Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1737/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1433/2018 de 23 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 1737/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019101220
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:3235
Núm. Roj: STSJ CLM 3235/2019
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01737/2019
SECCIÓN 001
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2016 0001856
Equipo/usuario: FMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001433 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000874 /2016
RECURRENTE/S D/ña Milagrosa
ABOGADO/A: GUILLERMO JUAN BARRERA PRIETO
PROCURADOR: ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS, ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA S.S. Nº 151
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CARLOS LOPEZ ESTRINGANA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURSO SUPLICACION Nº 1433/18
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
PRESIDENTE
D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1737/19
En el Recurso de Suplicación número 1433/18, interpuesto por la representación legal de Milagrosa , contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha treinta de octubre de dos
mil diecisiete, en los autos número 874/16, sobre Derechos sobre Seguridad Social, siendo recurrido MUTUA
ASEPEYO, INSS y TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Milagrosa frente a ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº151 y frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo confirmar y confirmo la resolución impugnada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en el tiempo y forma legal de conformidad con lo prevenido en los artículos 194 y ss. LRJS y demás normas de vigente aplicación.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Dª Milagrosa ha sido Administradora Única de la Sociedad DZITA S.L constituida el 20 de octubre de 2009, siendo nombrada en la misma fecha. Con motivo en dicho nombramiento con efectos de 1 de octubre de 2009 se tramitó el alta de Dª Milagrosa en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, incluida la protección por cese de actividad desde el 1 de enero de 2010. -hecho no controvertido-
SEGUNDO.- Con fecha 30 de junio de 2016 DZITA S.L cesó en su actividad, acordándose en Junta General Universal de la sociedad el cese de su administradora, elevándose a público el 22 de julio de 2016. -docs 2 y 3 del actor-
TERCERO.- Dª Milagrosa formalizó con fecha 29 de julio de 2016 ante la mutua Asepeyo, solicitud de prestación económica por cese de actividad, acompañando declaración jurada, siendo el motivo la concurrencia de causas económicas.
En fecha 29 de agosto de 2016, Asepeyo dictó resolución denegando la prestación solicitada 'por no encontrarse en situación legal de cese de actividad al no tener las pérdidas establecidas legalmente en los periodos declarados, no demostrándose la inviabilidad del negocio en un ejercicio completo, según lo establecido en el artículo 331.1 Real Decreto Legislativo 1/2015' -docs. 1, 2 y 3 de la demandada, por íntegramente reproducidos-
CUARTO.- Presentada reclamación previa se desestimó en Resolución de 4 de noviembre de 2016.
- docs. 4 y 5 de la demandada por íntegramente reproducidos-
QUINTO.- DZITA S.L tuvo los siguientes resultados en lo que hace a los ingresos y el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias, en euros: 2013: ingresos (importe neto cifra negocios): 10.991,12; resultado: -69,60 2014: ingresos (importe neto cifra negocios): 14.155,01 resultado: 206.48 2015: ingresos (importe neto cifra negocios): 13.928,41 resultado: - 535,47 En el periodo de julio a septiembre de 2015, el importe neto de cifra de negocios fue de 2.240,20 y el resultado de la cuenta - 30,34 En el periodo de octubre a diciembre de 2015, el importe neto de cifra de negocios fue de 3.695,09 y el resultado de la cuenta - 434,24 En el periodo de enero a junio de 2016, el importe neto de cifra de negocios fue de 5.952,62 y el resultado de la cuenta - 499,47 -docs.8, 9 y 10 de la actora en juicio y 7,8 y 9 de empresa-
SEXTO.- El capital social de DZITA S.L asciende a 3.100 euros.
El patrimonio neto de DZITA S.L al cierre del ejercicio 2015 era 2.341,76.
El patrimonio neto de DZITA S.L que arroja el balance de situación de la sociedad en el periodo de apertura del ejercicio a junio de 2016, es de 1.842,29 euros - doc. 10 de la actora y 6 de la demandada y doc. 13 de la parte actora- SÉPTIMO.- Las cuotas de IVA devengado ascienden a las siguientes cantidades en los respectivos trimestres: 4T 2014: 761,38 1T 2015: 646,68 2T 2015: 682,46 4T 2015: 625,55 1T 2016: 581,83 2T 2016: 493,39 -docs. 16 a 19 de la actora-
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara, de fecha 30-10-2017, recaída en los autos 874/2016, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Prestación por cese de actividad de trabajador autónomo, interpuesta por parte de Dª Milagrosa contra ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante tres motivos, el primero de ellos acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), que está subdividido en dos propuestas, dirigido a intentar la modificación de los hechos que han sido declarados probados, en los términos que propone, y el segundo y el tercero, con cobijo procesal en el apartado c) del mismo precepto, dedicados al examen del derecho aplicado, mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 334,1 de la Ley General de la Seguridad Social de 30- 10- 2015 (LGSS), en relación con cierta doctrina de Suplicación que cita.
Lo que resulta impugnado de contrario por la representación de la Mutua codemandada.
SEGUNDO.- En el motivo dirigido a la modificación del relato de hechos probados, lo que se propone es, en primer lugar, añadir al hecho sexto el siguiente texto, literalmente ofrecido: 'El patrimonio neto de DZITA, S.L.' al cierre del ejercicio 2016 era de 1.341,09 euros'.
Se remite como apoyo de dicha propuesta la representación de la recurrente a lo que identifica como los folios 132 a 146, sin ubicarlos en el expediente digital, que es como llegan las actuaciones a este Tribunal, lo que no obstante no será obstáculo para que se le de respuesta a la misma. Y así, como se señala en la impugnación del motivo, en cuanto que lo que se pretende es una adición al ordinal sexto, resulta que en dicho hecho declarado como probado se deja constancia de una distinta cantidad de la pretendida, sin que se persiga su eliminación, lo que hace que resulte incompatible referirse a una y otra cantidad distinta, por el mismo concepto, dentro del m ismo hecho proado. En todo caso, ni se acredita la equivocación de la juzgadora de instancia en su personal conclusión, alcanzada en ejercicio razonado de la función que le viene privativamente atribuida por el artículo 97,2 LRJS, ni además queda clara cual sería la incidencia a efectos resolutorios de esta adición. Todo lo que conduce a que se deba de desestimar esta primera propuesta realizada de modificación fáctica.
TERCERO.-En segundo lugar, se propone la revisión del contenido del ordinal séptimo, para que se modifiquen los datos que en el mismo constan respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), para que se sustituya el contenido del ordinal referido por el texto alternativo que propone en su lugar, del siguiente tenor literal: 'Las bases imponibles del IVA devengado asciende a las siguiente cantidades en los respectivos trimestres: 4T 2014: 2.379,00 y 2.497.06 1T 2015: 2.452,59 y 1.316,36 4T 2015: 1.367,28 y 2.327,81 1T 2016: 987,27 y 2.300,54 2T 2015: 1.478,18 y 2.545,99 2T 2016: 601,92 y 2.062,89' Como apoyo de esta propuesta se remite la representación de a recurrente a lo que identifica como los documentos 16 y 16 bis (folios 68 a 72), 17 y 17 bis (folios 73 a 77) y 18 y 18 bis (folios 78 a 82), igualmente sin ubicarlos en el expediente digital.
Conforme ha mantenido esta Sala, entre otras, en las sentencias de fecha 20-6-13, de 25-6-14 ó de 12-12-17, como interpretación de las exigencias que, de conformidad con los artículos 193,b) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), son exigibles para que prospere un motivo de revisión fáctica en este recurso extraordinario de Suplicación, debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1) La imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas anteriormente en el procedimiento, por el carácter sorpresivo que ello comporta, claramente generador de indefensión, lo que es contrario al artículo 24,1 de la Constitución.
2) Necesidad de una absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos privados a revisar, indicando expresamente a cual o cuales de ellos se refiere, o si es la adición de alguno nuevo ( STS de 29-4-14), con propuesta literal del texto. Sin que en absoluto sea posible pretender, acogiéndose a este precepto, la modificación de la redacción del contenido de un Fundamento de Derecho de la Sentencia recurrida, pues no es eso lo que permite la revisión fáctica, que solo es de hechos probados ( Sentencia de esta Sala de 26-6-19, entre otra).
3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, indicando de modo claro y preciso su identificación en los autos, que permita sin duda alguna a las partes y al órgano judicial superior su localización, únicos medios de prueba que son legalmente hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS). No siendo viables las meras interpretaciones distintas, de las mismas pruebas que ya han sido valoradas por el órgano judicial 'a quo'.
4) Debe de razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación fáctica pretendida, de tal modo que se establezca de un modo que sea totalmente indubitado tal 'razonamiento de conexión suficiente', sin que sea por tanto admisible pretender que sea el órgano judicial el que realice esa tarea de indagación y razonamiento, pues eso no entra dentro de sus funciones, y comportaría tanto pérdida de imparcialidad, como indefensión a las demás partes, todo ello contrario al artículo 24,1 CE y al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
5) No pueden servir para la revisión la mera referencia genérica a las pruebas practicadas, o a las obrantes en las actuaciones, con necesaria ubicación en las actuaciones, sean en soporte papel o digital; ni tampoco es suficiente la simple alegación de inexistencia de prueba suficiente de los hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios que resulten desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
6) El error del órgano judicial de instancia, debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas, pretendidas deducciones o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
7) Debe de ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo literal, que se pretende que vaya a sustituir al contenido llamado a ser suprimido o modificado, o bien el que se pretenda incorporar como un hecho nuevo ( STS de 19-12-13).
8) Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, en esa sede de recurso, no siendo admisibles modificaciones fácticas que carezcan de incidencia resolutiva ( SSTS de 2-6-92, 28-5-13 o de 3-7-13, entre otras).
Pues bien, dejando de lado los problemas de ubicación en el expediente digital, que no serán obstáculo para dar respuesta al motivo, se cumple por la recurrente con señalar que hecho probado quiere modificar, y por qué concreto texto alternativo, literalmente propuesto. Pero lo cierto es que, no debe olvidarse, de una parte, que los documentos a que se refiere como apoyo de la propuesta están confeccionados y aportados por la propia recurrente, no por la autoridad fiscal ni por tercera persona, lo que hace que su literosuficiencia o eficacia probatoria pueda ser cuestionable; y de otra, que tal y como se señala en la impugnación del motivo, no se justifica la trascendencia de cara a la resolución del litigio, de dicha modificación, en cuanto que lo relevante es la existencia de pérdidas, o la disminución de su patrimonio neto, conforme al artículo 334,1 LGSS, sobre lo que las declaraciones del IVA realizadas por la persona afectada no son relevantes de un modo ineluctable. Lo que conduce a que debe igualmente desestimarse el motivo, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.
CUARTO.-Procede finalmente dar respuesta a los motivos dedicados al examen del derecho aplicado, sobre cuestión de prestación por cese de actividad de Administradora única de sociedad mercantil, condición que ostentaba la recurrente (hecho probado primero), sobre lo que se señala en el artículo 334,1 LGSS que: '1. La situación legal de cese de la actividad de los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por aplicación del artículo 305. 2.b), se producirá cuando cesen involuntariamente en el cargo de consejero o administrador de la sociedad o en la prestación de servicios a la misma y la sociedad haya incurrido en pérdidas en los términos previstos en el artículo 331.1.a).1.º o bien haya disminuido su patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital social'.
Y ello, además, teniendo en cuenta que, conforme se ha mantenido, entre otras varias, en las Sentencias de este mismo Tribunal de fecha 8-10-2013, dictada en el Rollo 350/13, o en la de 3-3-2015, dictada en el Rollo1035/14 o en la de 28-7-2016, recaída en el Rollo 580/16, se debe de destacar ahora lo que en las mismas se ha venido indicando: 'Al respecto, procede en primer lugar traer a colación que, tal y como se ha señalado, entre otras, en STSJ de Castilla-La Mancha de 3-7-13, dictada en el Rollo 289/13, cuando estamos ante motivos de Suplicación, dedicados al examen del derecho aplicado, que parten de haber alcanzado previamente la modificación propuesta de los hechos probados, de tal manera que se pueda entonces alcanzar la subsunción normativa que, en su opinión, resultaría la adecuada, es decir, ante los motivos dedicados a discutir sobre el derecho aplicado, cobijados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y los mismos tienen como premisa que se ha logrado modificar el relato de hechos declarados probados en la Sentencia que se combate, conforme a motivo o motivos formulado al amparo del apartado b) del citado artículo 193 LRJS, de tal modo que se haya conseguido por lo tanto un contexto fáctico que sea acorde a la postura mantenida por la parte recurrente, sobre la que se pudiera entonces en ese caso, aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, estos motivos quedan esencialmente condicionados por esa previa obtención de la modificación del relato fáctico. Y así, a estos efectos, conviene resaltar como, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010, se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 5-5-12. E igualmente esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, asumiendo dicha doctrina, ha manifestado, entre otras varias, en las Sentencias de 18-12-12, recaída en el Rollo 1400/12, o en la de 4-11-14, dictada en el Rollo 843/14, que, 'tal y como viene manteniendo la doctrina jurisprudencial unificada, y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma, de lo que es manifestación la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-3-12, si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado'.
Y eso es precisamente lo que ocurre en el presente caso, en cuanto que lo pretendido en estos dos motivos, parte de haber alcanzado la previa modificación del contenido fáctico, que sea así acorde a su propuesta, finalidad no alcanzada, y sin que de todos modos, se pueda considerar que se ha acreditado la concurrencia de las exigencias del mencionado precepto de la LGSS, que constituirían el supuesto de hecho subsumible dentro del precepto cuya infracción se denuncia. Debiendo, además, de recordarse, que las decisiones de Suplicación a que se refiere, en cuanto que no constituyen jurisprudencia, conforme al artículo 1, 6 del Código Civil, no pueden servir de soporte de un motivo de recurso dedicado al examen del derecho aplicado. Por todo lo que, en definitiva, procede desestimar también estos dos motivos, y con ello, el recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo. Sin que, de conformidad con el artículo 235 LRJS, proceda hacer declaración alguna sobre costas.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª Milagrosa contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de fecha 30-10-2017, recaída en los autos 874/2016, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Prestación por cese de actividad interpuesta por la recurrente contra ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/ CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1433 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
