Última revisión
23/06/2014
Sentencia Social Nº 1739/2010, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3475/2009 de 11 de Junio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1739/2010
Núm. Cendoj: 33044340012010101724
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01739/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL (C/ SAN JUAN Nº 10 )
N.I.G: 33044 34 4 2009 0103574, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003475/2009
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: HUNOSA
Recurrido/s: David , Marcos , RAPROAL, MINAS DEL PRINCIPADO, S.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES de DEMANDA 0000485/2009
SENTENCIA Nº: 1739/10
ILTMOS. SRES.
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO
En OVIEDO a once de Junio de dos mil diez, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0003475/2009 formalizado por el Letrado RAFAEL CARRION GARCIA, en nombre y representación de HUNOSA, contra la sentencia de fecha quince de julio de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en sus autos número DEMANDA 0000485/2009, seguidos a instancia de David frente a Marcos , RAPROAL, HUNOSA, MINAS DEL PRINCIPADO, S.A., partes demandadas representadas por los letrados SUSANA MANGAS URIA, FELIX ARNAEZ CRIADO, en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha quince de julio de dos mil diez por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El trabajador demandante, cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de su demandada, prestó servicios para la mercantil Raproal, SA desde el día 1 de abril de 2.004 al 3 de septiembre de 2.007 con la categoría de conductor de omnibús.
2º.- Con fecha 3 de septiembre de 2.007 don Marcos actuando por la citada empleadora y por Minas del Principado, SA, y el trabajador pactaron que éste continuara la prestación de sus servicios en esta segunda empresa.
3º.- Por Resolución de 12 de noviembre de 2.007 de la Consejería de Industria y Turismo del Principado de Asturias se autorizó a la empresa Minas del Principado SA a extinguir los contratos de trabajo de 37 trabajadores, entre los que se encontraba el actor, conforme a los acuerdos alcanzados con los representantes legales de los trabajadores.
4º.- Con fecha 26 de septiembre de 2.007 el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón, del SOMA-FIA-UGT, de la FMM de CCOO y de la empresa HUNOSA alcanzaron el siguiente acuerdo:
'1.- El objeto prioritario de la reunión consiste en examinar la situación en la que se encuentra el proceso de cierres y recolocaciones de excedentes mineros de todas las empresas incluidas en el anexo III del Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006/2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras (en adelante el Plan nacional), en el marco de la aplicación de las medidas incluidas en el Plan, y con la voluntad de avanzar en la aplicación del plan conforme a lo previsto y de manera uniforme en todas las Comunidades Autónomas afectadas.- A este respecto, ante la situación generada por el impago de los salarios a los trabajadores de algunas empresas, así como por la negativa de determinadas empresas a aplicar las medidas de carácter social contenidas en el Plan Nacional, el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón (MITYC) articulará todos los mecanismos pactados en el Plan Nacional para que se cumplan los aspectos sociales recogidos en el mismo.- En particular, en lo referente a las previsiones de cierre, recolocaciones de excedentes del sector y nuevas incorporaciones (4x9), el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón (MITYC) elaborará un firme y, en su caso, propuesta de calendario de cierres, recolocaciones y nuevas incorporaciones (4x9) que trasladará, con la antelación suficiente para su estudio por las partes y posterior debate en la Comisión de Seguimiento del Plan Nacional que se celebrará lo antes posible.- 2.- En el transcurso del examen de la situación de todas las empresas afectadas, y habida cuenta de la situación de cada una de ellas, los abajo firmantes en relación con el caso particular de las empresas que cerrarán en la Cuenca Central Asturiana garantizan, dentro del marco del Plan Nacional, y en el contexto del cumplimiento del Plan de Empresa de HUNOSA 2006/2012, la recolocación en dicha empresa de los excedentes mineros que se produzcan en la mencionada cuenca como consecuencia del proceso de cierre de determinadas empresas de la misma.- En consecuencia, se procederá a la recolocación en HUNOSA de 120 trabajadores durante el cuarto trimestre del año 2007 y de otros 190 a lo largo del año 2008, de acuerdo con las condiciones y procedencias establecidas por el Plan Nacional y el Plan de la Empresa.- 3.- En el caso particular de la empresa Mina la Camocha, S.A., se toman en consideración las razones históricas que concurren en esta empresa y que se materializaron en su momento a través del proceso de segregación de dicha empresa y en la inserción de la misma en el mecanismo de los Contratos Programa con el Estado, junto con las empresas públicas.- Atendiendo a dichas consideraciones, que son valoradas en el transcurso de la reunión, se coincide en la necesidad de ampliar un tratamiento singular a los trabajadores de Mina la Camocha en el proceso de cierre de dicha explotación y de su incorporación a HUNOSA.- Dicho tratamiento singular se materializará en los siguientes aspectos:.- El mantenimiento de las condiciones laborales de los trabajadores de convenio de Mina la Camocha tras el análisis objetivo de la plantilla de la empresa.-La diferenciación, dentro de los contingentes enunciados en el punto 2 anterior, de los colectivos procedentes de Mina la Camocha.- El Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón (MITYC) instrumentará los mecanismos precisos para garantizar la percepción de los salarios y atrasos de los trabajadores de Mina la Camocha hasta el momento en que se les ofrezca su incorporación a HUNOSA.- El Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón (MITYC) promoverá las actuaciones legales necesarias para posibilitar el cobro, por los medios, cauces y límites legalmente establecidos, de las deudas, que procedan, públicas y del ámbito laboral contraídas por la empresa, en particular los impagos de los complementos (22%) a los trabajadores prejubilados.- A fin de llevar a cabo los compromisos recogidos en este punto se acuerda la creación de una Mesa de Diálogo entre HUNOSA, las Organizaciones Sindicales firmantes del Plan Nacional y el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón (MITYC) cuyas funciones consistirán en: .- Instrumentar la aplicación de los criterios de singularidad de los trabajadores de Mina la Camocha.- Elaborar un calendario de incorporación de los mismos a HUNOSA que haga compatible dicho proceso con los períodos y las plantillas necesarias para proceder al cierre de la explotación en condiciones de seguridad y la capacidad de absorción por dicha empresa de acuerdo con las posibilidades de sus explotaciones y las disposiciones de su propio Plan de Empresa, analizando la composición y estructura de la plantilla de cara a su incorporación de una forma ordenada a la empresa.- 4.- En el marco de las decisiones que se tomen en el seno de la Subcomisión de Adaptación Laboral, y en lo que afecte a las incorporaciones de excedentes a HUNOSA, se mantendrán constituida la Mesa de Diálogo acordada en el punto anterior para, en su seno, elaborar el calendario de incorporación de dichos excedentes compatible con la capacidad de absorción por la empresa de excedentes mineros de acuerdo con las posibilidades de sus explotaciones y las disposiciones de su propio Plan de Empresa; analizando la composición y estructura de las plantillas de las empresas que cierren de cara a su incorporación de una forma ordenada a la empresa.'.
5º.- La mesa de diálogo a que se refiere el apartado anterior se reunió en diversas ocasiones, levantándose las actas que constan en los presentes autos entre los folios 109 y 124, sin alcanzar, sin embargo, acuerdo alguno.
6º.- La empresa HUNOSA clasificó al personal procedentes de Minas del Principado a los efectos de su recolocación, tramitándose 23 solicitudes, de las que dos accedieron a la prejubilación, 2 continuaron en activo en trabajos de cierre de la explotación y 10 fueron considerados 'no excedentes' por no llevar un año de antigüedad en la empresa y tres de cotización en el régimen de la minería del carbón; entre estos últimos se encuentra el demandante.
7º.- Se celebró acto de conciliación que concluyó sin efecto respecto de Raproal, S.L. y Minas del Principado, S.A., por incomparecencia de las mismas, y sin avenencia respecto de HUNOSA.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO - La sentencia de instancia estimando la demanda deducida por el actor declaró el derecho que el demandante tiene a ser recolocado en la empresa HUNOSA condenando a dicha empresa a estar y pasar por tal declaración con todas sus consecuencias legales, y absolviendo a las empresas Raproal S.L. y a Minas del Principado S.L. de las pretensiones de la demanda.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación letrada de la empresa HUNOSA, articulando en el recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario por el demandante y por la representación de la codemandada Minas del Principado S.L., un total de seis motivos de suplicación, siendo formulado el primero de ellos al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, los tres siguientes bajo la cobertura formal del apartado b) del indicado precepto, y los dos últimos al amparo del apartado c) del mismo precepto legal.
En el primer motivo de suplicación se solicita por la representación letrada recurrente la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciándose en concreto, la infracción del artículo 80.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo que indica y refiere la sentencia de esta misma Sala de fecha 3 de abril de 2009 . Se sostiene por la recurrente que la relación procesal ha sido mal constituida, con la consiguiente falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido traídos al proceso a los firmantes del Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006/2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras y a los firmantes del Principio de Acuerdo de 26 de septiembre de 2007, y que son el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a través del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón, las Organizaciones Sindicales -FIA UGT y FM CC.OO- y Patronal del Carbón -Carbunión-.
Sobre tal motivo de suplicación se hace preciso poner de manifiesto como idéntica cuestión ya se encuentra resuelta por esta Sala en sentencia de 30 de abril de 2010 (recurso 558/10 ), por lo que procede aquí reiterar lo expuesto en dicha sentencia en la que, partiendo unos hechos probados prácticamente coincidentes con los recogidos en la sentencia aquí impugnada, se señala lo siguiente: 'A los efectos de la decisión sobre la excepción alegada y la configuración inicial del problema debatido interesa destacar los siguientes datos que se obtienen de los hechos probados, no afectados por las peticiones de revisión de los mismos que se verán: a) El acuerdo al que se refiere el recurrente se adopta el 26-9-07 por el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón, los sindicatos SOMA-FIA-UGT y FMM de Comisiones Obreras, así como la Empresa HUNOSA, en el marco que se define como objeto prioritario de la reunión: examinar la situación en la que se encuentra el proceso de cierres y recolocaciones de excedentes mineros de todas las empresas incluidas en el anexo III del Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006/1012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y sostenible de las Comarcas Mineras (en adelante el Plan Nacional), en el marco de la aplicación de las medidas incluídas en el Plan.
b) En cuanto al modo de proceder en lo referente a previsiones de cierre, recolocaciones de excedentes del sector y nuevas incorporaciones se decide que el Instituto citado elaborará en su caso propuestas de calendario de cierres, recolocaciones y nuevas incorporaciones, que trasladará para su estudio por las partes y posterior debate en la comisión de seguimiento del Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006/2012 y nuevo modelo de Desarrollo Integral y sostenible de las Comarcas Mineras (Plan Nacional firmado en marzo de 2006 (aprobado por el Consejo de Ministros).
c) Concretamente, acuerdan las citadas partes que 'en el transcurso del examen de la situación de todas las empresas afectadas, y habida cuenta de la situación de cada una de ellas, los abajo firmantes en relación con el caso particular de las empresas que cerrarán en la Cuenca Central Asturiana garantizan, dentro del marco del Plan Nacional, y en el contexto del cumplimiento del Plan de empresa de HUNOSA 2006/2010, la recolocación en dicha empresa de los excedentes mineros que se produzcan en la mencionada cuenca como consecuencia del proceso de cierre de determinadas empresas de la misma.- En consecuencia, se procederá a la recolocación en HUNOSA de 120 trabajadores durante el cuarto trimestre del año 2007 y de otros 190 a lo largo del año 2008, de acuerdo con las condiciones y procedencias establecidas por el Plan Nacional y el Plan de la Empresa.
d) Para llevar a cabo los compromisos recogidos se crea una Mesa de Diálogo entre Hunosa, los sindicatos citados y el Instituto, entre cuyas funciones estará, en el marco de las decisiones que se tomen por una Subcomisión de Adaptación Laboral y respecto de las incorporaciones de excedentes a Hunosa, 'elaborar el calendario de incorporación de dichos excedentes compatible con la capacidad de absorción por la empresa de excedentes mineros de acuerdo con las posibilidades de sus explotaciones y las disposiciones de su propio Plan de Empresa; analizando la composición y estructura de las plantillas de las empresas que cierren de cara a su incorporación de una forma ordenada a la empresa.'
e) Hunosa calificó al personal procedente de Minas del Principado a los efectos de su recolocación, tramitándose 23 solicitudes, de las que dos accedieron a la prejubilación, 2 continuaron en activo en trabajos de cierre de la explotación y 10 fueron considerados 'no excedentes' por no llevar un año de antigüedad en la empresa y tres de cotización en el régimen de la minería del carbón; entre estos últimos se encuentra el demandante. El 29 de mayo de 2008 se procede por Hunosa a la recolocación de los últimos ocho trabajadores procedentes de la empresa codemandada.
(...) No cabe la menor duda de que las dos entidades legitimadas pasivamente en el proceso son las dos empresas demandadas, la una, Minas del Principado porque es de donde procede el trabajador y que, al menos teóricamente, podría tener interés tanto en el hecho de mantener al demandante en su plantilla (en el hecho probado 5º se habla de dos operarios que permanecieron en activo en la explotación), cuanto por los efectos temporales de la incorporación. La otra, Hunosa, es la que puede resultar condenada a lo que es objeto de la pretensión que se ejercita en la demanda. Hunosa es la que decide en definitiva si se clasifica al demandante como excedente a los efectos que nos ocupa y quien recoloca o no a los trabajadores de Minas Principado, como lo hizo el 29-5-08 con los 'últimos ocho' procedentes de dicha empresa.
Sostiene la parte recurrente, como base de la excepción que opone, que Hunosa se limita a instrumentar los acuerdos que se adoptan en el ámbito del Plan de la Minería y Principio de Acuerdo de septiembre de 2007, por lo que se ha de traer a juicio a quienes tienen la potestad o capacidad para determinar la condición o cualidad de excedente con un derecho preferente de contratación.
Pero la excepción fue correctamente resuelta en la Sentencia de instancia, ya que uno son los demandados que pueden ser condenados en el proceso, siquiera en responsabilidad subsidiaria, y otro distinto es que la norma o acuerdo en el que basa el demandante su pretensión haya experimentado una interpretación por organismos encargados de ello, interpretación acogida por la empresa, pero que podía haber rechazado, entendiendo de otro modo el sentido de la norma. Así, si un encuadre en categorías profesionales queda convencionalmente atribuido a la comisión paritaria de un Convenio, no quiere decir que si la empresa, siguiendo su criterio, sitúa a un trabajador determinado en categoría con la que éste resulta disconforme, deba dirigir la eventual demanda contra dicha comisión.
En nuestro caso, como veremos, la Gerencia del Instituto interpretó una disposición del Plan Nacional en el sentido de que no podrían calificarse como excedentes a los efectos de recolocación los trabajadores que llevaban en la empresa de procedencia menos de un año. Ese criterio, seguido por Hunosa, determinó la exclusión del demandante, quien tiene acción para dirigirse contra quien en definitiva ha de cumplir el pacto: la empresa que a su criterio debía haberle admitido. Pensar que estén legitimados pasivamente los firmantes del Plan y del acuerdo es tanto como atribuir legitimación en el proceso a los negociadores de un Convenio colectivo, o, incluso, a los legisladores cuando lo que aplica (o cree aplicar) la empresa es una norma convencional, legal o reglamentaria.
El art. 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone el litisconsorcio pasivo necesario cuando 'la tutela jurisdiccional solicitada solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados'. No es el caso, pues la tutela jurisdiccional se cumple con la traída al proceso de quien puede ser condenado o absuelto, lo que, en ningún caso, se puede atribuir a los firmantes del Plan Nacional ni a los del referido acuerdo de septiembre de 2007.
Coincidiendo con esta decisión la Sentencia del TSJ de Castilla León (AS 2003/421) (Valladolid) de 27-1-03 , rechaza la pretensión de la legitimación pasiva en la reclamación del valor del vale de carbón al amparo de los acuerdos del Plan de 15-9-97 y Acuerdo de 13-10-98 del citado Instituto, por entender que éste no asume deuda o compromiso alguno'.
SEGUNDO - Al amparo procesal del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, son tres los motivos que se formulan por la empresa recurrente (motivos segundo a cuarto), y que se encaminan, respectivamente, a la revisión de los hechos probados primero, segundo y sexto de la sentencia de instancia, siendo sus pretensiones las siguientes:
a) -en cuanto al hecho probado primero interesa que se complete su contenido, adicionando que el objeto de la mercantil Raproal S.A. es el transporte en general de toda clase de mercancías y de viajeros, y que figure que el trabajador demandante, durante el tiempo que prestó servicios para la mercantil Raproal S.A. figuró encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social. Apoya tal pretensión en la documental del folio 1 (hecho primero del escrito de demanda), folios 25 a 30 y 50 y 51 (informe de vida laboral), 135 y 136 (nota del Registro Mercantil), y folios 147 a 149 (contrato de trabajo). Toda vez que la documental invocada (nota del Registro mercantil y contrato de trabajo), cuya veracidad no ha sido discutida por ninguna de las partes, pone de manifiesto cuál es el objeto social de la mercantil Raproal, S.A. (transporte en general de toda clase de mercancías y de viajeros), como también resultando del informe de vida laboral aportado por el actor (folio 51) que durante el periodo en que prestó servicios el mismo para dicha mercantil estuvo encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social se accede a la modificación postulada del ordinal primero.
b) -en relación al hecho probado segundo solicita su sustitución por el siguiente texto que propone: 'Con fecha 3 de septiembre de 2007 don Marcos actuando por la citada empleadora y por Minas del Principado S.A. y el trabajador pactaron que éste continuará la prestación de sus servicios en esta segunda, siendo baja en la misma, en virtud de ERE NUM000 , el 27 de diciembre de 2007'. Apoya tal pretensión en la documental obrante a los folios 57 y 134 y 155 de los autos. No cabe acceder a la modificación postulada por no tener la misma trascendencia ni relevancia alguna, al figurar ya constatado en el ordinal tercero que por Resolución de 12 de noviembre de 2007 fue autorizada la empresa Minas del Principado a extinguir los contratos de trabajo de 37 trabajadores entre los que se encontraba el actor, careciendo realmente de cualquier relevancia cual sea el nº del ERE que autorizaba tales extinciones, como el día final de prestación de servicios del demandante para la empresa Minas del Principado.
c)- por último y para el hecho probado sexto se solicita se intercale en su texto y seguidamente a la frase inicial de 'La empresa HUNOSA clasificó,' un nuevo párrafo que diga, 'conforme criterios del Plan de la Minería del Carbón explicitados por la Gerencia del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón, en reunión de la Mesa de Diálogo de fecha 30 de octubre de 2007', teniendo dicha modificación su sustento en los folios 118 a 123 de los autos. Esta pretensión tampoco puede tener favorable acogida pues con ella se pretende introducir en el relato fáctico lo que no deja de ser una cuestión jurídica, como es determinar si los criterios aplicados por Hunosa para la clasificación y en consecuencia para el rechazo del actor como excedente y su negativa a la recolocación, son o no conformes con los criterios que efectivamente se adoptan y establecen en el Plan Nacional de la Minería del Carbón, o si los que dice la empresa explicitados por la Gerencia difiere de aquéllos o fueron en algún momento adoptados por la referida Mesa de Diálogo.
TERCERO - Bajo la cobertura del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el quinto motivo de suplicación, en el que se denuncia la infracción del Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006/2012, en concreto su epígrafe VII, del Principio de Acuerdo de fecha 26 de septiembre de 2007, en relación con los artículos 1.281, 1.283, 1.285 y 1.289 del Código Civil , y artículo 38 de la Constitución.
Se sostiene por la empresa recurrente que de conformidad con los artículos mencionados del Código Civil, de la literalidad del Plan de la Minería se ha de concluir que única y exclusivamente a los trabajadores indemnizados que hayan optado por la recolocación se les reconoce un derecho preferente de colocación o ingreso en cualquier empresa minera, siendo trabajadores indemnizados y con facultad reconocida de optar, aquéllos que no habiendo accedido a la jubilación tengan acreditados 3 años de cotización o más en el Régimen Especial de la Minería del Carbón y un año o más de antigüedad en la empresa que causen baja y hayan optado expresamente por la recolocación, y por lo tanto, y conforme a lo acordado en el Principio de Acuerdo de 26 de septiembre de 2007, el actor no goza de un derecho preferente de colocación en la empresa Hunosa, no siendo excedente recolocable, al no tener acreditados tres años de cotización en el Régimen Especial de la Minería y un año de antigüedad en la empresa en la que causó baja.
Al respecto de tal censura jurídica se reitera lo yamanifestado en la sentencia de esta misma Sala de 30 de abril de 2010 , a la que anteriormente se hizo referencia, y en la que en su fundamento de derecho quinto y sexto se señala expresamente lo siguiente:
'El epígrafe VII del citado Plan Nacional (figura incorporada en su integridad en el ramo de prueba de la empresa Hunosa) dedicado a plan social, establece lo siguiente: 'Las medidas sociales que se apliquen a los trabajadores excedentes de las empresas, se producirán mediante ERE acordado entre estas y la representación de los trabajadores.
Estas medidas son:
Prejubilaciones.-
La edad de prejubilación será a los 52 años de edad equivalente con la bonificación del coeficiente reductor a lo largo del periodo 2006-2012.
Para tener acceso a estas medidas sociales (prejubilaciones) los trabajadores deberán estar incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Minería del Carbón de la Seguridad Social, o haber sido adjudicado coeficiente reductor por la Dirección General de ordenación de la Seguridad social, a las categorías que pudieran tener acceso a las citadas prejubilaciones.
Las bajas por prejubilación serán de aplicación general en todas las empresas afectadas por el Plan, y durante su periodo de vigencia, y siempre teniendo en cuenta la voluntad del trabajador.
Los trabajadores afectados por reestructuraciones de las empresas y que no tengan derecho a prejubilación podrán optar por una de las dos siguiente alternativas:
- La recolocación en otras empresas del Sector: en este caso, percibirán de la empresa la indemnización legal, y tendrán derecho a la prestación por desempleo que les corresponda en función del tiempo cotizado, pero no al contador a cero.
- Si optan por la no recolocación en otras empresas del sector, percibirán la indemnización de 60.000 € de promedio para 2006 y actualizada a partir de ese año con el IPC del año anterior, con derecho a la prestación contributiva por desempleo por el periodo máximo legal (contador a cero). Estos trabajadores no tendrán derecho a una segunda indemnización de estas características en el marco de este Plan.
Los trabajadores indemnizados no acogidos a prejubilaciones que hayan optado por la recolocación, tendrán derecho preferente de ingreso en cualquier empresa minera de carbón.
Los excedentes de las empresas con centros de trabajo en distintas CC.AA. que hayan optado por la recolocación tendrán prioridad para la misma, en la provincia donde desempeñan su actividad.
La Subcomisión de Adaptación Laboral tendrá conocimiento de estos excedentes para priorizar su recolocación.
Todos los trabajadores indemnizados, que no se hayan recolocado, tendrán derecho preferente de colocación en aquellos proyectos rotacionales que generen empleo, así como en aquellos proyectos de inversión empresarial acogidos al sistema de ayudas que se prevé en el nuevo modelo de desarrollo integral de las Comarcas Mineras.
Los trabajadores deberán, para tener acceso a las prejubilaciones:
Acreditar 8 o más años de cotización al Régimen Especial de la Minería del Carbón de la Seguridad Social.
Contrato fijo en la empresa.
Tres o más años de antigüedad en la empresa.
En el caso de trabajadores procedentes de recolocaciones realizadas a partir de 2005, se computará como antigüedad la de su empresa original, en cualquier caso deberán estar un año como mínimo en la empresa.
Los trabajadores que no tengan derecho a prejubilaciones, deberán haber cotizado durante 3 o más años al Régimen Especial de la Minería del Carbón de la Seguridad Social para optar a la indemnización.
Asimismo, deberán acreditar uno o más años de antigüedad en la empresa en la cual causan baja'.
(....) 'Para mantener la posición, que el Gerente del Instituto expresó como procedente de los servicios jurídicos del Ministerio, la representación de la empresa recurrente ofrece una interpretación según la cual el derecho de optar entre recolocación o no recolocación en cuyo caso se abona la indemnización de 60.000 euros, presupone el cumplimiento en ambas variantes de la alternativa de los requisitos de tres años de cotización al Régimen Especial de Minería y de un año de antigüedad en la empresa de procedencia, de forma que si no se reúnen ambos requisitos no existe posibilidad de opción.
Pero la letra del Plan no permite esa interpretación, pues la expresión 'deberán haber cotizado durante tres o más años al Régimen Especial de la Minería del Carbón.........para poder optar a la indemnización' y además 'acreditar uno o más años de antigüedad en la empresa en la cual causen baja' se une exclusivamente a la frase 'para poder optar a la indemnización'.
Sencillamente la opción es recolocación o no, y si se quiere optar por lo segundo se premia a quienes reúnan esos requisitos, lo que, entendido a sensu contrario de la posición empresarial, supone imponer límites a la opción por una variante, pero no condicionar la otra.
Así pues, lo que manifiesta la Gerencia en aquella reunión de 30-10-07 como opinión de los servicios jurídicos del Ministerio, constituye una incorrecta interpretación del epígrafe VII del Plan Nacional, y, por ello, se equivoca la empresa Hunosa al seguir tal criterio, lo que conduce a la confirmación de la Sentencia recurrida en cuanto al extremo de rechazar la calificación de no excedente del trabajador accionante'.
CUARTO - En el último motivo de suplicación formulado con fundamento en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del artículo 6.4 y 7.2 del Código Civil . Considera que partiendo de los hechos declarados probados, (prestación de servicios por parte del actor para la empresa Raproal S.A. hasta el 3 de septiembre de 2007, pasando el 4 de septiembre a prestar servicios para la empresa Minas del Principado con inclusión en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, siendo incluido en la relación de personal de dicha empresa a los que se les extingue el 27 de diciembre de 2007 el contrato de trabajo en virtud de ERE autorizado el 12 de noviembre, y la firma con fecha 26 de septiembre de 2007 del Principio de Acuerdo por el que las partes acuerdan la aplicación de medidas de carácter social del Plan Nacional de la Minería), resulta que el acuerdo firmado el 3 de septiembre entre el actor y las mercantiles es un acuerdo que representa un fraude de ley o un abuso del derecho, al encubrir el mismo la pretensión de que el actor sea incluido en el ERE y por tanto se le aplique el Plan Social del Plan Nacional de la Minería del Carbón y obtener un derecho preferente de colocación, y suponer también que el trabajador pase de una contrata a la empresa principal minera eludiendo que como trabajador de contrata que presta servicios para empresa minera que cesa en actividad se le aplique la previsión contenida en el epígrafe XIII del Plan Nacional de la Minería y en el apartado 3.4 del Plan de Empresa Hunosa.
Sobre tales alegaciones cabe indicar que los hechos constatados no permiten afirmar que la prestación de servicios del actor para la empresa Minas del Principado a partir del 4 de septiembre de 2007 se realizó para asegurar su recolocación en Hunosa, toda vez que no ha existido prueba ni demostración alguna por parte de quien alega el fraude -y a quien incumbía su prueba- de que tal prestación de servicios haya carecido de motivación alguna para tal empleadora que se subrogó en la relación laboral del actor en fecha anterior a la firma del Principio de Acuerdo por el que se acuerda la aplicación de las medidas de carácter social del Principio de Acuerdo del Plan Nacional de la Minería, y que según se sostiene insistentemente por la parte recurrente en ningún caso resultaría de aplicación al actor, por no reunir el mismo los requisitos que según ella resultan del contenido literal del citado Plan, debiendo indicarse que la premisa base de una presunción requiere que el hecho admitido o probado del que se parta lo sea de forma indubitada, y en el presente caso no es posible admitir con plena seguridad que el trabajador demandante hubiera accedido a Minas del Principado de manera innecesaria.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa HUNOSA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de MIERES en autos seguidos a instancia de David contra dicha recurrente y contra MINAS DEL PRINCIPADO, S.A, RAPROAL, S.L. y Marcos sobre DERECHOS y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Dése a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal y, con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios de los letrados de las partes recurridas e impugnantes en la cuantía de 300 euros.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300 Euros en la cuenta número 2410, clave 66, que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la empresa condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

