Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 1739/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1383/2022 de 08 de Noviembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 1739/2022
Núm. Cendoj: 02003340022022100568
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:2982
Núm. Roj: STSJ CLM 2982:2022
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01739/2022
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:02003 44 4 2021 0002657
Equipo/usuario: MDT
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001383 /2022
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000869 /2021
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
RECURRENTE/S D/ñaCONSTRUCCIONES FRIGORIFICAS SERRANO S.A., Adolfo , Alejo
ABOGADO/A:JUAN CARLOS MARTINEZ DE HARO, JUAN CARLOS MARTINEZ DE HARO , GONZALO PEREZ GUERRERO
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
RECURRIDO/S D/ña:CONSTRUCCIONES FRIGORIFICAS SERRANO S.A., Adolfo , Alejo , FOGASA FO
ABOGADO/A:JUAN CARLOS MARTINEZ DE HARO, JUAN CARLOS MARTINEZ DE HARO , GONZALO PEREZ GUERRERO , LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:, , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , ,
Magistrada Ponente:Dª. JUANA VERA MARTINEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
DÑA. MARIA ISABEL SERRANO MARTINEZ
DÑA. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a ocho de noviembre de dos mil veintidós.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1739/22 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1383/22,sobre DERECHOS FUNDAMENTALES,formalizado por la representación de CONSTRUCCIONES FRIGORIFICAS SERRANO S.A., D. Adolfo y, de otro lado, D. Alejo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Albacete en los autos número 869/21, siendo recurrido FOGASA ; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. JUANA VERA MARTINEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 27-04-22 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Albacete en los autos número 869/21, cuya parte dispositiva establece:
«ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Alejo, asistido y representado por el Letrado Sr. Pérez Guerrero, frente a CONSTRUCCIONES FRIGORÍFICAS SERRANO S.A. y D. Adolfo, con la adopción de los siguientes pronunciamientos:
· Declaro la extinción de la relación laboral existente entre el actor y la mercantil demandada con fecha de la presente resolución (27/04/2022), y condeno a CONSTRUCCIONES FRIGORÍFICAS SERRANO S.A. a abonar al actor la cantidad de 57.182Â60 euros en concepto de indemnización.
·Condeno a CONSTRUCCIONES FRIGORÍFICAS SERRANO S.A. y a D. Adolfo a abonar al actor, de forma conjunta y solidaria, la cantidad de 7.501 euros en concepto de daños y perjuicios.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíquese la presente resolución a las partes.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
« PRIMERO.-D. Alejo, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para CONSTRUCCIONES FIGRORÍFICAS SERRANO S.A., con antigüedad del 04/10/1991, mediante contrato indefinido a jornada completa, categoría de 'especialista', y salario de 1.893Â12 euros brutos mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el Convenio colectivo del metal de la provincia de Albacete.
El centro de trabajo estaba ubicado en el Polígono Campollano de Albacete.
No ostentaba cargo de representación sindical.
SEGUNDO.-Según el informe de vida laboral (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora), el trabajador ha prestado servicios para CONSTRUCCIONES FRIGORÍFICAS SERRANO S.A., y para D. Adolfo (Administrador de CONSTRUCCIONES FRIGORÍFICAS SERRANO S.A.) durante los siguientes períodos en virtud de contratos indefinidos a jornada completa:
-D. Adolfo: del 18/01/1988 al 17/01/1989.
-CONSTRUCCIONES FRIGORÍFICAS SERRANO S.A.: del 21/02/1989 al 30/08/1990; del 04/10/1991 al 25/03/1993; desde el 12/04/1993.
El actor realizó el Servicio Militar del 27/07/1990 al 26/07/1991 (documento nº 5 del ramo de prueba de la parte actora).
TERCERO.-El actor realizaba un jornada laboral habitual de lunes a viernes, de 08:30 a 13:30, y de 16:00 a 19:30 horas, con media hora por la mañana para el almuerzo.
Según el registro horario aportado como documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada, y cuyo contenido procede dar por reproducido, en el 2020 la jornada laboral que aparece como realizada por el trabajador es de lunes a viernes, de 08:30 horas aproximadamente, a 13:30-13:35 horas aproximadamente; y de 16:00 horas aproximadamente a 19:30- 19:35 horas aproximadamente.
En el registro horario de 2021, la jornada laboral que aparece como realizada por el trabajador en los meses de enero a agosto es de lunes a viernes, de 08:30 horas aproximadamente, a 13:30-13:35 horas aproximadamente; y de 16:00 horas aproximadamente a 19:30-19:35 horas aproximadamente. En el mes de septiembre de 2021, en donde prestó servicios los días 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30, se refleja una jornada de lunes a viernes, de 07:30 horas aproximadamente, a 13:30-13:35 horas aproximadamente; y de 15:30 horas aproximadamente a 20:00 horas aproximadamente. Y en el mes de octubre de 2021, en donde prestó servicios hasta el día 21, aparece una jornada de lunes a viernes, de 07:30 aproximadamente a 13:30 aproximadamente, y de 15:30 aproximadamente a 20:00 aproximadamente, los días 1, 4, 5 y 6; y de 08:30 horas aproximadamente, a 13:30-13:35 horas aproximadamente; y de 16:00 horas aproximadamente a 19:30- 19:35 horas aproximadamente el resto de días del mes.
CUARTO.-El 22 de octubre de 2021 inició proceso de IT por enfermedad común, con diagnóstico inicial de ansiedad; el 24 de marzo de 2022 se emitió el último parte de confirmación (documentos nº 4 y 7 del ramo de prueba de la parte actora).
QUINTO.-Las nóminas del trabajador se abonaban mediante trasferencia bancaria.
Los meses de abril a junio de 2021 se le abonaron el 28 de cada mes; el mes de julio el día 30; el mes de septiembre el día 1; los meses de diciembre de 2021 y enero de 2022, el día 6; el mes de febrero de 2022 el día 1; y el mes de marzo de 2022 el día 7 (documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora).
SEXTO.-El 6 de octubre de 2021 se produjeron entre el actor y el legal representante de la empresa, D. Adolfo, las conversaciones que aparecen trascritas como documento nº 10 del ramo de prueba de la parte actora, y que el trabajador procedió a grabar con el teléfono móvil.
En la primera de ellas, cuyo contenido procede dar íntegramente por reproducido al igual que la reproducción de la grabación llevaba a cabo en juicio, después de que el empresario preguntara al trabajador que dónde iba, y este le dijera que a coger unas cosas, el empresario le dice a aquel '¡Pues tira a coger unas cosas y no vuelvas!, a coger unas cosicas...venga y guárdame el respeto... ¿Tú estás tonto o qué te pasa?', 'que no me chilles, me cago en la madre que te parió, que no me chilles'. En dicha conversación, en varias ocasiones, y en tono alto y amenazante, le llama 'sinvergüenza', y le dice que 'eso es lo que eres, eso no es insultar, pero si eres un cerdo, si te pones a limpiar las cosas y no sabes, si no sabes trabajar'; también le dice 'que se vaya a la mierda', que 'no vale ni para tacos de escopeta', 'que le va a echar sin un duro'.
Ese mismo día vuelven a tener otra conversación en la que el empresario le dice al trabajador en tono violento '¿Qué mierda vienes a molestarme?'; cuando el trabajador le reclama el horario que está realizando, el empresario le contesta con expresiones como 'no me toques los cojones', le vuelve a llamar varias veces 'sinvergüenza', también le dice 'tonto', 'que nunca ha valido para nada', 'aquí el que juzga soy yo, ósea tú, un empleado de mierda que eres tú, que no llegas ni a oficial, ¿me vas a chillar a mi dos veces?'. Dentro de dicha conversación, cuando el trabajador le pide que no le insulte, el empresario le dice 'te estoy diciendo lo que eres y lo puedes decir donde sea. O sea, porque estamos viendo una cosa...no te vayas, estamos viendo una cosa que me estás diciendo. Será hijo de puta, encima que me tengo que ir que
está hablando conmigo, mira chico la mierda que tú haces, y hago catorce veces más y me estás haciendo perder el tiempo, sal cortando ¡Pero ya!'.
El 7 de octubre de 2021 el trabajador volvió a grabar otra conversación mantenida con el empresario en la empresa, aportada como documento nº 10, y cuyo contenido procede dar por reproducido. En dicha conversación, al igual que la del día anterior, el empresario le llama varias veces 'tonto' y 'chulo', o 'que se vaya a la mierda'. El empresario le dice que le hable con respeto, y cuando el trabajador le dice que no le ha contestado ni faltado al respeto, el empresario le dice 'no, te callas no, te estoy pagando, eres mi empleado y te estoy pagando ese tiempo que estás echando ¿está claro?. Y cuando yo esté aquí me respectas, como jefe y como la edad que tengo eh!. No te lo voy a permitir eh...chillarme ¿tú qué te has creído aquí? Si eres una mierda, si nos sabes ni trabajar y te lo voy a demostrar ahora mismo, te voy a dar un trabajo y tengo el tiempo que se tarda a ver el tiempo que tardas tú ¿No quieres ser oficial?'. Posteriormente el empresario le dice que si trabaja allí es por su padre, y cuando el trabajador le pide que no mencione a su padre, el empresario le contesta '¿no voy a mencionar a tu padre? 200.000 veces si hace falta ¿por quién estás trabajando aquí? No te jode, chulo encima. Con mi padre no te metas...me da igual, esté muerto o esté vivo, esté como quiera que esté. Si tú estas trabajando aquí por tu padre, por tu padre, que no te pareces en nada a él, por tu padre ni más, ni menos, maldita la hora. Eres un mediocre'.
El 20 de octubre de 2021 se volvieron a producir otras dos conversaciones entre el trabajador y el empresario, en la empresa, que fueron grabadas por el trabajador, trascritas como documento nº 10 de su ramo de prueba y cuyo contenido procede dar por reproducido.
En ellas el empresario le vuelve a llamar al trabajador en tono altivo, 'sinvergüenza', 'chulo', 'no vales para nada', 'estate con cuidado', 'me cago en la madre que te parió', 'hijo de puta', 'pero tú eres imbécil o qué, qué lástima que estemos aquí, vamos a salir fuera y me vas a hacer lo que me estás haciendo'.
SÉPTIMO.-El 18 de octubre de 2021 se interpuso papeleta de conciliación.
El 9 de noviembre de 2021 se celebró acto de conciliación ante el UMAC, que concluyó sin avenencia.
El 11 de noviembre de 2021 se presentó la demanda origen de este procedimiento.
OCTAVO.-Procede dar por reproducidos los documentos aportados por las partes, así como la declaración testifical ofrecida por D. Leon.
El testigo fue trabajador de la mercantil entre 2013 y 2018, en que fue despedido. Indicó que el actor era soldador, siendo un tal ' Marcos' el encargado que repartía los partes de trabajo y los planos; que el horario cuando él trabajaba era de 07:30 a 13:30 y de 15:30 a 20:00 y sábados de 07:30 a 12:00 horas, desconociendo el horario que tendría el actor después de 2018. También señaló que la nave tenía cámaras de seguridad pero no en la zona en la que prestaba servicios el actor, sino al fondo.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de CONSTRUCCIONES FRIGORIFICAS SERRANO S.A., Adolfo , Alejo, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia dictada por el Juzgado Social núm. 2 de Albacete que estimó la demanda sobre extinción de contrato de trabajo a instancias del trabajador, ex artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores, se alza en suplicación tanto la parte actora-trabajador accionante, para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia recurrida, como la parte demandada-empresarial, para solicitar la nulidad de la sentencia y subsidiariamente la revisión del derecho aplicado en la misma, siendo sendos recursos impugnados de contrario. También consta dictamen del Ministerio Fiscal en que se solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Admisión de documento nuevo
La empresa recurrente aporta un documento nuevo, consistente en decreto de 19-12-2018 del JS 1 de Albacete, donde da cuenta de que D. Leon, que intervino en el juicio en calidad de testigo, interpuso demanda de despido y cantidad frente a la empresa demandada.
Dispone el art. 233 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ' La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental'.
No encontrándose el documento aportado en ninguno de los supuestos contemplados en el precepto transcrito, procede su rechazo sin más trámite, pues no sólo se trata de una resolución de fecha anterior al juicio que pudo ser aportada al mismo, sino porque no consta su firmeza y, además, se aporta de forma incompleta.
TERCERO.- Motivo de nulidad. Admisión de medio de prueba consistente en prueba de reproducción de sonido.
La parte empresarial formula un primer motivo de recurso al amparo del art. 193 a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para denunciar la infracción '(de) lo dispuesto en los arts. 382 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el art. 24 de la Constitución Española , y asimismo, en la jurisprudencia que interpreta y desarrolla dichos preceptos.'
El recurrente alega que la sentencia da por acreditadas unas conversaciones supuestamente mantenidas entre el administrador de la empresa y codemandado, D. Adolfo, con el actor que se reproducen en el HP 6º, en base al documento núm. 10 de la parte contraria, que no fueron reconocidas por D. Adolfo -pues no compareció a la vista- y a las que la Juzgadora 'a quo' dio credibilidad en base a la prueba testifical de D. Leon, que sí reconoció la voz de D. Adolfo y que la parte recurrente, considera, carece de credibilidad porque dijo que no había mantenido litigio con la demanda y, en realidad, sí que promovió procedimiento judicial contra la misma según documento que aporta junto al recurso -que no hemos admitido en el FD 2-, lo que evidencia su inidoneidad como testigo.
Dispone el artículo 193 a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que ' El recurso de suplicación tendrá por objeto: a) Reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.'En consonancia con lo anterior, el artículo 196.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que ' En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'.
De modo que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la doctrina (recaída con relación al artículo 191 a) Ley de Procedimiento Laboral, de igual formulación al actual 193 a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) viene exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado ( STC 158/1989 (RTC 1989, 158) y 124/1994 (RTC 1994, 124) ).
2º) Que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 (RTC 1986, 89) ).
3º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia ( STSs 23 noviembre 1988 (RJ 1988, 8866) y 6 junio 1990 (RJ 1990, 5022) ).
4º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo ( Ss TC 159/1988 (RTC 1988, 159) y 48/1990 (RTC 1990, 48) ).
5º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
En el supuesto que nos ocupa, se insta la nulidad de la sentencia en base a la falta de validez de la prueba de reproducción del sonido practicada en el acto de la vista y respecto de la cual la parte empresarial formuló impugnación respecto del valor probatorio de las grabaciones porque no fueron reconocidas por el Administrador de la empresa -que no acudió a la vista- y no constar su autenticidad.
La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social admite como medio de prueba los procedimientos de 'reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdicción los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos' ( art. 90.1. LRJs), dentro de los límites previstos en el art. 90.2 LRJS, que no se cuestionan en este caso.
En lo relativo a la práctica de dicha prueba y su valoración, debe acudirse a la LEC, de aplicación supletoria ( DF 4ª LRJS), que establece lo siguiente:
'Artículo 382. Instrumentos de filmación, grabación y semejantes. Valor probatorio.
1. Las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes. Al proponer esta prueba, la parte deberá acompañar, en su caso, transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate y que resulten relevantes para el caso.
2. La parte que proponga este medio de prueba podrá aportar los dictámenes y medios de prueba instrumentales que considere convenientes. También las otras partes podrán aportar dictámenes y medios de prueba cuando cuestionen la autenticidad y exactitud de lo reproducido.
3. El tribunal valorará las reproducciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo según las reglas de la sana crítica.'
Por tanto, la parte que propone la prueba debe aportar las grabaciones con soporte para su audición y transcripción escrita de las palabras, pudiendo aportar dictámenes u otros medios de prueba, requisitos con los que cumplió la parte actora al aportar las grabaciones a las que hacía referencia en su demanda, que fueron escuchadas en el juicio, junto a su trascripción. Por la parte demandada no se aportó ningún medio de prueba, pese a cuestionar la autenticidad de las mismas.
De modo que la valoración de dicha prueba quedó a la libre valoración de la Juzgadora 'a quo', conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 376 LEC), dándoles credibilidad en base a prueba testifical, lo que en modo alguno es objetable, ni ha causado indefensión a la parte recurrente que pese a saber que la pretensión actora se basaba en unos audios -porque así constaba en la demanda-, no aportó ningún tipo de prueba en aras a desvirtuarlos.
Respecto a la credibilidad del testigo, igualmente, se trata de prueba de libre valoración, que no puede ser objeto de tachas ( art. 92.2 LRJS) y sin que se evidencie error en la misma, pues no existen indicios para afirmar que faltó a la verdad en el reconocimiento de la voz del empresario.
Atendidos los argumentos expuestos, no apreciándose la infracción denunciada, procede desestimar el motivo de recurso.
CUARTO.- Revisión fáctica a instancia de la parte trabajadora.
La parte trabajadora formula un primer motivo de revisión fáctica amparado en el apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social a través del cual interesa dos modificaciones.
Previamente, expondremos la doctrina jurisprudencial dictada para el recurso extraordinario de casación, plenamente trasladable al recurso de suplicación que nos ocupa, conforme a la cual son requisitos generales de toda revisión fáctica, ' a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.' ( Sentencia del Tribunal Supremo 30-05-2017, Rco. 283/2016).
'Como complemento, conviene hacer las siguientes precisiones', sigue recogiendo la sentencia citada :'a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).'
Pasando a examinar las modificaciones propuestas, se distinguen las siguientes:
4.1. Modificar el hecho probado primeropara introducir la antigüedad de 18-1-1988. Argumenta la parte recurrente que estuvo haciendo el servicio militar obligatorio que era causa legal de suspensión del contrato de trabajo, por lo que la suspensión real fue de 2 meses y 9 días, interrupción que no fue imputable al trabajador sino al empresario por la falta de llamamiento. Además, la parte empresarial no aportó los contratos que le fueron requeridos y dicha omisión debe perjudicarle.
Aplicando la doctrina expuesta se concluye que la modificación no merece favorable acogida, pues consta en el relato fáctico los periodos en que el actor ha estado unido a D. Adolfo y Construcciones Frigoríficas Serrano S.A., al HP 2, concretamente, con el primero lo estuvo desde el 18-1-1988 al 17-1-1989.
En cuanto a la concreción de cuál es la 'antigüedad', a efectos de cálculo de la indemnización por extinción del contrato, no es propiamente un 'hecho', sino que es fruto de una valoración jurídica, consecuencia de la aplicación de una jurisprudencia, por lo que no es posible modificarlo directamente, dado que no se desprende de un documento en concreto, sino que resulta de una valoración lo que debe plantearse, en su caso, en sede de censura jurídica.
4.2 Modificar el hecho probado tercero, concretamente:
- El párrafo primero, para que se diga ' El actor realizaba una jornada laboral habitual de lunes a viernes, de 07:30 a 13:30, y de 15:30 a 20:00 horas; y sábados de 7:30 a 12:00'.
-El párrafo tercero para introduir '(... En el mes de septiembre de 2021 ) -momento en que el trabajador empezó a reflejar en el registro de jornada las horas reales de entrada y salida, coincidiendo con el inicio de las tensiones con el administrador de la empresa-, (en donde prestó servicios los días 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30,...)'.
El motivo no merece favorable acogida porque lo deduce de los mismos documentos que ha tenido en cuenta la Juzgadora 'a quo' para redactar el controvertido hecho probado, consistentes en los registros de jornada, introduciendo valoraciones como que '... las horas reales...', deduciendo la modificación de la particular e interesada interpretación que hace de dichos registros, pero no desprendiéndose la modificación de forma clara y directa de los documentos que refiere.
QUINTO.- Censura jurídica. Sobre la antigüedad del trabajador. Doctrina sobre la unidad esencial del vínculo.
El trabajador recurrente formula un motivo de censura jurídica, al amparo del art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para denunciar la infracción de la jurisprudencia sobre el vínculo esencial, con cita de la STS 21-09-2017 y STSJ Andalucía, Sevilla, 14-10-2021 y de esta Sala de 10-7-2014 y 22-12-2020 que, en todo caso no constituye jurisprudencia, ex art. 1.6 Código Civil, porque entiende que existió unidad de vinculo, a efectos de antigüedad, ya que el tiempo de suspensión del contrato por prestación del servicio militar no debe computar, de modo que desde que finalizó el servicio militar hasta que fue llamado por la empresa transcurrieron 2 meses, lo que es insuficiente para entender roto el vínculo.
La sentencia recurrida razona en el FD 4º que no se aprecia unidad esencial del vínculo porque aun cuando la relación inició el 18-1-1988, 'el vínculo quedó interrumpido entre el contrato finalizado el 30/08/1990 y el siguiente contrato, suscrito el 04/10/1991, mediando entre uno y otro contrato un año y tres meses' y aunque admita que el actor realizó el Servicio Militar desde el 27-7-1990 hasta el 26-7-1991, lo que podría ser tenido en cuenta, en todo caso la relación laboral no se inició hasta el 4-10-1991 por lo que no puede apreciarse unidad esencial del vínculo, al interrumpirse 3 meses. No obstante, la interrupción del 25-3-1993 a 12-4-1993 sí estima que carece de trascendencia, por tratarse de 18 días.
La STS 21-9-2017, rec. 2764/15 -que cita el recurrente-, recopila la doctrina jurisprudencial sobre la unidad esencial del vínculo, en los siguientes términos:
' consolidada la doctrina según la cual, 'En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente'.
A continuación, recuerda pronunciamientos concretos como ' La STS 15 mayo 2015 (rec. 878/2014 ) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior. La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014 ) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta'.
Además, ' En el caso de que haya habido fraude, la doctrina jurisprudencial sostiene que ello impone 'un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora.'( STS 15-5-2015, Rec 878/14).
En el supuesto que nos ocupa, se constatan los siguientes datos fácticos:
1. El actor ha prestado servicios durante los siguientes periodos para los siguientes empleadores:
a. D. Adolfo: del 18/01/1988 al 17/01/1989.
b. CONSTRUCCIONES FRIGORÍFICAS SERRANO S.A. del 21/02/1989 al 30/08/1990;
c. CONSTRUCCIONES FRIGORÍFICAS SERRANO S.A. del 04/10/1991 al 25/03/1993;
d. CONSTRUCCIONES FRIGORÍFICAS SERRANO S.A. desde el 12/04/1993.
2.- El actor realizó el Servicio Militar del 27/07/1990 al 26/07/1991
Proyectando la doctrina expuesta a las concretas circunstancias que quedan acreditadas, concluimos que procede estimar el motivo de recurso, reconociendo la antigüedad correspondiente al primero de los contratos con D. Adolfo, pues la parte impugnante no niega que puedan remontarse a dicha fecha por no existir sucesión de empresas, sino que, como la sentencia recurrida, entiende que no puede considerarse no significativa la interrupción entre el año 1990 y el año 1991. Sin embargo, entendemos que el periodo de suspensión del 30-8-1990 a 4-10-1991, coincide casi en su totalidad con el periodo en el que el actor prestó el servicio militar obligatorio, y desde que cesó éste el 26-7-1991, hasta que se celebra el siguiente contrato de trabajo, el 4-10-1991, tan sólo transcurrieron 2 meses y 8 días (69 días, como en la STS 23-2-1016 citada), lo que resulta insignificante en una cadena contractual que ha durado más de 30 años, en la que se aprecian encadenados distintos contratos que, suponemos, fueron temporales, sin que se aporte justificación de la causa de temporalidad de los mismos, constando en la vida laboral que únicamente el celebrado el 12-4-1993 fue indefinido (doc. 1 actor al que se remite el HP 2º).
En síntesis, la antigüedad a efectos de indemnización por extinción de contrato queda fijada en el 18/01/1988.
SEXTO.- Sobre la categoría profesional del actor.
El actor recurrente, dentro del mismo motivo de censura jurídica, denuncia la infracción del art. 30 del Convenio Colectivo de las Industrias y Servicios del Metal de Albacete, porque entiende que quedaría englobado en el grupo profesional 5, pues realiza sus funciones de montador, soldador de muebles con capacitación suficiente para resolver los requisitos de su oficio y responsabilidad respecto de todos los modelos de muebles existentes en la empresa, necesitando ayuda del encargado si se trata de muebles nuevos o uso de planos, por lo que recalcula el salario para oficial 1ª o, subsidiariamente, oficial 2ª.
La sentencia recurrida desestima la pretensión actora por entender que la única prueba que se aportó en aras a acreditar la 'independencia' del trabajador en la ejecución de su trabajo y, por ende, su inclusión en el GP 5, era la testifical que entendió insuficiente.
Así las cosas, no desprendiéndose del relato fáctico que el actor prestara servicios en las condiciones previstas en el art. 30 del convenio para ser incluido en el GP 5, procede la desestimación del motivo de recurso.
SÉPTIMO.- Sobre las horas extraordinarias.
En el recurso del trabajador, dentro del primer motivo de censura jurídica, también denuncia la infracción de los artículos 5 y 13 del Convenio Colectivo, así como del art. 35 del Estatuto de los Trabajadores. La parte recurrente entiende que el trabajador hacía habitualmente horas extraordinarias, por lo que excediendo su jornada de las 1.776 horas anuales, las demás horas deben retribuirse con un incremento del 45% del valor de la hora ordinaria, pues aunque el registro de jornada diario hasta septiembre de 2021 reflejaba un horario, a partir de entonces, el actor comenzó a firmar las horas reales por lo que surgieron las tensiones, situación que se mantuvo 13 días, hasta que el empleador el 7-10-2021 respetó el límite de las 8 horas.
Debe partirse de que los hechos objetivos son los que se recogen en el relato fáctico, HP 3º, conforme al cual el actor hacía una jornada habitual diaria de 8 horas y media, con media hora para el almuerzo, según deduce la Juzgadora 'a quo' de los registros de jornada correspondientes a los años 2020 y 2021 (hasta el mes de septiembre de 2021). En el mes de septiembre de 2021, durante 9 días, prestó una jornada de diez horas y media, que también prestó durante los días de octubre, 1, 4, 5 y 6, a partir de entonces volvió a hacer la jornada de ocho horas y media.
De dichos hechos, la parte recurrente deduce que, en realidad, siempre hizo diez horas y media. Sin embargo, la Juzgadora 'a quo' entiende que la jornada de diez horas y media fue algo puntual, criterio que corroboramos en esta Sede por no existir datos fácticos que permitan sostener la interpretación que efectúa la parte recurrente.
Por tanto, ese exceso de horas no puede considerarse reiterado durante el último año -periodo a tener en cuenta para el cálculo del salario-, ni permite concluir que el actor hiciera diariamente y de forma habitual una jornada laboral superior a la establecida.
Atendidos los razonamientos expuestos el motivo debe decaer.
OCTAVO.- Sobre la extinción del contrato, ex art. 50.1c) Estatuto de los Trabajadores
La empresa recurrente formula un motivo subsidiario, de censura jurídica, con amparo en el art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que denuncia la ' interpretación errónea y aplicación indebida, de los arts. 50.1 c ) y 49.1 j) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como de la jurisprudencia que interpreta y desarrolla dichos preceptos.'.
Entiende la parte recurrente que las expresiones atribuidas al administrador no tienen entidad para justificar la extinción indemnizada del contrato que la doctrina judicial -que cita y transcribe-, reserva a los supuestos de hostigamiento o trato degradante con menoscabo de la dignidad del trabajador, lo que se distingue de un ejercicio abusivo o autoritario del poder de dirección y que, debe tenerse en cuenta que las expresiones, de ser ciertas, se profirieron en un ambiente de conflicto motivado por el descontento del actor en el modo de cumplimentarse los registros horarios, la categoría asignada y la limpieza realizada por el actor en una cocina.
La sentencia recurrida concluye que pese a no tratarse de una situación de acoso, las expresiones efectuadas por el empresario frente al actor, constituyen un trato degradante o lesivo de la integridad física y moral del trabajador y de su dignidad que vulneran los art. 10 y 15 CE y justifican la extinción indemnizada.
Dispone el art. 50.1 Estatuto de los Trabajadores:
'1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:
a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.
b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.'.
En definitiva, los supuestos en que el legislador admite que el trabajador pueda extinguir el contrato de trabajo por incumplimientos imputables al empresario se constriñe a aquellos casos en que el incumplimiento pueda reputarse como 'grave', lo que ha sido interpretado por el TS en el sentido de que '(hace ) referencia a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su prestación e insta la resolución ( S.T.S., Sala 1ª de 7 de marzo de 1983 , 24 de julio de 1989 y 21 de septiembre de 1990 ; S.T.S. de la Sala 4ª de 7 de julio de 1983 , 15 de marzo de 1990 , y 8 de febrero de 1994 ) y también voluntario, entendiendo por tal, no sólo una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de la obligación que patentice la existencia de una voluntad obstativa al incumplimiento, sino también una voluntad rebelde al incumplimiento manifestado en la prolongada actividad o pasividad del deudor ( S.T.S, Sala 1ª de 24 de julio de 1989 y 4 de abril de 1990 y 14 de junio y 7 de julio de 1988 ; S.T.S. Sala 4ª de 15 de diciembre de 1986 , 15 de enero de 1987 , y 11 de abril de 1988 )'( STS 3-4-1997).
En los dos primeros apartados del art. 50.1 ET, el legislador concreta dos incumplimientos que considera 'graves', susceptibles de motivar la extinción del contrato de trabajo que son, de un lado, las MSCT, no ya injustificadas, sino que atenten a la dignidad del trabajador ( art. 50.1.a/ ET) en tanto que suponen no proporcionar al trabajador la ocupación pactada con perjuicio a la consideración propia y que le es debida; y, de otro lado, la falta de abono de salario ( art. 50.1.b/ ET), por cuanto afecta a la propia subsistencia del trabajador y su familia. De modo que, cuando en el apartado 50.1.c/ ET, se refiere a ' cualquier otro incumplimiento grave', hemos de entender incluidos incumplimientos de similar gravedad a los anteriormente referidos por el legislador, 'Aunque la norma no lo recoja expresamente, se incluyen dentro de los supuestos de incumplimiento susceptible de extinción, aquellos en los que existe una situación de hostigamiento o acoso de tal entidad que llega a provocar síntomas psicosomáticos y reacciones anormales o de estres hacia el trabajo, causados por actitudes hostiles . Dicha situación, que en la literatura actual viene denominándose 'mobbing' suele tener su origen ya no en directa relación con el desempeño del trabajo, sino que su origen suele estar en la manera de comportarse en las relaciones interpersonales en el seno de la empresa.' ( STSJ Valencia, 13-2-2003 rec 3295/2002 ).
Dicho precepto debe ponerse en relación con las obligaciones del empresario y derechos del trabajador, artículos 20, 17 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, entre los que destaca la obligación empresarial de actuar conforme a la buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones, y el derecho del trabajador a la percepción puntual de su salario, a la promoción y formación profesional tendentes a su mayor empleabilidad, a no ser discriminado, a su integridad física y al respecto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad comprendida la protección frente al acoso.
Descendiendo en el examen del supuesto de autos y los incumplimientos constatados por el Juzgador 'a quo' que se recoge al HP 6º, en base a las grabaciones y transcripciones aportadas que da por reproducidas, apreciamos que las expresiones que se imputan al empresario, sin duda alguna, excesivas e impropias de su condición, deben ser valoradas no de forma aislada, como hace la sentencia recurrida, sino en su contexto, tanto teniendo en cuenta la circunstancia de que se trata de cuatro conversaciones aisladas (dos el día 6 de octubre 2021, el día 7 de octubre 2021 y el día 21 octubre de 2021) en las que el trabajador también habló y sólo en una de ellas había un compañero que interviene, como del hecho de que se producen en un ambiente de conflicto motivado por la disconformidad del trabajador con su encuadramiento profesional y los registros horarios, lo que se evidencia en las referidas conversaciones repletas de provocaciones y excesos dialécticos, especialmente, por el empresario -quien desconocía que lo grababan-, cesando el actor en el trabajo el día 22-10-2021 por iniciar un proceso de IT por contingencia común con diagnóstico de ansiedad.
Así, por ejemplo, en la primera conversación del 6 de octubre de 2021, el empresario le pregunta al trabajador que a dónde iba, y aquél le responde que iba a por 'cosicas', a lo que el empresario recrimina que esté perdiendo el tiempo y el trabajador le dice 'no chilles' 'que te va a dar algo', a lo que el empresario responde enfadado y más aún cuando el trabajador le dice que esa mañana lo había insultado, porque le había dicho inútil, a lo que el empresario le dice que no había hecho bien un trabajo de limpieza y el trabajador contesta que es ' un maltratador con la gente, engañando a la gente' 'pagando dos duros la hora', a lo que el empresario le dice '¿por qué no te vas, si no te las pagan?', y el empleado le responde 'écheme' y seguidamente el empresario le dice 'sinvergüenza', enzarzándose ambos en una discusión sobre las habilidades del trabajador, en la que el empresario le llega a decir al trabajador 'te voy a echar sin un duro' y el trabajador contesta '¿me vas a echar sin un duro?'.
En la segunda conversación del día 6 de octubre, por la forma en que se inicia, todo parece apuntar que es el trabajador quien va a hablar con el empresario -a sabiendas de que grababa la conversación-, y aquél lo primero que le dice es '¿ pero yo no te lo he dicho ya? ¿qué mierda vienes a molestarme?', y el trabajador le dice ' después de 34 años', 'entrando a las siete y media y saliendo a las nueve y media'(lo que es claramente una provocación, porque ni siquiera en la demanda sostiene que saliera a esa hora, sino a las 20 horas) 'después de estar diez horas' a lo que el empresario le contesta '... estás chillando' 'que no me toques los cojones' y se enzarzan en una discusión sobre la educación y en la que se profieren insultos y, a pesar de que el empresario trata de dar por zanjada diciéndole ' venga, sin vergüenza, que ya hemos terminado ¿qué quieres?', el trabajador le dice 'pues ya está ¿entonces me voy?' 'igual. A qué hora tengo que venir?' 'no sé qué horario, dígamelo usted ¿ocho horas? Dígame usted el horario al que tengo que venir?'y el empresario le dice '¿Es que no lo tienes ahí puesto?', pero el trabajador le insiste 'después de 34 años aquí trabajando' y siguen discutiendo sobre el trabajo de limpieza que hizo el actor sobre una cocina que el empresario le recrimina que no estaba correcto y el trabajador dice ' para mí estaba limpia, pero bueno', 'lo único esto' y el empresario le dice 'Calla hostia! Hasta que yo termine' y el trabajador le dice 'eh eh que me ha dao eh' y el empresario le contesta '¡vete a la mierda!, ¡tira ¡sal cortando de aquí' y el trabajador insiste 'pero esto estaba limpio, eh'. Entonces el empresario pregunta ¿Quién ha limpiado esto? Y alguien dice ' Alejo' y el empresario dice '¿ Alejo? Venga llama a Alejo te voy a traer otro, tonto los cojones, que estaba limpio, que estaba limpio', a lo que el actor contesta 'bueno, vale ya de insultar ¿no?'y el empresario le dice que ' hago lo que me sale de los cojones'y ante la nueva recriminación del actor, le dice 'será hijo de puta...' y el trabajador contesta ' esto está limpísimo, eh', a lo que responde el empresario '¿Esto?, una mierda está limpio' y el trabajador replica 'para mí, está limpísimo'y el empresario le recrimina nuevamente que no hiciera bien la limpieza y termina diciendo ' me cago en la madre que te parió' 'qué morro más grande tienes'.
En la conversación del día 7 de octubre de 2021 se inicia diciendo el trabajador ' esto lo he hecho yo' y el empresario le recrimina que eso no lo ha limpiado él, que es un embustero diciéndole 'esta pieza es la que yo te enseñé que estaba limpia y dijiste que eso lo habías hecho tú. Han ido a posta a traértela para que veas lo embustero que eres, lo liantes que eres ¿No me lo aseguraste que estaba limpio?,a lo que el actor responde 'Yo le di' y el empresario le dice ' vete a la mierda, que mierda yo le dí. ¿Eso está limpio?... ¿Te lo traigo el que habías limpiado?'y el trabajador responde 'no hace falta' y el empresario se enfada por el modo de contestarle y le dice ' háblame con modosidad eh, a mí no me hables con desprecio' y el trabajador 'es mi manera de hablar' y, a continuación inician una conversación sobre la manera de hablar en la que el trabajador dice 'yo no chillo, yo hablo fuerte' y el empresario le dice '...encima chulo... eres tonto' y siguen discutiendo, diciendo el empresario que trabaja ahí por su padre y el actor le recrimina que meta a su padre.
En la conversación del día 20 de octubre no se recoge desde el inicio, pero de la primera intervención del empleador parece desprenderse que sorprende al trabajador de algún modo y aquél lo niega, porque el empresario le dice '¿ pero tú me vas a decir a mí como estabas? ¿tú me vas a decir a mí como estabas o qué? ¿o me vas a chillar ahora?'y el trabajador contesta ' no, yo no chillo' a lo que el empresario responde'... tú eres un sinvergüenza chillando...'.
En la conversación del día 20 de octubre de 2022, se inicia diciéndole el trabajador al empresario '¿qué quiere usted, no me ha llamado?' a lo el empresario contesta '¿me vas a provocar tú a mí, con la edad que tengo?' 'que trabajes si es tu hora y punto' y el trabajador contesta 'ya está, pues me voy ya' y el empresario responde 'eres un chulo' y el trabajador le dice '¿quiere alguna cosa más usted? A lo que el empresario le responde 'qué hijo de puta...'.
En síntesis, por irrespetuosas e impropias o insultantes que puedan resultar las expresiones proferidas por el empresario, reflejan las discrepancias del mismo ante el trabajo del actor que expresa de un modo autoritario, excesivo e insultante, pero esporádico, en un ambiente conflictivo. Entendemos que valoradas en su conjunto, con las circunstancias concurrentes, carecen de entidad para considerar que ocasionan un atentado grave a la dignidad del trabajador que justifiquen la extinción indemnizada del contrato por contrato a instancias del mismo, circunstancia que la doctrina judicial viene reservando a los supuestos más graves aún, de acoso u hostigamiento laboral en los que de forma inopinada e injustificada el empresario u otro trabajador, tratan de menoscabar la dignidad y consideración del trabajador mediante actos u expresiones de carácter injusto, vejatorio, que se producen de forma continua en el tiempo, con el propósito de minar psicológicamente al acosado, aislándolo y haciéndole perder su autoestima.
En dicho sentido, STSJ de Madrid de 23-1-2007, Rec. 4763/06 desestimó demanda laporque no apreció acoso sino dos episodios aislados; en el mismo sentido la STSJ Castilla y León, Valladolid, 28-2-2005, rec. 226/05 en la que no se constató hostigamiento o maltrato psicológico, sino palabras malsonantes o expresiones que suponían una leve intromisión en su intimidad; y también desestimó la extinción la STSJ de Andalucía, Granada, 27-2-2020 rec. 1821/19 apreciando únicamente desavenencias en el ámbito laboral; en el mismo sentido la STSJ Valencia, 13-2-2003, rec 3295/2002 en que hubo cambio de funciones y conversaciones irrespetuosas con palabras fuera de tono.
Atendidos los argumentos expuestos, concluimos que procede la estimación del motivo de recurso, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.
La estimación del motivo central formulado por la empresa, determina la desestimación del motivo de censura jurídica formulado por el trabajador a través del cual pretende una indemnización superior a la reconocida, pues no apreciándose causa de extinción del contrato de trabajo, tampoco la existencia de vulneración al derecho a la dignidad del trabajador y, por ende, no ha lugar a fijar indemnización alguna por dicho concepto, lo que determina la desestimación de la demanda
NOVENO.- Costas
La estimación del recurso formulado por la parte empresarial determina la no imposición de costas, ex artículo 235 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y firme esta resolución, la devolución al recurrente del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir, ex artículo 203 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Alejo y estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES FRIGORÍFICAS SERRANO S.A. y D. Adolfo, ambos formulados contra la sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Albacete de fecha 27 de abril de 2022, dictada en los autos núm. 869/2021, instados por el actor D. Alejo frente a CONSTRUCCIONES FRIGORÍFICAS SERRANO S.A. y D. Adolfo revocando la sentenciarecurrida, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra. Sin costas, con devolución al recurrente del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1383 22;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

