Sentencia SOCIAL Nº 1738/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1738/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1577/2019 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1738/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019101640

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:6881

Núm. Roj: STSJ AND 6881/2019


Encabezamiento


Recurso nº 1577/2019-B Sent. Núm. 1738/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala.
ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILMO. SR. D. FRANCISCO DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 27 de junio de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1738/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jaime y la empresa Eulen, SA. contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social número 3 de los de Cádiz, autos nº 569/2017; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
DON EMILIO PALOMO BALDA

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jaime contra Eulen, SA., y Servicios Integrales de Limpieza Net, S.l., sobre modificación de condiciones laborales (jornada y salario), se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18/09/2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- Jaime ha venido prestando sus servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de EULEN S.A., servicios que prestaba conforme a las siguientes características: *.- desde el 3-1-06; *.- con aplicación del c.c. de limpieza de edificios y locales de la Provincia de Cádiz, cuya copia se aporta por Eulen en el acto de juicio y cuyo artículo 34 regulador de la sucesión de contratas se ha de tener por reproducido en este lugar; *.- con salario en junio de 2.017 de 1.345,20 euros; *.- con jornada a tiempo completo distribuida de la siguiente manera: .- 60 % en oficinas de Unicaja en la Provincia de Cádiz; .- 40 % en oficinas de Unicaja en la Provincia de Sevilla.

II.- En fecha de 15-6-17 Jaime recibió comunicación escrita emitida por la dirección de aquella empresa por la que se le comunicaba que a partir del 1-7-17 su jornada y salario se reducían quedando en el 60 %, todo ello conforme al texto del documento que con el nº 1 se presenta por Eulen en el acto de juicio y cuyo contenido se ha de tener por reproducido en este lugar.

III.- Con posterioridad, Jaime estuvo contratado por las siguientes empresas: *.- FISSA FINALIDAD SOCIAL: del 1-7-17 al 17-7-17 en jornada del 40 %; *.- SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZA NET, S.L.: del 16-7-18 en jornada del 60 %, prestando dichos servicios en las oficinas de Unicaja de la Provincia de Cádiz donde venía prestándolos en su día por cuenta de Eulen hasta el 15-7-18, fecha esta en la que finalizó la adjudicación del servicio de Unicaja a favor de Eulen.'

TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y la demandada Eulen, S.A, que ha sido impugnado por la parte demandada Eulen, S.A y Servicios Integrales de Limpieza Net, SL.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- La sentencia de instancia ha declarado justificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo comunicada al actor por la empresa Eulen, S.A, al amparo de lo dispuesto en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores consistente en reducir su jornada de trabajo a partir del 1 de julio de 2017 de 38 horas semanales, que venía realizando en los centros de trabajo de Unicaja en las provincias de Cádiz y Sevilla, a 22,8 horas semanales (el 60 % correspondiente a la provincia de Cádiz) como consecuencia de la pérdida de los servicios de limpieza de las dependencias de Sevilla.

El órgano 'a quo' razona que 'se admite y se corrobora que el servicio que se prestaba a Unicaja en la Provincia de Sevilla se dejó de adjudicar a la empresa demandada Eulen, motivo por el cual la reducción de la jornada estaba justificada'.



SEGUNDO.- I.- Frente a dicho pronunciamiento han formalizado recurso de suplicación tanto el trabajador demandante como Eulen S.A. denunciando ambas, por el cauce del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de las normas reguladoras de las sentencias, si bien la empresa articula, además, un motivo de censura jurídica sustantiva al amparo del párrafo c) de ese mismo precepto, del que la Sala no puede conocer dado que las sentencias dictadas en procedimientos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual, como la enjuiciada, no son susceptibles de suplicación por razones de fondo.

II.- El actor señala como vulnerado el art. 24 de la Constitución así como los arts. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Concreta la censura en que de la sentencia adolece de falta de motivación al no argumentar en qué medida la reducción del volumen de la contrata constituye una causa económica, técnica, organizativa o de producción que justifique la adopción de la medida, así como de falta de congruencia al no pronunciarse sobre la alegación realizada en la demanda relativa a la prohibición legal de transformar unilateralmente un contrato indefinido a tiempo completo en uno a tiempo parcial.

III.- Por su parte, la representación letrada de la empresa recurrente sostiene que la resolución de instancia incurre en incongruencia conculcando los arts. 97.2 de Ley Reguladora de esta jurisdicción y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento al reconocer al trabajador el derecho a extinguir su contrato con una indemnización de 20 días por año de servicio lo que no se solicitó en la demanda y sin especificar quién debe hacer frente a su pago siendo así que el actor causó baja en Eulen el 15 de julio de 2018, pasando a prestar servicios para Servicios Integrales de Limpiezas Net, S.L.



TERCERO.- I.- En relación a la primera causa de nulidad alegada por el actor conviene recordar que según jurisprudencia constitucional recogida en la sentencia 16/2009, de 29 de junio : a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico- jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales.

Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción. b) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho. c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales II.-. A la luz de la doctrina expuesta, no puede apreciarse el vicio de falta de motivación que se imputa a la resolución recurrida pues pese a su parquedad permite conocer claramente y sin dificultad alguna, cuál ha sido las razón que ha determinado la calificación de la modificación sustancial de la jornada de trabajo como ajustada a Derecho - la pérdida por Eulen SA de la contrata de Unicaja en la provincia de Sevilla - lo que según doctrina jurisprudencial notoria constituye una causa productiva, así como los criterios jurídicos esenciales del mismo referidos a la aplicabilidad del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores .



CUARTO.- I.- De la doctrina constitucional referida a la incongruencia omisiva, sentada entre otras en la sentencia 152/2015, de 6 de julio , se deduce que para declarar la nulidad de la sentencia por no haberse pronunciado sobre alguno de los puntos controvertidos es preciso que se cumplan los siguientes requisitos: 1º) El efectivo planteamiento de la cuestión que se dice eludida. Presupuesto que concurre en este caso habida cuenta que en el escrito rector del proceso el actor hizo expresa referencia a la imposibilidad de novar unilateralmente un contrato a tiempo completo en uno a tiempo parcial.

2º) Que la sentencia no haya dado respuesta a un elemento esencial de la pretensión ejercitada susceptible de trascender al fallo. Exigencia que también se da en el presente supuesto pues el demandante defiende que la prohibición legal a la que alude opera en este caso y determina que Eulen S.A. deba reponerle en su puesto de trabajo.

3º) Que del conjunto de la resolución judicial no pueda deducirse, razonablemente, la existencia de, al menos, una desestimación tácita del tema suscitado. Inferencia que aquí no se puede realizar porque la falta total de referencia el problema mencionado no puede valorarse como un rechazo implícito del argumento esgrimido por el trabajador.

4º) Que la falta de respuesta judicial a la cuestión omitida genere indefensión a la parte que la aduce no corregible en suplicación, como sucede en este caso al no ser la sentencia susceptible de recurso.

Las consideraciones precedentes determinan la estimación de la segunda causa de nulidad que hace valer el trabajador pues la sentencia de instancia dejó sin contestación una de las cuestiones que planteó como fundamento de su pretensión, colocándole en una situación de indefensión, por lo que el remedio procesal que ha de aplicarse es el de decretar la nulidad de las actuaciones, reponiéndolas al momento inmediatamente anterior al del dictado de la sentencia para que el Juzgado de lo Social emita una nueva en la que se pronuncie con absoluta libertad de criterio sobre la alegación silenciada, sobre la que esta Sala carece de competencia funcional para manifestarse.

II.- La estimación del recurso del trabajador conlleva que no proceda imponerle las costas causadas.



QUINTO.- La declaración de nulidad de la sentencia de instancia por la segunda razón esgrimida por el trabajador determina que la Sala no pueda pronunciarse sobre la desviación procesal que Eulen S.A. aprecia en su parte dispositiva consistente en reconocer al demandante el derecho a optar por la extinción indemnizada del su contrato de trabajo, lo que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 203 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción trae consigo el reintegro a dicha empresa del depósito constituido y que no se le condene al pago de las costas ocasionadas en este trámite.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jaime frente a la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Cádiz en los autos nº 569/18 sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo que se anula, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia para que el órgano de instancia se pronuncie, con absoluta libertad de criterio, sobre la cuestión planteada por el actor a la que hace referencia en el cuerpo de esta resolución. La anulación de la sentencia de instancia determina que no haya lugar a pronunciarse sobre el recurso formulado por Eulen, S.A.

Devuélvase el depósito de 300 euros a la empresa recurrente una vez sea firme esta resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo, se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar haber efectuado el depósito de 600 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, abierta en la entidad Banco de Santander, en la Cuenta-Expediente nº 40520000-66-1577-19, especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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