Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1737/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2481/2017 de 29 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 1737/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100667
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3086
Núm. Roj: STSJ CV 3086/2018
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 2481/17
Recursos de Suplicación - 002481/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Inmaculad Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno
En València, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1737 DE 2018
En el Recursos de Suplicación - 002481/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de mayo de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA, en los autos 000341/2016, seguidos
sobre Invalidez, a instancia de Dª Bárbara , asistida por el Letrado D. Juan Vicente Santos Cervero, contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ, representada por el Letrado D. Ángel
Lorenzo López y MUSGRAVE ESPAÑA SAU (DIALSUR ALZIRA), y en los que es recurrente Dª Bárbara ,
habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculad Linares Bosch.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Bárbara , absolviendo a los demandados al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a MAZ MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y a MUSGRAVE ESPAÑA SAU, (DIALSUR ALZIRA) de las pretensiones que en ella se contienen.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Dª Bárbara , nació el NUM000 de 1968, figura afiliada de la Seguridad Social con el nº NUM001 , base reguladora 1.249,58 euros, y fecha de efectos 11 de enero de 2016.
SEGUNDO.- En Resolución del INSS de 13 de enero de 2016, se declara que la actora no se encuentra en ningún grado de Incapacidad Permanente, en base al dictamen emitido por el E.V.I. el 11 de enero de 2016 en el que se establece que por causa de accidente de trabajo presenta (a) el cuadro clínico residual y b) las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Cuadro residual, Contusión torsión, esguince muñeca derecha (accidente de trabajo). Diabetes Mellitus tipo 1, hipotiroidismo. Tenopatia cálcica supraespinoso, artrosis acromioclavicular hombro derecho. Leucemia libre de enfermedad desde hace 17 años. Trastorno ansioso depresivo. Asma bronquial Limitaciones orgánicas y funcionales RM muñeca derecha 28.10.15 sin compromiso en túnel carpiano, EMG 28-10-15 normalidad de las conducciones sensitivas mediano radial y cubital. No limitaciones de la movilidad articular de la muñeca, codo, hombro derecho. No amiotrofias.
Presa, puño y pinza posibles. DM hipotiroidismo controlado con medicación. Sintomatologia psicopatológica tipo adaptativo de grado leve. Asma bronquial en tratamiento con inhaladores.
TERCERO.- Al tiempo de emitir el E.V.I. su dictamen la actora presenta las lesiones siguientes, dolor en hombro derecho a nivel deltoides y costado dorsal derecho. En la exploración física se observa que la actora presenta, contractura costado dorsal derecho, balance articular de hombros 5/5 presa, puño y pinza posibles. Antecedentes diabetes Mellitus tipo 1, el 27 de agosto de 2014 tuvo contusión de muñeca con torsión esguince. La clínica el 7-10-14 consistía en contractura trapecio derecho hombro codo antepulsionado, dolor subacromial e impingement positivo. Molestias codo derecho. Dolor y sinovitis de muñeca derecha. RX, EM, Y RM. Tendinopatia cálcica de Supraespinoso, artrosis acromio clavicular. Muñeca sin lesiones. EMG Atrapamiento del mediano en Tunel carpiano de muñeca. Síndrome de túnel carpiano. EMG 9-4-15 Limitación efectiva del mediano. Gammagrafia 24-04-15 sin patrón que sugiera síndrome locoregional complejo, El 8.6.15 acudió a Tratamiento ansioso depresivo. En la actualidad presenta menos ansiedad y sigue con tratamiento médico. El dolor en la mano derecha ha mejorado con tratamiento analgésico. Diabetes con mal control de insulina. Asma bronquial en tratamiento con inhaladores. Hipotiroidismo de reciente diagnostico en tratamiento con tratamiento con tiroxina. R.M Muñeca derecha 28-10-15 sin compromiso en túnel carpiano EMG 28-10-15 Normalidad de las conducciones sensitivas mediano radial y cubital. Concluye el Informe de Valoración Médica de fecha 28-12- 15, leve contractura dorsal derecha, no síndrome locorreginal complejo, no limitación de la movilidad articular por accidente de trabajo. Resto de patologías comunes de grado leve controlado con medicación.
CUARTO.- La actividad profesional de la actora es la de operario de carnicería, lo que requiere la disponibilidad para las tareas de esfuerzo que implica carga de elementos de trabajo, herramientas, jornada de pie, despiece, deshuese, limpiar y cortar las piezas de carne, atención y venta a clientes, colocación de carne en instalaciones refrigeradas
QUINTO.- En resolución de la Direcció Territorial de Benestar Social de la Generalitat Valenciana de 29-09-15, se reconoce a la actora un grado de discapacidad del 66% y por presentar las siguientes patologías: Limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral de etiología degenerativa.
Limitación funcional en M.S.D por algoneurodistrofia de etiología iatrogénica Limitación funcional en M.S.D por Tendinopatia de etiología degenerativa Discapacidad del sistema osteoarticular por osteoporosis de etiología no filiada Discapacidad del sistema osteoarticular de síndrome algico de etiología no filiada Trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo de etiología no filiada Enfermedad del aparato respiratorio por fibrosis pulmonar de etiología iatrogénica Enfermedad del sistema endocrino. Metabólico, Diabetes Mellitus Tipo I complicada de etiología inmunológica Enfermedad del sistema endocrino. Metabólicopor Hipotiroidismo Enfermedad del sistema endocrino- metabolico por Hiperlipidemia mixta de etiología metabolica Trastorno del mecanismo inmunológico por L. Mieoloide aguda de etiología tumoral. Grado de limitación en la actividad de 58% Factores sociales complementarios 8 puntos.
SEXTO En fecha 27-08-14 la actora sufrió un accidente laboral, Contusión torsión, esguince muñeca derecha (accidente de trabajo). Torsión de la muñeca y codo derecho al coger un canal de cordero se desequilibro. El tratamiento realizado, médico y rehabilitación, infiltración hombro derecho, y quirúrgico neurolisis del mediano derecho en el túnel del caro el día 19-11-14.
Intervenida del síndrome túnel carpiano derecho.SÉPTIMO.- En el Informe de MAZ, de fecha 12 de noviembre de 2015, señala que la demandante presenta un estado: 1.- con relación con el problema depresivo, presenta menos ansiedad y sigue en tratamiento con Pristic, lyrica 75, diazepan 2.- dolor en la mano derecha ha mejorado, sigue con tratamiento analgésico. 3.- Diabetes con mal control de insulina 4.- Hipotiroidismo de reciente cdiagnostico en tratamiento con Tiroxina 50 5.- Asma bronquial en tratamiento con inhaladores Nuevas pruebas realizadas: 1.- 28-10-15 resonancia en la muñeca derecha, sin compromiso en túnel carpiano, aumento de señal a nivel del nervio mediano, 2.- 28-10-15 electro miograma y electro neurograma, normalidad de las conducciones sensitivas de los nervios medianos, radial y cubita. La exploración normal mediante esta prueba indica una completa liberación del nervio mediano, sin sufrimiento del mismo. Ha pasado tribunal por centro de evaluación de minusvalías, con dictamen de discapacidad del 66% Dada la estabilización del proceso, la ausencia de lesiones atribuidas al atrapamiento del nervio mediano y su liberación posterior, se emite el alta laboral pues le permite su actividad. Conclusiones, dado que no queda limitación en el uso de la mano y muñeca derecha sobre la que se produjo la lesión por Accidente Laboral, el día 27-08-14 con diagnostico de Síndrome de Tunel Carpiano derecho, la paciente no está afecta a ningún tipo de incapacidad laboral. OCTAVO.- Se agotó la vía previa administrativa.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª Bárbara , habiendo sido impugnado por la MUTUA demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la representación letrada de la parte actora recurso de suplicación.
En el primer motivo del recurso, denominado segundo, redactado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, solicita la revisión de los hechos probados séptimo a undécimo, proponiendo la siguiente redacción: 'SEPTIMO.- En el Informe de MAZ, de fecha 12 de noviembre de 2015, señala que la demandante presenta un estado: 1.- con relación con el problema depresivo, presenta menos ansiedad y sigue en tratamiento con Pristic, lyrica 75, diazepan 2.- dolor en la mano derecha ha mejorado, sigue con tratamiento analgésico. 3.- Diabetes con mal control de insulina 4.- Hipotiroidismo de reciente cdiagnostico en tratamiento con Tiroxina 50 5.- Asma bronquial en tratamiento con inhaladores Nuevas pruebas realizadas: 1.- 28-10-15 resonancia en la muñeca derecha, sin compromiso en túnel carpiano, aumento de señal a nivel del nervio mediano, 2.- 28-10-15 electro miograma y electro neurograma, normalidad de las conducciones sensitivas de los nervios medianos, radial y cubita. La exploración normal mediante esta prueba indica una completa liberación del nervio mediano, sin sufrimiento del mismo. Ha pasado tribunal por centro de evaluación de minusvalías, con dictamen de discapacidad del 66%. OCTAVO.- En el examen de fecha 28-12-15, de valoración médica, que se incorpora al expediente administrativo, se recoge que la trabajadora recurrente presenta un grado de limitación en la actividad del 50%.
NOVENO.-Todo lo anterior es corroborado por la pericial médica aportada del Dr. Teodosio , especialista en valoración del daño corporal, en el cual se detalla que 'la exploración propiamente dicha refleja importante déficit de movilidad de los dedos de la mano y la muñeca, se observa coloración violácea en relación con la mano contralateral, el estudio de dinamometría muestra déficit de fuerza de presión respecto a la mano izquierda del 50%, con limitación de movilidad en mano del 50%'. Recoge asimismo el Dr. Teodosio en las conclusiones de su informe, tras efectuar un repaso a la documentación médica obrante, que:'Paciente con cuadro pluri patológico que afecta tanto al sistema osteoarticular como ventilatorio y endocrino, todo ello tras sufrir una leucemia mieloide aguda en 1997 que preciso de autotransplante, apareciendo con posterioridad diversas patologías que determinan secuelas de tipo ventilatorio y endocrino, además de un cuadro osteoarticular acompañante que afecta a los miembros superiores y a la columna vertebral, precisando pluri farmacológico, que incluye mórficos, que junto a los antidepresivos y ansiolíticos, provocan sensación de falta de reflejos y somnolencia diurna, y que su conjunto condiciona la presencia de una incapacidad funcional severa e incompatible con actividades regladas y/o de tipo rentable'. DECIMO.- A pesar de todo lo anterior por la Mutua se detalla que 'Dada la estabilización del proceso la ausencia de lesiones atribuidas al atrapamiento del nervio mediano y su liberación posterior, se emite el alta laboral pues le permite su actividad'. Y recoge dicha Mutua, como Conclusiones, 'que dado que no queda limitación en el uso de la mano y muñeca derecha sobre la que se produjo la lesión por accidente laboral, el día 27-8-14 con diagnóstico de Síndrome del Túnel Carpiano derecho, la paciente no esta afecta de ningún tipo de incapacidad laboral'. UNDECIMO.- Se agotó la vía previa administrativa', en base al Informe de valoración Médica, pericial médica, informe de seguimiento de Conselleria, Certificado de discapacidad, listado de medicación.
La revisión no se admite, pues las peticiones de que se reproduzca el contenido de determinados informes médicos deben ser rechazadas, ya que en la declaración de hechos probados de la sentencia deben figurar únicamente aquellos hechos que a juicio del magistrado/a que presidió el acto del juicio hayan quedado acreditados tras la práctica de la correspondiente prueba, sin que se deba dejar constancia del contenido de los diferentes informes médicos que hayan podido emitirse en relación con las dolencias que aquejan a la demandante, tal y como pretende la ahora recurrente. La valoración de la prueba es una facultad que incumbe en exclusiva a la juez de instancia y que es ella quien, a la vista de los diferentes informes y pruebas que hayan podidos practicarse, debe expresar su convicción declarando los hechos que estime probados (ex art.
97.2 LRJS). De modo que tal declaración únicamente podrá modificarse en el presente recurso, cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental, pero no cuando exista una mera discrepancia en la valoración de los diferentes informes médicos que hayan podido aportarse. Por ello, no puede aceptarse una petición como la deducida que sólo tiene por objeto dejar constancia de determinados informes médicos, pues lo jurídicamente relevante no es la opinión profesional de uno u otro médico, sino la convicción alcanzada por la magistrada tras el proceso de valoración de los diferentes medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico.
SEGUNDO.- El segundo motivo, denominado tercero, redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el artículo 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las limitaciones que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de toda profesión u oficio, o subsidiariamente para el desempeño de su profesión habitual.
Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.5 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Y, el artículo 137.4 señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
De la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, se desprende que en la parte actora no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Y ello es así, porque el demandante, cuya profesión habitual es la de operaria de carnicería, presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: dolor en hombro derecho a nivel deltoides y costado dorsal derecho. Contractura costado dorsal derecho, balance articular de hombros 5/5 presa, puño y pinza posibles. Molestias codo derecho. Dolor y sinovitis de muñeca derecha. Síndrome de túnel carpiano. Tratamiento ansioso depresivo, en la actualidad menos ansiedad y sigue con tratamiento médico. El dolor en la mano derecha ha mejorado con tratamiento analgésico. Diabetes con mal control de insulina. Asma bronquial en tratamiento con inhaladores. Hipotiroidismo de reciente diagnostico en tratamiento, leve contractura dorsal derecha, no limitación de la movilidad articular por accidente de trabajo.
Resto de patologías comunes de grado leve controlado con medicación. De lo que debe concluirse que, en el momento actual, la demandante no presenta limitaciones orgánicas ni funcionales de tal entidad que le supongan una incapacidad permanente para el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión, pese a los requerimientos físicos que su ejercicio requiere, pues no consta limitación a la movilidad de los miembros superiores ni para el manejo de los útiles y material de trabajo, todo ello sin perjuicio del instituto de la incapacidad temporal en las fases álgidas de su dolencia, por lo que no se aprecia que la sentencia haya incurrido en la infracción denunciada, y no siendo tributaria del grado de incapacidad permanente total en ningún caso lo será del grado de absoluta para toda profesión u oficio, todo lo cual conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Bárbara , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.16 de los de Valencia, de fecha 22-mayo-2017, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ, MUSGRAVE ESPAÑA SAU (DIALSUR ALZIRA); y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2481 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
