Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1739/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 383/2018 de 15 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 1739/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018100687
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:937
Núm. Roj: STSJ CAT 937/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8002894
CR
Recurso de Suplicación: 383/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 15 de marzo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1739/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Juan Ramón
frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 18 de julio de 2017 dictada en el procedimiento
Demandas nº 51/2016 y siendo recurrido/a , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE
NICOLÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de enero de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda formulada por D. Juan Ramón contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y previa desestimación de la pretensión principal solicitando la incapacidad permanente en grado de absoluta debo DECLARAR Y DECLARO al demandante en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO DE TOTAL DERIVADA DE ENFERMEDAD COMÚN para el ejercicio de su profesión habitual de Auxiliar de Mantenimiento con el derecho a percibir la correspondientes prestación sobre la base reguladora de 1274,42 euros en porcentaje del 75% y fecha de efectos de 26 de octubre de 2015, con más las revaloraciones y mejoras legales, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por la presente declaración.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante D. Juan Ramón , cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, acredita fecha de nacimiento de NUM000 de 1958, en situación de alta o asimilada al alta en el régimen general, siendo la profesión habitual de Auxiliar de Mantenimiento.
SEGUNDO.- Mediante resolución del INSS de fecha 5 de noviembre de 2015 se declaró al demandante no tributario de incapacidad permanente en grado alguno, siendo valorado por el ICAM en fecha 26 de octubre de 2015 presentando las lesiones siguientes: CARDIOPATIA ISQUEMICA IAM. ENFERMEDAD DE 2 VASOS CON REESTENOSIS Y NUEVO IAM. ACTP+STENT. BUENA EVOLUCION VENTRICULAR CONSERVADA FE 65%. ERGOMETRIA INDETERMINADA QUE DENOTA AUSENCIA DE DISNEA Y SIGNOS DE ISQUEMIA.
TERCERO.- No conforme con la precitada resolución fue formulada reclamación previa, que fue desestimada en los términos que constan en las actuaciones.
CUARTO.- Las lesiones que acredita el demandante se concretan en CARDIOPATIA ISQUEMICA CON DISNEA AL MINIMO ESFUERZO GF III. CONARTROSIS CON CLINICA DE GONALGIA. TRASTORNO DEPRESIVO REACTIVO. HIPOACUSIA SIN DEFICIT CONVERSACIONAL.
(Informe del ICAM e informes obrantes a los folios 62, 63, 64, 66, 83).
SEXTO.- Las partes en el acto de la vista muestran su conformidad en relación a la fecha de efectos de 26 de octubre de 2015 y sobre la base reguladora existe conformidad en la cantidad de 1274,42 euros.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona en los autos nº 51/2016 que, estimando en parte la demanda, declaró al demandante en situación de incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de Auxiliar de Mantenimiento, derivada de enfermedad común, recurren en suplicación tanto el trabajador Sr. Juan Ramón , como el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Únicamente el recurso del INSS pretende la revisión de los hechos probados, en concreto la del ordinal Cuarto, para que su contenido sea el siguiente: 'Las lesiones que acredita el demandante se concretan en Cardiopatía isquémica con disnea de esfuerzo GF III. Gonartrosis con clínica de gonalgia. Transtorno depresivo reactivo. Hipoacusia sin déficit conversacional'.
Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al Juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria.
c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.
Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia según el artículo 97.2 de la LRJS , sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, tenga relevancia para la resolución del recurso.
La modificación que propone el ente gestor, -en concreto retirar del redactado del ordinal Cuarto la disnea a mínimos esfuerzos-, consta en el documento que se cita en el recurso, así como en la prueba de la entidad gestora, pero no en otros documentos que aportó a autos el trabajador. Al no advertirse, por ello, error manifiesto o evidente en la redacción que le otorgó el Magistrado en su sentencia por existir informes médicos contradictorios en los autos acerca de la dolencia cuya adición se quiere suprimir, y teniendo en cuenta que la documental que se cita en el recurso ya fue valorada, junto con el resto de pruebas declaradas pertinentes, por el Juzgador de instancia en su sentencia, siguiendo la doctrina antes mencionada se acuerda rechazar la modificación del relato fáctico.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso del INSS se denuncia la infracción del artículo 194 del TRLGSS, para solicitar la revocación de la incapacidad permanente Total que reconoce la sentencia.
Según el artículo 194 del T.R.L.G.S.S. de 2015, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , según la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de dicho texto, -antes artículo 137 del T.R.L.G.S.S. 1994, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'
TERCERO.- Mantiene esta Sala, como en sus sentencias de fecha 29 de julio de 2014 , 3 de noviembre de 2017 , 1 de diciembre de 2017 , que: 'La configuración de la incapacidad permanente total en nuestro ordenamiento jurídico de la Seguridad Social es de carácter eminentemente profesional, es decir, unas mismas lesiones son o no incapacitantes en función de cuáles sean los requerimientos de la profesión habitual de quien las padece, dado que a tenor del artículo 137.4 de la LGSS , para determinar si concurre o no una incapacidad permanente total, debemos poner en relación las mermas funcionales y/o anatómicas derivadas de las lesiones, dolencias o enfermedades del trabajador, con los requerimientos de la profesión habitual del mismo, y sólo cuando aquellas impidan el desempeño de todas o las principales actividades de dicha profesión debe calificarse la situación como incapacidad permanente total'.
En el caso de autos resulta que el trabajador padece las dolencias descritas en el inalterado Hecho Probado Cuarto: '...Cardiopatía isquémica con disnea al mínimo esfuerzo, GF III. Gonartrosis con clínica de gonalgia. Transtorno depresivo reactivo. Hipoacusia sin déficit conversacional'. Siendo su profesión habitual la de Auxiliar de Mantenimiento.
Con estas patologías es tributario del grado de incapacidad Total, porque especialmente con la Cardiopatía, con disnea a mínimos esfuerzos, se ve imposibilitado para realizar trabajos de esfuerzo y/o deambulación o bipedestación prolongadas, como sucede en sus tareas habituales en su profesión como Auxiliar de Mantenimiento, por lo que no la puede ejecutar con los requerimientos normales de esfuerzo, eficacia y rendimiento exigibles a cualquier otro trabajador, por lo que que se rechaza el recurso de la entidad gestora.
CUARTO.- Por su parte el Sr. Juan Ramón , en un recurso articulado exclusivamente a través del apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S ., denuncia la infracción por la sentencia del artículo 137.5 del anterior TRLGSS, postulando la declaración en situación de incapacidad permanente Absoluta.
Esta Sala, en numerosas sentencias como las dictadas en fecha 28 de julio de 2014 , 5 de octubre de 2016 , 4 de abril de 2017 , tiene declarado sobre la incapacidad permanente absoluta: 'deberá declararse la incapacidad absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 ).
En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ).
QUINTO.- Las enfermedades del trabajador, que ya hemos dicho le permiten el reconocimiento del grado de incapacidad permanente Total, no constituyen, sin embargo, un impedimento para la realización de trabajos livianos o sedentarios, que no requieran de esfuerzos físicos, que los puede efectuar el recurrente sin peligro a causa de su situación patológica, pero también sin merma de su capacidad de trabajo. Esta capacidad de trabajo residual para quehaceres concretos, sedentarios y que no comporten estrés, obligan a desestimar, también, el recurso del trabajador, compatiéndose el criterio del Magistrado de instancia de reconocimiento de incapacidad permanente Total, pero no Absoluta, por lo que se desestiman los dos recursos y se confirma la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de suplicación interpuestos por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y por el Sr. Sr. Juan Ramón contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona en los autos nº 51/2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
