con su teléfono móvil comentándole expresamente que trabajaba en un concesionario oficial Peugeot y que, por tanto, conocía perfectamente dicha marca de vehículos.

Ese mismo día, 4 de Octubre de 2010, se encontraban en su taller otros dos vehículos en reparación, concretamente, un Audi A3 y un Toyota Todoterreno. Asimismo, queremos poner en su conocimiento que el día 27 de Octubre de 2010, introdujo en nuestras instalaciones el vehículo de su propiedad marca BMW, matrícula ....-KBF , el cual estuvo Vd. reparando desde las 12,41 horas hasta las 13,43 horas, realizando, por tanto, dicha labor en horario de trabajo, abandonando sus obligaciones y realizando todo ello sin el conocimiento ni e consentimiento de esta empresa.

Igualmente al día siguiente, 28 de Octubre 2010, volvió a introducir el citado vehículo de su propiedad en nuestro taller sobre las 9,37 horas de la mañana, realizando una revisión completa del mismo, cambio de ruedas y de aceite, utilizando para ello uno de nuestra propiedad y de los más caros como es el Quarth 9000 5w4o sin abonarlo posteriormente dándole además instrucciones a uno de nuestros empleados, D. Luis Miguel para que le ayudase a realizar las mencionadas labores de reparación.

Por último, el jueves pasado, día 11, nuevamente entra en el taller a las 14,40 h (hora de almuerzo) y por tanto cerrado al público, con dos llantas de aleación, utilizando la desmontadora para montar dos neumáticos nuevos, no siendo este trabajo para esta empresa, sino para un cliente suyo.

Dichos hechos suponen, en un caso la concurrencia desleal con esta empresa para la que Vd. presta servicios, compitiendo en el mercado de manera desleal con la misma en beneficio propio, provocándole además de un claro perjuicio económico, agravado todo ello por las circunstancias de tratarse de una actividad clandestina y, por tanto, con unos costes muy inferiores a las empresas y talleres que se encuentran legalizados.

Además viene Vd. realizando en horas de trabajo, reparaciones en un vehículo de su propiedad sin contar con la pertinente autorización de esta empresa, utilizando productos, materiales y herramientas de la misma para uso y beneficio propio e implicando en dichas labores a uno de nuestros empleados.

Ante esta situación, esta empresa se ve en la necesidad de despedirle en base a todos estos incumplimientos graves y culpables, basando el despido en las causas recogidas en el art. 54.2 b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores , teniendo el dicho despido efectos desde hoy 15 de Noviembre de 2010, obrando en estas oficinas de la misma, la liquidación de su contrato de trabajo, a su disposición.

Atentamente."

Decimotercero.-Desde el 17 de noviembre de 2010 el hoy actor figura de alta en el Régimen General de la seguridad Social con la mercantil "Sierra Moto Walls y García S.L.L.".

Decimocuarto.-Con fecha 24 de febrero de 2011 Don Teofilo interpuso denuncia contra el hoy actor en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Aracena, la cual figura incorporada a los folios 50 a 61, a que hacemos aquí expresa remisión.

Decimoquinto.-El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a! despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

Decimosexto.-Se agotó la vía previa, presentándose papeleta de conciliación por el trabajador con fecha 13 de diciembre de 2010, intentándose el acto, sin avenencia, el 29 de diciembre de 2010.

La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede el día 29 de diciembre de 2010."

TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de despido, declarado procedente, convalidándolo, se alza el demandante por el cauce de los apartados b ) y c) del art 191 LPL , proponiendose redacción alternativa de los hechos probados, los 9º, 10 y 11º; como la infracción del art. 54 ET , art. 5.d y 21 ET , art. 376 y 316.1 LEC . Argumenta que no hay concurrencia desleal según la doctrina judicial que expone; y añade, que de haberla no fue grave. Concluye que en 15 años de servicio el empleador sabía de la existencia de la cochera del actor en Corteconcepción y que es "difícil no admitir que sabía igualmente" que el actor hacía allí reparaciones.

SEGUNDO.- El recurrente pretende la revisión de los hechos probados:

1. NOVENO, para que quede redactado del siguiente tenor: "El actor fue objeto de seguimiento por detective privado y ello entre los días 26 de septiembre de 2010 a 4 de octubre de igual año. El Domingo 26 de Septiembre de 2010 no fue visto en la referida cochera. Su presencia en la misma, cuando se produce, es en días laborables y siempre a partir de las 20 h. El propio actor reconoce que algunos fines de semana repara sus propios coches. El actor el día 29 de Septiembre de 20210 y sobre las 20:10 llegó a Corteconcepción. Permaneció delante de un coche de color rojo por espacio de 1 minuto, con una garrafa en la mano. De la prueba videográfica no se desprende ningún otro dato."

Lo apoya en los doc. de los f. 26 a 37, interrogatorio del actor, DVD de detective.

No se accede al no ser medios hábiles para el propósito pretendido.

2.DECIMO, para que quede redactado del siguiente tenor: "El Jueves 30 de septiembre de 2010 el actor y a las 20:20 habló en la calle con el Sr. Enrique delante de un coche. Permaneció agachado sobre el coche durante apenas un minuto. El Sr. Enrique es cliente de la Empresa donde trabaja el actor y sigue llevando a la misma su coche para las reparaciones."

Lo apoya en los doc. del f. 33, en testimonio del Sr. Enrique y en DVD de detective.

No se accede al no ser medios hábiles para el propósito pretendido.

3.UNDECIMO, para que quede redactado del siguiente tenor: "El 4 de Octubre el actor estuvo reparando el coche Suzuki Vitara matricula .... WYS , propiedad del Sr Enrique . Dentro de la cochera había otros dos vehículos uno de los cuales es propiedad del actor. El detective contratado por la Empresas fingiendo que tenía un coche averiado preguntó si podía llevárselo al actor, que respondió afirmativamente, indicando que estaba allí "por las tardes"."

Lo apoya en el doc. del f. 117 vto. y en DVD de detective.

No se accede al no ser medios hábiles para el propósito pretendido.

El DVD realizado por detective en sus labores de investigación no es un medio hábil para la revisión cuando el ap. b) del art. 191 LPL condiciona el éxito de la revisión fáctica al apoyo de dicha pretensión en documentales y periciales practicadas, y aunque la prueba videográfica - STS de 16 de junio de 2011 RJ 7266- constituye un medio de prueba documental - art.326.3 LEC y arts. 382 a 384 LEC ; SSTSJ Madrid 6-7-2004 , AS 2325, Galicia 22-10-2002 , AS 3471- exige su visionado y tras ello reflejar en la sentencia lo que se percibe, lo que nos plantea un doble problema, por un lado la inexistencia de un trámite procesal en el recurso de suplicación para la reproducción ante esta Sala para su examen y valoración, trámite que entraría en contradicción con la naturaleza extraordinaria del recurso; y por otro la realidad que la propia LEC impone al regularlo como un medio autónomo de prueba con reglas específicas de valoración -en nuestro caso obligaría a valorar el interrogatorio de testigo/perito- que lo alejan de la consideración de medio de prueba documental canónica a efectos del recurso de suplicación ( SSTSJ C. Valenciana 31-3-2003 AS 3230 , Cataluña 27-5-2005 JUR 182511 , SSTSJA Sevilla nº 3225/10 de 23 de noviembre y nº 3182/11 de 22 de noviembre).

Por último, no compartimos el argumento del recurrente, de que a fin de cuentas el detective solo ha observado la actividad concurrente en tres ocasiones y de ahí no cabe inferir que siempre realiza esa actividad, por irracional, ya que supone desconocer el acto de enjuiciar, que no es mas que a partir de una hipótesis fáctica sometida a contradicción, y acreditada, inferir una verdad probable que debe coincidir con la hipótesis mas simple sometida a enjuiciamiento. Luego si sometida a contradicción la hipótesis de que el recurrente realizaba una actividad concurrente con la de la empresa, y acreditado que en fechas aleatorias efectivamente las realizaba, se debe inferir que lo mas probable es que el recurrente tenía montado un taller de reparaciones de vehículos, salvo el actor hubiera acreditado una contrahipótesis fáctica, cosa que solo no hizo sino que argumentó en favor de lo finalmente inferido del relato histórico.

TERCERO.- El recurrente denuncia la infracción del art. 54 ET , art. 5.d y 21 ET , art. 376 y 316.1 LEC . Argumenta que no hay concurrencia desleal según la doctrina judicial que expone; y añade, que de haberla no fue grave. Concluye que en 15 años de servicio el empleador sabía de la existencia de la cochera del actor en Corteconcepción y que es "difícil no admitir que sabía igualmente" que el actor hacía allí reparaciones.

La sentencia, de entre las múltiples conductas imputadas en la carta de despido, declara procedente el mismo al acreditarse una concurrencia desleal y así en el inalterado relato histórico incluido aquellos que son presupuesto de la litis pero no figuran en el apartado fáctico propiamente dicho, sino en el fundamento octavo de la sentencia de instancia, circunstancia que no les priva de valor y tratamiento procesal de hecho declarado probado ( SSTS 07/02/92 ; 12/05/09 ; y 21/12/10 ), de manera que se trata de conclusiones fácticas que la Sala necesariamente ha de respetar y de la que en todo caso ha de partir, al no haber sido rectificadas en este trámite de Suplicación y donde se nos expresa que ".../...el actor, los días que fue objeto de control y seguimiento por el detective privado-reflejados en la carta de despido-, al salir de su trabajo, venía realizando una actividad paralela a la de su propia empresa, que desarrolla -entre otras- una actividad similar a la desarrollada por el trabajador demandante, cual es la de reparación mecánica de vehículos, todo ello sin contar con autorización de su empleador, pues lo único que este conocía, .../..., era que el Sr. Joaquín tenía depositados varios vehículos "clásicos" de su propiedad en una cochera propiedad de su suegro, sita en la localidad de Corteconcepción. Que la actividad arriba descrita se desarrollaba a diario y con habitualidad .../... el propio actor manifiesta .../... que "está por las tardes" .../... que efectúa reparaciones los fines de semana. Además, y a la vista de la antigüedad del trabajador, -casi quince años en la fecha del cese- lo cierto es que toda la experiencia adquirida, la utiliza en su propio beneficio. Finalmente, no ofrece duda que la actividad realizada por el actor, incide en el ámbito de mercado de su propia empresa, con la que previsiblemente disputa potenciales clientes, con independencia de que los concretos vehículos reparados fuesen o no de clientes de la demandada, dándose además la circunstancia de que el propietario del Suzuki "Vitara' matrícula .... WYS que el actor reparó en su cochera los días 30 de septiembre y 4 de octubre, Sr. Enrique , sí era cliente de la demandada. Habiéndose evidenciado asimismo que el demandante no duda en reparar vehículos de la marca "Peugeot", de la que la demandada es concesionario oficial, como lo demuestra la grabación correspondiente al día 29 de septiembre e, igualmente, la correspondiente al día 4 de octubre en que, requerido el Sr. Joaquín por el investigador de la empresa para que le reparara un Peugeot "205", no duda en ofertarle sus servicios, en lugar de remitirlo al taller para el que trabajaba. Esa actividad, sin duda, había de incidir negativamente en perjuicio de la demandada, sobre todo realizándose en una localidad distante apenas unos ocho kilómetros de Aracena, tratándose, además, de una pequeña comarca en la que los habitantes de los distintos pueblos de alrededor (como Valdezufre, Corteconcepción, etc,...), suelen llevar a reparar sus vehículos a Aracena, .../... con lo que es claro que el demandante evitaba la posibilidad que los vehículos que él reparaba por su cuenta se llevaran a reparar a la empresa demandada, .../... tenía algunos clientes que venían desde Aracena.../..."

Uno de los deberes genéricos más importantes para el trabajador es la prohibición de concurrencia con la actividad de la empresa.

Durante la vigencia del contrato el art. 21.1 ET no define qué se entiende por competencia desleal, por lo que hay que señalar (STSJA Sevilla nº 1746/10 de 8 de junio) :

1º. Como principio general se permite el pluriempleo para diversos empresarios.

2º. La excepción es que de ello derive concurrencia desleal o exista un pacto de plena dedicación a una sola empresa ( STS 13-5-86 , RJ 2541). Es decir, el trabajador se puede pluriemplear siempre salvo competencia desleal o pacto expreso de plena dedicación ex art. 21.1 ET .

3º. El precepto legal ciñe la prohibición de realizar competencia desleal al hecho de que las prestaciones del trabajador se realicen para diversos empresarios.

4º. La jurisprudencia entiende por concurrencia desleal la actividad del trabajador encaminada a realizar tareas laborales de la misma naturaleza o rama de producción de las que está ejecutando en virtud del contrato de trabajo, sin consentimiento de su empresario y siempre que se le cause un perjuicio real o potencial ( STS 22-3-91 , RJ 1889). Lo característico de esta falta es el elemento intencional que revela una premeditada conducta desleal del trabajador respecto de la empresa que le facilita los medios para adquirir experiencia profesional y que luego pretende utilizar en su propio provecho y perjudicando los intereses de la empresa, máxime cuando desarrollando una labor de confianza en la misma transgrede así la buena fe contractual.

5º. El elemento esencial del incumplimiento del deber de abstención a efectos de que se incurra, o no, en competencia desleal no está en el daño efectivamente producido sino en la intención del trabajador al actuar sin el consentimiento del empresario y sin importarle la lesión de los intereses de éste ( STSJ País Vasco 26-3-96 , AS 482).

6º. Los requisitos que califican una concurrencia como desleal son:

a) Ha de tratarse de trabajos correspondientes al mismo sector de actividad industrial o comercial ( STS 15-10-82 , RJ 6171).

b) Los trabajos han de ser efectivamente concurrentes ( STS 25-1-84 , RJ 94), tales como fabricar productos análogos ( STS 31-1-83 , RJ 150), captar clientes o compañeros de trabajo ( STS 18-4-83 , RJ 1842).

c) La empresa tiene que demostrar que posee un efectivo interés industrial y comercial en la no concurrencia ( STS 23-10-82 , RJ 6239).

d) No se requiere un perjuicio real o efectivo, bastando que sea potencial ( STS 15-7-87 , RJ 5389).

7º. Y por último, el efecto de si se reúnen las notas que califican la concurrencia como desleal, se incumple un deber laboral que, dado su carácter de básico y sustantivo en la relación laboral, se tipifica como transgresión de la buena fe contractual determinante de despido ( SSTS 26-1-87, RJ 128 ; 16-3-87, RJ 1615 ; 20-3-91, RJ 1883 ; 22-3-91 , RJ 1889).

Los hechos relatados encajan en las notas definitorias de la concurrencia desleal al narrarse que el recurrente venía ejecutando en su cochera o taller -la denominación es irrelevante- trabajos de reparación de vehículos de forma clandestina, en abierta competencia con la empresa para la que presta servicios, como se infiere del propio escrito formalizando el recurso cuando nos describe las reparaciones realizadas al Sr. Enrique (testigo y cliente del recurrente), aunque sea para minimizar los trabajos que ejecutaba, pero reconociendo la ejecución de trabajados en ese vehículo, añadiéndose la afirmación de que la empresa deberá quedar a la espera de otras reparaciones "más importantes".

El recurrente de modo contradictorio nos alega en su descargo que el empresario debía conocer que él no sólo tenía una cochera sino que realizaba reparaciones de vehículos en ella, para a continuación negar a lo largo del recurso el que hubiera una actividad clandestina en el taller de su propiedad. En una última pirueta argumentativa y para minimizar los trabajos que allí se efectuaban, reconoce que se hacían eso si los califica de "pequeñas reparaciones", que "únicamente trabajaba los fines de semana", o que "sólo lo hacía para amigos y vecinos".

Es decir es el propio recurrente quien nos expone lo relatado en la sentencia, inferido de lo probado: que realizaba con habitualidad trabajos concurrentes con la actividad de la demandada captando clientes, no solo el Sr. Enrique , sino al propio detective. Este, personado en el taller del recurrente y tras manifestar que tiene un vehículo averiado, el recurrente no duda un instante en ofrecerle sus servicios; y al manifestarle que se trata de un vehículo de la marca Peugeot, el recurrente le manifiesta que él trabaja en un concesionario de la misma y que, por tanto, conoce perfectamente la marca.

El recurrente con las pequeñas reparaciones, aun realizadas los fines de semana o sólo a amigos y conocidos, está incidiendo en el mismo mercado en el que presta servicios su empresa, amen de que, tal y como ha quedado plenamente demostrado, el recurrente ejecutaba todo tipo de trabajos y a cualquier cliente que requiriera sus servicios; y todo ello en una localidad a escasos kilómetros de Aracena, donde además los vecinos de las localidades cercanas llevan a reparar sus vehículos.

En suma, a un reconocimiento expreso de la concurrencia desleal con la actividad de la empresa, se suma que es probada. No se producen las infracciones normativas denunciadas pues el caso de autos reúne las notas que califican la concurrencia como desleal, incumpliéndose un deber laboral que, dado su carácter de básico y sustantivo en la relación laboral, se tipifica como transgresión de la buena fe contractual determinante de despido. La gravedad de la conducta es intrínseca a la violación que se produce del deber de buena fe que debe presidir las relaciones laborales.

Por último y ante la cita de normas procesales -bajo amparo inadecuado- entendemos que lo que subyace en todo el escrito del recurso no es más que la voluntad de sustituir la valoración objetiva de la prueba realizada por la Juez de la instancia por la privada de la parte condenada en la sentencia y debemos tener en cuenta que por mandato del art. 97.2 LPL es al juez de instancia, y no a las partes, a quien corresponde la valoración de la prueba practicada y a aquellas sólo se les concede la facultad de evidenciar el error del juzgador por medio hábil y eficaz documento o pericia del que resulte de forma directa, palmaria y manifiesta, pero la valoración de la prueba practicada por el juez a quo, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del recurrente. Y nada de esto ha sido acreditado, lo que nos lleva a desestimar este motivo del recurso y la confirmación de la sentencia en todos sus extremos, haciendo suyos esta Sala sus argumentos.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Joaquín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva en sus autos núm. 77/11, en los que el recurrente fue demandante contra ARACENA AUTOMOCIÓN S.L., en demanda de despido, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a seis de junio de dos mil doce.

En el día de la fecha se publica la anterior resolución definitiva. Doy fe.

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