Sentencia SOCIAL Nº 1739/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1739/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 45/2019 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1739/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101867

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6897

Núm. Roj: STSJ AND 6897:2020


Encabezamiento

Recurso nº 45/2019-B Sent. Núm. 1739/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.

DON EMILIO PALOMO BALDA

DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ

DON CARLOS MANCHO SANCHEZ

En Sevilla, a 22 de junio de 2020.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1739/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Tania y por Fundación Pública Andaluza de Integración Social de Personas con Enfermedad Mental contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Sevilla, autos nº 878/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Tania contra Fundación Pública Andaluza de Integración Social de Personas con Enfermedad Mental, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 5 de septiembre de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'I.-Doña Tania ha trabajado para la FUNDACIÓN PÚBLICA ANDALUZA DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE PERSONAS CON ENFERMEDAD MENTAL (FAISEM) desde el 2 de agosto de 2006 con la categoría de Monitor Residencial en el centro de trabajo sito en Sevilla, Casa Hogar, en calle Parque Sierra Cardeño Nº 3, desempeñando tareas de monitora ocupacional o residencial, atendiendo a las personas con trastorno mental grave en las necesidades básicas de su vida diaria.

II.-La relación laboral se ha formalizado mediante la suscripción de los siguientes contratos:

Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad para sustituir a la trabajadora María Teresa con duración desde el 2/8/06 a 31/8/06.

Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad para sustituir al trabajador Teodosio con duración desde el 5/9/06 a 15/9/06.

Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad para sustituir al trabajador Teodosio con duración desde el 18/9/06 a 27/9/06.

Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad para sustituir al trabajador Jose Manuel con duración desde el 3/10/06 a 5/10/06.

Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad para sustituir a la trabajadora Araceli con duración desde el 24/10/06 a 31/10/06.

Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad para sustituir a la trabajadora Araceli con duración desde el 2/11/06 a 12/11/06.

Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad para sustituir a la trabajadora Azucena con duración desde el 13/11/06 a 19/11/06.

Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad para sustituir al trabajador Carlos Daniel con duración desde el 22/11/06 a 30/11/06.

Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad para sustituir a la trabajadora Araceli con duración desde el 5/12/06 a 11/12/06.

Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad para sustituir a la trabajadora Araceli con duración desde el 20/12/06 a 31/12/06.

Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad para sustituir a la trabajadora Araceli con duración desde el 2/1/07 a 12/1/07.

Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad por sustituir a la trabajadora Araceli con duración desde el 2/1/07 a 12/1/07.

Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad para sustituir al trabajador Jesús Carlos con duración desde el 15/2/07 a 16/2/07.

Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad para sustituir a la trabajador Constanza con duración desde el 19/2/07 a 21/2/07.

Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad para sustituir a la trabajadora María Teresa con duración desde el 14/3/07 a 20/3/07.

Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad para sustituir a la trabajadora Erica con duración desde el 22/3/07 a 13/4/07.

Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad para sustituir al trabajador Jose Manuel con duración desde el 9/5/07 a 6/6/07 y posteriormente ampliado hasta 4/09/07.

Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad para sustituir al trabajador Balbino con duración desde el 16/10/07 a 26/10/07.

Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad para sustituir a la trabajadora Araceli con duración desde el 7/12/07 a 19/12/07.

Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, con duración desde el 10/12/07 a 9/1/08, y siendo la causa atender a los usuarios de la red residencia en Faisem. Prorrogado el contrato hasta el 7/4/08.

Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, con duración desde el 8/4/08 a 8/5/08, y siendo la causa atender a los usuarios de la red residencial en Faisem.

Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, eventual por circunstancias de la producción con jornada de 30 horas a la semana con duración del 9 de mayo de 2008 al 9 de junio de 2008 para atender a los usuarios de la red residencial.

Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad para sustituir al trabajador Erica con duración desde el 10/6/08 a 8/9/08.

Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad para sustituir a la trabajadora Erica con duración desde el 9/9/08 a 8/10/08.

Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad para sustituir a la trabajadora Josefina con duración desde el 8/10/08 a 9/10/08.

Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad para sustituir al trabajador Daniel con duración desde el 27/10/08 a 24/1/09.

Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad para sustituir al trabajador Daniel con duración desde el 26/1/09 a 15/3/09.

Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad para sustituir al trabajador Daniel con duración desde el 16/3/09 a 14/06/09.

Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad para sustituir al trabajador Daniel con duración desde el 15/6/09 a un 13/9/09.

Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad con duración desde el 14/9/09 a 13/1/13. (vida laboral al folio 345)

Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, eventual por circunstancia de la producción, con duración desde el 14/1/13 a 3/3/13 y prorrogado hasta el 2/4/13, siendo la causa atender a los usuarios de la red residencia en Faisem.

Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, eventual por circunstancia de la producción, con duración desde el 3/4/13 a 1/6/13 y prorrogado un mes más, siendo la causa atender a los usuarios de la red residencia en Faisem.

Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad para sustituir a la trabajadora Reyes con duración desde el 18/7/13 a 6/11/13.

Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad para sustituir a la trabajadora Salvadora con duración desde el 7/11/13 a 11/11/13.

Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad para sustituir a la trabajadora Salvadora con duración desde el 12/11/13 a 2/3/14.

Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, eventual por circunstancia de la producción, con duración desde el 5/4/14 a 3/7/14, siendo la causa atender a los usuarios de la red residencia en Faisem.

Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, eventual por circunstancia de la producción, con duración desde el 4/7/14 a 1/10/14, siendo la causa atender a los usuarios de la red residencia en Faisem.

Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad para sustituir al trabajador Hugo con duración desde el 23/11/14 a 23/11/14.

Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad para sustituir al trabajador Julio con duración desde el 27/11/14 a 30/8/15.

Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, eventual por circunstancia de la producción, con duración desde el 31/8/15 a 14/9/15, y siendo la causa atender a los usuarios de la red residencia en Faisem.

Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad para sustituir al trabajador Julio, con duración desde el 15/9/15 hasta la fecha de notificación de la extinción contractual el 20/8/2017. (contrato los folios 415 y 416)

III.-El trabajador Julio fue declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución de fecha 24 de agosto de 2015. En notificación de la resolución a FAISEM se indica que a partir del 14 de agosto de 2017 se puede instar la revisión por agravación o mejoría (comunicación al folio 203)

IV.-El salario diario a efectos indemnizatorios es de 47,92 €/día, según el siguiente desglose mensual:

Salario Base: 1.028,94 €

P.P. Extraordinaria: 171,49 €

Complemento aprox. Salarial: 66,20 €

Complemento turnicidad y nocturnidad 26,52 €

Plus de domingos (*) 20,35 €

Incentivo a la calidad (mes de febrero 2017) (*) 11,95 €

Complemento correturnos (marzo y junio2017) (*) 2,24 €

Plus festivos ordinarios y especial en mayo 2017 (*) 10,03 €

Total mes: 1.437,72 €

(*) Cálculo mensual en razón al total del último año.

V.-El salario se percibía mediante transferencia bancaria mensual a la cuenta corriente designada por la trabajadora.

VI.-FAISEM dispone de su propio convenio de empresa publicado en el BOJA número 229 de 27 de noviembre de 2006.

VII.-El día 5 de agosto de 2017 FAISEM notificó a la trabajadora una carta denominada de 'preaviso' con el siguiente tenor literal:

'...por el presente comunicado le hacemos saber que el próximo día 20/8/2017 finaliza el contrato de trabajo que tiene en vigor con esta Empresa, lo que le comunicamos para dar cumplimiento a lo establecido tanto en la Legislación Laboral como a lo estipulado en el Contrato de Trabajo que con fecha 15/9/2015 suscribió Ud...'

(documental al f. 7)

VIII.-En 2015 y 2017 tras negociar con los sindicatos se convocaron plazas para crear una bolsa de trabajadores temporales. La trabajadora no se presentó a ninguna de las convocatorias por lo que no estaba incluida en la bolsa de trabajo. (documental número 13 a 22 del ramo de prueba de la empresa)

IX.-El día 27 de julio de 2017 la trabajadora presentó reclamación previa a fin de que se le reconociera el carácter indefinido no fijo de su relación laboral. (folios 359 siguientes)

El día 12 de septiembre de 2017 la trabajadora presentó reclamación previa por despido nulo o subsidiariamente improcedente que no consta resuelta. La presente demanda se interpuso el día 18 de septiembre de 2017.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y por la demandada, que fue impugnado por ambas partes.


Fundamentos

PRIMERO.-I.-La actora del proceso prestó servicios para la Fundación Pública Andaluza de Integración Social de Personas con Discapacidad con la categoría profesional de monitora, desde el 2 de agosto de 2006, en virtud de sucesivos contratos temporales concertados bajo la modalidad de interinidad por sustitución y eventual por circunstancias de la producción. El último de ellos lo suscribió el 15 de septiembre de 2015 para ocupar el puesto de trabajo de D. Julio hasta la fecha de la revisión de la incapacidad permanente total que le había sido concedida, señalándose como tal el 14 de agosto de 2017. Ese trabajador había sido declarado afecto del referido grado de incapacidad mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se hizo constar que a partir de la fecha indicada se podría instar la revisión por agravación o mejoría.

II.-El 27 de julio de 2017 la trabajadora presentó escrito de reclamación previa para que le fuese reconocido el carácter indefinido de la relación y el siguiente 5 de agosto su empleadora le comunicó SU extinción con efectos del día 20 de ese mismo mes conforme a lo estipulado en EL contrato,

III.-Formulada demanda con la finalidad de que se declarase la nulidad del despido por lesivo de la garantía de indemnidad, o en su caso su improcedencia, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla dictó sentencia estimatoria de la pretensión subsidiaria al considerar que el último contrato de la serie carecía de validez al no tener el trabajador sustituido derecho de reserva del puesto de trabajo, cuantificando la indemnización en razón de todo el tiempo de servicios. En lo que respecta al pedimento principal el magistrado argumentó que la demandada había aportado una justificación objetiva y razonable de la medida adoptada en tanto que la misma se había producido cuatro días después de cumplirse el plazo de dos años desde que empleado al que reemplazó fue declarado en situación de incapacidad permanente total. Añadió que el hecho de que la actora no hubiese sido contratada de nuevo se explicaba porque la empresa creó una bolsa de empleo temporal en la que no se inscribió ni en la convocatoria inicial del 2015 ni en la posterior del 2017.

SEGUNDO.-I.-Contra la referida sentencia se alzan las dos partes en suplicación, a través de sendos recursos. Ambos formulan un único motivo al amparo del art. 193 C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procediendo dar prioridad al interpuesto por la actora con el objeto de que se declare la nulidad del despido.

En él, denuncia la infracción del art. 181.2 de ese mismo Texto Legal, así como del art. 24 de la Constitución y de los arts. 145.3, 53.4 y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores. Sostiene, en síntesis, que la demandada no ha acreditado que su actuación tenga causas reales absolutamente extrañas a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La empleadora se opone a ese alegato y además de reiterar los razonamientos empleados por el juez 'a quo' en este punto, señala que la trabajadora, conocedora de la próxima finalización del contrato temporal conforme a lo estipulado en el mismo, solicitó la indefinición de la relación con el objetivo de preconstituir una causa de nulidad de la extinción del nexo contractual.

II.-La respuesta a la censura formulada exige partir de la doctrina constitucional recogida en la sentencia 203/2015, de 5 de octubre, con arreglo a la cual 'el indicio razonable de que se ha producido la lesión del derecho fundamental no consiste en la mera constatación de que en un momento precedente tuvo lugar el ejercicio del derecho' (....) sino que es preciso justificar -indiciariamente- la existencia de una relación de causalidad entre tal ejercicio y la decisión o acto calificado de lesivo del derecho. El que en un momento pasado se haya ejercitado un derecho fundamental constituye un presupuesto de la posibilidad misma de la violación denunciada, pero no un indicio de esta que por sí solo desplace a la otra parte la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto, pues la aportación de la prueba que concierne a la parte demandante deberá superar inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria'.

Más en concreto, en lo que respecta al derecho fundamental en juego en el presente caso, la sentencia 183/2015, de 10 de septiembre, señala que 'el hecho de que se hayan ejercitado acciones previas representa únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la violación del art. 24.1 CE , pero no un indicio de vulneración de ese derecho que por sí solo desplace al demandado la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto'.

Por otra parte, y adaptando al caso la doctrina sentada por el propio Tribunal en su sentencia 173/1994, de 7 de junio, la conducta lesiva de la garantía de indemnidad se cualifica por el resultado peyorativo para el trabajador que la sufre, que ve limitados sus derechos o sus legítimas expectativas por haber ejercitado su derecho a la tutela judicial efectiva, como sucede cuando una relación laboral de naturaleza temporal podría haber continuado normalmente, a través de una nueva contratación sucesiva, y ello no se produce a consecuencia de haber formulado una reclamación contra su empleador haciendo uso legítimo de la facultad que le reconoce el art. 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores. En ese supuesto, la negativa empresarial a contratarle de nuevo es constitucionalmente relevante desde el momento en que ha sido un motivo prohibido el que ha obstado a la reanudación de la relación, entrando de lleno en el ámbito de aplicación del art. 24.1 de la Constitución.

III.-A tenor de lo expuesto, en el presente caso no puede entenderse cumplido el requisito que para que opere el desplazamiento de la carga de la prueba impone el art. 181.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción recogiendo la doctrina constitucional en la materia. En efecto, el mero hecho de que el 27 de julio de 2017 la actora presentase un escrito de reclamación previa en reconocimiento del carácter indefinido del vínculo que le unía a su empleadora, no permite establecer, siquiera sea indiciariamente, que tal solicitud pudiese ser presumiblemente la causa por la que ocho días después la demandada le comunicó el cese por fin de contrato. Ello es así, porque el objeto del contrato de trabajo de interinidad suscrito por la demandante era cubrir la ausencia de un trabajador que había sido declarado incapacitado permanente total, hasta el 14 de agosto de 2017, fecha expresamente consignada en el contrato, coincidente con aquella a partir de la cual se podía instar la revisión de la incapacidad, lo que priva de valor al único indicio apreciado por el juez de instancia - la proximidad temporal existente entre la reclamación de indefinición y la comunicación de la finalización del contrato - en la medida que esa vicisitud ya estaba prevista con carácter previo al ejercicio de la acción dirigida a la indefinición de la relación.

Resulta, por el contrario, probado, que la causa real del cese cuestionado en el presente litigio fue el cumplimiento de la condición pactada en el contrato de trabajo en los propios términos consignados en el mismo, lo que con independencia de la validez de la decisión empresarial desde la perspectiva de la legalidad ordinaria justifica la adopción de la medida impugnada y permite descartar cualquier propósito atentatorio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Implica lo precedente que no se pueda exigir a la demandada que acredite que la extinción del contrato de la actora fue ajena a cualquier propósito anticonstitucional. En todo caso, y a mayor abundamiento, ha quedado acreditado que el motivo único y real de su decisión fue el vencimiento del término pactado en el contrato.

Por otra parte, el hecho de que la empleadora no volviese a contratar a la demandante se justifica porque a partir del año 2015 la contratación de personal temporal se hizo con base en una bolsa de empleo en la que la actora decidió voluntariamente no integrarse.

IV.-Cuando se deja razonado en los epígrafes precedentes aboca el recurso de la trabajadora al fracaso sin que haya lugar a imponerle las costas causadas al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

TERCERO.- I.-Procede examinar a continuación el motivo de impugnación que articula el Letrado de la Fundación demandada con la finalidad de que, con revocación de la sentencia de despido, se declare que el cese de la actora no supuso el despido por el que acciona sino la válida extinción del contrato de interinidad celebrado el 15 de septiembre de 2015 con la consiguiente desestimación de la demanda rectora de autos.

A su juicio, la sentencia impugnada vulnera los arts. 15.1.c), 48.2 y 49.1.e del Estatuto de los Trabajadores, 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social y 7 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, así como la doctrina unificada y de suplicación que cita, bajo la premisa de que el trabajador al que sustituyó la demandante tenía derecho de reserva de su puesto de trabajo.

II.-La resolución de la queja planteada aconseja comenzar transcribiendo el tenor literal del art. 48.2 del Estatuto de los Trabajadores. Dice así, 'En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente'.

Este precepto impone a la empresa la obligación de reservar el puesto de trabajo a quien haya sido declarado afecto de una incapacidad permanente total siempre que en la resolución correspondiente se incluya la advertencia de que se prevé que esa situación va a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años, supuesto en el que el empresario no estará facultado para extinguir la relación laboral, que permanecerá en suspenso a la espera de esa posibilidad de reincorporación al trabajo del interesado en el plazo indicado.

Tal prescripción representa una especialidad respecto de la general del art. 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social, puesto que mientras que esta norma se limita a reconocer que toda incapacidad permanente es susceptible de revisión en tanto el asegurado no haya cumplido la edad de jubilación, sea por mejoría o por agravación de su estado, contemplando la fijación de un plazo vinculante a partir del cual se podrá solicitar la revisión por cualquiera de las partes, en el art. 48.2 del Estatuto de los Trabajadores se parte de una revisión por mejoría no ya posible sino probable, pues se considera previsible que se produzca de manera próxima en el tiempo, y por ello se fija un plazo de suspensión de la relación laboral con reserva del puesto de trabajo, situación que no se produce ante la simple posibilidad de revisión regulada en el art, 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social.

Esta doble y diferente previsión legislativa en materia de revisión de la incapacidad permanente permite distinguir entre una declaración previsiblemente definitiva, y por ello extintiva de la relación laboral conforme a lo dispuesto en el art. 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores - la general del art. 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social-, y otra provisional, y por ello suspensiva del vínculo contractual - la del art. 48.2 del Estatuto de los Trabajadores -.

Sólo en ese segundo caso, el empresario podrá concertar válidamente un contrato de interinidad para sustituir al trabajador que ha sido declarado afecto de incapacidad permanente en alguno de los grados reseñados, cuya duración se extenderá hasta que se produzca en su caso la revisión por mejoría que permita la reincorporación al trabajo o se cumpla el plazo de dos años y la incapacidad devenga definitiva, sin perjuicio de eventuales revisiones futuras al amparo del art. 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social.

III.-De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica la desestimación del recurso de la empresa. En efecto, tal como figura en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia el Sr. Julio fue calificado como incapacitado permanente total con la indicación de que a partir del 14 de agosto de 2017 se podría instar la revisión por agravación o mejoría, supuesto que encuentra encaje en el genérico del art. 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social y no en el específico del art. 48.2 del Estatuto de los Trabajadores, lo que supone que tal declaración no produjo la suspensión del contrato del asegurado con derecho de reserva de su puesto de trabajo, sino la extinción de la relación y que por ende el contrato de interinidad objeto de análisis careció de validez, la relación de la actora devino en indefinida no fija y el cese basado en una cláusula de temporalidad ineficaz constituyó un despido improcedente. Al declararlo así, la sentencia de instancia no incurrió en las infracciones que se le imputan por lo que procede su confirmación.

IV.-Con arreglo a lo prevenido en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso entablado por la parte demandada comporta la imposición de las costas causadas, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado de la actora por la redacción del escrito de impugnación en la cuantía que se especifica en la parte dispositiva.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones letradas de Dª Tania y la Fundación Pública Andaluza de Integración Social de Personas con Discapacidad contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla en los autos seguidos con el nº 878/2017 en materia de Despido, confirmando lo resuelto en la misma.

Se impone a la parte demandada la obligación de abonar al Letrado Sr. Álvarez de Toledo Gordillo la cantidad de 600 euros, más IVA, en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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