Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 174/2017, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 224/2017 de 13 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 174/2017
Núm. Cendoj: 26089340012017100166
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2017:415
Núm. Roj: STSJ LR 415/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00174/2017
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 595
NIG: 26089 44 4 2016 0001551
Equipo/usuario: MPF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000224 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000499 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Estefanía
ABOGADO/A: ADRIAN NAVAS MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sen t. Nº 174/17
Rec. 224/17
Ilma. Sra. Dña. María José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a trece de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NO MBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 224/17 interpuesto por DÑA. Estefanía asistida por el Letrado D.
Adrián Navas Martínez contra la sentencia nº 149/17 del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha
uno de junio de dos mil diecisiete y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y TESOERERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido por el Letrado de la Administración de la
Seguridad Social, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA. María José Muñoz Hurtado.
Antecedentes
PRI MERO.- Según consta en autos, por DÑA. Estefanía se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANTNE.SEG UNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha veintiocho de julio de dos mil diecisiete, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: ;HECHOS PROBADOS: PRI MERO . Dña. Estefanía , nacida el NUM000 de 1.959, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001 , e inscrita en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, ha venido prestando servicios como autónoma en una empresa dedicada a la industria del calzado.
SEGUN DO . La base reguladora de la trabajadora, a efectos de la pensión de invalidez es de 754'73 euros, para la incapacidad permanente total; y la fecha de efectos, el 17 de mayo de 2.016.
TERCE RO . Iniciado por la actora un periodo de incapacidad temporal por enfermedad común, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se incoó expediente de prestación de Incapacidad Permanente derivada de la contingencia de enfermedad común.
CUART O . Con fecha de 16 de mayo de 2.016, por la médico evaluadora se emite informe de valoración médica, en el que se recogen como deficiencias más significativas: quot;Dolores poliarticulares, generalizados, fibromialgia??. Trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo. Rinitis/asma alérgico con hipersensibilidad.. Resto de antecedentes descritos'.
Como limitaciones orgánicas y funcionales: quot;Dolores generalizados crónicos con predominio a nivel cervical. Ansiedad y tristeza'.
Y como conclusiones: quot;Mujer con pluripatología que en estos momentos se le ha extendido parte de IT emitido por MAP 29/4/2016: por mima patología tras alta y denegación e IT por misma patología 2L 20/4/2016 con limitación por dolores referidos, la astenia y el cansancio'.
QUINT O . Por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta de fecha de 17 de mayo de 2.016 en el que, recogiendo las anteriores valoraciones, se propone la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. En dicho Dictamen se recoge como cuadro clínico residual: Dolores poliarticulares, generalizados. Trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo. Rinitis/asma alérgico con hipersensibilidad. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Dolores generalizados crónicos con predominio a nivel cervical. Ansiedad y tristeza.
SEXTO . Dicha propuesta fue aceptada y por Resolución de fecha de20 de mayo de 2.016 se acordó por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja denegar la solicitud por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
SÉPTI MO . La actora, no conforme con dicha resolución, presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 12 de julio de 2.016.
OCTAV O . La actora padece las dolencias siguientes: - Dolores poliarticulares, generalizados.
- Trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo.
- Rinitis/asma alérgico con hipersensibilidad.
Tal es dolencias le suponen las siguientes limitaciones: - Dolores generalizados crónicos con predominio a nivel cervical.
- Ansiedad y tristeza.
Des estimando la demanda formulada por Dña. Estefanía frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 20 de mayo de 2.016 y 12 de julio de 2.016 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.
2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra. ' TER CERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por DÑA. Estefanía , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- La Sra. Estefanía impugnó judicialmente la resolución administrativa denegatoria del reconocimiento de cualquier grado invalidante, interesando que se la declarase afecta de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de trabajadora por cuenta propia de la industria del calzado, derivadas de la contingencia de enfermedad común, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 1 sentencia desestimatoria de su pretensión.
Discrepando de tal pronunciamiento, la beneficiaria recurre en suplicación, articulando, dos motivos de censura jurídica, encauzados procesalmente a través del apartado c del Art. 193 LRJS , en los que acusa la infracción, por inaplicación, de los Arts. 193.1, párrafo primero y apartados 4 y 5 del Art. 194 RD Legislativo 8/15 , en su versión conforme a la disposición transitoria 26ª de dicho texto legal .
La entidad gestora se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.- La resolución recurrida ha rechazado la pretensión de reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total articulada en demanda, razonando al efecto que si bien algunas de las tareas inherentes al proceso de producción del sector del calzado ' requieren la adopción de medidas higiénico posturales en relación a columna cervical y lumbar,...ello no impide el desarrollo de las principales tareas de su profesión habitual, dado que la carga es liviana, sin comprometer en exceso la columna cervical, dado que no existen importantes cargas o pesos, ni movimientos de columna....aunque si precise de periodos de incapacidad temporal en momentos de reagudización de sus dolores y poliartralgias', excluyendo, por derivación, que el cuadro residual que aqueja impida para la realización de cualquiera tipo de trabajo reglado en condiciones de productividad.
En los dos motivos del recurso, cuyo examen acometeremos de manera conjunta, por su estrecha conexión, la recurrente imputa a la calificación de la incapacidad permanente realizada por el Juzgado no haber tenido en consideración el alcance real del menoscabo funcional asociado a sus padecimientos, pues el cuadro de dolores poliarticulares que padece tiene carácter crónico, su evolución cursa con empeoramiento progresivo, origina una marcada reducción de fuerza y movilidad, dificulta la bipedestación y la deambulación, y provoca problemas de coordinación, equilibrio y estabilidad, y a ello se une clínica de astenia y cansancio, rinitis y asma persistente moderada severa y un trastorno mixto ansioso depresivo con florida sintomatología, que, valorados globalmente y en su conjunto, se muestran incompatibles con la ejecución de cualquier oficio inserta en el mercado laboral, o al menos del suyo de trabajadora por cuenta propia de la industria del calzado, que comprende tareas de guarnecido, movimiento constante y permanente de cajas con productos que implican arrastre, empuje y carga de pesos, así como toma de decisiones, capacidad de organización y planificación y ejecución de labores administrativas; demandas psicofísicas a las que no puede hacer frente por las limitaciones derivadas tanto de su patología orgánica como de su afección psíquica.
A) Tras la entrada en vigor el 2 de enero de 2016 del TRLGSS aprobado por RD Legislativo 8/15 (disposición final única de dicho cuerpo normativo) y en tanto en cuanto no se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere su Art. 194.3 , el concepto de los diversos grados de incapacidad permanente es el que proporciona la versión del Art. 194 conforme a su disposición transitoria 26ª, en el que, reproduciendo el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , su número 5, define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio Para la valoración del mencionado grado de incapacidad deben seguirse los siguientes criterios establecidos por la Jurisprudencia que por el momento continúan vigentes: I- La invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-1987 ), debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-1987 [RJ 19877831]), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( SSTS 23-3-1987 , 14-4-1988 ) debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-1985 ) II- Deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (SSTS 18-1 y 25- 1-1988) implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( SSTS 12-7 y 30-9-1986 ), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categoría profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-1988 ).
III- No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( SSTS 6-2-1987 , 6-11-1987 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( SSTS 23-3-1988 , 12-4-1988 ).
En tal sentido se ha señalado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS , al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-1986 ) B) El Art. 194.4 del mismo texto legal define a la incapacidad permanente total, al igual que lo hiciera el Art. 137.4 LGSS 1994 , como la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y el apartado 2 dispone que 'Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad temporal que reglamentariamente se determine'. Periodo de tiempo que, a tenor del Art. 11.2 OM 15/04/69, son los doce meses previos al comienzo de la IT de la que derive la incapacidad permanente.
Jurisprudencialmente continúan siendo de aplicación los siguientes criterios sentados por el TS en cuanto al concepto de profesión habitual a que debe venir referida la incapacidad permanente: 1) El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.
De modo que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional.
Y, a efectos de calificación de la incapacidad permanente, han de tenerse en cuenta todas las funciones que objetivamente integran esa profesión. ( SSTS 7/06/12, Rec. 1939/10 ; 22/05/12, Rec. 2.111/11 ; 10/10/2011 Rec. 5611/10 ) 2) La profesión habitual a tomar en consideración a la hora de valorar la incapacidad permanente es aquella a la que de manera prolongada y continuada se haya dedicado el beneficiario, y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante ( SSTS 26/03/12, Rec. 2322/11 ; 15/03/11, Rec.
1.048/10 ) C) Para la resolución de la impugnación formulada la Sala debe partir de los datos que sobre el cuadro residual de la Sra. Estefanía nos proporcionan los inalterados hechos probados de la sentencia recurrida, complementados con las afirmaciones que con idéntico valor se recogen en el cuarto fundamento de derecho, en el que, tras el análisis de todos los informes médicos obrantes en autos, y la pericial de la médico evaluadora, Dra Leocadia , la Magistrada de Instancia alcanza el convencimiento, no combatido en esta alzada, de que las patologías que aqueja Dª Estefanía , y su traducción disfuncional, son las que recoge el dictamen médico oficial ratificado por su autora y sometido a contradicción en la vista oral, concretamente, las tres siguientes de diversa etiología: - Un cuadro de dolores poliarticulares generalizado de probable componente fibromiálgico, aunque dicho diagnóstico no ha sido confirmado, de larga evolución, reagudizado a raíz del desencadenamiento de un proceso depresivo reactivo a estresores familiares externos (enfermedad oncológica y ulterior fallecimiento de una hija de 30 años), en tratamiento con fármacos analgésicos a demanda.
- En la esfera psíquica, un trastorno mixto ansioso depresivo reactivo que no precisa tratamiento farmacológico ni asistencia por el especialista en psiquiatría, y está siendo objeto de seguimiento por la psicóloga clínica del centro de salud mental mediante terapia de apoyo, cursando con síntomas de decaimiento anímico y ansiedad.
- A nivel respiratorio, padece una rinitis y asma persistente por hipersensibilidad frente a epitelios, carente de repercusión funcional.
D) En cuanto a las demandas psicofísicas de las diversas y variadas actividades que integran el proceso de producción de la industria del calzado, en unos casos, (corte, troquelado, recortado, montaje de puntas y traseras, pegado, prensado, inyectado, moldeado, tinte, operaciones intermedias de control y acabado), se realizan en bipedestación con movimientos repetitivos de extremidades superiores, fundamentalmente manos y muñecas; en otros en posición sedente (rebajado, cosido, guarnecido, tareas administrativas de oficina); y en las tareas de almacén (recepción, colocación y movimiento de los materiales necesarios para las distintas operaciones y del producto terminado) se exige la realización de esfuerzo físico de entidad moderada.
E) Poniendo en relación el cuadro residual de la demandante con el contenido funcional de su trabajo, compartiendo la valoración de la Juzgadora a quo, a nuestro juicio, Dª Estefanía mantiene una adecuada aptitud y capacidad psicofísica para el desempeño de las labores propias de su oficio, lo que necesariamente lleva a descartar su ineptitud para continuar inserta en el mercado laboral.
En efecto, a pesar de que el núcleo esencial de las tareas propias de la profesión de trabajadora autónoma de la industria del calzado, está sometido a riesgo de fatiga postural por la realización de movimientos repetitivos fundamentalmente con manos y muñecas y la necesidad de mantener posturas estáticas de pie o sentado de manera prolongada, y de sobreesfuerzo de entidad media, el menoscabo funcional que producen las dolencias que padece Dª Estefanía no interfiere en la ejecución de tales cometidos en condiciones de productividad, por las siguientes razones: Partiendo de que la única sintomatología en el plano físico que presenta la demandante son poliartralgias generalizadas, [la fuerza y la sensibilidad están preservadas a todos los niveles del aparato locomotor], y, siendo cierto que, como se afirma en el escrito de formalización, el dolor es una manifestación clínica susceptible de tener efectos invalidantes, lo que en el caso sucede es que no existe en el histórico el más mínimo dato del que quepa inferir que esa clínica álgica poliarticular sea acusada, apuntando más bien a su leve intensidad, compatible por tanto con la actividad física moderada y las posturas mantenidas, el que no esté siendo objeto de control y tratamiento por la correspondiente unidad especializada, así como el que, en un momento en que la trabajadora se encuentra en fase de agudización al coadyuvar a ello el problema psíquico, únicamente se hayan indicado para paliarla fármacos analgésicos convencionales a demanda.
En cuanto las limitaciones derivadas de la enfermedad mental, no se constata afectación de las funciones superiores, o de las capacidades de atención, memoria y concentración, limitándose pues al decaimiento anímico y la ansiedad, constituyendo signo indiciario de que tampoco esas alteraciones alcanzan cotas que interfieran significativamente en el normal desenvolvimiento de las relaciones, sociales, interpersonales o familiares de la paciente, el que no precisen de control por el especialista en psiquiatría, ni de pauta farmacológica alguna, sino solo terapia de apoyo, que es el único soporte terapéutico que precisa la demandante para la superación del dolor y el impacto emocional derivado del suceso luctuoso al que es reactiva su afectación psíquica.
Por las razones expuestas, el recurso debe ser desestimado, confirmando la sentencia de instancia, que no ha incurrido en las infracciones normativas que se le reprochan.
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.
CUARTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Estefanía contra la sentencia nº 149/17 del Juzgado de lo Social nº Uno de fecha uno de junio de dos mil diecisiete , confirmando dicha resolución en su integridad.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0224-17, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0224-17.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./

