Última revisión
17/01/2006
Sentencia Social Nº 174/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3546/2005 de 17 de Enero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 174/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006100234
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:365
Encabezamiento
7
Recurso nº 3546/2005
Recurso contra Sentencia núm. 3546/2005
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a diecisiete de enero de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 174/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 3546/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 junio 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de ALICANTE, en los autos núm. 109/05 , seguidos sobre REC. FALTA MEDIDAS, a instancia de ARTES CULINARIAS, S.L., representado por el letrado D. Nicolas Garcia Garcia, contra I.N.S.S., representado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social D. J. Buendía Maturana y D. Benedicto , representado por el letrado D. José Villegas Cebrian, y en los que es recurrente el demandado Instituto, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 14 junio 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por ARTES CULINARIAS, S.L. contra el I.N.S.S. y Benedicto , debo declarar y declaro la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad de la empresa ARTES CULINARIAS, S.L. en el accidente sufrido por el trabajador Benedicto , revocando y dejando sin efecto la resolución del I.N.S.S. de fecha 4-11-04, asi como el recargo acordado del 33% en el pago de las prestaciones, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: El trabajador codemandado Benedicto venía prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandante ARTES CULINARIAS, S.L, en el centro de trabajo sito en Alicante, Plaza de los Luceros, nº 12, con la categoría profesional de cocinero y antigüedad desde el 1-5-96. SEGUNDO: El citado trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 28-9-2001, cuando se encontraba en la cocina del restaurante, realizando las labores propias de su categoría profesional de cocinero y al haberse terminado la botella de propano que alimentaba el horno, procedió a su sustitución por otra llena, para lo que procedió a quitar el regulador de la vacía y colocarlo en la llena. Como quiera que, tras esa operación, el horno no se encendía, el trabajador revisó la colocación del regulador, sacándolo de la bombona llena en la que lo había colocado anteriormente, momento en que, por un defecto del pisón de la bombona, se produjo una fuga de gas propano que invadió la cocina y al contacto de un foco de ignición existente en la misma, se generó una explosión, que produjo al trabajador diversas quemaduras en las piernas, causando baja por incapacidad temporal hasta el 7-11-2001. TERCERO: La avería fue reparada por el técnico de REPSOL BUTANO, S.A, el mismo día 8-9-01, y en el Parte de Asistencia Técnica por avería hizo constar como tipo de avería "pisón defectuoso" y como observaciones: "al quitar el regulador se queda el pisón bloqueado, produciéndose la deflagración." CUARTO: El Técnico de Seguridad del Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo, Sr. Pedro Antonio , efectuó visita al centro de trabajo y con fecha 20-6-02 emitió informe haciendo constar que la fuga de gas se produjo por el defectuoso estado del pisón. QUINTO: Con fecha 24-2-03 el Inspector de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción número 600/03 a la empresa ARTES CULINARIAS por la comisión de una falta grave del artículo 12,16,b) del Real Decreto Legislativo 5/2000 , en relación con los artículos 3.1, 4.2 y el apartado 1.15 del Anexo I del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud para la Utilización por los Trabajadores de los Equipos de Trabajo, al comprobar, con relación a la instalación de gas propano existente en el lugar del accidente: "que sólo existe un único contrato de suministro de gas (licuado del petróleo, butano o propano), el inicial suscrito en fecha 09-09-1985, con el anterior titular del establecimiento, Sr. Francisco , al que acompaña el preceptivo Certificado acreditativo de la idoneidad de la instalación expedido por instalador autorizado por Industria ( Santiago ). Posteriormente, en fecha 20-12-1993, se produce un mero cambio formal del contrato, con el mismo titular y sin afectación de la instalación, a efectos de la adaptación de dicho contrato a la nueva normativa resultante de la supresión de la situación de monopolio en la explotación del suministro de los gases licuados del petróleo (butano, propano). Con posterioridad a dicha fecha y con ocasión del cambio de titularidad del establecimiento, en fecha 03-10- 1995, se procede por parte del nuevo titular de aquel. Artes Culinarias, S.L., a una modificación de la instalación del mismo, si bien dicha modificación solo se comunica a la empresa suministradora tras el accidente ahora investigado (esto es, en el año 2001), limitándose, además, a aportar una simple factura expedida por el Instalador autorizado (el mismo que intervino con ocasión del contrato de suministro inicial, Santiago ), sin reunir, por tanto, los requisitos que se exigen al efecto (esto es, los propios de todo nuevo contrato de suministro establecidos por la O.M de 17-12-1985, recogidos en un modelo oficial que figura en la misma, con los datos contenidos en el mismo). Asimismo, se comprueba que, pese a haber transcurrido más de cinco años de la anterior revisión modificación indicada, no se llevó a cabo por la empresa la preceptiva revisión quinquenal, que exige el art. 22 del R.D. 1085/1992 . Todo ello determina, que por parte de la empresa afectada por el accidente, no se pueda acreditar la idoneidad de la instalación de gas del establecimiento donde se produjo el mismo, con el consiguiente riesgo de alteración de la salud para los trabajadores expuestos, como el accidentado." SEXTO: Con fecha 6-3-03 se recibió en el Instituto Nacional de la Seguridad Social propuesta de recargo de prestaciones remitida por el Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, en base al escrito de iniciación de expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad y Salud Laboral formulado por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social en fecha 19-2-03. SÉPTIMO: Por escrito de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo, con fecha de registro de salida de 17-9-04, se comunicó al Instituto Nacional de la Seguridad Social la firmeza del Acta de Infracción nº 600/03. OCTAVO: Por escrito del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha de registro de salida de 27-0.04, se concedió a las partes un plazo de diez dias para efectuar las alegaciones, presentando la empresa demandante escrito de alegaciones el 8-10-04. NOVENO: Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 4-11-04 se resolvió: Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Benedicto , en fecha 28-09-2001. Declarar la procedencia del recargo según el dictamen-propuesta emitido con fecha 28-10-04 por el equipo de valoración de Incapacidades, en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, que se incrementaran en un 33%. con cargo exclusivo a la empresa responsable ARTES CULINARIAS, S.L. 3.- Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a dicha empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del .accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución". DÉCIMO: Con fecha 1-12-04 la parte actora interpuso la correspondiente reclamación previa, que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Segundad Social de fecha 24-2-05.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (I.N.S.S.), siendo debidamente impugnado por la parte demandante y parte demandada ( Benedicto ). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Se alza en suplicación la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo impugnado de contrario por el codemandado trabajador D. Benedicto y la mercantil también actora Artes Culinarias, S.L., frente a la sentencia que estimando la demanda, revoca la resolución del INSS de 04.11.04 y deja sin efecto el recargo por omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo que en la misma se impone a la empresa.
A tal fin, estructura el recurso en un solo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciándose infracción de los artículos 123 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 14 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , y los artículos 3.1 y 4.2 y apartados 1.15 del Anexo I del R.D. 1215/1997 de 18 de julio , por el que se establecen las Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud para la utilización por los trabajadores de los Equipos de Trabajo. Argumenta, en resumen, que en el presente caso se ha acreditado que, pese haber transcurrido más de cinco años de la anterior revisión/modificación de la instalación de gas, no se llevó a cabo por la empresa la respectiva revisión quinquenal que exige el art. 22 del RD 1085/1992 ., por lo que debe mantenerse el recargo impuesto por la Entidad Gestora.
El motivo no debe prosperar. En efecto, ante todo, es preciso formular las siguientes precisiones generales: 1.- El recargo en cuestión no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente, incluso en todo caso de omisión de medidas de seguridad: no se organiza así en el art. 123 de la Ley de Seguridad Social , que no ha sido derogado, sino que es una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad ( TSJ Cataluña: 12-11-91; Asturias: 14-11-91; Madrid: 4-1-91; Sevilla: 9-10-91; Burgos: 17-10-91; esta Sala: 28-11-91, 4-3-92 , etc.). 2.- Por su aspecto sancionador el recargo se interpreta de modo restrictivo ( T. Supremo: 11-7-97, 2-10-00 ), aunque no sea una propia sanción ( T. Supremo:20-3-85; esta Sala: 31-1-90, 23-10-95, 9-5-96 , etc.), habida cuenta además de la presunción general de inocencia, que también funciona a favor de la empresa. 3.- Aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse ( TCT: 16-6-88; esta Sala: 13-6-95 etc.), y ser examinada en cada caso concreto y según sus propias circunstancias ( T. Supremo: 28-9-99, 28-5-02 , etc.). 4.- La infracción ha de ser de norma concreta, no genérica (por ejemplo, esta Sala: 21-4-92). Si se admitiese la infracción de precepto genérico para fundamentar el recargo, éste vendría a imponerse de modo objetivo, por el mero hecho del accidente (si se ha producido es que no se han tomado las medidas necesarias para que no se produzca). Y ya se ha dicho que la responsabilidad es subjetiva y culposa, no objetiva. Por eso sólo sirve, para el recargo, una infracción de norma concreta y específica, una "infracción trascendente" ( T. Supremo, por ejemplo, 21-2-02 ). 5.- La imprudencia profesional del trabajador, que no elimina el concepto de accidente de trabajo, sí impide el recargo ( T. Supremo: 20-3-85; esta Sala: 5-5-92, 12-7-94 , etc.). 6.- Naturalmente, no cabe esta responsabilidad si el evento emerge por simple caso fortuito ( TSJ Madrid : 4-1-91, Sevilla: 9-10-91 , etc.). 7.- El recargo es independiente de otro sistema de indemnización. Así, T. Supremo, sentencia de 2-10-2000, seguida por las de 14-2-01 y 9-10-01 : "independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción". La esencial regla de independencia y compatibilidad ex. art. 123.3 LGSS , cabe entenderla reflejada y refrendada en el ulterior art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ( Ley 31/1995 ), cuando dispone que "las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles: a) Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador, reguladas por esa misma ley.- b) Las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados.- c) Las indemnizaciones por recargo de prestaciones económicas, reguladas por el art. 123 de la Ley de Seguridad Social ( TS.: 2-10-00, 9-10-01 ). Es evidente que el supuesto regulado en este art 123, el recargo de prestaciones, constituye una normativa propia y específica, independiente y cerrada, sin que resulte aplicable de modo directo ni analógico ninguna otra sobre responsabilidad empresarial. Así se entiende en las sentencias del T. Supremo de 2-10-00, 14-2 y 9-10-01 . Es distinta a la responsabilidad penal, civil, administrativa e incluso a la prestacional de Seguridad Social (y compatible con ellas), y se rige por distintas normas ( TS.:2-10-00 , etc.). La Ley 31/1995, de 8 noviembre, de Prevención de Riesgos laborales no impone ni regula el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, más bien lo declara excluido y al margen de su normativa. En efecto, en el art. 42.3 establece la compatibilidad de las responsabilidades basadas en la misma ley, y que califica de administrativas, "con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Es nítido que el recargo queda fuera de esta ley y de sus normas y se fijará "de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora...", que evidentemente es otra. Todavía en esta línea, el mismo art. 42, apartado 5, dispone que "la declaración de hechos probados en sentencia firme del orden contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de la Seguridad Social". Quiere decir, con toda claridad, dos cosas: que lo que vincula al orden social es el tema fáctico solamente y su calificación como infracción, no la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse (por eso la norma dice "en su caso", es decir, no siempre); y que el recargo por falta de medidas de seguridad es algo ajeno a esta ley. Por eso el recargo que se examina no se rige por esa Ley 31/95 , y no bastará nunca una infracción de sus normas para imponer el recargo. Esa infracción, si existe, podrá dar lugar o no al recargo, en función de las propias normas reguladoras de éste; y la calificación como infracción (la existencia de la infracción) no implica la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse: por ejemplo, a falta de relación de causalidad entre infracción y accidente. Las consecuencias de la Ley 31/95 sólo son administrativas (las sanciones que prevé), nunca prestacionales. Por eso es insuficiente la mención de los preceptos infringidos de esa ley para imponer el recargo en cuestión en el orden social.
En el caso presente, haciendo aplicación de la anterior doctrina y normativa, y con el relato fáctico existente, ha de ser desestimado el recurso por la elemental razón que de los hechos probados de la sentencia -ex. hecho probado cuarto- y de los razonamientos con valor fáctico de la fundamentación jurídica -ex. fundamento de derecho tercero-, se desprende que no cabe establecer la conexión con la actuación empresarial y el accidente ya que el accidente se produjo por un defecto del pisón de la botella de gas. Partiendo de tales razonamientos y dado que el juzgador de instancia no declara la existencia de una concreta infracción laboral, no cabe imponer recargo alguno. Y, no hay recargo, aunque exista infracción, por parte de la empresa demandante por incumplimiento de la preceptiva revisión quinquenal de la instalación del gas, ya que, la misma no es la causa directa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse y ser examinada en cada caso concreto ( T.S. 28-5-02 ).
Razones todas ellas, por las que el recurso interpuesto ha de ser desestimado, confirmándose la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de ALICANTE de fecha 14 junio 2005 en virtud de demanda formulada a instancia de ARTES CULINARIAS, S.L, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

