Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1739/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2600/2019 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1739/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101629
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10638
Núm. Roj: STSJ AND 10638/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 1739/20
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER
GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a nueve de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2600/19, interpuesto por D. Geronimo contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en fecha 22 de octubre de 2019, en Autos núm. 661/18, ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Geronimo en reclamación de incapacidad permanente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Desestimar la demanda interpuesta por Don Geronimo , absolviendo al INSS y TGSS de las pretensiones deducidas en su contra.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO.- D. Geronimo , mayor de edad, nacido el NUM000 .1955, con D.N.I. NUM001 , vecino de Bailén (Jaén), afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , fue declarado por resolución del INSS de 17.09.2015, en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de oficial de la construcción, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación equivalente al 75% de una base reguladora mensual de 1.174,21 euros, al padecer 'espondiloartrosis, lumbociatalgia izquierda crónica', que le producía limitación para tareas con altos requerimientos sobre raquis lumbar, flexoextensión continuada, posturas forzadas mantenidas, movilización de grandes cargas.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de revisión de incapacidad, el informe médico es de 8.08.18, el dictamen propuesta del EVI es de 20.08.18 y por resolución de la Dirección Provincial en Jaén del INSS de 30.08.18 se declara que continúa afecto del mismo grado de incapacidad.
Disconforme con la anterior resolución el actor interpuso reclamación previa el día 11.09.18, que fue desestimada por resolución de 10.10.18.
TERCERO.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora a efectos de incapacidad permanente derivada de enfermedad común correspondiente al actor es de 1.174,21 Euros/mes y la fecha de efectos es 1.09.18 o día siguiente a la fecha de cese en el trabajo.
CUARTO.- El actor se encuentra aquejado de las siguientes dolencias y secuelas: Enfermedad de Crohn ileal, espondiloartrosis, lumbociatalgia izda crónica, que le producen limitación para sobrecarga de raquis lumbar, posturas forzadas y mantenidas, cargar pesos, para realizar esfuerzos físicos importantes/moderados mantenidos, para actividades que interfieran con los tratamientos dietéticos y /o con los ritmos de alimentación que impongan el curso y el tratamiento de la enfermedad. Será preciso la existencia de adecuados servicios higiénicos en el lugar de trabajo.
Antecedentes: -IPT. cualificada, oficial construcción grupo cot 08/agosto 2015: Espondiloartrosis.
Lumbociatalgia izda crónica. -EPÓC leve, SAOS severa, controlado con CPAP (Inf 18/05/2017).
Enfermedad actual: -Ingreso en junio de 2017, tras la realización de múltiples PC durante 15 días de ingreso, se diagnostico de Eli con afectación ileal, ( sugerente de Crohn); se pauta prednisona.
-en revisiones periódicas por digestivo los días 20/07/17, 09/08/17, 19/10/2017, 03/05/2018.
-Comienza tto con azatriopina en junio 2017.
-En octubre de 2017: se pauta ¡murel, mesaiazina, otionio bromuro. *19-10-2017: Analítica: leucocitos: 10830, GGT; 138 U/1, PCR: 26.6 mg/l, resto normal.
-INF 03/05/2018: Enfermedad de Crohn ileal. En tratamiento con Mesaiazina 2 g e Imurei 150 mg. Revisión: refiere malestar abdominal y diarrea frecuente, no fiebre, pérdida de peso. Pruebas Complementarias: ANALITICA: no realizada.
Juicio Clínico: enfermedad inflamatoria intestinal (enfermedad de Crohn). TTO: - PENTASA 2 g: 1 sobre cada 12 horas,- IMUREL 50 mg: 1 comprimido cada 8 horas.- DEFLAZACORT 30 mg; 2 comprimidos a! dia (desayuno y comida) durante 10 días. Posteriormente: reducir 1/4 de comprimido cada semana, comenzando con la toma de mediodía. Al llegar a tomar 1 comprimido diario: reducir 1/4 cada 10 dias hasta suspender,- OTILONIO BROMURO 40 mg: 1 comprimido 3 veces al día, 20 minutos antes de las comidas, si tiene dolor o malestar abdominal.- Se cita a revisión a los 6 meses (analítica).
Exploración UMEVI 08/08/2018: 76 Kg, 182 cm (refiere perdida ponderal de 17 Kg). En la actualidad refiere 6-7 deposiciones al día (consistencia de diarrea y oscuras). Abdomen depresible, doloroso a la palpación de predominio en hipocondrio dcho.
Patología aparato locomotor, con limitación funcional raquis lumbar. Patología inflamatoria intestinal, control pardal con tratamiento prescrito.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Geronimo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Primero: Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de las pretensiones del actor de litis en reclamación de prestaciones por IPA se alza el mismo en suplicación con recurso impugnado de contrario formulando un primer motivo al amparo del aparado b) del art. 193 LRJS para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular, de su ordinal cuarto a fin de que al mismo se añadan los siguientes párrafos: 'Ingreso hospitalario el 29/05/2019 por dolor abdominal. Presenta desde hace tres meses episodios frecuentes de dolor abdominal junto a distensión abdominal, que obligan al vómito y que en el último mes se han intensificado. Por dicho motivo se inició terapia biológica ADA en febrero y se solicitó Entero RMN control. Acude por empeoramiento clínico con dolor de características cólicas de una semana, con incremento en últimos dos días y vómitos, pese a haber finalizado hace tres días esteroides orales (Budesónida). En relación a estudio previo persiste alteración del íleon caracterizado por engrosamiento de la pared, realce marcado de la mucosa en forma precoz (fase arterial), con un área de estenosis parcial y mínima dilatación del segmento ileal pre-estenótico y adenopatías mesentéricas. Se observan menos estructuras vasculares irrigando al íleon en comparación a RMN previa. Los' hallazgos mencionados corresponden a una fase aguda o de reagudización de la enfermedad de Crohn. CONCLUSIÓN: extensa afectación del íleon como manifestación de Enfermedad de Crohn en fase aguda o de reagudización. Imagen compatible con área de estenosis parcial de íleon. EVOLUCIÓN Y COMENTARIOS: se pauta tratamiento corticoideo y antibiótico con buena evolución clínica con tolerancia a dieta sólida y con ritmo deposicional normal sin dolor abdominal. JUICIO CLÍNICO. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: brote de Enfermedad de Crohn ileal de predominio estenosante'.
'Informe de 13/9/2019: EVOLUCIÓN: Enfermedad de Crohn. Ingreso en mayo en hospital de Jaén por brote de agudización, iniciándose tratamiento esteroideo con Prednisona (Dacortin) y Natecal D. Actualmente persiste con dolor en hemiabdomen derecho, diarrea frecuente, alternando con períodos de normalidad. ENTERO-R.M: extensa afectación de íleon como manifestación de enfermedad de Crohn en fase aguda o de reagudización.
Imagen compatible con área de estenosis parcial del íleon. JUICIO CLÍNICO: Enfermedad Inflamatoria Intestinal (Enfermedad de Crohn)'.
'Informe de 3/10/2019: EVOLUCIÓN: Enfermedad de Crohn con pérdida de respuesta a Adalimumab. Viene para cambio biológico. Persiste con dolor abdominal intenso y diarrea. El dolor lo localiza en hipocondrio derecho e irradia a mesogastrio. JUICIO CLÍNICO: Enfermedad Inflamatoria Intestinal (Enfermedad de Crohn)'.
Propuesta de revisión fáctica abocada al fracaso pues aun cuando encuentra adecuado sustento en la documental al efecto invocada, consistente en los informes médicos que en la adición se refieren y que obran a los folios 89,90 91 y 92 de autos, lo cierto es que no porque sean posteriores a la fecha del hecho causante no puedan se valorados a los efectos ahora pretendidos como opone la Entidad Gestora recurrida en su oposición, en cuanto que no estamos ante 'dolencias nuevas' sino ante una agravación de las ya preexistentes al tiempo de ser valorado, sino porque como también opone, aun con reflejar un empeoramiento de su patología de enfermedad de Crhon se trata como se califica en los propios informe,s de un brote o fase de reagudización de la misma en alguna medida controlado además, con el tratamiento pautado en el primero de tales informes -antibiótico y de corticoides-, al que muestra como el mismo constata, buena evolución clínica con tolerancia a dieta sólida y con ritmo deposicional normal sin dolor abdominal si bien que ciertamente, como se señala en el de 13.9.19 se vuelve a recaer en clínica dolorosa y diarrea frecuente alternándose con períodos de normalidad, lo que plantea valorar cambio biológico que es lo que justifica la consulta de 3.10.19 ignorándose ya la respuesta al mismo, por lo que en definitiva lo que se viene a denotar con tales informes como se ha dicho, es un episodio de agravación o brote de la misma y como tal no consolidado aun con tal entidad con carácter definitivo, que es lo exigido para poder ser valorado a los efectos ahora pretendidos como es sabido.
SEGUNDO: Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia el recurrente, infracción de los artículos 194.1.c) y 200 LGSS así como de la jurisprudencia que lo interpreta y que refiere y que estima cometida por cuanto en definitiva considera, que su cuadro clínico se ha agravado lo suficiente como para justificar la IPA que postula pues a la patología que justificó en su día la IPT que tiene reconocida y que se mantienen sin mejoría, se ha venido a añadir la enfermedad inflamatoria intestinal o Enfermedad de Crhon y una simple comparación entre ambos cuadros clínicos muestra a su juicio una notoria agravación que llega al punto de impedirle la realización de toda clase de trabajos incluidos los livianos o sedentarios.
Pues bien, ha de partirse efectivamente como resalta la recurrente, de que nos encontramos ante una revisión a instancias del mismo por agravación del estado patológico que justificó en su día su declaración en IPT al haberse añadido al mismo otras distintas y en tal caso, viene siendo reiterada doctrina jurisprudencial como también refiere, la que viene declarando conforme a lo ya entonces dispuesto en el art. 143 L.G.S.S/94, que es posible la revisión de los grados de invalidez previamente declarados, entre otros casos por agravación, requiriéndose en tal caso para ello la concurrencia de dos presupuestos de hecho: que realmente se haya producido la misma resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador cuando fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del que primitivamente fue reconocido y que el mismo por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino solo aquél que por la entidad de las dolencias que sufre y su repercusión en la capacidad laboral, solamente la hayan disminuido de manera apreciable como para hacerlo tributario de un grado de invalidez superior o anulado por completo.
Y en el presente caso, de la comparación entre las dolencias que en su día motivaron el reconocimiento del recurrente, como afecto de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual y las que ahora le aquejan en la forma recogida en el inmodificado relato de probados de la sentencia de instancia, no puede convenirse que su estado se haya agravado, en el grado suficiente como para hacerle acreedor de la incapacidad absoluta que postula y que regula actualmente el art. 194 LGSS TR 2015 (en relación con la DT 26ª) según la redacción en vigor, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio como por otra parte concluye la sentencia de instancia y mantiene la recurrida en su impugnación.
Expresión legal que como ya tiene señalado con reiteración esta Sala, aunque deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatomico-funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta, para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos o aquellos que solo requieran une esfuerzo físico pequeño o liviano o una responsabilidad mínima o atenuada aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
Efectivamente, aun cuando como se desprende del propio relato de probados de la sentencia de instancia no modificado, a la patología que en su día motivo la declaración del ahora recurrente en situación de IPT para su profesión habitual de oficial de la construcción cual fue espondiloartrosis y lumbociatalgia izquierda crónica, se ha venido a añadir otra nueva de etiología totalmente distinta cual es una Enfermedad de Crohn ileal, por lo que a la contraindicación o limitación para sobrecargas de raquis lumbar postras forzadas y mantenidas, ejecución de esfuerzos físicos moderados/intensos que ya le ocasionaba la primera, se han venido a sumar por su nueva patología, las de aquellas actividades que interfieran con los tratamientos dietéticos y/o con los ritmos de alimentación que impongan el curso y el tratamiento de la enfermedad, siendo preciso la existencia de adecuados servicios higiénicos en el lugar de trabajo, según se recoge en el h.p. 4 del relato de probados de la sentencia de instancia en extremo no combatido y que con la revisión/adición del mismo interesada en el motivo precedente, lo que se vendría a poner de relieve además, es que como se dejó señalado entonces, la misma cursa con brotes o fases de reagudización, lo que por tanto no justifica por ahora el pretendido apartamiento total y definitivo del mundo laboral necesario para causar derecho a la IPA que interesa, pues en definitiva como se concluye en el IMS de 8.8.18 dicha patología inflamatoria intestinal se encuentra parcialmente controlada con el tratamiento prescrito al desconocerse, como también se dejó señalado en el motivo precedente, el resultado del cambio en el tratamiento biológico que es lo que justificó la consulta de 3.10.19, razones que comportan en consecuencia el fracaso del motivo y con ello del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Geronimo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en fecha 22 de octubre de 2019, en Autos núm. 661/18, seguidos a su instancia, en reclamación de incapacidad permanente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2600/19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2600/19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
