Sentencia Social Nº 174/2...zo de 2004

Última revisión
15/03/2004

Sentencia Social Nº 174/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 6322/2003 de 15 de Marzo de 2004

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DURANTEZ CORRAL, CONRADO

Nº de sentencia: 174/2004

Núm. Cendoj: 28079340062004100212

Resumen:
El TSJU confirma la inexistencia de despido de trabajador actor, al desestimar el recurso interpuesto por el interesado. Basa la sala su pronunciamiento en que, se vuelve a reproducir las imputaciones en su día vertidas en la instancia, acerca que la decisión extintiva de la relación laboral mantenida fue motivado por motivos ideológicos cercenadores de la libertad de expresión. En cuanto al segundo en que se denuncia quebrantamiento del artículo 14 del E.T al haberse pactado a juicio del accionante un periodo de prueba que a su entender era nulo por haber venido laborando previamente el recurrente como becario, tal motivo ha de ser también rechazado, ya que el texto normativo que se invoca y tal y como se precisa en el tercer párrafo del punto 1 del mismo se hace insolido tal pacto cuando el contratado "haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa" dispar funcionalidad en ambos periodos como becario y después como trabajador que el juzgador de forma precisa deslinda en el Fundamento Jurídico décimo de su resolución cuando concreta que la actividad en ambos periodos..." ni siquiera guarda otra relación que la genérica relación que entre si pueden generar las diversas actividades propias de la materia informática.

Encabezamiento

RSU 0006322/2003

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00174/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 006(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2003 0013324, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0006322 /2003

Materia: EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Recurrente/s: Juan Pedro

Recurrido/s: UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACION A DISTANCIA UNED

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID de DEMANDA 0000602

/2003

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a quince de Marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON CONRADO DURÁNTEZ CORRAL, PRESIDENTE, DON ENRIQUE JUANES FRAGA, DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 174

En el recurso de suplicación nº 6322-03 interpuesto por el Letrado DON JAVIER GÓMEZ IZAGUIRRE, en nombre y representación de DON Juan Pedro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TREINTA de los de MADRID, de fecha DOS DE OCTUBRE DE DOS MIL TRES, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. CONRADO DURÁNTEZ CORRAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 602-03 del Juzgado de lo Social nº TREINTA de los de Madrid, se presentó demanda por DON Juan Pedro contra, UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA (UNED), DON Carlos Antonio Y MINSTERIO FISCAL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DOS DE OCTUBRE DE DOS MIL TRES cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Don Juan Pedro contra UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA (UNED) sobre despido, absuelvo a la demandada de las pretensiones articuladas en la misma".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- El actor, Don Juan Pedro, suscribió contrato de interinidad a tiempo completo con la demandada UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA (UNED) el 11.3.2003, para cubrir temporalmente un puesto de Técnico Especialista Grupo III en el Centro de Servicios Informáticos (C.S.I.) de aquélla Universidad, prevista en la Relación de Puestos de Trabajo (doc. 1 dda.), hasta la cobertura definitiva del puesto mediante procedimiento reglamentario de selección, con un período de prueba de un mes (doc. 3 dda., que se da por reproducido) y un salario de 1403,05 euros mensuales incluida prorrata de pagas.

Segundo.- En la oferta de empleo cursada al INEM para la selección del candidato al puesto ocupado por el actor se indicaba como perfil del puesto de trabajo el conocimiento y experiencia en determinados entornos informáticos como edición y diseño de páginas HTM, DHTML, XML Java Script, ASP, SQL Dreamweaver MX, Fire Work MX, Flash MX, Action Script, Publisher, Front Page, Corel y Photoshop, valorándose conocimientos de windows 2000, IIS y redes TCP/IP y de idioma inglés (doc. 11 dda.)

Tercero. - El actor fue ubicado en el Gabinete de Comunicación de la Universidad, sin perjuicio de su dependencia jerárquica y funcional del centro informático de la misma, para confeccionar una página WEB para el Gabinete de Prensa de la propia Universidad, manteniendo su relación principalmente con el centro informático, por el contenido técnico de su labor, pero al propio tiempo también con el Gabinete de Prensa, con el que tenía mayor proximidad física, como usuario principal y destinatario último del proyecto. En el transcurso de del tiempo de servicios mantuvo distintas reuniones técnicas de coordinación, conjuntas con responsables de ambos servicios, durante las cuales se le puso de manifiesto al actor (declaración del testigo Sr. Marcos, DIRECCION000 del centro informático) que no reunía los requerimientos técnicos para el puesto, especialmente en los aspectos relacionados con la programación, todo ello en relación con lo afirmado por el actor previamente en su currículo así como durante la entrevista previa a su selección, e igualmente que cumplía tardíamente su trabajo (declaración de la Sra. María Teresa, DIRECCION000 del gabinete de prensa)

Cuarto.- El Centro de Servicios Informáticos puso las anteriores circunstancias en conocimiento de la Dirección de Personal de la UNEn dentro del período de prueba (Informe emitido por Sr. Marcos el 29.4.2003 y obrante a la documental de la demandada). El 10.4.2003, mediante comunicación fechada el mismo día, fue cesado por no superación del período de prueba (doc. 2 de la demanda, por reproducido)

Quinto.- El 28 de marzo de 2003 diversos medios de comunicación se hicieron eco de la distribución por correo electrónico entre diversos ámbitos políticos de un vídeo anónimo denominado 'Otra forma de entender la paz, cuyo contenido exacto no consta, pero en el que se dirigen distintas censuras y críticas, de carácter asimismo político, a las personas que se opusieron en aquellas fechas a la intervención militar en Irak (recortes de prensa unidos a la demanda). Posteriormente, en fecha y términos que no constan, se supo en el gabinete de prensa que el actor había intervenido en su confección (declaración de la Directora del citado Gabinete en el juicio), si bien, según la citada, ese hecho no tuvo relación con la resolución del contrato, que se debió a razones "estrictamente profesionales". El DIRECCION000 del centro informático, por su parte, del que partió la iniciativa para la resolución contractual, no tenía conocimiento de la existencia del vídeo en cuestión, como tampoco de que tuviera concedida una beca por la TJNED (declaración del mismo)

Sexto.- La UNED, a través de su Consejo de Gobierno, se sumó a la declaración efectuada por la Conferencia de Rectores de las Universidades Españolas en contra de la guerra y sus responsables mantuvieron, en general, una posición contraria a la participación en la misma (hecho reconocido en el juicio por la representación de la demandada).

Séptimo.- El Sr. Juan Pedro obtuvo nombramientos como becario de la Universidad demandada para el proyecto de virtualización de asignaturas de la UNED, del 16.4.2001 al 15.10.2001, del 1.10.2001 al 3l.12.2001m del 1.6.2002 al

30.6.2002 y del 1.7.2002 al 30.6.2003 (obrantes como doc. 1 del actor los primeros, salvo el último, y todos ellos unidos a la documental de la demandada, que se tienen por reproducidos). Al actor se le dio de alta con cuenta en el correo electrónico de la demandada el 9.4.2003 con una dirección asignada: DIRECCION001.

0ctavo.-~E1 actor ha impartido cursos de formación en centros privados sobre distintas materias informáticas (docs. 3 a E).

Noveno. - Las funciones de la categoría del actor, Técnico Especialista CSI Grupo III del Convenio Colectivo del personal laboral de la UNED son: "la programación de las aplicaciones y la gestión y mantenimiento de las redes y equipos informáticos", así como, cuando fuese necesario, la asistencia a los usuarios (Anexo del citado Convenio unido a la documental de la demandada.)

Décimo.- Se interpuso reclamación previa el 24.4.2003, resuelta por resolución de 20.5.2003, notificada el 26.5.2003".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por DOÑA MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ, Procuradora de los Tribunales y de la Universidad Nacional de educación a distancia. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

UNICO.- El recurso de suplicación que contra la sentencia de instancia se formula se integra por un inicial motivo al amparo del artículo 191-a de la Ley de Procedimiento Laboral con cita expresa por considerarlo infringido del 97.2 del mismo Cuerpo Legal y en conexión con los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Constitución.

Para el adecuado examen de la compleja problemática que en la causa se dilucida, ha de comenzarse en esta vía suplicatoria por precisar que el amparo procesal invocado, supone, a tenor de la norma elegida, que tal supuesto opere cuando se hubiera producido indefensión, es decir, que la normal y correcta invocación del amparo normativo elegido, se atiene a supuestos de denuncia de graves irregularidades o anomalías en la tramitación del procedimiento, que además, han de estar especialmente calificadas para la producción de su eficacia, ya que el efecto inmediato, no es otro que la declaración de nulidad de las actuaciones con reposición de autos.

El grave vicio procedimental que la invocación de precepto mentado de la Ley de Procedimiento Laboral supone se combina con diversos condicionantes que también se esgrimen acerca de la tutela judicial efectiva, como así de las garantías, estructuras que el proceso ha de tener.

En consonancia con lo que antecede, el Tribunal Constitucional ha manifestado al respecto, que en razón a ser tasados los motivos admitidos en Ley un Tribunal no puede conocer de un recurso por un motivo no previsto (STC 116/86) un motivo que ha de tener una repercusión real sobre las posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, provoca, en todos los casos, la eliminación o discriminación substancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso (STC 124/1994).

Así las cosas se aprecia que al amparo del precepto que se invoca no se denuncia de forma precisa y concreta, como se debiera, ninguna anomalía de trámite sino y por el contrario lo que se acusa, es a juicio de los recurrentes de la errónea valoración de los hechos por el juzgador, lo que es notorio, para tal objetivo habilita el apartado b del mismo artículo por cuyo cauce ha de examinarse el contenido de los tres iniciales motivos del recurso, en los que, como se dijo, se denuncia infracción del artículo 97.2 de la LPL. Previo a la decisión a adoptar sobre las petensiones que en ellos se formulan conviene precisar, una vez más, la reiterada doctrina de la Sala establecida sobre tales extremos (entre otras, las sentencias de 20 de septiembre y 8 de noviembre de 1990, 20 de enero, 23 de marzo de 2001 y 26 de julio de 2002) continuadora del consolidado criterio mantenido por las constantes resoluciones del Tribunal Supremo en supuestos similares, (entre otras, las sentencias de 3 de mayo, 15 de septiembre, 11 de octubre y 17 de diciembre de 1990), que el objetivo criterio judicial imparcialmente fundado en la diversa serie de medios probatorios que en la primera instancia puedan instrumentarse y que aquél declara "expresamente" probados según mandato normativo del artículo 97-2 de la citada Ley procesal Laboral, únicamente podrán desvirtuarse por supresión, alteración o adición, mediante los instrumentos procesales adecuados que el mentado artículo 191.b al efecto fija, cuales son los documentos o pericias que por su evidencial protagonismo demuestren de forma clara el desacierto o error judicial, sin que por el contrario puedan tener validez contra la oficial apreciación de aquel las conjeturas, hipótesis, subjetivas deducciones o meros y simples razonamientos.

En consonancia con la valoración que antecede y examinando el contenido del ordinal uno acerca de la constancia o no del contenido del video "Otra forma de entender la paz" tal dato es irrelevante e intranscendente al signo del fallo y por tanto rechazable como así reiteradamente ha declarado la Sala en reiteradas sentencias (entre otras, 5 de enero de 1994 y 13 de febrero y 6 de abril de 1995) ya que lo reiteradamente importante al signo de la litis, es que el controvertido video en cuestión, no era conocido ni el ni su contenido por quien tomó la iniciativa estando dentro sus facultades, de rescindir el contrato al recurrente, tal y como así se expresa en las cinco últimas líneas del ordinal quinto de probanza, y también se razona y ratifica con transcendencia de hecho probado en el apartado a del ordinal dos del Fundamento Jurídico Octavo de la resolución combatida.

En los incisos siguientes del primer motivo revisorio a examen, se hace reiterada crítica de la valoración de los hechos por el juzgador y utilizando una dura e inadecuada terminología forense se tacha reiteradamente a la sentencia que se impugna de "ilógica, irracional y arbitraria" indebidas descalificaciones ante un trance como el que se estudia y examina, en donde el error judicial, caso de existir, ha de ser demostrado y valorado por los medios que la ley habilita, sin prejuzgar con tan agrias y transcendentes descalificaciones la tarea instructiva y valorativa del Juez de Instancia.

Ante el examen de los alegatos que se aducen, y en consonancia con lo que inicialmente se precisa, ha de establecerse que el trance suplicatorio a examen no supone el derecho de una segunda instancia (jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, las sentencias de 15 de septiembre, 11 de octubre y 27 de diciembre de 1990) sino una opción procesal para demostrar los concretos errores en los que el juzgador pudiera haber incurrido.

Y de ahí y por que no es correcto examinar el contenido del acta del juicio al carecer tal documento de eficacia revisoria, (en este sentido, sentencias de la Sala, entre otras las de 18 de enero y 15 de febrero de 2002 y 12 de enero de 2004) como así mismo carecen de total eficacia revisoria las manifestaciones testificales (sentencias de 18 de enero de 2002, 15 de febrero y 8 de marzo de 2002, y 12 de enero de 2004) a cuyas exposiciones y supuestas contradicciones se hace reiterada referencia en el apartado a examen.

En el motivo segundo del recurso, como se adelantó de inspección fáctica, se pretende la supresión del hecho probado segundo de la resolución combatida a tenor del texto que en la sentencia figura y ahora se transcribe, al considerar que el documento que contiene al soporte de texto que se reproduce, al ser una fotocopia de un acuse de recibo, carece de la más elemental fehaciencia. Tal pretensión ha de ser también rechazada debiendo de darse por reproducidos los argumentos que de forma pormenorizada y extensa el juzgador plasma en el apartado a del primer Fundamento Jurídico de la sentencia, con cita de los artículos 319 y 326 de la LEC. Ha de estimarse la supresión del término "experiencia" cuya adición indebida se denuncia en el ordinal tercero fáctico, aunque dicho extremo carezca de la transcendencia que se le pretende dar, ya que cuando se valora como adecuada la decisión extintiva de la vinculación mantenida el juzgador solo valora la falta de conocimiento cuando precisa el final del primer párrafo del apartado e del Fundamento jurídico noveno de el..."actor no acredita, al menos a juicio de sus superiores la programación necesaria que había invocado en el concurso y realizaba tardíamente sus trabajos..."

Los dos últimos apartados del recurso, son ambos de examen de derecho y se formula bajo correcto amparo procesal denunciándose en el primero infracción del artículo 55-5 del ET y 14 del mismo texto legal en el segundo. En cuanto al primero, se vuelve a reproducir las imputaciones en su día vertidas en la instancia, acerca que la decisión extintiva de la relación laboral mantenida fue motivado por motivos ideológicos cercenadores de la libertad de expresión. Han de darse por reproducidos para desestimar la reiteración del motivo, toda la pormenorizada serie de argumentos que en los Fundamentos Jurídicos séptimo y octavo al efecto se vierten para negar de forma categórica tal incidencia.

En cuanto al segundo en que se denuncia quebrantamiento del artículo 14 del E.T al haberse pactado a juicio del accionante un periodo de prueba que a su entender era nulo por haber venido laborando previamente el recurrente como becario, tal motivo ha de ser también rechazado, ya que el texto normativo que se invoca y tal y como se precisa en el tercer párrafo del punto 1 del mismo se hace insolido tal pacto cuando el contratado "haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa" dispar funcionalidad en ambos periodos como becario y después como trabajador que el juzgador de forma precisa deslinda en el Fundamento Jurídico décimo de su resolución cuando concreta que la actividad en ambos periodos..." ni siquiera guarda otra relación que la genérica relación que entre si pueden generar las diversas actividades propias de la materia informática.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Juan Pedro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TREINTA de los de MADRID, de fecha DOS DE OCTUBRE DE DOS MIL TRES a virtud de demanda formulada por DON Juan Pedro contra UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA (UNED), DON Carlos Antonio Y MINSTERIO FISCAL, en reclamación de DESPIDO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000006322-03, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.